AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA – No es susceptible del recurso de queja / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA – No es suplicable El recurso de queja no es procedente en los procesos que se tramitan en segunda instancia frente al auto que niega una apelación, es decir, no procede si se trata de autos que decidan situaciones diferentes a la concesión de los recursos extraordinarios.
Aceptar lo anterior implicaría una tercera instancia ordinaria dentro del trámite, es decir, apelación de la decisión del superior que tramita a su vez un recurso de apelación. Esto no está regulado por la ley y permitiría una cadena vertical de recursos que va en contravía de la seguridad jurídica. Por esta razón, el recurso se torna improcedente.
Ahora bien, frente a la decisión tomada por la magistrada ponente tampoco procede un recurso diferente al de reposición, que ya fue resuelto por la funcionaria. En efecto, recuérdese que la providencia fue dictada en el curso de la segunda instancia y al tenor de las previsiones del artículo 246 del CPACA, no puede ser susceptible del recurso de súplica, porque por su naturaleza no es apelable.
En conclusión, se declarará improcedente el recurso de queja formulado, ya que la decisión objeto de este se profirió en el curso de la segunda instancia del proceso y, como se analizó anteriormente, contra ella solo cabía el recurso de reposición, el que por demás ya fue resuelto. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen con el fin de que continúe con el trámite del proceso, si este no hubiese concluido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A SALA UNITARIA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-33-33-011-2014-00117-01(3781-15) Actor: LUCY CARRILLO DE MEJÍA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: Recurso de queja Temas: Recurso de queja contra decisiones tomadas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO O-1455-2019 ASUNTO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada[1] contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2015,[2] mediante el cual declaró improcedente la apelación formulada contra la decisión que fijó fecha y hora para audiencia múltiple en segunda instancia, regulada en el artículo 247 del CPACA[3].
ANTECEDENTES Mediante auto de 3 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander fijó fecha para audiencia múltiple de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, dentro del asunto de la referencia[4]. La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior[5], y en caso de serle desfavorable solicitó se concediera recurso de apelación. El 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión y denegó por improcedente el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011[6].
Contra la providencia anterior la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el trámite del recurso de queja[7]. A través de auto del 6 de agosto de 2015 el a quo confirmó lo decidido y ordenó remitir copias del trámite para surtir el recurso de queja. La secretaría de esta Corporación corrió el traslado de rigor y las partes guardaron silencio[8].
CONSIDERACIONES A. Competencia. De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 17 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual convocó a la audiencia de alegaciones y juzgamiento en el trámite de la segunda instancia, esta última, regulada en el artículo 247 del CPACA.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los ordinales 1.º a 4.º ibidem. B. Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245.
Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.»(Subraya la Sala).
Del artículo transliterado y según el artículo 353 del Código General del Proceso,[9] se indica que este recurso tiene las siguientes características: a) Clasificación: Es un recurso vertical porque la instancia competente para resolverlo será la superior de quien tomó la decisión recurrida. b) Finalidad: Permitir al superior que valore los motivos por los cuales el a quo tomó la decisión recurrida, y analice si estuvo acorde con el procedimiento establecido. c) Funcionario ante quien se interpone: Se interpone ante quien tomó la decisión – art. 353 del CGP-. d) Competencia para decidir: Corresponde decidirlo a quien tiene la atribución de resolver de fondo los recursos de apelación y extraordinarios cuya concesión fue negada.
En decir, en esta jurisdicción lo resolverá el Consejo de Estado frente decisiones de los tribunales y estos lo harán frente a decisiones de los jueces administrativos. Ello se desprende de los artículos 150[10] y 153[11] del CPACA.[12] e) Providencias contra las que procede: 1. Contra autos proferidos por los juzgados y tribunales administrativos cuando deniegan[13] la apelación formulada contra una decisión propia o la conceden en un efecto diferente al legalmente establecido.
En efecto, la Sala precisa que este recurso solo procede frente a aquellas decisiones que deniegan, conceden en efecto diferente, o rechazan por improcedente la apelación contra una decisión del propio juzgado o tribunal. 2. También procede cuando los juzgados o tribunales administrativos deniegan conceder los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia que se formulan contra sus propias decisiones.[14] Cabe la misma claridad anterior y por lo tanto este evento no cobija aquellas decisiones que profieren los ponentes en los tribunales cuando ya actúan como jueces extraordinarios de revisión, a través de las cuales inadmiten o rechazan este recurso.[15] Para estos eventos está previsto el recurso de súplica. f) Improcedencia: Contrario sensu, este recurso no procede contra las sentencias, ni contra los autos dictados por jueces o tribunales que decidan situaciones diferentes a la concesión de recursos de apelación o los extraordinarios.
Tampoco procede contra decisiones de un cuerpo colegiado tomadas dentro del trámite de un recurso de apelación o del recurso extraordinario. Aceptar el recurso de queja en estos eventos implicaría surtir tres instancias ordinarias o una instancia adicional en un recurso extraordinario, no previstas en norma procesal alguna.[16] Por lo tanto, para discutir cualquiera de las decisiones señaladas en los ejemplos se reguló el recurso horizontal de súplica ante la misma corporación que las profirió. C. Caso en concreto.
Con el auto objeto del recurso de queja, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander negó la apelación de la providencia a través de la cual fijó fecha para audiencia múltiple de alegaciones y juzgamiento. Ello, en el curso de la segunda instancia de este proceso. Como se señaló anteriormente, el recurso de queja no es procedente en los procesos que se tramitan en segunda instancia frente al auto que niega una apelación, es decir, no procede si se trata de autos que decidan situaciones diferentes a la concesión de los recursos extraordinarios.
Aceptar lo anterior implicaría una tercera instancia ordinaria dentro del trámite, es decir, apelación de la decisión del superior que tramita a su vez un recurso de apelación. Esto no está regulado por la ley y permitiría una cadena vertical de recursos que va en contravía de la seguridad jurídica. Por esta razón, el recurso se torna improcedente.
Ahora bien, frente a la decisión tomada por la magistrada ponente tampoco procede un recurso diferente al de reposición, que ya fue resuelto por la funcionaria. En efecto, recuérdese que la providencia fue dictada en el curso de la segunda instancia y al tenor de las previsiones del artículo 246 del CPACA, no puede ser susceptible del recurso de súplica, porque por su naturaleza no es apelable.
En conclusión: Se declarará improcedente el recurso de queja formulado, ya que la decisión objeto de este se profirió en el curso de la segunda instancia del proceso y, como se analizó anteriormente, contra ella solo cabía el recurso de reposición, el que por demás ya fue resuelto. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen con el fin de que continúe con el trámite del proceso, si este no hubiese concluido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Rechácese por improcedente el recurso de queja formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2015. Segundo: En consecuencia, ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen con el fin de que se continúe con el trámite del proceso, si este no hubiese concluido.
Tercero: Háganse los registros pertinentes en el sistema de información de la Rama Judicial. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ----------------------- [1] Visible a folios 21-25 del expediente. [2] ff. 19-20 [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Folio 13 [5] Ello, por cuanto consideró que los procesos que fueron citados para la audiencia múltiple de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, son independientes, con demanda separada, única contestación, cada uno con demandante diferente y que la única identidad que existe en dichos procesos, es la parte demandada (ff. 14 –18) [6] Folio 19 a 20. [7] Folio 21 a 25. [8] Folio 32 a 38. [9] Que derogó lo regulado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el artículo 245 del CPACA. [10]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá […] de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11]
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán […] de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. [12] Esta misma regla se desprende de lo regulado en el CGP cuando asigna competencia a jueces del circuito respecto de decisiones de los municipales o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal – art. 33-34-, al tribunal superior de distrito judicial respecto de jueces del circuito o las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito – Art. 31, 32 - y a la Corte Suprema de Justicia respecto de las decisiones que denieguen casación -art. 30-.. [13] Debe entenderse aquella decisión de rechazo por extemporáneo, improcedencia o de declaratoria de desierto. [14] Si bien este recurso solo procede contra sentencias proferidas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, puede suceder que alguna parte lo formule contra decisiones del juez, caso en el cual se rechazaría por improcedente. [15] Según el artículo 249 del código. [16] En efecto, recuérdese que las acciones de tutela, los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia, especial de revisión o la eventual revisión de acciones populares y de grupo, no son verdaderas instancias adicionales del proceso sino que están diseñados para determinar aspectos como (a) vulneración de derechos fundamentales, (b) verificar si se ha violado alguna sentencia de unificación o (b) sentar o unificar jurisprudencias por circunstancias muy específicas, respectivamente, y por lo tanto el ámbito de su procedencia es excepcional ya que tienden a desvirtuar los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales en las instancias ordinarias de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.