INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS / RECURSO DE APELACIÓN – Es obligatorio a efectos del agotamiento de la vía gubernativa No son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro de la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, pues como se señaló, el demandante tuvo la posibilidad de interponer el recurso respectivo frente al acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, prueba de ello es que al momento de su notificación se le informó que contra la presente procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación y aun así, no presentó éste último.
Entonces, con base en el acervo probatorio allegado al proceso, se logra establecer que la parte actora incumplió con la condición dispuesta en el artículo 161 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, puesto que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la Resolución GNR 8643 del 14 de enero de 2014, el cual según el inciso 3° del artículo 76 ibídem, es de obligatoria interposición. Ahora bien, la oportunidad para manifestar la inconformidad contra el acto administrativo demandado es la misma para todos los recursos procedentes, es decir, la decisión debe ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a su notificación, por lo que, el interesado puede interponer la alzada directamente o presentarla como subsidiario del de reposición, no siendo viable entonces esperar a que se resuelva éste último para recurrirlo ante el superior, pues en ese caso, la apelación se torna extemporánea.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que procedían contra el acto administrativo que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, resulta procedente la declaratoria de la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda y posterior terminación del proceso, motivo que lleva a la Sala a confirmar la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 ORDINAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01715-02(1523-19) Actor: RODRIGO ALONSO GUTIÉRREZ CUELLAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: EL agotamiento de los recursos en la actuación administrativa es un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Decisión: Se confirma auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Auto interlocutorio. 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. El señor Rodrigo Alonso Gutiérrez Cuellar, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la cual pretende se declare la nulidad de las resoluciones GNR 8643 del 14 de enero de 2014 «por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez»[3] y GNR 283292 de 12 de agosto de 2014 «por la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional, declarando agotada la vía gubernativa»[4] proferidas por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la demandada a: i) reliquidar el valor de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio activo –desde mayo de 2013 hasta abril de 2014-, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, ii) pagar la indexación sobre la mesada pensional, con base en el IPC y los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se hicieron exigibles los derechos hasta que sea cancelada la totalidad de la deuda, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Situación fáctica. 3. El demandante señaló haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual a través de la Resolución GNR 8643 del 14 de enero de 2014 proferida por COLPENSIONES se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, teniendo en cuenta lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 4.
Precisó que el 17 de julio de 2014 interpuso recurso de reposición ante COLPENSIONES solicitando el reajuste, reliquidación e intereses moratorios de la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios según lo establecido en el Decreto 546 de 1971, la cual fue confirmada por medio de la Resolución GNR 283292 de 12 de agosto de 2014 y declarando así agotada la vía gubernativa.
Contestación a la demanda[5]. 5. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoce la pensión de jubilación y se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales, es decir, bajo el régimen de transición y la Ley 100 de 1993.
Así mismo, propuso como excepciones: el cobro de lo no debido, la prescripción, buena fe, compensación y cualquier otra excepción que resulte dentro del proceso. Auto apelado[6]. 6.El aquo en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que contra el acto administrativo de reconocimiento pensional –Resolución GNR 8643 de 14 de enero de 2014-, únicamente se interpuso el recurso de reposición, a pesar de que en éste se le informara que contra la misma procedían los recursos de reposición y/o apelación, lo cual advierte que procedían los dos medios de impugnación, pudiendo escoger entre interponerlos de manera conjunta o el de apelación directamente.
Recurso de apelación[7]. 7. La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual, adujo habérsele vulnerado su derecho al debido proceso, pues en su sentir, la Resolución 283292 del 12 de agosto de 2014 debió manifestar que contra ésta procedía el recurso de apelación y no dar por hecho que con la simple presentación del recurso de reposición se agotaba la vía gubernativa.
II. CONSIDERACIONES Competencia. 8. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 9. Atendiendo a los argumentos planteados en el auto apelado y en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar ¿Si contra la Resolución GNR 8643 del 14 de enero de 2014 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, debió haberse interpuesto el recurso de apelación por ser el medio de impugnación obligatorio para acudir a la jurisdicción. 10.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa, para luego analizar, 2) el caso concreto. Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa. 11. El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa es un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, consagrado en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]» 12.
De conformidad a la norma transcrita, tal condición es un requisito de procedibilidad para demandar la ilegalidad de un acto de carácter particular, consistente en que se hayan ejercido y decidido los recursos que sean obligatorios contra el mismo. 13. Por otra parte, según el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos únicamente proceden contra los actos definitivos, es decir, aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del litigio.
Así lo ha dispuesto: «Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito […]» 14.
Así mismo, el artículo 76 ibídem señaló que los recursos de reposición y de apelación deben ser interpuestos dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, así como hizo referencia a que el primero es de naturaleza optativa mientras que la interposición del segundo es de carácter obligatorio. Se refirió así: «Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez… El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 15.
En conclusión, el requisito de procedibilidad de la demanda consistente en el agotamiento de la vía gubernativa se exige cuando la pretensión sea la nulidad de actos administrativos de carácter particular, concreto y definitivo, respecto de los cuales se reitera que procede de manera obligatoria el recurso de apelación. Caso en concreto. 16.
Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del aquo de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se procede al estudio de la documental allegada al expediente, así: Presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del 13 de enero de 2015[9].
Las resoluciones GNR 8643 del 14 de enero de 2014 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez»[10] debidamente notificada el 18 de enero de 2014[11], y la 283292 del 12 de agosto de 2014[12] «por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la anterior resolución» 17. De acuerdo con la documental obrante en el proceso, se encuentra que la Resolución GNR 8643 del 14 de enero de 2014 en su artículo séptimo ordenó notificar la aludida decisión, indicando los recursos que contra la misma procedían así: «Notifíquese […] haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacer uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación […]». 18.
Sumado a lo anterior, al momento de efectuar la notificación personal de la referida resolución[13], COLPENSIONES le señaló al actor que «Enterado de su contenido, se le informa que contra la presente proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación […]», de ésta manera eliminando cualquier duda respecto de la interposición de los recursos. 19.
Así pues, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro de la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, pues como se señaló, el señor Rodrigo Alonso Gutiérrez Cuellar tuvo la posibilidad de interponer el recurso respectivo frente al acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, prueba de ello es que al momento de su notificación se le informó que contra la presente procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación y aun así, no presentó éste último. 20.
Entonces, con base en el acervo probatorio allegado al proceso, se logra establecer que la parte actora incumplió con la condición dispuesta en el artículo 161 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, puesto que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la Resolución GNR 8643 del 14 de enero de 2014, el cual según el inciso 3° del artículo 76 ibídem, es de obligatoria interposición. 21.
Ahora bien, la oportunidad para manifestar la inconformidad contra el acto administrativo demandado es la misma para todos los recursos procedentes, es decir, la decisión debe ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a su notificación, por lo que, el interesado puede interponer la alzada directamente o presentarla como subsidiario del de reposición, no siendo viable entonces esperar a que se resuelva éste último para recurrirlo ante el superior, pues en ese caso, la apelación se torna extemporánea. 22.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que procedían contra el acto administrativo que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, resulta procedente la declaratoria de la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda y posterior terminación del proceso, motivo que lleva a la Sala a confirmar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y de ésta manera, dio por terminado el proceso, todo ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso pasó al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 27 de marzo de 2019. Folio 156. [2] Folios 1 al 12. [3] Folios 14 al 26. [4] Folios 29 al 35. [5] Folios 76 al 84. [6] Folios 148 al 151. [7] Folio 147.
Videograbación Minuto 21:36 al 23:31. [8] Ley 1437 de 2011. [9] Folios 1 al 12. [10] Folios 14 al 26. [11] Folio 27. [12] Folios 29 al 35. [13] La cual se surtió en fecha 18 de enero de 2014.