Micelio
25000-23-42-000-2015-04572-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Sandra Rocío Sánchez Gómez.·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – Solo por irregularidades sustanciales / CITACIÓN AL DISCIPLINADO A UNA DILIGENCIA SIN ESPECIFICAR EL CONTENIDO DE LA ACTUACIÓN – No vulnera el debido proceso cuando el disciplinado se hace parte dentro de la actuación y ejerce el derecho de defensa No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

(…). El que una citación no especifique la decisión a notificar ello no es una irregularidad significativa, pues si el interesado asiste, se logra la notificación y a partir de allí puede acceder a la actuación, solicitar pruebas e intervenir en su práctica, el aparente vicio quedará subsanado. La situación descrita es un claro ejemplo de que no habrá lugar a decretar la nulidad si el acto cumple la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

En el presente caso, esto fue lo que precisamente ocurrió, pues la disciplinada pudo participar en la diligencia de declaración y desde allí conocer las piezas que conformaban el expediente. (…). Por tanto, si el reparo de la demandante es que no se pudo designar un abogado de confianza en el momento de la diligencia de testimonio, lo procedente entonces era haber insistido, de forma posterior y a través de ese abogado, en la ampliación de dicha diligencia, para abordar aquellos aspectos relevantes que no se hubiesen tratado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. Sobre la no anulación del fallo sancionatorio por irregularidades no sustanciales, ver: Corte constitucional, sentencia T-267 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No es la oportunidad procesal para establecer la responsabilidad disciplinaria / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Se determina con el fallo disciplinario La responsabilidad, que comprende todos los aspectos de la realización de la falta y su culpabilidad, es una certeza que se alcanza al momento de proferirse el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y no cuando formalmente apenas comienza la investigación. Con todo y eso, no es poco, en el presente asunto, que desde la apertura de la investigación la autoridad disciplinaria ya tuviera elementos probatorios que acreditaban la falsificación de unos actos administrativos.

Este hecho, sumado a las demás circunstancias que indicaban que la demandante estaba a cargo de los principales trámites en cuanto a la devolución de las armas que habían sido incautadas, son razones suficientes para haber ordenado la investigación disciplinaria en su contra. PROCESO DISCIPLINARIO / FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO / ESTUDIO GRAFOLÓGICO – Prueba inconducente / FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBA INCONDUCENTE – No vulnera el debido proceso El estudio grafológico de las formas o vistos buenos de todos los integrantes del Comité de Armamento de Bogotá no es la prueba conducente para demostrar la autoría o la participación del delito de falsedad material del documento público, pues el dictamen, en un caso como el aquí estudiado, solo arroja que determinada firma no es del respectivo servidor público que normalmente suscribe dichos documentos.

En tal forma, un dictamen podría decir si la firma impostora es de la autoría de alguna persona, si en el proceso se puede inferir que ese alguien probablemente fue el que la hizo y si además se logran obtener muestras comparativas para efectuar los respectivos cotejos. No obstante, sucede que quien utiliza el documento público falso, en la mayoría de los casos, no es el mismo que lo adultera o lo falsifica, pues en ese actuar criminoso las personas tienden a dejar la menor evidencia posible respecto de ilícito cometido.

Por tanto, era un imposible que el dictamen reclamado hubiese concluido que la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez era quien supuestamente había falsificado las firmas de los actos administrativos. Adicionalmente, el apelante desconoció que las razones de la formulación del pliego de cargos como las de los actos administrativos sancionatorios se basaron únicamente en el uso del documento público falso, más no en que la demandante también lo hubiese adulterado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160ª RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR USO DE DOCUMENTO FALSO / APORTAR EL MANUAL DE FUNCIONES DEL DISCIPLINADO AL PROCESO – Irrelevancia por inconducencia de la prueba La Sala considera dicha prueba irrelevante, pues el cargo disciplinario fue formulado con ocasión del ejercicio del cargo, puesto que tratándose de un delito como el uso de documento público falso difícilmente podrá encontrarse relación entre dicho acto delictual con una función en particular.

Ahora bien, si el objetivo fue poner en tela de juicio lo que materialmente hacía la demandante en su cargo, los actos administrativos sancionatorios tuvieron en cuenta las declaraciones del subteniente John Alexander Arias Toro; la asesora jurídica Martha Liliana Salazar Gómez; el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y el coronel Camilo Ernesto Cabana Fonseca, subcomandante de la aludida Policía Metropolitana.

Estos testimonios coincidieron en que la persona encargada de la mayoría de los trámites para la entrega de las armas era la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, por lo cual era poco trascendente, para los efectos de la falta disciplinaria endilgada, la incorporación de un documento que enlistara las principales funciones de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 287 FALSA MOTIVACIÓN – Configuración El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04572-01(1706-17) Actor: SANDRA ROCÍO SÁNCHEZ GÓMEZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Nulidades, términos y aspectos procesales de la actuación disciplinaria. Debido proceso y valoración probatoria.

Presunción de inocencia. Uso de documento falso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-257-2019 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D»[1].

LA DEMANDA[2] Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN[3] De conformidad con la demanda y se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 25 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general de once (11) años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 16 de septiembre de 2014, adoptado por el inspector delegado especial de la Policía Nacional, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. De restablecimiento del derecho: - Ordenar que se restablezca el derecho de la demandante al estado normal en que se encontraba al momento en que se produjo su retiro, sin solución de continuidad, respetándosele la escala de antigüedad y el grado que le correspondía al momento de hacerse efectiva la sanción disciplinaria. - Eliminar los respectivos antecedentes disciplinarios.

Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar a la demandante los salarios, prestaciones sociales bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que se ejecutó la sanción a la fecha que se realice su reintegro. - Condenar a la entidad demandada a la actualización de todos los valores a pagar, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, generada en el periodo comprendido entre la fecha del retiro de servicio y el reintegro efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Otras: - Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos relevantes. 1. Mediante queja de un particular y un informe del jefe del Grupo de Armamento de la Policía Metropolitana de Bogotá, se conocieron la presuntas irregularidades en relación con la entrega de armamento decomisado, en donde podría estar comprometida la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, en su calidad de responsable de dichos trámites en la Policía Metropolitana de Bogotá. 2.

Por lo anteriores hechos, a la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[4], en concordancia con el delito contenido en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000[5].

Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años. 3. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[6] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículo 29. - Leyes 734 de 2002: artículos 6, 17, 128, 129 y 142.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad: - Expedición irregular - Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. - Violación al principio constitucional y legal de la presunción de inocencia CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[7].

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado únicamente dio por ciertos los hechos presentados en la demandada, que estuvieron relacionados con el trámite y las decisiones adoptadas del proceso disciplinario.

Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La parte demandada afirmó que dentro del proceso disciplinario existieron suficientes elementos de prueba para dar por demostrados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de la demandante. Así mismo, que se le respetó el debido proceso y en general sus derechos fundamentales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones[8] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que no había causal que invalidara lo actuado.

La parte demandada no formuló excepciones previas. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera[9]: […] el litigio se contrae a determinar, según el régimen legal aplicable, si el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno MEBOG, de fecha 25 de julio de 2014, en que se le declara responsable a la actora y se le impone destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años; además del fallo disciplinario de segunda instancia, suscrito por el Inspector Delegado Especial MEBOG de fecha 16 de septiembre de 2014, que decidió confirmar la decisión de primera instancia, si se encuentran o no viciados de nulidad por expedición irregular del acto, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación del principio de presunción de inocencia. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[10] como la entidad demandada[11] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[12].

SENTENCIA APELADA[13] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», mediante sentencia del 23 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - No se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues a la demandante le fueron notificadas en debida forma las decisiones asumidas en primera y segunda instancia. - La demandante pudo participar de forma activa en la práctica probatoria y utilizó los recursos otorgados por ley para controvertir las decisiones asumidas. - El control de legalidad no puede convertirse en una tercera instancia, por lo cual está vedado entrar a revisar los medios probatorios que sustentaron las decisiones impugnadas. - A pesar de lo anterior y frente al argumento de la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, se consideró que en la investigación disciplinaria existía prueba suficiente de la responsabilidad, sin que tuviera lugar el reconocimiento de la duda.

En la sentencia, uno de los magistrados que la suscribió aclaró su voto. Las razones de su posición se sintetizan de la siguiente manera: - El análisis realizado por la Sala fue puramente formal, puesto que se limitó a indicar que la señora Sandra Rocío Sánchez se le notificaron las decisiones de primera y de segunda instancia, que tuvo la oportunidad de participar en todas las etapas de la actuación disciplinaria y que el control de legalidad de las decisiones no podía convertirse en un nuevo examen de la prueba. - En el proyecto sometido a consideración de la Sala debió indicar por qué el análisis probatorio realizado por el operador disciplinario pudo ser racional y proporcionado y si la prueba se analizó en conjunto bajo los principios de la sana crítica. - En la decisión debieron resolverse los argumentos adicionales de la parte demandante, como los referentes a la integralidad de la investigación disciplinaria y si los cargos que se endilgaron fueron precisos, claros y concretos, toda vez que no existe motivo o razón suficiente que releve a la Sala de absolver dichos planteamientos. - Por lo anterior, faltó mayor análisis y no existe certeza del por qué se niegan las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[14] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: En primer lugar, manifestó que la primera instancia efectuó interpretaciones inadecuadas. Así, por ejemplo, no tuvo en cuenta que desde el inicio la indagación preliminar únicamente se enfocó contra la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, desconociéndose que la toma de decisiones en el caso del armamento incautado en la Policía Metropolitana se hacía a través de un Comité de Evaluación, compuesto por varios integrantes de la Policía y personal civil.

Por ende, por razones de competencia, el proceso debió ser asumido por la Procuraduría General de la Nación. En segundo lugar, enunció algunas irregularidades en el trámite de la actuación disciplinaria, relacionadas con la notificación de la indagación, la práctica de pruebas y el cierre de la investigación disciplinaria. Adicionalmente, recalcó que pese a la demostración irregular de la falsedad de unos actos administrativos a través de un perito, se desconocía la autoría de aquellos documentos.

En tercer lugar, reclamó que los actos administrativos disciplinarios no hubiesen hecho un análisis probatorio adecuado, con lo cual se desconoció el principio de presunción de inocencia. De forma posterior, destacó que no se tuvo en cuenta el desorden administrativo y que no se contaba con un sitio que garantizara la seguridad de los documentos, circunstancias que pudieron ser aprovechadas por otros miembros del Comité de Armamento o personas ajenas a dicha dependencia. En síntesis, estuvo de acuerdo con las razones plasmadas en la aclaración de voto que suscribió uno de los magistrados, a pesar de que el apelante consideró que era una decisión de salvamento.

En cuarto lugar, afirmó que las autoridades disciplinarias, como consecuencia de una declaratoria de nulidad, debieron tener como inexistentes algunas pruebas. En cambio, explicó que en el proceso disciplinario nunca se solicitó el estudio grafológico de las firmas o vistos buenos de todos los integrantes del Comité de Armamento para descartar o establecer el «autor intelectual y material» de la posible falsificación de resoluciones objeto de investigación, reiterando nuevamente que la actuación únicamente se había direccionado en contra de la demandante.

Sobre este aspecto, más adelante añadió que debieron ordenarse otras pruebas, pero que las practicadas no aportaron nada nuevo. Según el apelante, hubo un afán desmedido en proferir una decisión en el menor tiempo posible. Igualmente, arguyó que no se haya solicitado como prueba el manual de funciones del cargo que desempeñaba la demandante.

En quinto lugar, argumentó que en el proceso disciplinario se formuló un cargo de uso de documento público falso, pero que la decisión se motivó en la elaboración de dicho documento, lo cual eran situaciones excluyentes. A partir de dicho planteamiento, explicó las deficiencias y errores tanto en el pliego de cargos como en las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias.

Como un aspecto principal, mencionó que como no se le pudo imputar a la demandante la falsedad ideológica del documento, entonces se le reprochó el uso de documento público falso, pero desconociéndose que el proyecto del acto administrativo y la resolución reputada falsa pasaba por las manos de varias personas. En otros apartados, explicó que las autoridades disciplinarias habían entendido que la demandante, además de haber utilizado dicho documento, también lo había falsificado, aspecto que era contradictorio.

En sexto lugar, refirió que la demandante nunca cumplió funciones de almacenista y que no se benefició de la entrega del armamento. Incluso, discutió el hecho de que las autoridades disciplinarias no hubiesen practicado la prueba testimonial del particular a quien le fue entregada el arma. Con ello se dejó de perseguir a quien podía ser el autor del documento público falso y quien lo había utilizado, pues, según su criterio, había podido ser el beneficiario de dicha decisión. Además, nunca se demostró la cercanía entre la demandante y el particular favorecido con la devolución del arma.

En séptimo y último lugar, recalcó que ni las autoridades disciplinarias ni la decisión del Tribunal de primera instancia habían analizado los argumentos presentados por la demandante, para lo cual nuevamente se apoyó en las consideraciones efectuadas por el magistrado que aclaró su voto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación[15] y complementó su intervención con algunos argumentos relacionados con el acceso a la justifica, control integral y a lo manifestado en la aclaración de voto de uno de los magistrados que suscribió la providencia apelada[16].

La entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia[17]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[18]. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[19], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez se le formularon dos cargos disciplinarios. Frente a uno de ellos, la decisión fue absolutoria, en tanto que en el otro fue de carácter sancionatorio.

En el siguiente cuadro, se resume la concordancia entre las imputaciones y las razones de la declaratoria de la responsabilidad: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME A LA |ACTO ADMINISTRATIVO | |DECISIÓN DEL 23 DE MAYO DE 2014[20] |SANCIONATORIO | | |DEL 25 DE JULIO DE | | |2014[21] CONFIRMADO EL 16 | | |DE SEPTIEMBRE DE 2014[22] | |Imputación fáctica y jurídica del |Cargo único: | |cargo único: | | | | | |«[…] la señora Sandra Rocío Sánchez |En la decisión de primera | |Gómez transgredió el Régimen |instancia, se confirmó | |disciplinario para la Policía |tanto la imputación | |Nacional, Ley 1015/2006, en el que se|fáctica como la jurídica, | |tipifica que constituye falta |únicamente en cuanto a la | |disciplinaria gravísima, en su |entrega del arma al señor | |artículo 34, numeral 9: “Realizar una|Mario Augusto Ríos | |conducta descrita en la ley como |Gutiérrez, mediante la | |delito, a título de dolo, cuando se |Resolución 0213 de 30 de | |cometa en razón, con ocasión o como |abril de 2013, y la del | |consecuencia de la función o cargo”. |señora Héctor Antonio | | |Romero Urrutia, mediante | |Adecuación típica: |la Resolución 0266 del 6 | | |de junio de 2013. | |“Realizar una conducta descrita en la| | |ley como delito, a título de dolo, | | |cuando se cometa con ocasión… de la | | |función…”. |Ahora bien, en la | | |providencia de segunda | |Estableciéndose para el cargo como |instancia, las | |norma de reenvío la Ley 599 de 2000 |imputaciones y las razones| |“Código Penal”, artículo 291, que |de la sanción solo se | |indica “Uso de documento falso.

El |confirmaron en cuanto a la| |que sin haber concurrido a la |entrega del arma al señor | |falsificación hiciere uso de |Mario Augusto Ríos | |documento público falso que pueda |Gutiérrez, mediante la | |servir de prueba, incurrirá en |citada Resolución 0213 de | |prisión de cuatro (4) a doce (12) |30 de abril de 2013. | |años…” | | | | | |El tipo penal que se transcribe tiene| | |un sujeto activo indeterminado, luego| | |puede ser perfectamente aplicable al | | |caso que nos ocupa porque esa | | |indeterminación no excluye que | | |hubiese sido un servidor público (que| | |fue para el caso bajo examen la | | |señora SANDRA ROCÍO SÁNCHEZ GÓMEZ) | | |quien realizó la conducta ilícita | | |enrostrada por este fallador primario| | |de acuerdo al material probatorio que| | |integra la presente investigación; | | |situación que se materializa en las | | |fechas de entrega de las armas de | | |fuego, entendiendo como falsos los | | |actos administrativos en razón a que | | |dichos documentos no cuentan con la | | |firma legítima del señor Comandante | | |de Policía Metropolitana de Bogotá, | | |señor brigadier general LUIS EDUARDO | | |MARTÍNEZ GUZMÁN, lo que confirma que | | |dichos documentos no son legales y | | |por ende el procedimiento realizado | | |con la devolución de las armas de | | |fuego a los ciudadanos carece de toda| | |legitimidad, actuación que como se ha| | |dicho fue desarrollada por la señora | | |Patrullera hoy disciplinada a través | | |del uso de tales documentos. | | | | | |Para dar un mayor entendimiento al | | |tipo disciplinario enrostrado a la | | |implicada, se puntualiza lo | | |concerniente a la aplicación de lo | | |calificado del tipo penal, toda vez | | |que para la realización de esta | | |conducta aprovechó sus funciones, | | |pues sabiendo que los documentos eran| | |falsos y que ellos definían la | | |situación de las armas de fuego que | | |habían sido incautadas por el | | |personal policial de vigilancia de la| | |Metropolitana de Bogotá, lo cual | | |podría ser de decomiso, multa o en su| | |defecto devolución de arma, usó estos| | |documentos falsos a fin de favorecer | | |con la entrega de las armas a sus | | |propietarios, con los cuales se | | |culminó el procedimiento de | | |devolución de las armas de fuego a | | |los ciudadanos mencionados en los | | |actos administrativos, lo cual | | |corroboran las actas de entrega de | | |las mismas.» (sic). | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |Las autoridades | |imputó a título de dolo. |disciplinarias hicieron la| | |misma valoración de la | | |culpabilidad en los actos | | |sancionatorios. | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«PRIMERO: Declarar probado el cargo y por tanto responsabilizar | |disciplinariamente e imponer en primera instancia el correctivo | |disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE ONCE (11) | |AÑOS a la señora patrullera SANDRA ROCÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, por | |haberse establecido a través de la presente actuación que | |transgredió a título de dolo la Ley 1015 de 2006 RÉGIMEN | |DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL, TITULO VI DE LAS FALTAS | |Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y | |DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, ARTÍCULO 34, FALTAS GRAVÍSIMAS, | |NUMERAL 9, “Realizar una conducta descrita en la ley como | |delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión… de la | |función…”(con su correspondiente norma de reenvío), de | |conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente | |proveído. | 2.

CUESTIÓN PREVIA. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[23], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

Por ello, tienen razón el demandante y muy especialmente el magistrado que aclaró su voto al suscribir la respectiva sentencia, por lo cual esta Sala resolverá todos los aspectos sustanciales, procesales y probatorios a partir de la formulación de interrogantes, de acuerdo a los planteamientos expuestos por la parte demandante.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Los actos administrativos sancionatorios están viciados por la incompetencia de las autoridades que los expidieron, toda vez que en las conductas irregulares habrían participado civiles y, por ende, el proceso disciplinario debió ser resuelto por la Procuraduría General de la Nación? 2.

¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por la configuración de irregularidades ocurridas en el trámite de la actuación disciplinaria? 3. ¿Los actos administrativos disciplinarios fueron expedidos con falsa motivación? A partir de lo expuesto, se resolverán los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 3.1.

Primer problema jurídico ¿Los actos administrativos sancionatorios están viciados por la incompetencia de las autoridades que los expidieron, toda vez que en las conductas irregulares habrían participado civiles y, por ende, el proceso disciplinario debió ser resuelto por la Procuraduría General de la Nación? Tesis de la parte demandante La actuación disciplinaria no debió enfocarse únicamente contra la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez porque el Comité de Evaluación en el que se adoptaban las decisiones relacionadas con el armamento incautado estaba compuesto por varios integrantes de la Policía y personal civil.

Por dicha razón, el proceso debió ser asumido por la Procuraduría General de la Nación. Tesis de la parte demandada El apoderado de la entidad demanda argumentó que el interés de su contraparte era desviar la atención, crear confusión y ocultar la verdad. Al respecto, frente a la tesis de que «como había en el Comité personas no uniformadas el asunto era competencia de la Procuraduría General de la Nación» manifestó que ello era «absolutamente falso», porque de haberse establecido la responsabilidad de personal civil en el hecho irregular la competencia era del Ministerio de Defensa.

Tesis del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional sí eran competentes para proferir las decisiones sancionatorias. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Reglas de competencia en el régimen disciplinario para los miembros de la Policía Nacional y regulación cuando en la conducta participan otros sujetos disciplinables (3.1.1) - Caso concreto (3.1.2). 1.

Reglas de competencia en el régimen disciplinario para los miembros de la Policía Nacional y regulación cuando en la conducta participan otros sujetos disciplinables. Los artículos 1.º y 23 de la Ley 1015 de 2006 regulan los primeros aspectos esenciales de la competencia disciplinaria para el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional.

En efecto, en dichas normas se evidencia quiénes debe ejercer dicha acción y cuáles son sus destinatarios. ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. […]

ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. […] [Negrillas fuera de texto]. Por su parte, los artículos 46 a 53 de dicha legislación desarrollan otros aspectos complementarios, como los factores de la competencia, los eventuales conflictos y las hipótesis en las que puede ser procedente la acumulación de investigación. De la misma manera, más adelante, en los artículos 54 a 57, se fijan las competencias disciplinarias en específico, conforme a los cargos existentes en dicha institución. Empero, nada se dice de otras situaciones más complejas, como, por ejemplo, si en los hechos que deben ser investigados intervinieron dos o más servidores de distintas entidades, entre ellas la Policía Nacional u otras, o si eventualmente participan de forma concurrente particulares que ejercen funciones públicas.

No obstante, ante los eventuales vacíos que se presenten, el mismo régimen normativo consideró, como lo hacen la mayoría de las codificaciones, que aquellos asuntos se resuelvan con la aplicación de los principios y la integración normativa de otras disposiciones que regulan aspectos similares:

ARTÍCULO

20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. [Negrillas fuera de texto].

En el presente asunto y por mandato del artículo en mención, debe aplicarse dos normas en específico:

ARTÍCULO

75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. […]

ARTÍCULO

79. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTAS ENTIDADES. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.

Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal. [Negrillas fuera de texto]. La observancia de las anteriores dos normas arroja como resultado lo siguiente: - Si los únicos sujetos disciplinables son miembros de la Policía Nacional, la competencia disciplinaria recaerá exclusivamente en esa entidad. - Si en los hechos a investigar participan tanto miembros de la Policía Nacional como particulares que ejercen funciones públicas, la competencia disciplinaria corresponderá de forma exclusiva a la Procuraduría General de la Nación. El fundamento de esta aseveración está soportada por el factor subjetivo referido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y por un factor objetivo, que tiene que ver con la conservación de la unidad procesal, tal y como lo dispone el artículo 79 de dicha legislación. - Si en las conductas disciplinables intervienen tanto integrantes de la Policía Nacional como otros servidores públicos, pertenecientes estos últimos a otras instituciones, la competencia será de ambas entidades de forma individual y concurrente.

Así se establece de forma expresa, cuando el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 dispone que la autoridad que primero haya tenido conocimiento «informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria», y de forma implícita al concluirse que en esta hipótesis no hay lugar a la conservación de la unidad procesal, es decir, que cada entidad deberá adelantar el respectivo proceso disciplinario. 2.

Caso concreto. El apoderado de la demandante expresó, desde la presentación de la demanda, que en los hechos debieron ser investigados otras personas, entre ellos «personal civil», por lo cual la competencia para decidir el proceso disciplinario debió ser de la Procuraduría General de la Nación. Para la Sala, dicha apreciación, a primera vista, es equivocada por cuanto la demandante no demostró y ni siquiera explicó cuáles eran esas personas y qué condición jurídica tenían, para saber si se trataban de particulares que ejercían funciones públicas o si era personal civil de otra entidad, como lo podría ser, en palabras del abogado de la entidad demandada, el Ministerio de Defensa.

Conforme a lo anterior, en la primera posibilidad, la autoridad competente, en teoría, habría sido la Procuraduría General de la Nación. No obstante, no hay la más mínima evidencia en que en los hechos hubiesen participado particulares que ejercen funciones públicas. Ahora bien, si los involucrados eran uniformados y servidores públicos de una entidad diferente, en dicho caso, tanto la Policía Nacional como el Ministerio de Defensa habrían sido competentes de forma concurrente para conocer de los procesos disciplinarios, es decir, sin conservar la unidad procesal.

En esta segunda posibilidad, no tendría ninguna razón el argumento de la demandante. Sin embargo, la Subsección observa que el reparo no deja de ser una simple afirmación retórica, pues, revisadas las diligencias, existía para el momento de la indagación preliminar una información en donde los servidores públicos comprometidos eran únicamente el personal uniformado de la Policía Nacional y, al momento de valorar la apertura de investigación disciplinaria, las pruebas comprometían seriamente a la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, como la funcionaria encargada de los principales trámites en el Comité de Evaluación sobre las decisiones en cuanto al armamento incautado y de recoger las firmas de los actos administrativos que materializaban dicho tipo de decisiones.

Por tanto, al margen de si las autoridades valoraron o no correctamente las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario para adoptar las decisiones sancionatorias ─examen que se efectuará en un problema jurídico diferente─, cierto es que el análisis probatorio para haber ordenado la investigación disciplinaria contra la demandante fue más que plausible, por lo cual no hay lugar a predicar alguna irregularidad en cuanto a una supuesta falta de competencia y más cuando no se explicó de forma satisfactoria quiénes debieron adicionalmente ser investigados y si ello excluía categóricamente la competencia en cabeza de las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional.

Conclusión: las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional que profirieron las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia en contra de la demandante sí eran competentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006 y las normas de integración normativa contenidas en la Ley 734 de 2002. 1. Segundo problema jurídico.

¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por la configuración de irregularidades ocurridas en el trámite de la actuación disciplinaria? Tesis de la parte demandante El señor apoderado enunció varias irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso disciplinario, todas ellas como vicios que afectaron de forma «tajante y ostensible» el derecho al debido proceso de la demandante.

Tesis de la parte demandada El apoderado de la entidad demanda argumentó que dentro de la acción disciplinaria se dio cabal cumplimiento al ordenamiento que regula dicho tipo de proceso y que se respetaron en su integridad los derechos fundamentales de la demandante. Tesis del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el proceso disciplinario no se presentaron irregularidades sustanciales que puedan afectar de nulidad los actos administrativos sancionatorios que fueron demandados.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Debido proceso disciplinario (3.2.1) - Caso concreto (3.2.2). 1. Debido proceso disciplinario El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras.

Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […][24] [Negrillas fuera de texto]. En efecto, el anterior postulado es coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. En efecto, dicha norma establece lo siguiente: […] No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

Adicionalmente, esta norma contiene otros dos postulados fundamentales, aplicables al proceso disciplinario: - «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]»[25]. - «[…] No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica».[26] Este postulado está vinculado con aquella máxima de que enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa[27].

De similar manera, una posible vulneración al derecho a contradecir las pruebas tendría que transgredir igualmente la esfera material de protección de dicho derecho; es decir, esa afectación tendría que significar una privación o, al menos, una considerable limitación por situaciones irrazonables, esto es, aquellas que el sujeto no esté obligado a resistir.

En síntesis, el desconocimiento del derecho al debido proceso debe ser trascedente y determinante para considerar que se ha configurado un vicio capaz de hacer que se anule el acto administrativo sancionatorio. 2. Caso concreto. El apelante efectuó varias consideraciones que esta Sala procede a analizar: - La Oficina de Control Interno Disciplinario envío una citación a la disciplinada para que se notificara de la indagación preliminar, pero sin especificar la clase de diligencia. Además, una hora antes a la de la citación, se llevó a cabo la declaración del señor subintendente John Alexander Arias Toro, sin dársele la oportunidad de nombrar a un defensor de confianza.

Para la Sala, este reparo no está llamado a prosperar. Por un lado, el que una citación no especifique la decisión a notificar ello no es una irregularidad significativa, pues si el interesado asiste, se logra la notificación y a partir de allí puede acceder a la actuación, solicitar pruebas e intervenir en su práctica, el aparente vicio quedará subsanado.

La situación descrita es un claro ejemplo de que no habrá lugar a decretar la nulidad si el acto cumple la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. En el presente caso, esto fue lo que precisamente ocurrió, pues la disciplinada pudo participar en la diligencia de declaración y desde allí conocer las piezas que conformaban el expediente.

Por el otro y en gracia a la discusión, la Sala pone de presente que el artículo 91 de la Ley 734 dispone lo siguiente: […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.

En consecuencia, la misma ley disciplinaria permite que puedan practicarse pruebas antes de la notificación de la apertura de indagación, condicionándose a que dichas pruebas se amplíen o reiteren «en los puntos que solicite el disciplinado». Si ello es así, con mayor razón debe afirmarse que el mismo día en que tuvo lugar la notificación de la indagación preliminar pueden practicarse las pruebas, y más cuando en ellas se permite la participación de los disciplinados.

Por tanto, si el reparo de la demandante es que no se pudo designar un abogado de confianza en el momento de la diligencia de testimonio, lo procedente entonces era haber insistido, de forma posterior y a través de ese abogado, en la ampliación de dicha diligencia, para abordar aquellos aspectos relevantes que no se hubiesen tratado. La Subsección debe recordar que la indagación preliminar corresponde a una etapa muy primigenia en donde la fase de cognoscibilidad sobre la responsabilidad es mínima.

En la medida en que la actuación avanza en las fases posteriores, ese nivel de exigencia se va aumentando, pasando por una probabilidad media en la investigación disciplinaria, una probabilidad máxima en el pliego de cargos y un grado de certeza al momento de una eventual decisión sancionatoria.[28] Esto hace suponer que en dicho recorrido los sujetos procesales pueden conocer las pruebas que han sido recaudadas y en virtud de sus amplias prerrogativas tienen la posibilidad de ir contradiciendo aquellas que han sido practicadas, en donde además aparecen otros derechos procesales como los descargos, alegatos de conclusión y demás peticiones con el fin de ejercer cabalmente el derecho de contradicción y defensa.

Por tanto, no le asiste razón a la demandante. - La Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de investigación disciplinaria, «sin que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se estableciera la posible responsabilidad de la falsificación o uso de unos actos administrativos por parte de la única investigada». Hasta ese momento, lo único que había establecido el despacho de forma irregular a través de un perito en grafología era la posible falsificación de unos actos administrativos, a través de los cuales se cambiaron las decisiones para la devolución de unas armas de fuego incautadas, pero desconociendo su autoría. Para la Sala, este argumento tampoco tiene vocación de prosperar.

Al respecto, la parte demandante considera de forma equivocada que la apertura de una investigación debe tener las mismas exigencias probatorias y jurídicas de una decisión disciplinaria que resuelve el fondo del asunto. Como se pudo referir de forma precedente, la investigación tiene un nivel de cognoscibilidad muy inferior al del pliego de cargos y por supuesto al de una decisión sancionatoria.

La responsabilidad, que comprende todos los aspectos de la realización de la falta y su culpabilidad, es una certeza que se alcanza al momento de proferirse el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y no cuando formalmente apenas comienza la investigación. Con todo y eso, no es poco, en el presente asunto, que desde la apertura de la investigación la autoridad disciplinaria ya tuviera elementos probatorios que acreditaban la falsificación de unos actos administrativos.

Este hecho, sumado a las demás circunstancias que indicaban que la demandante estaba a cargo de los principales trámites en cuanto a la devolución de las armas que habían sido incautadas, son razones suficientes para haber ordenado la investigación disciplinaria en su contra. Por tanto, no se presentó alguna irregularidad que desconociera el debido proceso. - La Oficina de Control Interno Disciplinario, después de que la segunda instancia ordenara la nulidad de lo actuado, dispuso que se designara un perito en materia de «documentología» con el fin de que emitiera un concepto sobre la documentación obrante en el proceso y que hizo alusión a las resoluciones materia de la investigación. Con ello, se quiso dar legalidad a unas evidencias documentales que fueron manipuladas, aun antes de la indagación preliminar, donde tampoco se cumplió la cadena de custodia.

Por tanto, dichos elementos materia de prueba debieron declararse inexistentes. La Sala observa que la demandante no cumplió con la exigencia de explicar en qué consistió la manipulación y las razones por las cuales «no se cumplió la cadena de custodia». Por el contrario, la referida aseveración, que también se efectúo con la pretensión de la demanda, es imprecisa y ambigua, pues no se sabe si la aparente ilegalidad lo fue por haberse ordenado la prueba pericial o si el vicio se originó antes de la indagación preliminar.

En tal sentido, en vez de que se precisaran las razones de la supuesta irregularidad, el abogado respaldó su tesis en la obligación de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades las posibles faltas disciplinarias o delitos de los que tuviere conocimiento, sin argumentar de forma razonable en qué consistió la anomalía y cómo ella pudo afectar el debido proceso de la demandante.

Por tanto, no es procedente el planteamiento del apelante. - La investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario no fue integral, por cuanto nunca se solicitó el estudio grafológico de las formas o vistos buenos de los todos los integrantes del Comité de Armamento de Bogotá para «descartar o establecer el autor intelectual y material de la posible falsificación de las resoluciones objeto de la investigación, donde el despacho solo direccionó la investigación hacia la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, sin ni siquiera haber sido mencionada en dicho peritaje en el ítem (sic), interpretación de resultados sobre alguna participación en la elaboración de los documentos falsificados».

La Sala considera desacertada la anterior apreciación por dos razones principales. Por una parte, la demandante hizo la anterior afirmación, luego de considerar que la prueba de peritaje arrojó como resultado inconsistencias en las firmas del brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán y el coronel Camilo Ernesto Cabana Fonseca, coronel y subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, respectivamente.

Por tanto, es una contradicción reconocer, por un lado, que un dictamen pericial arroje como resultado la falsedad de las dos principales firmas de un acto administrativo, y, por el otro, que se reclame, al mismo tiempo, la falta del estudio grafológico de las formas o vistos buenos de los todos los integrantes del Comité de Armamento de Bogotá. En efecto, las irregularidades detectadas en las dos firmas por el dictamen pericial, sumado a los propios testimonios de los oficiales que manifestaron de forma categórica que esas no eran las suyas, es una prueba que demuestra de forma contundente la falsedad del respectivo acto administrativo.

Por ende, no hay lugar a exigirle a la entidad demandada que debió practicar más pruebas para demostrar lo que ya era demasiado evidente. Por la otra, el estudio grafológico de las formas o vistos buenos de todos los integrantes del Comité de Armamento de Bogotá no es la prueba conducente para demostrar la autoría o la participación del delito de falsedad material del documento público, pues el dictamen, en un caso como el aquí estudiado, solo arroja que determinada firma no es del respectivo servidor público que normalmente suscribe dichos documentos.

En tal forma, un dictamen podría decir si la firma impostora es de la autoría de alguna persona, si en el proceso se puede inferir que ese alguien probablemente fue el que la hizo y si además se logran obtener muestras comparativas para efectuar los respectivos cotejos. No obstante, sucede que quien utiliza el documento público falso, en la mayoría de los casos, no es el mismo que lo adultera o lo falsifica, pues en ese actuar criminoso las personas tienden a dejar la menor evidencia posible respecto de ilícito cometido[29].

Por tanto, era un imposible que el dictamen reclamado hubiese concluido que la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez era quien supuestamente había falsificado las firmas de los actos administrativos. Adicionalmente, el apelante desconoció que las razones de la formulación del pliego de cargos como las de los actos administrativos sancionatorios se basaron únicamente en el uso del documento público falso, más no en que la demandante también lo hubiese adulterado.

Por tanto, no le asiste razón al apoderado de la demandante. - El cierre de investigación disciplinaria se adoptó de forma irregular, pues esta decisión tiene lugar únicamente cuando se haya recaudado la prueba que permite la formulación de cargos y las pruebas aportadas hasta ese momento solo condujeron a la duda. Adicionalmente, la autoridad disciplinaria se quedó corta por cuanto no hizo un seguimiento y estudio singular para cada caso irregular, esto es, para la Resolución 0213 del 30 de abril de 2013, la cual benefició al señor Mario Augusto Ríos Gutiérrez, y la Resolución 0266 del 6 de junio de 2013, que favoreció al señor Héctor Antonio Romero Urrutia.

Para esta Subsección, la primera parte del planteamiento tiene similares deficiencias a cuando la demandante afirmó que no había mérito para haberse proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria. En efecto, la decisión del cierre de investigación[30], desde el punto de vista procesal, es una clausura de la actividad probatoria en donde el paso siguiente es la terminación del proceso disciplinario o la formulación del pliego de cargos, en virtud de la respectiva evaluación que se haga.

En gracia a la discusión, el reparo sería más comprensible si se efectuara con la decisión de pliego de cargos, demostrándose la ausencia de los requisitos sustanciales[31] o formales[32] para proceder de dicha manera, sin perjuicio de que a partir de dicha decisión comienza un trámite muy especial caracterizado por la posibilidad que tienen los sujetos de presentar descargos, aportar y solicitar la práctica de pruebas y presentar alegatos de conclusión, previos a la decisión de primera instancia. En este aspecto, la demandante solo afirmó que en ese momento lo único que arrojaban las pruebas era una duda, pero sin explicar de forma suficiente en qué consistía y sin advertir que a partir de dicha decisión se profirió el pliego de cargos y dos decisiones de carácter sancionatorio.

En síntesis, los reparos que se hagan en esta instancia judicial tienen sentido si se efectúan de manera adecuada contra las decisiones de fondo, más no contra los actos de mero trámite que lo único que hacen es encausar de forma correcta la acción disciplinaria. Ahora bien, el argumento complementario, relacionado con que no se hizo seguimiento y estudio singular de cada caso contenido en las Resoluciones 0213 del 30 de abril de 2013 y 0266 del 6 de junio de 2013, tampoco puede ser aceptado.

Efectivamente, en cuanto a la Resolución 0266 del 6 de junio de 2013, la sindicación de la demandante carece de todo sentido, puesto que la decisión sancionatoria de segunda instancia excluyó dicho aspecto de las razones por las cuales se encontró responsable a la demandada. Por su parte, en cuanto a la Resolución 0213 del 30 de abril de 2013, las autoridades disciplinarias tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: (1) El informe suscrito por el subteniente John Alexander Arias Toro;

(2) El testimonio del citado subteniente Arias Toro; (3) El acta del Comité de armamento 005 de 2013; (4) La declaración de la Martha Liliana Salazar Gómez, asesora jurídica; (4) El acto administrativo contenido en la Resolución 0213 del 30 de abril de 2013; (5) El testimonio del brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá;

(6) La declaración del coronel Camilo Ernesto Cabana Fonseca, subcomandante de la aludida Policía Metropolitana; y (7) El dictamen pericial del 5 de mayo de 2014, prueba que demostró la falsedad de las firmas del acto administrativo. Así las cosas, al margen de si las anteriores pruebas fueron correctamente valoradas o no ─aspecto que se resolverá en un problema jurídico diferente─, la Sala observa que la cronología y pertinencia de las anteriores pruebas corresponde a lo que la demandante echa de menos, es decir, «al seguimiento y estudio singular para cada caso irregular».

Para esta Subsección, las pruebas referidas son las que desde el punto de vista probatorio guardan una estrecha relación con la situación fáctica sometida al presente estudio, por lo que es desacertado insinuar la violación al debido proceso por falta o ausencia de más pruebas. Por las razones anotadas, los planteamientos de la demandante no pueden prosperar. - Las autoridades disciplinarias, como consecuencia de una declaratoria de nulidad, debieron tener como inexistentes algunas pruebas.

No obstante, debieron ordenarse otras, pero en todo caso las practicadas no aportaron nada nuevo. Por ello, hubo un afán desmedido en proferir una decisión en el menor tiempo posible. Para la Sala, el anterior planteamiento está soportado en una contradicción evidente, pues se pretende la inexistencia de algunas pruebas obrantes en el proceso disciplinario; se reclama, sin mencionarse cuáles, la práctica de otras que no se recaudaron; y, sin expresar las necesarias razones, se reprocha que las practicadas no aportaron nada nuevo a la investigación. En ese sentido, el argumento no solo es débil, sino ambiguo y totalmente confuso, sin que se pueda entender con facilidad cómo se afectó el debido proceso.

Por lo anterior y sin necesidad de ahondar en más razones, la Sala considera improcedentes los vicios alegados por la demandante. - En el proceso disciplinario no se solicitó como prueba el manual de funciones del cargo que desempeñaba la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez. El apoderado judicial reclamó el que no se hubiera solicitado como prueba el manual de funciones del cargo que desempeñaba la demandante para el momento de cometer la conducta, pero sin explicar las razones de ello.

Esta exigencia tiene que ver con la conducencia y pertinencia de las pruebas, lo cual es una obligación de la autoridad disciplinaria, pero también un acto que deben ejercer los sujetos procesales, si es que estiman necesario y útil el que se alleguen determinados medios de convicción. En ese sentido, tanto el abogado como la disciplinada tuvieron múltiple oportunidades de solicitarle a la autoridad disciplinaria los documentos que en esta instancia judicial son reclamados.

Por ello, esta situación puede resolverse con aquel principio de que no se puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular; es decir, aquí sería del caso considerar aquella máxima de que enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa[33]. Con todo y eso, la Sala considera dicha prueba irrelevante, pues el cargo disciplinario fue formulado con ocasión del ejercicio del cargo, puesto que tratándose de un delito como el uso de documento público falso difícilmente podrá encontrarse relación entre dicho acto delictual con una función en particular.

Ahora bien, si el objetivo fue poner en tela de juicio lo que materialmente hacía la demandante en su cargo, los actos administrativos sancionatorios tuvieron en cuenta las declaraciones del subteniente John Alexander Arias Toro; la asesora jurídica Martha Liliana Salazar Gómez; el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y el coronel Camilo Ernesto Cabana Fonseca, subcomandante de la aludida Policía Metropolitana.

Estos testimonios coincidieron en que la persona encargada de la mayoría de los trámites para la entrega de las armas era la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, por lo cual era poco trascendente, para los efectos de la falta disciplinaria endilgada, la incorporación de un documento que enlistara las principales funciones de la demandante.

Por las anteriores razones, los anteriores reparos no tienen vocación de prosperidad. Conclusión: En la actuación disciplinaria no se presentaron irregularidades sustanciales que hagan concluir que se afectó el derecho al debido proceso de la demandante. 2. Tercer problema jurídico. ¿Los actos administrativos disciplinarios fueron expedidos con falsa motivación? Tesis de la parte demandante Las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia efectuaron una indebida valoración probatoria y adicionalmente desconocieron el principio de presunción de inocencia. Tesis de la parte demandada Los actos administrativos sancionatorios se basaron en las pruebas que fueron recaudadas, las cuales determinaron con suficiencia la responsabilidad disciplinaria de la demandante.

Tesis del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala sostendrá la siguiente tesis: Los actos administrativos demandados no fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto el análisis de la responsabilidad se efectuó de forma correcta, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.3.1) - Caso concreto (3.3.2). 1.

La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Subsección indicó[34]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada igualmente con la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de la responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es gravísima, grave o leve[35], sino determinar con toda claridad si la conducta se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario.

En síntesis, la falsa motivación en materia disciplinaria se puede dar, entre otros eventos, por una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer, al mismo tiempo, el principio de legalidad. 2. Caso concreto. Mediante la causal de falsa motivación, la demandante presentó tres argumentos que la Sala procede a analizar. - En el proceso disciplinario se formuló un cargo de uso de documento público falso, pero la decisión se motivó en la elaboración de dicho documento, situaciones que eran excluyentes.

Para la Sala, la anterior afirmación no es cierta. Al respecto, es pertinente traer a colación algunas motivaciones de la decisión de primera instancia[36]: Una mutilada interpretación a los argumentos que a lo largo del auto de citación a audiencia realizó el despacho trae como consecuencia el fundamento que permite indicar a la defensa que esta Jefatura ha reprochado el hecho de que su prohijada, posterior a falsificar los documentos públicos, los usó a fin de hacer entrega del armamento incautado a sus propietarios.

Basta con hacer un juicioso estudio al auto que citó a la presente audiencia para entender que en ningún momento esta Jefatura ha dado por cierto que la señora SANDRA ROCÍO SÁNCHEZ GÓMEZ haya sido la persona que falsificó las resoluciones que a la postre fueron usadas para la devolución del armamento incautado; y es que tanto en el concepto de violación, modalidad específica de la conducta y análisis probatorio que otrora se realizara en el documento que convoca a la audiencia disciplinaria se ha mencionado en todo momento que la señora patrullera SANCHEZ utilizó unos documentos de los cuales sabía y tenía pleno conocimiento que contrariaban decisiones que en virtud del Comité para la Evaluación de Informes sobre Armas incautadas de la Policía Metropolitana de Bogotá se habían tomado, eso debido a que era ella una de las participantes de dicho comité, razón que la convertía en conocedora de primera mano de las decisiones que frente al armamento se tomaran.

Es apenas para este despacho entendible que la defensa mencione que los argumentos que se esbozaron en aquella oportunidad constituyen una ambigüedad en la relación “cargo-argumento”, pues obvio resulta que el togado persigue intereses en el proceso que van encaminados a la absolución de su prohijada; contrario a ello, este despacho realiza su exposición en razón a los motivos que lo apartan de mencionada tesis, pues sólidas son las afirmaciones que esta Jefatura realiza para señalar que bajo ninguna circunstancia se probó o reprochó aquí que la señora Patrullera fuera la persona que falsificó las resoluciones ya sabidas.

Otra cosa es que se haya probado que las resoluciones aludidas sean falsas, pues este argumento no es caprichoso del despacho; el mismo se haya sustentado en pruebas legalmente aportadas al proceso en virtud de concepto técnico que se realizara para tal fin, concepto sobre el que entre otras cosas se garantizó y materializó el derecho a la contradicción y defensa. [Negrillas fuera de texto].

De manera más concreta, en la decisión sancionatoria de segunda instancia se puntualizó lo siguiente[37]: El censor manifestó en su recurso que el operador de instancia mezcla aspectos que corresponden a la realización de una falsedad material con el uso de documento falso; no obstante, revisado el fallo recurrido, estas circunstancias no existen en cuanto al señalamiento de su defendida, pues las referencias hechas están dirigidas a que en efecto existió una falsedad material notablemente probada, pero no un señalamiento directo a su prohijada como autora, de lo contrario, como lo dice el despacho, sería otro el camino de la decisión. [Negrillas fuera de texto].

Así las cosas, durante todas las etapas cruciales del proceso disciplinario como en el trámite de este proceso la demandante edificó sus argumentaciones en una premisa inexacta, pues el reproche nunca consistió en que la demandante haya falsificado el documento público, sino única y exclusivamente en haberlo utilizado. La aseveración en cuanto a que «las decisiones disciplinarias se motivaron en la elaboración del documento falso» carece de todo sentido con los apartados de los actos administrativos sancionatorios que acaban de exponerse, sobre los cuales la demandante, además, no hizo pronunciamiento alguno. Ahora bien, la norma penal que hizo parte de la imputación jurídica fue la siguiente: «Uso de documento falso.

El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años…». [El resaltado es de la Sala]. Obsérvese cómo este tipo penal recoge la hipótesis de aquella persona que sin haber falsificado el documento solamente lo utiliza, pues si llegaren a existir las pruebas de lo primero, la conducta punible sería completamente diferente, al tenor de lo previsto en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000[38].

En el presente caso, el apoderado de la demandante dirigió la mayoría de sus esfuerzos en desvirtuar una imputación que nunca se hizo, como lo fue la supuesta autoría del delito de falsedad material en documento público. En efecto, en vez de refutar las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, se dedicó a exponer una tesis relacionada con el carácter de excluyente entre la elaboración de un documento falso con su mismo uso, cuando ello es precisamente lo que caracteriza el delito referido en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, norma que se mantuvo desde el pliego de cargos hasta las decisiones sancionatorias.

Por tanto, el reparo formulado y las demás afirmaciones conexas que hizo la demandante no pueden ser de recibo. - La demandante nunca cumplió funciones de almacenista y no se benefició de la entrega del armamento. Igualmente, no se demostró la cercanía entre la demandante y el particular favorecido con la devolución del arma. La Subsección considera que estas aseveraciones son ciertas, pero completamente irrelevantes frente al cargo que fue imputado en el proceso disciplinario.

Al respecto, es obvio que la demandante no cumplía las funciones de almacenista, porque quienes las tenían fueron engañados con el uso de la resolución que contenía las firmas adulteradas. Así lo precisó la decisión de segunda instancia cuando explicó lo siguiente: En esas condiciones, tenemos que la resolución No. 0213 del 30 de abril de 2013 es falsa pero la disciplinada no concurrió en tal falsedad, que la decisión de devolución no fue adoptada por el Comité para la evaluación de informes sobre armas incautadas, que la patrullera tuvo este documento en su poder sabiendo que era falso y luego lo pasó, engañosamente al almacén, donde se materializó la entrega al señor RIOS, entonces, los elementos del tipo penal se encuentran enteramente satisfechos en consecuencia habrá de confirmarse lo decidido por el A- quo al respecto de este caso. [Negrillas fuera de texto].

De la misma manera, para efectos de la falta disciplinaria que fue endilgada, no era necesario que la demandante se beneficiara con la entrega del armamento, pues el punible contenido en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000 exige únicamente que el sujeto hiciere uso de un documento público falso que pueda servir de prueba, circunstancia que justamente ocurrió cuando la demandante efectuó todos los trámites relacionados con la Resolución falsa que posibilitó la entrega del arma incautada.

Igualmente, en virtud de las anteriores razones, el comportamiento tampoco quedaba desdibujado por no haberse probado la cercanía entre el dueño del arma con la patrullera que usó el documento público falso. Sobre dicho aspecto y como bien se explicó en las decisiones sancionatorias, si se hubiere probado dicho aspecto la imputación seguramente habría sido más gravosa y completamente diferente.

En resumen, las circunstancias puestas de presente por el abogado de la demandante corresponden a ingredientes anímicos y subjetivos que no son exigidos por el tipo penal que hizo parte de la imputación disciplinaria, conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo cual el reparo formulado no está llamado a prosperar. - En los actos administrativos disciplinarios no se hizo un análisis probatorio adecuado, con lo cual se desconoció el principio de presunción de inocencia. En este argumento se concretó de forma principal la causal de falsa motivación alegada por la demandante, frente a la cual se reclama que las decisiones sancionatorias no efectuaron un correcto análisis probatorio, desconociéndose así el principio de presunción de inocencia. Para ello, el apoderado en la demanda se limitó a exponer algunos apartes de los testimonios recaudados, frente a los cuales refirió simplemente que había dudas, pero sin explicar las razones de ello.

Así las cosas y recordándose que el control judicial implica resolver todos los aspectos del asunto sometido a examen, entre ellos los probatorios, la Sala disiente de las afirmaciones efectuadas por la demandante, por cuanto las decisiones sancionatorias sí hicieron un análisis probatorio respaldado en los criterios de la sana crítica, en donde no había lugar a reconocer la duda frente a la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

En efecto, esta Subsección observa que el examen probatorio no solo fue acertado, sino evidente de la conducta irregular cometida por la demandante. En efecto, los testimonios del subteniente John Alexander Arias Toro, la asesora jurídica Martha Liliana Salazar Gómez, el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán y el coronel Camilo Ernesto Cabana Fonseca fueron coincidentes en afirmar que la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez era la encargada de (1) recibir los documentos de las armas incautadas;

(2) registrar la correspondiente información en las planillas; (3) poner en conocimiento del Comité las armas incautadas; (4) asistir a los Comités; (5) proyectar los actos administrativos que deciden los casos y la suerte que correrá cada arma decomisada; (6) firmar o visar los actos administrativos, como la persona que los proyecta; (7) recoger las firmas principales de la respectiva resolución, entre ellas las del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y (8) entregar los actos y demás soportes a los encargados de las armas si en dicha resolución se ordena la devolución. La anterior cronología en el caso del arma del señor Mario Augusto Ríos Gutiérrez fue la que exactamente ocurrió, frente a lo cual se determinó por dictamen pericial que la Resolución 0213 de 30 de abril de 2013 era falsa, por cuanto algunas de las firmas contenidas en el respectivo acto administrativo habían sido adulteradas.

En el proceso disciplinario, una vez fue decretada la nulidad, las autoridades disciplinarias efectuaron la imputación por el uso del documento público falso, conducta frente a la cual la demandante tenía conocimiento de ello, pues era ella quien participaba de forma determinante en los trámites de relacionados con las devoluciones de las armas de fuego que había sido incautadas.

No puede entonces tener lugar el reconocimiento de una duda razonable cuando la demandante conocía que el arma de fuego del señor Mario Augusto Ríos Gutiérrez había sido incautada, que precisamente este caso no fue presentado en el Comité y que la Resolución, cuya proyección estaba a su cargo, resultó falsa por contener firmas espurias de sus superiores, a quienes acostumbraba a recogérselas para este tipo de trámites.

Por el contario, la Sala observa que desde el comienzo del proceso disciplinario las pruebas fueron coherentes y contundentes, por lo que no existe una explicación lógica y razonable de que otra persona haya sido la que utilizó el documento público falso con el cual devolvieron un arma de fuego, sin haberse sometido el respectivo caso a las exigencias legales para ello.

Por las anteriores razones, la imputación disciplinaria efectuada en contra de la demandante fue correcta, sustentada en un correcto análisis probatorio, razón por la cual es improcedente afirmar que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación. En conclusión: No se configuró el vicio de falsa motivación en los actos administrativos disciplinarios que determinaron la responsabilidad disciplinaria de la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Esta Subsección[39] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA.

En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[40], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», el 23 de junio de 2016, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Sandra Rocío Sánchez Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 241-257 del expediente. [2] Folios 82-121, ibidem. [3] Folios 126 a 128, ibidem. [4] «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». [5] Artículo 291.

Uso de documento falso. Modificado por el art. 54, Ley 1142 de 2007. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. [6] Folios 30 a 32 del expediente. [7] Folios 140-160 del expediente. [8]Folios 205-209 del expediente. [9] Conforme al folio 207 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 204 del expediente. [10] Folios 221-239 del expediente. [11] Folios 211-220, ibidem. [12] Conforme a la constancia visible en el folio 240 del expediente. [13] Folios 241-257, ibidem. [14] Folios 266-281, ibidem. [15] Folios 499-506, ibidem. [16] Folios 303 a 307, ibidem. [17] Folios 300-302, ibidem. [18] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 308, ibidem. [19] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [20] Conforme a los antecedentes procesales referidos en la decisión de segunda instancia (Folio 67 del expediente).

Es pertinente aclarar que esta decisión de cargos tuvo lugar después de que en el proceso, una vez proferida la decisión sancionatoria de primera instancia, se decretara la nulidad de todo lo actuado. Por tanto, en el proceso disciplinario se hace alusión a las dos ocasiones en que fueron formulados los respectivos cargos. [21] Folios 33-63 del expediente. [22] Folios 65-76 del expediente. [23] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [24] Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional.

En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.

Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». [25] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. [26] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 3. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00003-00(0059-12), Actor: William Didier Roldán Poveda [28] pinzón navarrete, John Harvey.

La Ilicitud Sustancial en el Derecho Disciplinario. Concepto, evolución y criterios teórico – prácticos para su correcto entendimiento. Primera edición. Reimpresión. Editorial Ibáñez. Bogotá, 2019. p. 28. Conforme a la nota de pie de página n.º 3, con un criterio similar, SÁNCHEZ HERERA, Esiquio. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario.

Ediciones Nueva Jurídica. Tercera edición. Año 2012. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00140-01 (4806-2015). Demandante: José Alejandro García Chaparro. Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. [30] ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN.  <Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. [31]

ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. [32]

ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3.

La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7.

La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00003-00(0059-12), Actor: William Didier Roldán Poveda [34] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [35] Artículo 42 de la Ley 734 de 2002. [36] Folio 53 del expediente. [37] Folio 72 del expediente. [38]

ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. [39]>˜·¸2 4 ¯ µ òxzˆ‰©ÄíÞÏÞÏij¥³¥³Þ“‚¥‚lWEW"hLO˜CJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJmH sH (hLO˜hLO˜CJOJ[43]QJ[44]^J[45]aJmH sH +hLO˜hLO˜5?CJOJ[46]QJ[47]^J[48]aJmH sH hLO˜hLO˜CJOJ[49]QJ[50]^J[51]aJ#hLO˜hLO˜5?CJOJ[52]QJ[53]^J[54]aJhÐwÌCJOJ[55] QJ[56]^J[57]aJ hÐwÌhÐwÌCJOJ[58]QJ[59]^J[60]aJhÐwÌ5?OJ[61]QJ[62]^J[63]h‹VU5?CJOJ[64]QJ C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291- 14), abr. 7/2016. [65] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»