Micelio
25000-23-42-000-2016-04925-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jaime Humberto Trujillo Bustos·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE / MUERTE DEL DEMANDANTE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Terminación del mandato judicial / INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Terminación del proceso Como consecuencia directa del deceso del demandante antes de la presentación del medio de control, puede considerarse su inexistencia como sujeto procesal, pues al no tener la capacidad de comparecer en juicio, presupuesto fundamental para acudir al litigio, se configuran los elementos para que pueda declararse probada la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP.

Además de lo anterior, debe señalarse que al momento en que se presentó el medio de control ante la secretaría del tribunal, el mandato conferido al abogado César Dimas Barrero a través del poder que obra en folio 1 de la actuación, había finalizado teniendo en cuenta que el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos había fallecido el 1.º de octubre de 2016, situación que como atrás se indicó, de acuerdo a la interpretación del artículo 76 del CGP, es uno de los presupuestos para que se entienda por terminado el poder.

En conclusión, toda vez que para el momento en que se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos había fallecido, sí se configura la excepción previa de inexistencia del demandante consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, razón por la cual no puede continuarse el trámite de la demanda y en consecuencia debía terminarse el proceso, tal como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 54 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04925-01(4929-17) Actor: JAIME HUMBERTO TRUJILLO BUSTOS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto.

Excepción inexistencia del demandante. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-1453-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Pretensiones:[1] El apoderado del señor Jaime Humberto Trujillo Bustos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fonprecon a fin de solicitar la nulidad del oficio 20162000035711 del 18 de abril de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al reconocimiento y pago de la diferencia que generó la aplicación ilegal de la sentencia de constitucionalidad C-258 del 2013, la cual se llevó a cabo mediante la expedición de la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, así mismo, pidió la indexación y el pago de intereses moratorios.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la magistrada Beatriz Helena Escobar, a través de providencia del 15 de noviembre de 2017 proferida en audiencia inicial en la etapa de saneamiento, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso. Expuso que el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos falleció el 1.º de octubre de 2016, según consta en el registro civil de defunción que obra en el expediente y la demanda se radicó el 14 de octubre de 2016 en la secretaría del tribunal y si bien es cierto el 1.º de julio de 2016 en señor Trujillo Bustos, en vida, confirió poder al abogado César Dimas Barrero, lo cierto es que para la fecha en que se radicó la demanda, el poderdante ya había fallecido.

Citó el artículo 76 del CGP para luego precisar que el poder que inicialmente otorgó el señor Jaime Humberto se encontraba terminado para la fecha de radicación de la demanda, habida cuenta de su deceso, situación que no fue posible verificar al realizar el estudio de la demanda, toda vez que no se puso en conocimiento, sin embargo, con la contestación se allegó el registro civil de defunción. Señaló que la parte demandante tuvo hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda para reformarla (artículo 173 del CPACA) pero se abstuvo de hacerlo, además, no podía sustituir la totalidad de las personas demandantes en atención al mismo artículo, en consecuencia, aun cuando existan herederos del pensionado y una sustituta pensional, no pueden ser tenidos como parte en el proceso, pues no concedieron poder, y esto equivaldría a sustituir la totalidad de los demandantes.

Explicó que aunque en principio pudiera pensarse que se trata de una indebida representación como causal de nulidad, la cual en los términos del artículo 137 del CGP es saneable, en el asunto objeto de estudio ocurre una particularidad y es que el señor Jaime Humberto murió antes de la presentación de la demanda, por lo que sería materialmente imposible sanear esa nulidad, en consecuencia como el demandante es inexistente y quien se anuncia como su apoderado no acreditó la debida representación de una parte válidamente admisible, debía declararse probada de oficio la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN[3] La parte demandante interpuso recurso de apelación de forma oral en la audiencia inicial contra el auto que declaró probada la excepción, para lo cual argumentó que debía revisarse el mandato conferido, en el sentido de la eficacia de la administración de justicia, al tratarse de derechos adquiridos susceptibles de ser trasladados a unos beneficiarios existentes, por lo que solicitó se analice el tema para que se revoque la decisión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2017 que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso.

Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. Toda vez que para el momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos había fallecido ¿se configura la excepción de inexistencia del demandante que encontró probada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? La subsección sostendrá la siguiente tesis: Teniendo en cuenta que para el momento en que se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos había fallecido, sí se configura la excepción previa de inexistencia del demandante consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, razón por la cual no puede continuarse el trámite de la demanda y en consecuencia debe terminarse el proceso, tal como pasa a explicarse: Sobre la excepción previa de inexistencia del demandante o demandado.

En primer lugar, es preciso señalar que las excepciones previas están específicamente encaminadas a sanear el procedimiento, es decir, su finalidad es superar dificultades procesales que impidan adoptar una decisión de fondo en la correspondiente sentencia. En términos generales, estos medios exceptivos están referidos a presupuestos procesales, que en la mayoría de casos se proponen para permitir la materialización del debido proceso y la puesta en marcha de las demás etapas procesales, lo que permite crear una relación procesal válida que finalmente se traducirá en la adopción de una decisión que defina de manera efectiva el derecho sustancial en litigio.

En efecto, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, trae el listado de las excepciones previas así: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.» Con respecto al medio exceptivo previsto en el numeral 3 del artículo atrás transcrito, esto es, la inexistencia del demandante o demandado, este tiene su fundamento en el presupuesto procesal conocido como capacidad para ser parte, regulado en el artículo 159 del CPACA y 54 del CGP. «Artículo 159.

Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.[…]» «Artículo 54.

Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. […]». Claramente este presupuesto implica aquella capacidad que tiene la parte demandante o demandada, de disponer de sus derechos, por sí mismos, en el caso de las personas naturales[4], o a través de representante, cuando se trata de personas jurídicas[5] o de los padres en los casos de los menores de edad[6], con la aclaración que cuando se acude a ciertos medios de control previstos en el CPACA debe actuarse procesalmente a través de apoderado[7].

Bajo este hilo argumentativo y en atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, es relevante argumentar además que de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Civil, la existencia de las personas, termina con la muerte, de lo que deviene que en caso de fallecimiento, se puede hablar de su inexistencia. Finalmente, otro aspecto transcendental para dilucidar el asunto bajo estudio, se encuentra en lo regulado en el artículo 76 del CGP, donde se advierte que la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, contrario sensu, si el libelo introductor no se ha radicado, sí pone fin esta situación al mandato.

De conformidad con el anterior marco normativo y teniendo en cuenta los antecedentes del asunto, se advierte que para la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 14 de octubre de 2016[8], el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos ya había fallecido, toda vez que de acuerdo al registro civil de defunción que obra en el folio 313 de la actuación administrativa, el referido señor registra como fecha de defunción el 1.º de octubre de 2016.

Conviene subrayar que la excepción de inexistencia del demandante, puede abordarse precisamente en aquellos eventos en que quien demande, es decir, que se encuentre como parte activa de la litis, sea una persona natural que ha fallecido, ello justamente porque no tiene la capacidad para comparecer en juicio al no poder disponer de sus derechos, en razón de su inexistencia al momento de radicarse el medio de control.

De lo expuesto resulta que, como consecuencia directa del deceso del señor Trujillo Bustos antes de la presentación del medio de control, puede considerarse su inexistencia como sujeto procesal, pues al no tener la capacidad de comparecer en juicio, presupuesto fundamental para acudir al litigio, se configuran los elementos para que pueda declararse probada la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP.

Además de lo anterior, debe señalarse que al momento en que se presentó el medio de control ante la secretaría del tribunal, el mandato conferido al abogado César Dimas Barrero a través del poder que obra en folio 1 de la actuación, había finalizado teniendo en cuenta que el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos había fallecido el 1.º de octubre de 2016, situación que como atrás se indicó, de acuerdo a la interpretación del artículo 76 del CGP, es uno de los presupuestos para que se entienda por terminado el poder.

En conclusión: Toda vez que para el momento en que se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos había fallecido, sí se configura la excepción previa de inexistencia del demandante consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, razón por la cual no puede continuarse el trámite de la demanda y en consecuencia debía terminarse el proceso, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión en segunda instancia. De acuerdo a lo precedente, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2017, que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación ni se desvirtuaron las consideraciones de la providencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2017, que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó contra Fonprecon.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 20 a 54. [2] Folios 95 a 98 y CD folio 113. [3] Folio 97 vto y CD folio 113. [4] El artículo 74 del Código Civil señala que son personas naturales todos los individuos de la especie humana. [5] Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, definición que trae el artículo 633 del Código Civil. [6] Prevé el artículo 306 del Código Civil, modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974 que la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. [7] Según el artículo 160 del CPACA quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en las acciones públicas. [8] Tal como consta en el sello de recibido en folio 54 y acta individual de reparto en folio 56.