MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]as demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA. […] Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, excepcionalmente, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando la víctima se percata de su ocurrencia. […] Teniendo en cuenta, que las pruebas hasta ahora recaudadas en el proceso, no permiten determinar la fecha en la cual se causó el daño por el que ahora se reclama, ni cuándo tuvo conocimiento del mismo la parte demandante, el Despacho considera pertinente diferir la decisión de este tópico en aplicación de los principios pro actione y pro damnato mencionados anteriormente, hasta tanto se recaude el material probatorio solicitado. […] De manera que, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato antes citados, se dará trámite a la pretensión, por que dicho presupuesto se definirá posteriormente.
No obstante, advierte el Despacho que esta decisión no implica que más adelante, cuando se recaude el material probatorio solicitado sea posible encontrar probada la caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [T]endrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista.
La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. […] [L]a legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Ahora, si bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra configurada la falta de legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva.
Es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo. No obstante, ocurre que hay casos en los cuales la falta de legitimación en la causa aparece clara incluso desde la demanda y, por ende, no tiene sentido tramitar todo el proceso cuando tal situación puede remediarse a tiempo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / SANEAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL [C]ontrario a lo que afirma el actor, el juez tiene el deber de sanear las irregularidades o vicios que encuentre en el proceso, independientemente de la etapa en que se encuentre. […] [E]n vista de que el certificado de existencia y representación legal no fue aportado con la demanda, el A quo requirió a la parte demandante […] para que allegara dicho documento y, a pesar de que no se fijó un término para aportarlo, la parte demandante en su obligación de saneamiento, debió haberlo presentado antes de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 […] o en su defecto, en el curso de la misma; sin embargo, aunque pasaron 9 meses, no lo hizo, así como tampoco manifestó las razones que le impidieron dar cumplimiento a dicho requerimiento.
Por consiguiente, razón le asiste al A quo, al declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa […] toda vez, que se requirió al demandante para que aportara el certificado en mención, sin que cumpliera con la carga que le asistía CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada.
De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. […] [E]l Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01782-01(63142) Actor: JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Principios pro actione y pro damato / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – de hecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – sociedad, persona jurídica con patrimonio propio – certificado de existencia y representación / FALLA EN EL SERVICIO – entrega de bien inmueble.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda El 21 de septiembre de 2017, el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, en calidad de representante legal de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., a través de apoderado judicial (fl 1, c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; la Nación – Fiscalía General de la Nación; la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspecciones de Policía de Suba, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados por la presunta falla en el servicio, al permitir que personas que no eran los dueños del predio identificado con las matrículas inmobiliarias 50N-1146472 y 50N-1146473, tuvieran la tenencia irregular de algunas áreas de dichos inmuebles (fls. 2-27, c. 1).
El demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se condene por falla en el servicio a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte; Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspección de Policía de Suba, a que paguen a mis mandantes los perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, y daños a la vida de relación, causados por la negligencia de las entidades antes citadas que no permitieron la ocupación total del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-1146473, y por consiguiente al desarrollo urbanístico del mismo en un proyecto de aproximadamente 600 unidades inmobiliarias, razón por la cual tuvieron que proceder a vender las cuotas partes que tenían en la sociedad Biconal Ltda. (hoy Constructora Primar S.A.).
Segundo: En consecuencia de la anterior pretensión solicito se condene al pago de Daño Emergente por los siguientes valores: La suma de tres mil trescientos cincuenta millones de pesos m/cte ($3.350.000.000), correspondientes a los siguientes valores: - Dos mil millones de pesos m/cte ($2.000.000.000) correspondientes al valor por el cual se le adjudicó el predio al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito. - Seiscientos millones de pesos m/cte ($600.000.000) correspondientes al valor pagado por honorarios de abogados que han tenido que asumir el sin número de actuaciones adelantadas por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón con ocasión de la defensa de sus derechos ante los hechos aquí relatados. - Seiscientos millones de pesos m/cte ($600.000.000) correspondientes al valor cancelado por conceptos de impuesto predial y valorización desde el año 2005 hasta el año 2010. - Ciento cincuenta millones de pesos m/cte ($150.000.000) correspondientes al valor cancelado por concepto de estudios de suelos, topográficos, urbanísticos, arquitectónicos y de diseños de drenajes y de servicios públicos.
Tercero: En consecuencia de la primera pretensión solicito se condene al pago del Lucro Cesante por los siguientes valores: La suma de quince mil setecientos sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento cincuenta pesos m/cte ($15.761.483.150), correspondientes al valor de las utilidades dejadas de percibir por parte de mis poderdantes con ocasión de no haber podido llevar a cabo el proyecto urbanístico pretendido de 840 unidades inmobiliarias dentro del predio en cuestión. Cuarto: En consecuencia de la primera pretensión solicito se condene al pago de los Perjuicios Morales por los siguientes valores: Por concepto de Perjuicios Morales se deberá reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los solicitantes, es decir la suma de setenta y tres millones setecientos once mil setecientos pesos m/cte ($73.711.700) por cada uno, en atención a las afectaciones que por los hechos aquí narrados se han causado en dicho sentido a mis poderdantes.
Quinto: En consecuencia de la primera pretensión solicito se condene al pago de los Daños a la Vida de Relación por los siguientes valores: Por concepto de Daños a la Vida de Relación se deberá reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los solicitantes, es decir la suma de setenta y tres millones setecientos once mil setecientos pesos m/cte ($73.711.700) por cada uno, en atención a las afectaciones que por los hechos aquí narrados se han causado en dicho sentido a mis poderdantes, correspondientes a la decisión de no continuar adelantando el ejercicio de la construcción en el país, a no tener tranquilidad por causa de las amenazas recibidas, y a causa de la quiebra económica que por esta han tenido que soportar.
Sexto: Se condene en costas y honorarios profesionales de abogado a la parte demandada. Séptimo: Solicito la debida indexación de todas las sumas anteriores a la fecha en que se realice el pago efectivo de las sumas. Advierte el Despacho que, a pesar de que el tribunal ordenó la corrección de la demanda con el fin de tener una mayor claridad sobre los hechos de la misma, aún persisten vacíos en la narración, que hacen necesario, para la comprensión global de la situación, acudir además de la demanda y su corrección, a los documentos aportados con las mismas, de lo cual fue posible extraer los siguientes hechos relevantes: En el año 2005, el ahora demandante adquirió mediante remate hecho por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, un bien inmueble ubicado en la calle 139 n.° 98B-45 de la ciudad de Bogotá, negocio jurídico que fue registrado en folio de matrícula 50N-1146473.
El 31 de diciembre de 2007, el inmueble fue aportado por el demandante a la sociedad Biconal Ltda. (hoy Constructora Primar S.A.), mediante la escritura pública 3581, con el fin de desarrollar un proyecto urbanístico de 600 apartamentos, el cual, aseguró que no se pudo concretar debido a las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas.
El actor afirma que esos hechos le causaron daños, que atribuye a las entidades demandadas, así: A la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque la Alcaldía Local de Suba y la Inspección de Policía de esa misma localidad: i) tardaron más de siete años en materializar la entrega real y efectiva del bien adquirido por el demandante; ii) entregaron el bien a terceros; iii) permitieron el ingreso de invasores, y iv) desconocieron órdenes judiciales de entrega.
A la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, por las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1146473 y 50N- 6901598, lo cual impidió el desarrollo urbanístico planeado en el bien adquirido por el actor. Al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las actuaciones adelantadas por los Juzgados 35 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por las cuales se desconoció la decisión adoptada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. A la Fiscalía General de la Nación, porque actuó de manera contraria a derecho y provocó que la Oficina de Instrumentos Públicos iniciara un proceso administrativo, por una supuesta falsa tradición, que terminó en el cierre de la matrícula inmobiliaria del predio adquirido por el actor, lo cual afectó el desarrollo del proyecto urbanístico. 2.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 17 de enero de 2018 (fl. 31, c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, a fin de que la parte demandante: i) indicara los motivos por los que consideraba que las entidades demandadas le ocasionaron el daño reclamado; ii) precisara los hechos, omisiones u operaciones administrativas de los cuales se derivaba esa responsabilidad; iii) aclarara la fecha a partir de la cual se configuraron las acciones u omisiones que ocasionaron el presunto daño, y iv) aportara los anexos para los respectivos traslados; lo anterior, por cuanto el escrito de demanda, resulta confuso y no es posible determinar las actuaciones, y las fechas de las mismas, de cada entidad demandada.
En escrito del 1° de febrero siguiente (fls. 35-109, c. 1), la parte actora subsanó la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 14 de marzo de 2018, la admitió. En consecuencia, ordenó que se notificara el auto admisorio a las entidades demandadas. En la misma providencia en la que se admitió la demanda (fls. 111-112, c. 1), se requirió a la parte demandante para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sánchez Blanco y Cia S. en C., para no tener como legitimado en la causa por activa al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón en calidad de persona natural.
De otra parte, el magistrado ponente de la instancia, tuvo como demandada a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no al Ministerio de Justicia y del Derecho, como quiera que los juzgados accionados, es decir, los Juzgados 35 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal de Bogotá, pertenecen a aquella y no a esta. 3.
Contestación de la demanda 3.1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018 (fls. 131-135, c. 1), la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la demanda; se opuso a sus pretensiones, y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, ii) hecho de un tercero, y iii) el daño antijurídico alegado no es imputable a esa entidad.
Adujo, que los señores Cosme Cuéllar, Hemel Pérez Lizarazo y Pedro Poveda Zambrano fueron los causantes de los daños y perjuicios alegados por el demandante, porque fueron ellos quienes de manera temeraria y de mala fe pusieron en funcionamiento el aparato judicial, con el fin de dilatar y obstaculizar la entrega del predio al adjudicatario. 3.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de escrito presentado el 13 de junio de 2018 (fls. 158-164, c. 1), contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error; ii) ausencia de causa para demandar; iii) inexistencia del daño jurídico, y iv) la innominada, es decir, aquella que el fallador encuentre probada en el curso del proceso.
Sostuvo, que el actuar de los despachos judiciales de Bogotá que intervinieron en las diferentes etapas del proceso que inició el demandante con el fin de que le entregaran el bien que había adquirido, “no solo se ciñó estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes, si no que se observó la diligencia propia que debían tener”. 3.3.
En escrito presentado el 19 de junio de 2018 (fls. 168-184, c. 1), el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Alcaldía Local de Suba –Inspecciones de Policía de Suba– se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) caducidad; ii) legalidad del trámite administrativo surtido por esa entidad; iii) inexistencia de falla del servicio por la ocurrencia del hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad; iv) inexistencia del daño como primer elemento de la responsabilidad; v) omisión del requisito procesal de estimar de manera razonada la cuantía (objeción a la estimación indebidamente presentada), y vi) las que de manera oficiosa el despacho encuentre probadas. 3.4.
La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 20 de junio de 2018 (fls. 210-216, c 1), procedió a contestar la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de nexo causal y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante[1], quien, en ejercicio sus derechos de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las mismas.
En cuanto a la caducidad de la acción, manifestó que la entrega efectiva del bien ocurrió en octubre del año 2015, por tanto, la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa fenecía en octubre de 2017, es decir, 2 años después, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011, por lo que al ser radicada la demanda en el mes de septiembre de 2017, la misma fue presentada en término, razón por la cual no hay lugar a pretender que dicha excepción prospere.
También se opuso a las demás excepciones. Adujo que el daño reclamado se causó por las acciones u omisiones de las entidades demandadas, por impedir la entrega del bien, afectar su matrícula inmobiliaria, hacerle entrega del mismo a terceros y permitir el ingreso de invasores, entre otras actuaciones constitutivas de falla de la administración. 4.
Decisión apelada Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el magistrado ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas de la siguiente manera: 4.1. Declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo que tiene que ver con dicha entidad, lo cual sustentó así (archivo de video de la audiencia: minuto: 14:38”): La oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Indicó que los hechos a que hace referencia el demandante, que le causaron el daño y que son atribuibles de la Superintendencia de Notariado y Registro, tienen como última fecha el 21 de enero de 2011, en la cual se resolvió un recurso de queja interpuesto contra la Resolución 248 de 2010 y, por tanto, los 2 años que tenía para interponer la demanda de reparación directa, vencieron el 22 de enero de 2013.
Precisó, que si bien se presentó la solicitud de conciliación, no se produjo la suspensión de la caducidad, porque esta se radicó el 13 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había vencido el término para presentar oportunamente la demanda. 4.2. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, lo cual argumentó de la siguiente manera (archivo de video de la audiencia: minuto 25:24”): En el caso concreto, entonces, respecto de la legitimación de hecho procesal, revisada la demanda, para el despacho el daño relacionado con no permitir al accionante ejercer los derechos de señor y dueño del predio identificado con número de matrícula 10N-1146473 (sic) y el cual trajo como consecuencia la no construcción de un proyecto urbanístico, no es endilgable a la Fiscalía General de la Nación, pues los hechos a los que se hace referencia en la demanda respecto de esta entidad, de que la fiscalía 169 provocó que la Oficina de Instrumentos Públicos iniciara proceso administrativo, por supuesta falsa tradición que terminó con cierre y bloqueo de la matrícula inmobiliaria del predio 73, afectando el desarrollo del proyecto urbanístico (…) (..) la dilación de la situación jurídica del accionante, la presentación de denuncias penales y, ninguna finalmente resultó por parte de esta entidad, en nada tiene que ver con la actuación u omisiones que dieron lugar a la presente acción, relacionadas con la no entrega del inmueble, pues las circunstancias imputables a la Fiscalía General de la Nación hacen referencia a trámites que la misma debe cumplir, respecto de sus funciones, pero que, en nada involucran o se le atribuyen al daño que se pretende resarcir en esta demanda, por lo tanto se resuelve declarar probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 4.3.
Declaró de oficio: i) la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., para tener como único demandante al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, y ii) la caducidad de la acción frente a las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., precisó que, por medio del auto del 14 de marzo de 2018, se requirió al demandante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, con el fin de acreditar si el señor Joaquín Armando Sánchez actuaba como representante legal de dicha sociedad, o como persona natural y como no se cumplió con ese requerimiento, habría que entender que este obra en nombre propio.
En relación con la excepción de caducidad, en lo que tiene que ver con la Rama Judicial, el magistrado ponente hizo un recuento de las actuaciones realizadas por los Juzgados 22 Civil Municipal de Bogotá y 35 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto al predio que el demandante pretendía que le fuera entregado, y concluyó que el término para presentar la demanda se debía contar a partir del día siguiente de la última diligencia, es decir, el 9 de septiembre de 2012, porque el anterior el Juzgados 35 Civil del Circuito de Bogotá negó dicha entrega y, por tanto, desde esa fecha se entiende consolidado el daño alegado por aquel.
Por lo anterior, la fecha para interponer la demanda vencía el 9 de septiembre de 2014; sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 13 de mayo de 2015, fecha para la cual ya se encontraba caducada la acción. 5. Recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 347-353, c. ppal): Respecto de la excepción de caducidad declarada en relación con las pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que la demanda sí se presentó dentro del plazo que se tenía para ello, por cuanto, el daño se conoció efectivamente en octubre de 2015, fecha en la cual se hizo entrega del bien reclamado.
Hizo énfasis en que “la reparación a la cual se ha acudido, no proviene de los efectos derivados de las decisiones adoptadas en sede administrativa, sino del efecto que ellas provocaron, como lo es el despojo de la posesión del bien como consecuencia de las actuaciones derivadas por autoridades judiciales y administrativas, despojo que cesó, como ya se dijo en octubre de 2015 (…)”.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que dicha entidad al haber actuado de manera ilegal, provocó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos iniciara proceso administrativo por una supuesta falsa tradición, el cual terminó con el cierre de la matrícula inmobiliaria 50N-11464773/72, que afectó el proyecto urbanístico que él tenía la intención de construir, situación que le generó el daño que pretende que se le repare.
Frente a la excepción declarada de oficio, consistente en la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., indicó lo siguiente: [L]a calidad del señor Joaquín Armando Sánchez para actuar como representante legal de la sociedad Sánchez Blanco y Cia S. en C., fue acreditada inclusive desde el momento mismo en que éste otorgó el poder para el inicio de la presente acción, donde declaró ante un notario, quien es la persona encargada de dar fe pública la calidad que le asiste como representante legal de la sociedad Sánchez Blanco y Cia S. en C., hecho que no puede ser desconocido por el despacho.
Aunado a lo anterior de la lectura, y en gracia de discusión, del auto admisorio de la demanda se evidencia que el despacho no determinó un plazo para el cumplimiento de este requerimiento, lo que hace que la decisión en la audiencia llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2018 sea arbitraria y contraria al debido proceso (…). Bajo esta óptica queda claro que no es dable en la etapa procesal en la que nos encontramos declarar la falta de legitimación en la causa para un sujeto procesal (…).
Concluyó, que el estudio de la falta de legitimación se debe hacer en la sentencia y no en la audiencia, decisión que se debe tomar previo análisis integral del expediente. Respecto de la excepción de caducidad en lo que tiene que ver con la Rama Judicial, reiteró los argumentos dados frente a la misma excepción relacionada con la Superintendencia de Notariado y Registro, e indicó que la reparación que se pretende proviene del despojo de la posesión del bien adquirido, lo cual fue auspiciado por los despachos judiciales, lo que cesó en octubre de 2015, razón por la cual la excepción planteada no estaba llamada a prosperar.
La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que coadyuvaba lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en relación con la excepción de caducidad de la Rama Judicial, toda vez que las actuaciones surtidas en el trámite de la entrega del bien fueron el resultado de órdenes impartidas por los despachos judiciales involucrados en dicho trámite y, por tal razón, en su criterio, la Rama Judicial debe seguir vinculada al proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -21 de septiembre de 2017-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], y las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[5] y 150[6] del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[7], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada.
De otro lado, el artículo 244[8] ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que, el recurrente explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraba que se no se habían configurado las excepciones de caducidad frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Rama Judicial; la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, y la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. Por último, teniendo en cuenta que la decisión se notificó por estrados y que el recurso de apelación fue interpuesto en el transcurso de la audiencia inicial, es claro que este es oportuno. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4.
Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las declaró probadas. 5.
Análisis del despacho y caso concreto 5.1. De la caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión”[9].
Así pues, no cabe duda de que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, mediante el cual se reglamentaron algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término para presentar la acción admite suspensión cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.
Esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura de la caducidad. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal i, dispone sobre el término para incoar la demanda de reparación directa, lo siguiente: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ciertamente, para acudir oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley prevé términos de carácter perentorio, los cuales solo pueden ser suspendidos con la solicitud de conciliación prejudicial en los eventos previstos también en la ley.
Como ya se mencionó, las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que al momento de la admisión de la demanda, el juez en aplicación de los principios pro actione y pro damnato debe abstenerse de declarar ocurrida la caducidad de la acción cuando no se tenga certeza de la misma, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta -a la que primeramente parece obvia para iniciar el cómputo del término de caducidad.
En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto[10]. En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo[11].
Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, excepcionalmente, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando la víctima se percata de su ocurrencia. Al respecto, en auto del 7 de marzo de 2002, expediente 21189, con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque, se dijo lo siguiente: Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio ‘pro damato’, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento.
(…) Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen. 5.1.1.
De la caducidad frente a la Superintendencia de Notariado y Registro. En el presente asunto, la parte demandada -Superintendencia de Notariado y Registro- propuso como excepción la caducidad del medio de control, porque adujo que su última actuación en relación con el bien, fue la expedición de la Resolución 147 del 9 de junio de 2010, la cual quedó en firme en enero del 2011, y se anotó en el folio de matrícula del bien el 2 de mayo de 2012.
Consideró el A quo que le asistía razón a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque las actuaciones adelantadas por esa entidad, y que le son atribuibles, culminaron el 21 de enero de 2011, fecha en la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 248 de 2010, por lo que, los 2 años que tenía para interponer la demanda de reparación directa vencieron el 22 de enero de 2013 y, en consecuencia, el libelo presentado el 21 de septiembre de 2017, lo fue por fuera del término legal.
En el recurso de apelación, el actor señaló que el término de caducidad solo podía empezar a contarse desde la fecha en la que se hizo la entrega efectiva del bien, es decir, en octubre de 2015, dado que los daños cuya reparación se pretende no se originaron con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, sino con los efectos que dichas decisiones provocaron, “como lo es el despojo de la posesión del bien como consecuencia de las actuaciones derivadas por autoridades judiciales y administrativas, despojo que cesó, como ya se dijo en octubre de 2015, razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción planteada por el accionado”.
Así las cosas, la pretensión del actor recae exclusivamente en el daño que se le causó por la demora en la entrega material del inmueble identificado con las matrículas inmobiliarias 50N-1146472 y 50N-1146473. Teniendo en cuenta, que las pruebas hasta ahora recaudadas en el proceso, no permiten determinar la fecha en la cual se causó el daño por el que ahora se reclama, ni cuándo tuvo conocimiento del mismo la parte demandante, el Despacho considera pertinente diferir la decisión de este tópico en aplicación de los principios pro actione y pro damnato mencionados anteriormente, hasta tanto se recaude el material probatorio solicitado. 5.1.2 De la caducidad respecto de la Rama Judicial En el caso bajo estudio, el A quo declaró de oficio la excepción de caducidad frente a la Rama Judicial, toda vez que, en su criterio, el término para interponer la demanda de reparación directa, se debía contar desde el día siguiente a la última diligencia en la que intervino la autoridad judicial, que fue el 8 de septiembre de 2012, fecha en la cual el Juzgados 35 Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.
La demanda pretende que se indemnicen los perjuicios ocasionados con la tardanza en la entrega de un inmueble de propiedad del demandante que adquirió con ocasión de un remate llevado a cabo en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo con radicado 1998-5022-4[12]. Sobre el particular, ha de resaltarse que mediante providencia del 25 de agosto de 2005, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del bien inmueble adquirido mediante remate, al señor Cosme Cuéllar, diligencia que no fue posible materializar dado que se iniciaron varias acciones judiciales, en sendos despachos judiciales, encaminadas a evitar el despojo de las personas que lo habitaban, razón por la cual, de las pruebas que reposan en el expediente, no es posible, en este momento, determinar la fecha en que dicha entidad causó efectivamente el daño al demandante, aunado a lo anterior se debe resaltar que el bien reclamado fue entregado en octubre de 2015.
De manera que, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato antes citados, se dará trámite a la pretensión, por que dicho presupuesto se definirá posteriormente. No obstante, advierte el Despacho que esta decisión no implica que más adelante, cuando se recaude el material probatorio solicitado sea posible encontrar probada la caducidad del medio de control. 5.2.
La legitimación en la causa La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas[13].
En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por otro lado, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Ahora, si bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad- deber del juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra configurada la falta de legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva.
Es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo. No obstante, ocurre que hay casos en los cuales la falta de legitimación en la causa aparece clara incluso desde la demanda y, por ende, no tiene sentido tramitar todo el proceso cuando tal situación puede remediarse a tiempo. 5.2.1.
De la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación En el sub lite, la parte demandante indicó que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus fiscalías delegadas, le causó un daño al proferir un fallo dentro de una denuncia penal por fraude procesal, fundamentado en la falsa tradición del inmueble, lo cual provocó el “cierre y bloqueo” de su matrícula inmobiliaria.
Además, indicó que la demora en resolver las denuncias penales que formuló por el actuar de ciertas personas que no permitieron la entrega del inmueble, también le ha causado daño. La Fiscalía General de la Nación indicó en su escrito de contestación, que no era ella quien decidía sobre controversias civiles o sobre la perturbación de la posesión y, por tanto, nada tenía que ver con los hechos que no le permitieron ejercer al actor sus derechos como señor y dueño sobre el predio reclamado.
En este orden de ideas, como a la Fiscalía General de la Nación se le atribuye el “cierre y bloqueo” de la matrícula inmobiliaria 50N-1146473/72, debido a una decisión que surgió con ocasión de una denuncia por una supuesta falsa tradición, se puede concluir que, en principio, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho, por cuanto se le imputa un daño antijurídico originado por una acción. Para este Despacho es claro que la legitimación de hecho en la causa, por pasiva, concurre en las entidades demandadas, contra las cuales el demandante dirige sus pretensiones y, el análisis sobre la legitimación material y la posible participación de dichas entidades en los hechos que produjeron el presunto daño, deberá efectuarse al momento de proferir la respectiva sentencia. Frente a la declaración de la falta de legitimación en la audiencia inicial, el tratadista Fernando Arias García considera: Lo anterior implicará que, si se trata de falta de legitimación ‘material’, la misma no es posible decidirla y menos declararla en la audiencia inicial si lo que se pretende es que se exonere de responsabilidad a alguno de los demandados, siendo un asunto que debe resolverse en la sentencia, una vez recaudadas y estudiadas las pruebas solicitadas.
La única ausencia de legitimación posible de resolver en la audiencia inicial es la de hecho[14]. De ahí, que este Despacho revocará la decisión del tribunal y mantendrá vinculada a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en esta etapa del proceso, no es posible determinar su participación en los hechos que tuvieron que ver con el daño alegado por el demandante. 5.2.2.
De la excepción de falta de legitimación en la causa por activa En el sub lite, el A quo declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., toda vez que, si bien, mediante auto del 14 de marzo de 2018, se admitió la demanda y se requirió al demandante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la misma, con el fin de acreditar la calidad del señor Joaquín Armando Sánchez, como representante legal de dicha sociedad, a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia inicial no se aportó dicho documento, razón por la cual, se le tuvo como demandante en calidad de persona natural.
En cuanto al deber que tiene el juez de sanear las irregularidades o vicios que encuentre en el proceso, cualquiera que sea la etapa del mismo, esta Corporación ha considerado lo siguiente: En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. (…) El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial.
(…) En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional[15].
De lo anterior, se evidencia que el argumento plasmado por el actor, respecto de “que no es dable en la etapa procesal en la que nos encontramos declarar la falta de legitimación en la causa para un sujeto procesal (…)”, no está llamado a prosperar, toda vez que, se reitera, contrario a lo que afirma el actor, el juez tiene el deber de sanear las irregularidades o vicios que encuentre en el proceso, independientemente de la etapa en que se encuentre.
De otra parte, si bien el demandante otorgó poder a los abogados Carlos Eduardo Puerto Hurtado y Francisco Camargo Rodríguez, ante un notario (fl. 1, c. 1), lo cierto es que lo hizo como persona natural, tal como se evidencia en dicho documento, así: “Joaquín Armando Sánchez Rincón, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía n.° (…), en nombre propio, por medio del presente documento manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente a (…), para que inicien, tramiten y lleven hasta su culminación acción de reparación directa (…)”.
Es decir, que aunque dicho poder haya sido conferido ante un notario, ello no demuestra la calidad de representante legal que el demandante dice tener, por lo que, no le asiste razón al mismo al manifestar, en el escrito de apelación, que dicha calidad fue acreditada desde el momento mismo en que se otorgó el poder para iniciar la presente acción de reparación directa.
En relación con las personas jurídicas que pretenden acceder a la administración de justicia, la Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 166 numeral 4, que la demanda deberá acompañarse con “la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley”.
Asimismo, el artículo 85 de Código General del Proceso establece lo siguiente: Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
(…) Según lo mencionado, en vista de que el certificado de existencia y representación legal no fue aportado con la demanda, el A quo requirió a la parte demandante, mediante auto admisorio proferido el 14 de marzo de 2018, para que allegara dicho documento y, a pesar de que no se fijó un término para aportarlo, la parte demandante en su obligación de saneamiento, debió haberlo presentado antes de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2018, o en su defecto, en el curso de la misma; sin embargo, aunque pasaron 9 meses, no lo hizo, así como tampoco manifestó las razones que le impidieron dar cumplimiento a dicho requerimiento.
Por consiguiente, razón le asiste al A quo, al declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., toda vez, que se requirió al demandante para que aportara el certificado en mención, sin que cumpliera con la carga que le asistía, por lo que corresponde confirmar la decisión en este sentido.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
MODIFICAR el auto del 22 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa. En su lugar y por las razones expuestas en precedencia, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Rama Judicial.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…). Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [5] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [6] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. [7]“Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [8] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de enero de 2019, Expediente 58808, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Ha de resaltarse que el bien inmueble por el que ahora se reclama la tardanza en su entrega, estuvo implicado en varios procesos judiciales, a saber: proceso ejecutivo con radicado 1998-5022-4, que se tramitó en el Juzgado 22 Civil Circuito de Bogotá, proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 2004-00542, que cursó en el Juzgado 35 Civil del Circuito y, en el Juzgado 47 Civil Municipal, el cual fue comisionado para entregar el bien. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 13503, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [14] ARIAS GARCÍA, Fernando.
Derecho Procesal Administrativo, 3ª edición. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2018, p p. 302. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, Expediente 20135, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.