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11001-03-26-000-2019-00081-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Albeiro Montoya Giraldo·Demandado: Agencia Nacional De Minería

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA El Despacho observa el incumplimiento de varios de los requisitos formales de la demanda, a saber: […] El requisito previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, que establece que la demanda deberá contener la designación de las partes y sus representantes. […] De manera que el accionante incumple con la obligación de determinar, de forma específica, quién es el representante legal de la accionada. […] El numeral 2 del artículo anteriormente referido, que exige al demandante señalar lo que pretende, expresado con precisión y claridad. […] El numeral 4 del artículo 162 de la citada codificación, que dispone que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo se deben indicar las normas vulneradas y explicar el concepto de su violación. […] Respecto de los anexos obligatorios de la demanda, señalados en el artículo 166 del CPACA, el Despacho evidencia que el accionante no allegó las copias de la demanda con sus anexos para la notificación […]. […] [E]n vista de que la demanda no reúne los requisitos legales, esta judicatura la inadmitirá y concederá el término de diez (10) días para que la parte actora subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 170 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer de las demandas en que se pretenda la nulidad simple de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, conforme lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, comoquiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio controvierte una resolución proferida por la Agencia Nacional de Minería, que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011, es una entidad del orden nacional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / DECRETO 4134 DE 2011 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00081-00(64003) Actor: ALBEIRO MONTOYA GIRALDO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD (AUTO) El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por Albeiro Montoya Giraldo contra la Agencia Nacional de Minería. I.

ANTECEDENTES Albeiro Montoya Giraldo, con escrito radicado el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[1], presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de Minería, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución No. GSC-000027 del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Resolución que resolvió, entre otros puntos: “ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Amparo Administrativo solicitado por el señor RODOLFO QUINTERO TEJADA, titular del Contrato de Concesión Nº ICR-09411, en contra del señor ALBEIRO MONTOYA y personas indeterminadas, como presuntos perturbadores, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”.

El actor señaló que el acto administrativo objeto de demanda es violatorio de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Esto, en razón a que no fue debidamente notificado del trámite administrativo adelantado por la entidad demandada y, por lo tanto, no pudo comparecer a este. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[2], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La Sección Primera envió el proceso a esta Sección, con oficio del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[3], en el que informó que este “fue radicado equivocadamente en esta Sección por la Oficina de Correspondencia (…) y que, por su tema, corresponde a esa Sección”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer de las demandas en que se pretenda la nulidad simple de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, conforme lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4].

Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, comoquiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio controvierte una resolución proferida por la Agencia Nacional de Minería, que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011[5], es una entidad del orden nacional. 2.2. Aspectos formales de la demanda 2.2.1 Requisitos Formales El Despacho observa el incumplimiento de varios de los requisitos formales de la demanda, a saber: 2.2.1.1.

El requisito previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, que establece que la demanda deberá contener la designación de las partes y sus representantes. Al respecto, esta judicatura evidencia que, en el escrito de demanda, después del acápite de hechos, los apoderados del actor señalaron que la parte demandante es el señor Luis Albeiro Bustos Castro, sin embargo, en el resto del escrito de la demanda, así como en el poder allegado al proceso, dicen actuar en nombre y representación de Albeiro Montoya Giraldo.

Por lo tanto, se debe especificar, en definitiva, quien es el demandante en el sub lite. Por otra parte, en la designación de la parte demandada, indicaron que el medio de control se dirige contra la Agencia Nacional de Minería y contra Fernando Alberto Cardona Vargas, gerente de seguimiento y control de dicha entidad. De manera que el accionante incumple con la obligación de determinar, de forma específica, quién es el representante legal de la accionada. 2.2.1.2.

El numeral 2 del artículo anteriormente referido, que exige al demandante señalar lo que pretende, expresado con precisión y claridad. En este sentido, el Despacho observa que en el título “Lo que se demanda” se establece lo siguiente: “La nulidad de la Resolución No. GSC No. 00027 del dos (2) de enero del año dos mil dieciocho (2018), emanada de la Agencia Nacional de Minería de Santiago de Cali, violatoria de la misma de los principios constitucionales y legales del debido proceso, del derecho a la defensa, de controvertir y presentar pruebas, de una debida notificación a sabiendas que tanto la entidad demandada como quien presentó el amparo administrativo conocían ampliamente al señor Albeiro Montoya Giraldo.

Que el señor Albeiro Montoya Giraldo, nunca ha efectuado actos perturbatorios que impidan que el señor Rodolfo Quintero Tejada, pueda explorar, explotar, extraer, acopiar su material de arrastre del Río Cauca y comercializar. Que el señor Rodolfo Quintero Tejada, tiene su licencia minera ICR- 09411, distante del lugar donde el señor Albeiro Montoya Giraldo, ejerce la posesión del predio el Arenal (…)” Así las cosas, el Despacho encuentra que la primera pretensión va dirigida a la declaración de nulidad de la Resolución No. GSC-000027 del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), en razón a la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. No obstante, el Ponente considera que el actor no es claro respecto de si los párrafos segundo y tercero en cita son fundamentos para la declaración de nulidad pretendida o lo que busca con estos son declaraciones, en el sentido descrito en los párrafos, por parte del juzgador. 2.2.1.3.

El numeral 4 del artículo 162 de la citada codificación, que dispone que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo se deben indicar las normas vulneradas y explicar el concepto de su violación. Al respecto, si bien el Despacho observa que la parte demandante cumplió con el requerimiento de indicar las normas violadas y de la lectura integral de la demanda podría extraer el concepto de violación de estas, se insta al demandante para que, en el escrito de subsanación de la demanda, lo señale con mayor precisión. Lo anterior, puesto que cabe recordar que esta Corporación ha establecido que quienes pretendan desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo deben cumplir con una carga argumentativa que permita realizar el juicio de validez y delimitar los aspectos sobre los que deben recaer las decisiones correspondientes[6]. 2.2.1.4.

Aunado a lo anterior, esta judicatura observa que si bien el demandante afirma que la presente demanda es una demanda de nulidad simple y no solicita, de forma expresa, restablecimiento del derecho alguno, una eventual declaración de nulidad de la Resolución No. GSC-000027 del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), produciría, de forma automática, el restablecimiento de los derechos que presuntamente le fueron vulnerados al accionante con la actuación administrativa adelantada por la Agencia Nacional de Minería. Por consiguiente, para el Despacho, el actor procura, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el restablecimiento de sus derechos.

Por lo tanto, aun cuando el parágrafo del artículo 137 del CPACA dispone que cuando de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento de un derecho el juez debe darle trámite al asunto conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se insta a la parte demandante para que además de subsanar los defectos señalados anteriormente, determine el medio de control que desea ejercer, dado que las pretensiones y los efectos de cada uno de estos medios de control son diferentes, y, de escoger el de nulidad y restablecimiento del derecho, determine cuál es el restablecimiento que pretende, puesto que no lo especificó. 2.2.2 Anexos de la Demanda: Respecto de los anexos obligatorios de la demanda, señalados en el artículo 166 del CPACA[7], el Despacho evidencia que el accionante no allegó las copias de la demanda con sus anexos para la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, requeridas por el numeral 5 de la citada disposición. Bajo ese entendido, en vista de que la demanda no reúne los requisitos legales, esta judicatura la inadmitirá y concederá el término de diez (10) días para que la parte actora subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Albeiro Montoya Giraldo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER, a la parte actora, el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que subsane la demanda, en los términos establecidos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 3-10 del C.ppal. [2] Folio 30 ibidem. [3] Folio 32 ibidem. [4] “Art. 149.- Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. [5] “Art.1. Creación y naturaleza jurídica de la agencia nacional de minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 11001-03-26-000-2009-00047-00(36860). [7] “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”.