IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios en el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General / IMPEDIMENTO – Improcedencia Revisada la demanda, se encuentra que las pretensiones buscan la inclusión de la prima del 30% del salario básico mensual en las prestaciones sociales de la demandante, de conformidad con el Decreto 53 de 1993.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento referente a la causal contenida en el numeral 1 del artículo en comento, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios pretendida por la demandante en este proceso, no obstante, excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes optaron por la escala salarial dispuesta en los Decretos 53 y 109 de 1993.
Por consiguiente, la normativa a tener en cuenta en este caso por regular las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relaciona con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-33-31-701-2012-00062-02(2383-19) Actor: AURA CECILIA BARRETO GARZÓN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01 de 1984. ACEPTA IMPEDIMENTO EI.051 ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Aura Cecilia Barreto Garzón contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES La señora Aura Cecilia Barreto Garzón, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual peticionó se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo negativo de la entidad frente a la petición con radicado GDPQ20116111742272 de 20 de octubre de 2011, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como factor salarial.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, que mediante providencia del 26 de mayo de 2014 (ff.123-142) declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 144-145).
En el trámite de segunda instancia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia (ff. 169-174) por considerar que se encontraban incursos en la causal de impedimento contenida en el ordinal 1.° del artículo 150 del CPC, pues tienen los mismos intereses perseguidos en la demanda.
El 14 de abril de 2016, esta Sección, mediante providencia, declaró infundado el impedimento teniendo en cuenta que la Ley 4 de 1992 estableció que la prima especial de servicios, pero la excluyó para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Nuevamente, la totalidad de los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos con fundamento en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, porque en el caso en concreto se deben pronunciar de fondo sobre aspectos del régimen salarial y prestacional que ampara a todos los jueces y magistrados.
Lo anterior, en razón al cambio de postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 13 de diciembre de 2018. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario al reconocer la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. Las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas, por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 141 del Código General del Proceso que establece en su ordinal 1.° lo siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Por otro lado, el ordinal 4.° del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo señala: «Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 4. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.» 2. Se configura la causal de impedimento. Revisada la demanda, se encuentra que las pretensiones buscan la inclusión de la prima del 30% del salario básico mensual en las prestaciones sociales de la demandante, de conformidad con el Decreto 53 de 1993.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento referente a la causal contenida en el numeral 1 del artículo en comento, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios pretendida por la demandante en este proceso, no obstante, excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes optaron por la escala salarial dispuesta en los Decretos 53 y 109 de 1993.
Por consiguiente, la normativa a tener en cuenta en este caso por regular las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relaciona con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto. La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que no es suficiente cualquier manifestación o comentario del juzgador para declarar su impedimento, sino la emisión de un juicio concreto debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de decisión[1].
Así las cosas, al no existir relación directa entre la demanda instaurada y el impedimento expresado por los funcionarios remitentes, la Sala lo declarará infundado y ordenará continuar con el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Primero: Declárese infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Aura Cecilia Barreto Garzón contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de 1996.
C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Igualmente auto del 13 de marzo de 2001, radicado 2001-0396-01.