PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA [C]uando se ejecuta una sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia del proceso en primera instancia corresponde al juez que emitió la providencia. Igualmente, el artículo 150 del CPACA prevé que corresponde al Consejo de Estado, en segunda instancia, conocer de las apelaciones en contra de los autos susceptibles de ese recurso.
Corolario de lo anterior, el Acuerdo No. 080 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado- repartió el conocimiento de los asuntos en las distintas Secciones que lo conforman y prescribió en el artículo 13 que, a la Sección Segunda, le corresponde conocer de las cuestiones de carácter laboral. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Sección Segunda para conocer de los procesos ejecutivos laborales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de marzo de 2019, rad. 62301, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00589-01(64439) Actor: ÓSCAR GABRIEL DE MOYA MÁRQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Encontrándose el proceso pendiente de resolver sobre el recurso de apelación en contra del auto del 25 de abril de 2019, que negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, el Despacho observa que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES El 29 de junio de 2018[1], el señor Óscar Gabriel de Moya Márquez, por medio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Atlántico y solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que fue confirmada por la providencia del 11 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En el título ejecutivo referenciado se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora y se dispuso la declaratoria de nulidad del Acuerdo Superior 002 del 20 de diciembre de 2005, se ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba en la entidad demandada –en calidad de servidor público[2]-, o a uno superior, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta que sea reintegrado, así como los reajustes a que hubiera lugar[3].
Por medio de auto del 25 de abril de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, en la medida en que la Universidad del Atlántico suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores los días 22, 23 y 24 de agosto de 2006, en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 922 de 2004, normas en las que se estableció que, durante la negociación y ejecución de acuerdos de restructuración no habrá lugar a la iniciación de procesos ejecutivos ni a embargos de activos y recursos con respecto a la entidad sobre la cual recaiga la medida.
Inconforme con la decisión anterior, el 2 de mayo de 2019[5], el demandante formuló recurso de apelación, en el que sostuvo que la denegatoria del mandamiento de pago transgredió sus prerrogativas al trabajo, debido proceso, inviolabilidad de los términos, acceso a la administración de justicia, así como sus derechos adquiridos. Igualmente, manifestó que el auto impugnado violó el artículo 1524 del Código Civil, por configurar un enriquecimiento sin justa causa, ante la negativa de que la demandada satisfaga la supuesta obligación adeudada.
El recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto del 28 de mayo de 2019[6], en el efecto suspensivo, luego de lo cual el expediente fue remitido al Consejo de Estado y, le correspondió a este Despacho por reparto, de modo que fue allegado el 31 de julio de 2019[7] para su conocimiento. II. CONSIDERACIONES En la medida en que el sub lite versa sobre la ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, referida a la nulidad de la Resolución 002 de 2005[8] de la Universidad del Atlántico y al restablecimiento del derecho, dentro del cual se ordenó el reintegro del demandante y el pago de lo dejado de percibir, conviene hacer mención al numeral 9 del artículo 156[9] de la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA- según el cual, cuando se ejecuta una sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia del proceso en primera instancia corresponde al juez que emitió la providencia. Igualmente, el artículo 150[10] del CPACA prevé que corresponde al Consejo de Estado, en segunda instancia, conocer de las apelaciones en contra de los autos susceptibles de ese recurso.
Corolario de lo anterior, el Acuerdo No. 080 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado- repartió el conocimiento de los asuntos en las distintas Secciones que lo conforman y prescribió en el artículo 13[11] que, a la Sección Segunda, le corresponde conocer de las cuestiones de carácter laboral. Pues bien, debido a que la litis versa sobre la ejecución de la sentencia que ordenó la nulidad de la Resolución 005 de 2005 –en la que se suprimió el cargo que venía desempeñando el demandante, en calidad de servidor público- el reintegro laboral y el pago de los emolumentos dejados de percibir, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, si bien no se le asignaron expresamente los procesos ejecutivos de carácter laboral, el conocimiento de las controversias en torno a las relaciones de trabajo le fue otorgado mediante el acuerdo mencionado precedentemente.
Al respecto, conviene mencionar la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, pese a que no hay una regla específica de competencia para los procesos ejecutivos laborales, le corresponde conocer de esos asuntos a la Sección Segunda, en razón a la distribución de negocios a su cargo (se transcribe literal): “1.4. Por otra parte, aunque no existe una asignación específica a la Sección Segunda, sobre los procesos ejecutivos fundados en sentencias y actos de carácter laboral, se puede observar que la distribución de negocios a esa Subsección se orienta por la especialidad en los asuntos sobre esa materia. 1.5.
En ese sentido, y teniendo en cuenta el acápite de antecedentes de este proveído, a la Sección Tercera de esta Corporación no le compete el conocimiento de los procesos ejecutivos basados en sentencias y actos administrativos de carácter laboral, como lo son la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con un acto ficto que denegó el reconocimiento de una pensión de gracia y el acto administrativo expedido por la U.G.P.P. en cumplimiento de la sentencia”[12].
Lo anterior, con sustento en la decisión del 5 de febrero de 2019[13] de la Presidencia del Consejo de Estado, en la cual, al dirimir un conflicto de competencia, se sostuvo que, en lo que tiene que ver con los autos proferidos en virtud de procesos ejecutivos sobre asuntos laborales, la Sección Segunda es competente por la “especialidad temática” del reparto de cuestiones referidas a las relaciones de trabajo.
Así las cosas, el Despacho, en atención a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, remitirá el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDCH/SMBG/2C+2T+3CDS ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno 1. [2] Folios 21 a 22 del cuaderno 1. [3] Folios 21 a 34 del cuaderno 1. [4] Folios 150 a 151 del cuaderno 2. [5] Folios 152 a 162 del cuaderno 2. [6] Folio 214 del cuaderno 2. [7] Folios 215 a 218. [8] En la que se suprimió el cargo de que era titular el demandante, en calidad de servidor público, y se le desvinculó del mismo, como obra a folio 21 del cuaderno 1. [9] “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. (…). 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [10] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. [11] “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección Segunda: “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
“2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. “3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. “4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. [12] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 13 de marzo de 2019. Radicación número 68001-23-31-000-2002-02930-01 (62301). [13] Consejo de Estado. Presidencia. Providencia del 5 de febrero de 2019. Radicación número 20001-23-33-000-2012-00042-01 (2983-2016).