Micelio
25000-23-42-000-2015-05427-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Zoila María Salazar Carreño·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada COLPENSIONES, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05427-01(0176-18) Actor: ZOILA MARÍA SALAZAR CARREÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Zoila María Salazar Carreño contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Zoila María Salazar Carreño, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad las Resoluciones No. GNR 106388 del 14 de abril de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, a través de la cual se reliquidó su pensión ordinaria de jubilación en cuanto no incluyó todos los factores devengados en el último año de servicios y, VPB 61505 de 16 de septiembre de 2015, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la mencionada entidad, mediante la cual confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, estos son, sueldo, prima de antigüedad, índice de desempeño gestión, factor nacional, índice de desempeño grupal, ajuste prima de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad, a partir del 1° de enero de 2011, fecha en que se produjo el retiro definitivo; que ii) se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; que iii) se condene en costas; y, iv) se cumpla el fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 12 de abril de 1952 y que laboró al servicio del Estado desde el 10 de junio de 1974 al 30 de diciembre de 2010, siendo su último lugar de trabajo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acumulando más de 26 años de servicio, y que es beneficiaria del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que el Instituto de Seguros Sociales[2] le reconoció pensión de jubilación a través de las Resoluciones 25495 de 26 de agosto de 2010 y 37798 de 21 de octubre de 2011, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.471.251 mensuales, a partir del 1° de enero de 2011. 3.3 Informó que a través de la Resolución GNR 119726 de 4 de abril de 2014, se reliquidó su pensión en cuantía de $2.476.799, a partir del 1° de enero de 2011, tomando el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios y con los factores del Decreto 1158 de 1994. 3.4 Persistiendo en su intención de reliquidación, presentó una nueva petición el 15 de julio de 2014 para que la entidad liquidara su prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, la cual fue negada por medio de las Resolución GNR 106388 de 14 de abril y VPB 61505 de 16 de septiembre ambas del 2015, esta última al desatar la apelación interpuesta contra la decisión inicial.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las pensiones de las personas beneficiaras del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, conforme a la Ley 33 de 1985, deben liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así la aplicación de la sentencia SU- 230 de 2015.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, sólo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, de manera que ésta aspecto escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo: i) sueldo, ii) prima de vacaciones, iii) prima de antigüedad, iv) incentivo desempeño gestión, v) prima de servicios y, vi) prima de navidad, a partir del 15 de julio de 2011 por prescripción. Ordenó a COLPENSIONES pagar las diferencias entre lo reconocido y lo que debe reconocer en virtud de la reliquidación; valores que deberán ser actualizados con el fin de que no pierdan su poder adquisitivo. 8.

Para decidir así fijó como problema jurídico: « […] determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985»; ante lo cual, sostuvo que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, para efectos de determinar la base de liquidación pensional debe tenerse en cuenta todo lo devengado con ocasión del trabajo. 9.

De este modo concluyó en la ilegalidad de los actos que negaron la reliquidación pensional, ordenándola con lo devengado en el último año de servicio, excluyendo la bonificación por recreación y los incentivos por desempeño grupal y por desempeño nacional, a partir del 15 de julio de 2011, por prescripción trienal. Recursos de apelación. 10.

La parte demandada[3] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respetó conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y a fin de establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 11.

La parte demandante[4] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea «adicionada» y se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo los incentivos por desempeño grupal y por desempeño nacional, pues conforme a la sentencia de unificación de esta corporación de 4 de agosto de 2010, para la liquidación de las pensiones se deben tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyan salario, naturaleza que comportan los referidos emolumentos pues retribuyen directamente la prestación de los servidores de la DIAN, razón por la cual solicitó que se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad y se inaplique el artículo 9° del Decreto 4050 de 2008, norma que les resta ese carácter.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde solicitó la confirmación del fallo apelado[5]. 13. La parte demandada presentó alegatos de conclusión señalando que de acuerdo a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, el IBL no forma parte del régimen de transición, de manera que se debe atender lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994[6]. 14.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad[7]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 15. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.

Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[8], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 16.

Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 17. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado sobre IBL pensional.- 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 20.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 21.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 22.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 23.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 24. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 25.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, excepto los incentivos por desempeño grupal y desempeño nacional; mientras que la accionada formuló inconformidad con ello, al considerar que deben ser solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la accionante pide que se incluyan los referidos incentivos. 27. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada COLPENSIONES, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[10]. 28.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley 100|Artículo 1| |transición |de semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 años)|1994) |1985 | |(Artículo 36|Artículo 1 Ley 33 | | | |de la Ley |de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores[11| | | | | | |] | | |La señora | | | | | | |Zoila |55 años |20 años |Para el |-Asignación|75% | |Salazar | | |reconocimiento|básica. | | |Carreño a la| | |pensional se |- | | |fecha de | | |tuvo en cuenta|Bonificació| | |entrada en | | |el período de |n por | | |vigencia de | | |10 años antes |servicios | | |la Ley 100 | | |del |prestados. | | |de 1993 | | |reconocimiento|-Prima de | | |contaba con | | |, |antigüedad | | |más de 41 | | |actualizados. | | | |años[12] y | | | | | | |acumulaba | | | | | | |más de 19 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio[13]| | | | | | |. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |el 12 de abril de | | | | | |2007. | | | | 29.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por la|Factores salariales| |de cotización – servidores|señora Zoila María |incluidos en el IBL| |públicos incorporados al |Salazar Carreño |que sirvieron de | |sistema general de |durante el último año |base para liquidar | |pensiones – Decreto 1158 |de servicios[14]. |la pensión del | |de 1994. | |demandante[15] | |-La asignación básica |-Sueldo básico |-Salario Básico | |mensual |-Bonificación por | | |-La bonificación por |servicios | | |servicios prestados |-Incremento por | | |-La prima técnica, cuando |antigüedad | | |sea factor de salario |-Indemnización | | |-Las primas de antigüedad,|vacaciones | | |ascensional y de |-Prima de vacaciones | | |capacitación cuando sean |-Prima semestral | | |factor de salario |-Prima de Navidad | | |-La remuneración por |-Bonificación por | | |trabajo dominical o |recreación | | |festivo |-Factor Nacional | | |-La remuneración por |-Incentivo desempeño | | |trabajo suplementario o de|grupal | | |horas extras, o realizado |-Incentivo desempeño | | |en jornada nocturna |gestión | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | |-Bonificación por | | | |servicios | | | |-Prima de | | | |antigüedad | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 30.

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 31.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Costas procesales. 32. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 33.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 34.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[16] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Zoila María Salazar Carreño contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 10 de agosto de 2018, folio 200. [2] En adelante I.S.S. [3] Folios 149 a 158. [4] Folios 145 a 148. [5] Folios 194 a 199. [6] Folios 186 a 189. [7] Según se observa en el informe secretarial de 10 de agosto de 2018, visible a folio 200. [8] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [11] Tenidos en cuenta en el reconocimiento y reliquidación, Resoluciones 033689 de 22 de septiembre de 2011 y GNR 252614 de 20 de agosto de 2015 y VPB 72565 de 30 de noviembre de 2015, folios 14 a 16, 26 a 29 y 31 a 34. [12] Nació el 21 de abril de 1952, folio 4. [13] Ingresó a laborar el 10 de junio de 1974, folio 8. [14] Certificados por el jefe de la coordinación de tesorería de la DIAN, folios 18 a 22. [15] Según el promedio tomado en las Resoluciones GNR 106388 de 14 de abril y VPB 61505 de 16 de septiembre de 2015, folios 41 a 44 y 46 a 50. [16] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.