RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INOBSERVANCIA DE ÓRDENES DADAS POR EL SUPERIOR – Desplazarse fuera del lugar asignado por el superior sin autorización previa / PROCESO DISCIPLINARIO Teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el demandante, estando en servicio activo en la Policía Nacional, incumplió, sin justa causa, una instrucción relacionada con el servicio, esto es, que no se podía desplazar fuera del casco urbano sin que existiera autorización expresa del comando, como en efecto ocurrió en este asunto.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella.
(…). Como se demostró con los documentos obrantes dentro del expediente, no es cierto que para el 5 de diciembre de 2010, el demandante haya estado encargado como comandante ni subcomandante de estación, por lo que no le era dable realizar el desplazamiento a una zona que le estaba prohibida, sin la autorización de su superior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316- 00, C.P.: William Hernández Gómez.
Sobre la tipicidad disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, rad.: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 ORDINAL 10 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00062-01(3872-15) Actor: JOSÉ ARVEY RENTERÍA SEVILLANO Demandado: POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Arvey Rentería Sevillano formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 7 de diciembre de 2012, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses; ii) fallo de 8 de febrero de 2013, emitido por la Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 00864 de 6 de marzo de 2013, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción que le fue impuesta, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993. El ultimó cargo que desempeñó fue el de intendente. El 5 de diciembre de 2010, ejerciendo la función de vigilancia bajo el indicativo de Omega – Uno, se dirigió, junto con su patrulla, a la zona rural del Municipio de Tame, al balneario la «Chamiza», donde fueron atacados por grupos al margen de la ley, causándose la muerte de dos uniformados.
En atención a lo anterior, el subteniente Ronald Javier Vásquez García, comandante de la Estación de Policía de Tame presentó una queja ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca. Mediante Auto de 6 de diciembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables.
De conformidad con el material probatorio recaudado, a través de Auto de 28 de enero de 2011, dicho operador disciplinario lo vinculó a la indagación preliminar, y por Auto de 9 de febrero del mismo año dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Mediante fallo de 7 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca, en primera instancia, decidió declararlo responsable disciplinariamente, en su condición de intendente de la Policía Nacional, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de 9 meses.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión disciplinaria de 8 de febrero de 2013, por la Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial. Por Resolución N.º 00864 de 6 de marzo de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 8, 9, 13, 18, 19, 21, 89, 90, 91, 92, 101, 102, 119, 128, 129, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; y 3, 5 y 18 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Policía Nacional le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria.
Consideró que se incurrió en falsa motivación, en la medida en que no se acreditaron fehacientemente los elementos típicos de la falta disciplinaria que le fue endilgada, aunado al hecho de que se incurrió en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta grave por la que fue sancionado. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, en su condición de intendente, estando en servicio activo incumplió, sin justificación alguna, una instrucción relacionada con que no podía alejarse de la zona urbana del ente territorial debido a que la Policía Nacional estaba amenazada de ataques terroristas. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos[2]: Señaló que no se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que existió un análisis plausible y adecuado del material probatorio existente en el expediente disciplinario, que conllevó a la Policía Nacional a la convicción de la existencia de una falta disciplinaria tipificada en el régimen especial de la Fuerza Pública.
Manifestó que no se incurrió en una indebida adecuación típica de la falta endilgada, en tanto que se encontró plenamente acreditado el incumplimiento del actor de una instrucción escrita emitida por un superior, la cual fue clara en prohibir el desplazamiento de las tropas en el área rural del Municipio de Tame debido a las condiciones de seguridad de la zona.
Finalmente, sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que si bien se superaron los términos legalmente establecidos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria, al demandante se le respetaron sus garantías procesales permitiéndosele ejercer el derecho de defensa y contradicción. 1.4. El recurso de apelación El señor José Arvey Rentería Sevillano, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos[3]: Señaló que la Policía Nacional al emitir los actos administrativos ahora cuestionados, incurrió en falsa motivación, dado que: i) no se acreditó la tipicidad de la falta endilgada; ii) el instructivo que le fue puesto en conocimiento no cumplió con los elementos para ser considerado como una orden legal; iii) no se tuvo en cuenta que su superior jerárquico, de manera verbal, varió el instructivo referido, ordenándoles desplazarse al balneario donde fueron atacados; iv) como el 5 de diciembre de 2010, en las hora de la tarde, su superior no se encontraba en la Estación de Policía, él como intendente, estaba facultado para permitir el desplazamiento a la zona rural; y v) la valoración probatoria no se hizo bajo el principio de la sana crítica. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante[4] Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en primera instancia, que denegó sus pretensiones, y agregó que en el proceso penal que le fue adelantado por los mismos hechos en los que resultó sancionado disciplinariamente, fue absuelto. 1.5.2.
De la parte demandada[5] Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 1.6. El Ministerio Público Pese a que mediante Auto de 30 de septiembre de 2016[6], el Despacho corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, este guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, toda vez que la conducta no se enmarcó dentro de los elementos típicos de la falta disciplinaria endilgada y los elementos materiales probatorios no se valoraron bajo el principio de la sana crítica. 2.2.
Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la ley disciplinaria, señala que «en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con el extracto de hoja de vida, se observa que el señor José Arvey Rentería Sevillano se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 24 de febrero de 2012, desempeñando como último cargo el de intendente[7]. 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 5 de diciembre de 2010, el subteniente Ronald Javier Vásquez García, comandante de la Estación de Policía de Tame, suscribió el poligrama N.º 366, en el que señaló[8]: Permítame informar esos comandos y jefaturas día de hoy 05/12/2010, siendo aproximadamente las 16:20 horas, personal de policía judicial de Tame realizó inspección a cadáver a quien en vida respondía al nombre de Luis Ángel Henao Cárdenas (…) los hechos ocurrieron en el sector la chamiza kilómetro 42+300 metro vía la Cabuya Tame (…) el día de hoy cuando la patrulla al mando del señor intendente José Arvey Rentería Sevillano, fue emboscada por integrantes de la ONT FARC (…).
En atención a lo anterior, mediante Auto de 6 de diciembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas[9]. El 06 de diciembre de 2010, el patrullero Jeisson García Betancourt presentó declaración, en la que mencionó:[10] (…) preguntado sírvase manifestar al despacho que reportes había hecho la patrulla de vigilancia que fue emboscada, desde el momento en que recibió el servicio y hasta la hora de los hechos.
Contesto. No se reportó, solamente cuando hicieron el servicio. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho cada cuanto una patrulla de vigilancia pasaba revista al lugar de los hechos. Contesto. Como el lugar de los hechos es retirado del casco urbano no era normal que las patrullas de vigilancia llegaran a ese lugar. (…) Preguntado.
Sírvase manifestar al despacho que funciones debía cumplir la patrulla OMEGA 1, durante la prestación de su servicio. Contestó. Patrulla todo el perímetro urbano, y para hacer recorridos largos debían pedir permiso al comandante de estación. Preguntado. Teniendo en cuenta sus funciones como radio operador que instrucciones u órdenes existían para las patrullas de vigilancia. Contesto.
Una de las ordenes que se daban era no salir del perímetro urbano, estar siempre en las zonas bancarias, pasar revista a los concejalas, al señor Alcalde, velar por la seguridad de los barrios y zonas de comercio, reportar constantemente el lugar donde se encuentren ubicados, pasarle revista a los centinelas, tener siempre el armamento listo para la reacción en caso de ataque.
Preguntado. Sírvase manifestar al despacho usted como radio operador que informaciones había recibido sobre presuntas emboscadas a patrullas de la policía. Contesto. Como yo llevaba dos días como radio operador, pero sabía que se tenía informaciones que en el área rural del municipio había presencia de grupos armados ilegales los cuales pretendía atentar contra las fuerzas militares y de policía había amenazas plan pistola, de acondicionar vehículos con explosivos.
Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted recibió llamada telefónica donde solicitaran la presencia de la policía Nacional en el sector de la Chamiza. Contesto. No. En esa misma fecha, el señor Subteniente Ronald Javier Vásquez García, rindió declaración, donde afirmó[11]: (…) preguntado. Indique al despacho que actividad se encontraba realizando el día 05/12/2010 en la estación de policía Tame, que cargo se encontraba desempeñando.
Contesto. El cargo que desempeño es de comandante de estación encargado y me encontraba realizando actividades propias de mi cargo, revisando documentación (oficios para cumplimiento). (…) dicha patrulla no debía estar en ese lugar ya que este balneario no hace parte del casco urbano, ya que el veintiséis de noviembre y treinta de noviembre en la relación pertinente de todos los días antes de salir el personal, mediante acta 0138 se le leyó a estos personal de vigilancia, personal de POLCA, personal de SIPOL, SIJIN, GAULA, sobre la situación y las intenciones de ofensiva contra la fuerza pública en este caso particular contra la policía Nacional, se le hizo saber también sobre todos los polígramas llegados a esta unidad de extras seguridad y recalco en dicha acta en uno de sus puntos, que los puntos máximos de patrullaje en el casco urbano, que las patrullas de vigilancia son hasta el puesto de control del ejército nacional vía SARAVENA, y vía Bogotá hasta el restaurante los helechos, además se les hizo saber que las patrullas de vigilancia no tenían autorización alguna para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio, de acuerdo a lo que se sobresalta que dicha patrulla encabezada por el comandante se encontraba evadida de los límites establecidos por el comando de estación y poniendo así de una manera irresponsable la vida de los integrantes de dicha patrulla y desconociendo dicha acta que fue firmada y con huella correspondiente por los policiales que conformaban esta.
Preguntado: indique al despacho si le fue informado el desplazamiento que realizaba la patrulla OMEGA 1 el día 05/12/2010 por que medio y a qué hora. Contesto. El comandante de dicha patrulla no informo al comando de estación que actividad y el lugar preciso donde este iba a realizar los patrullajes correspondientes a la especialidad de vigilancia. Preguntado: indique al despacho que consignas impartió usted para el día 05/12/2010 a las patrullas para salir a servicio, que actividades debían cumplir.
Contesto: las consignas que se impartieron eran que hiciéramos una función preventiva para así contrarrestar los niveles de hurto que se podrían extremar las medidas de seguridad de los últimos acontecimientos, en este caso particular el hostigamiento realizado a la estación de Betoyes hace 3 días. Preguntado: indique al despacho porque medio informo la patrulla OMEGA 1 la situación que estaba ocurriendo, relacionada con el hostigamiento.
Contesto: por el respectivo radio que tenía asignado el comandante de la patrulla el Intendente RENTERÍA, preguntado: indique al despacho si la patrulla OMEGA 1 realizo anotación de la salida y de la actividad que se encontraba realizando en el balneario la CHAMIZA. Contesto: no realizó ningún tipo de anotación correspondiente que yo tenga conocimiento, ni la central tenía conocimiento del lugar en que esta se encontraba, ni que función cumplía. (…) preguntado: Indique al despacho si en este momento usted sabe los motivos por los cuales la patrulla se encontraba en ese lugar y que actividad realizaba.
Contesto: los desconozco, a ellos nadie los envió a ese lugar, ni la central de comunicaciones, ni tampoco yo como comandante de estación encargado, ya que si hubiese existido un caso policial que en este caso nunca existo, se hubiera reevaluado la información con las unidades de básica de inteligencia (SIPOL) para el respectivo conocimiento de un caso, hago la respectiva aclaración y enfatizo que ninguno de los policías adscritos a la estación TAME, tenía autorización de desplazarse a conocer casos policiales fuera de los limites ya pre acordados y establecidos en el acta 0138 del 30 de noviembre del presente año. Preguntado: indique al despacho si con anterioridad había ocurrido situaciones similares en que las patrullas salieran del casco urbano sin informar las actividades que realizaban.
Contesto: si, aproximadamente diez días a tras me fue informado por un miembro del ejército que una de las patrullas de la estación había salido más allá del retén vía Saravena aclarándome que vio pasar tres motos con 6 uniformados hacia el sector de CHISPOLANDIA. (…) el comandante de la patrulla OMEGA 1 en este caso el señor Intendente RENTERÍA le hizo saber el conocimiento de dicha acta, como muestra su firma y huella, pero este particularmente de una manera jocosa me respondió mi teniente yo no soy nuevo en la institución llevo 19 años y 6 meses y se me cuidar solo, las consignas y recomendaciones no se daban con el ánimo de desconocer la antigüedad del personal policial, sino al contrario tratar de salvaguardar la vida de los policiales de esta unidad.
A través de Auto de 9 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de José Arvey Rentería Sevillano, en su condición de intendente de la Policía Nacional. El 06 de marzo de 2011, el Intendente José Harvey Rentería Sevillano, rindió su versión libre, en la que dijo[12]: En la amanecida el día 05/12/2010 realice primer turno y me fui a descansar a las 08:00 horas, volví a recibir turno a las 14:00 horas, me le reporte a la central y pasados unos minutos cuando ya estaba rodando, la central me dice por radio que fuera a atender una caso de riña en la casa indígena, llegando a esta y no encontré nada, estaba sola la casa, salimos de ese lugar y cogimos por la carrera 16 y observamos que el pueblo estaba muy solo, cuando el conductor me dice, mi sargento vamos a pasarle revista a la Chamiza, yo le digo, hágale, porque el pueblo está solo y toda la gente está concentrada en ese lugar, al llegar a este lugar automáticamente el conductor dio la vuelta, y paro sobre la acera, frente al balneario la Chamiza, estando ahí yo estoy mirando hacia el lado donde se está bañando la gente, cuando siento que el conductor se me bajo porque el cierra la puerta, calculo que no pasaron de dos a tres segundos, cuando siento unas ráfagas de tiros volteo a mirar sobre la piscina y no veo a nadie.
(…) preguntado. Libremente si es su deseo diga manifestar al despacho si usted informo de su revista al sitio conocido como la Chamiza al comandante de estación. Contesto. En primer lugar no, primero porque para esos días me encontraba como segundo comandante de la estación o subcomandante, ante lo cual tenía la potestad y libertad de pasarle revista a todos los servicios y a todos los puntos críticos.
Preguntado. Libremente si es su deseo diga al despacho que ordenes o instrucciones existían sobre desplazamientos a partes rurales del municipio de Tame. Contesto. La orden estaba clara y en las formaciones a pesar que hay actas, que hallan polígramas, la orden era pasarle revista esporádicamente a los balnearios ya quien estos los que de un tiempo para acá se aumentó la accidentalidad de las personas que visitaban ese lugar, estas órdenes fueron dadas por mi Teniente VÁSQUEZ.
El 01 de agosto de 2011, el patrullero Mariano José Figueroa Maldonado presentó su declaración jurada, en la que sostuvo[13]: (…) Preguntado: sírvase manifestarle al despacho que ordenes impartió el señor subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame.
Contestó. Habían unas actas que uno no podía salir del casco urbano por lo que habían operaciones de inteligencia que querían atentar contra una patrulla, pero de igual forma los fines de (…) verbalmente que le pasaran revista a los balnearios (…) preguntado: sírvase manifestarle al despacho si el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA. Daba la orden verbal que se le pasara revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame.
Contestó: si, el daba la orden verbalmente, pero ya existían las actas preguntado: de acuerdo a su respuesta anterior, cuantas veces recibió usted la orden de parte del señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ de pasar revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame. Contestó: se recibían las órdenes por escrito que uno no podía salir fuera del casco urbano a todos los compañeros, pero cuando llegaba el fin de semana ordenaban pasar revistas a los diferentes balnearios del municipio.
Preguntado: sírvase manifestarle al despacho en que se basaba el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ, para impartir la ordenes de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?. Contestó: se basa en que allá se concentra la mayoría de gente del pueblo, con el fin de que no fueran a ser víctima de hurto y para evitar accidentes de tránsito ya que la gente salía en sus vehículos y consumían licor, por eso se basaba para que se viera la presencia de la Policía. Preguntado: sírvase manifestarle al despacho si a la fecha se sabe qué motivos tuvo el grupo narcoterrorista de las FARC, para emboscar la patrulla policial el día 05/12/2010, en el municipio de Tame?.
Contestó: No. Preguntado: diga al despacho si usted recibió instrucciones de seguridad plasmadas en el acta 0138 DEARA ESTAM fechada 30/11/2010 que se le pone de presente. Consistente en: “se les recuerda los puntos máximos de patrullaje en el casco urbano de las patrullas de vigilancia son hasta el puesto de control del Ejército Nacional Vía Saravena, Vía Bogotá hasta el restaurante los helechos además las patrullas no tiene autorización para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio” caso afirmativo diga claramente en qué consistía dicha instrucción?.
Contestó: si habíamos recibido instrucciones por medio de actas. Cabe anotar que después del restaurante existían unos barrios de los cuales tocaba pasarle revista en aras de atender los casos de Policía. Preguntado: igualmente diga si usted recibió instrucciones de seguridad plasmadas en el acta 0138 DEARA ESTAM fechada 30/11/2010 que se le pone de presente.
Consistente en: “se prohíbe a todo el personal adscrito a esta unidad policial salir del casco urbano del municipio sin la previa autorización del comando o subcomando de estación”. En caso afirmativo, diga si esa autorización se debía pedir para salir al casco urbano del municipio de Tame cuando estaba en turno de disponibilidad, es decir entre turno y turno de vigilancia o cuando se estaba disfrutando en patrulla.
Contestó: sí, claro, el Comandante de Estación era el que ordenaba las salidas fuera del casco urbano. (…). El 4 de agosto de 2011, el patrullero Nelson Alejandro Guio Cardozo rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó[14]: (…)Preguntado: sírvase manifestarle al despacho que ordenes impartió señor subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contesto. Constantemente pasarle revista ya que se estaba aumentando al estadística de accidentalidad por casos de tránsito por conductores en estado de embriaguez, entonces nos ordenaban constante revista a los balnearios como no Tame y la Chamiza especialmente los fines de semana. Preguntado: sírvase manifestarle al despacho si el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA. Daba la orden verbal que se le pasara revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contestó si señor verbalmente e igualmente quedaban escritos en la minuta de servicios de la Estación de Policía Tame. Preguntado. De acuerdo a su respuesta anterior, cuantas veces recibió usted la orden de parte del señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA de pasar revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contesto. Exactamente desconozco peo la orden era constante en la formación de la mañana al sacar el servicio. Preguntado: sírvase manifestarle al despacho en que se basaba el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ, para impartir la ordenes de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contesto. Porque estaba afectando la estadística en los accidentes de tránsito y casos de homicidio. (…) Preguntado: diga al despacho si usted recibió instrucciones de seguridad plasmadas en el acta 0138 DEARA ESTAM fechada 30/11/2010 que se le pone de presente. Consistente en: “se les recuerda los puntos máximos de patrullaje en el caso urbano de las patrullas de vigilancia son hasta el puesto de control del Ejército Nacional Vía Saravena, Vía Bogotá hasta el restaurante los helechos además las patrullas no tiene autorización para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio” caso afirmativo diga claramente en qué consistía dicha instrucción?.
Contestó: no, ya que revisada dicho documento no aparezco registrado. (…)Preguntado: diga al despacho si después del 30/11/2010 el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ, o algún otro superior suyo en la Estación de Policía Tame, le impartió la orden de pasar revista a los balnearios de la localidad, en caso afirmativo, diga quien se la impartió. Cuantos funcionarios participaron de dicha actividad y qué armamento utilizaron para ello.
Contestó. Si se impartió la orden por parte del señor Subteniente VÁSQUEZ GARCÍA quien era el comandante encargado de la Estación, esa orden era impartida diariamente por parte del señor Comandante de Estación y el fin de semana si daba la orden de pasarle revista a los balnearios a todas las patrullas que se encontraban de servicio, ahí formaba la SIJIN, SIPOL, vigilancia y Policía de carreteras quienes pueden dar fe de la orden impartida, la orden estaba dada ce que uno debía salir con armamento largo y corto.
En la misma fecha, el señor Wilmer Orlando Anteliz González presentó su declaración, en la que aseveró[15]: (…) preguntado. Diga al despacho si durante el ese mismo lapso, desde los mandos superiores DEARA se impartió la orden de no realizar desplazamientos por la zona rural de los municipios que integran la jurisdicción el Departamento de Policía Arauca, en caso afirmativo, diga claramente en que consistió la orden y porque medio se transmitió. Contestado: la orden era no realizar desplazamiento sin los protocolos de seguridad.
(…). El 09 de agosto de 2011, el patrullero John Fredy Ayala Gamboa rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que adujo[16]: (…) preguntado: sírvase manifestar al despacho, que ordenes impartió el señor Intendente JOSE HARVEY RENTERÍA SEVILLANO, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame.
Contesto: estaba prohibido por órdenes directamente del comando de departamento de Arauca pasar revista fuera de la zona urbana y mi Intendente José Harvey Rentería nunca me dio otra orden contraria (…) Preguntado: sírvase manifestarle al despacho que ordenes impartió señor subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contestó: una sola vez escuche de forma verbal en formación un día domingo que se realizará planes balnearios pero nunca directamente a la sala de radio ni por escrito dio esa orden. Preguntado: de acuerdo a su respuesta anterior, cuantas veces recibió usted la orden de parte del señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ de pasar revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contestó: ninguna ya que él se lo dijo a las patrullas de vigilancia de forma verbal y no directamente a mí. Preguntando: sírvase manifestarle al despacho en que se basaba el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ, para impartir la ordenes de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contestando: no se ya que la orden directa del comando era para esa fecha no salir del casco urbano. (…) Preguntando: igualmente diga si usted recibió instrucciones de seguridad plasmadas en el acta 0138 DEARA ESTAM fechada 30/11/2010 que se le pone de presente. Consistente en: “se prohíbe a todo el personal adscrito a esta unidad policial salir del casco urbano del municipio sin la previa autorización del comando o subcomando de estación”.
En caso afirmativo, diga si esa autorización se debía pedir para salir al casco urbano del municipio de Tamé cuando estaba en turno de disponibilidad, es decir entre turno y turno de vigilancia o cuando se estaba disfrutando en patrulla. Contestó: si la recuerdo y la instrucción claramente decía los puntos hasta donde podían llegar las patrullas que son los anteriormente mencionados (…) El 27 de enero de 2012, el Teniente Coronel Cancio Pelayo Bolaños presentó su declaración, en la que expresó[17]: (…) preguntando: 3.- diga al despacho si durante el ese mismo lapso, desde los mandos superiores del DEARA, se impartió la orden de no realizar desplazamientos por la zona rural de los municipios que integran la jurisdicción el Departamento de Policía de Arauca en caso afirmativo, diga claramente en consistió la orden y porque medio se transmitió. Contestado: se ordenó a los comandante de las Estaciones analizar cada una de las situaciones en particular en torno a los desplazamientos fuera del casco urbano debido a que la situación de orden público ameritaba un tratamiento diferente en cada de las áreas de presencia terrorista responsabilizando a los Comandantes de las Estaciones y ordenando planificación tanto de desplazamientos como de operaciones y coordinado con el Ejército Nacional que hace presencia en la zona.
El 19 de julio de 2012, el Subteniente Ronald Javier Vásquez García rindió ampliación de su declaración, en la que señaló[18]: (…) el personal que se encontraba en turno ósea realizando actividades propias de vigilancia en el turno ya establecidos si iban a conocer un caso policial en las estribaciones o fuera del casco urbano la central de comunicaciones de la estación de policía Tame, una vez conocido por parte de la misma central del caso policial existente si realmente existía un caso policial, debía modularle al comandante de estación en ese momento, para que este diese la autorización correspondiente para el desplazamiento de una patrulla de vigilancia fuera de los limites ya preestablecidos en el acta 0138 del 30/11/2010, para poder conocer del caso policial primero se debía enviar a los funcionario de la SIPOL e inteligencia, que estos por su misionalidad o naturaleza andan vestidos de civil, el cual no son objeto vulnerable para cualquier actuación o atentado de grupos al margen de la ley, en resumidas ningún patrulla de vigilancia podía salir a atender casos policiales después del retén del ejercito ubicado en la entrada del batallón adscrito al municipio de Tame (…) debía pedir autorización (al comandante de estación) no al subcomandante de estación ni tampoco al comandante de patrulla de vigilancia el único que autorizaba es el comandante de estación para poder ir a atender un aso fuera de los límites del acta que venimos relacionando (…) siendo subcomandante de la estación de la estación nunca visite ese lugar sin previa autorización del comandante de la estación. Y siendo comandante de la estación nunca le impartí a ninguna patrulla de vigilancia que me conociese algún caso policial en las estribaciones del casco urbano de TAME.
Preguntado. Diga al despacho si para el 05/12/2010 usted le impartió instrucciones al señor intendente JOSE ARVEY RENTERIA SEVILLANO o a otro policial que realizara plan balnearios para esa fecha, en caso afirmativo haga un recuento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que personas puede referirse a estos hechos. – contesto. – a ninguno de la estación, ya que se tenía conocimiento mediante unos polígamas dados por la región y por el comando del departamento, donde se tenía conocimiento de que a las patrullas de vigilancia y a la gente perteneciente al grupo de carreteras iban a hacer emboscados fuera del casco urbano, el cual es falso de que yo haya impartido esa orden teniendo conocimiento de las informaciones técnicas suministrados al comandante por la SIPOL por fuentes humanes o red de cooperantes del municipio de Tame. – preguntado. – sírvase manifestar al despacho quienes se desempeñaban como comandante y subcomandante de la estación de policía Tame para el día 05/12/2010.
Contesto.- comandante se encontraba el señor Capitán MANUEL RICARDO SARMIENTO RODRIGUEZ, el cual se encontraba de permiso y vacaciones y como subcomandante se encontraba el suscrito pero había quedado como comandante encargado de la estación yo por orden del día. Preguntado. – diga al despacho quien suplía el cargo de subcomandante de la estación mientras usted suplía las funciones de comandante encargado de la estación. – contesto. – ninguna persona, no había subcomandante nombrado por orden del día, pero la persona que se encontrase de turno o de apoyo o disponibilidad podía ejercer mando como subcomandante, pero no tenía las facultades para poder disponer del personal o desplazarse a lugares sin previa autorización del comandante.
(…) preguntado. – diga al despacho porque motivo el acta 0138 del 30/12/2010, no se encuentra firmada por usted comandante encargado de la Estación de Tame, (se le pone de presente la fotocopia del acta visible a folio 506 al 512 de la investigación) contesto. - de pronto por muchos de las funciones como comandante de Estación encargado me hubiese olvidado, pero eso no irradia con que las ordenes en esa acta no se hayan impartido al personal.
Mediante Auto de 17 de abril de 2012, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca formuló pliego de cargos en contra del señor José Harvey Rentería Sevillano, en su condición de intendente de la Policía Nacional, así[19]: (…) en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía Tame, presuntamente para el martes 30 de noviembre de 2010, siendo las 07: 30 horas, en la plaza de armas de la Estación de Policía de Tame, junto con el resto del personal que integraba dicha unidad, recibió instrucciones de seguridad por parte del señor subteniente Ronald Javier Vásquez García, comandante encargado de la estación de Policía de Tame que quedaron plasmadas mediante acta número 0138 DEARA ESTAM de fecha 30/11/2010, en la cual se señaló: ‘instrucciones de seguridad: se les recuerda que los puntos máximos de patrullaje en el casco urbano de las patrullas de vigilancia son hasta el puesto de control del Ejército Nacional vía Saravena, vía Bogotá hasta el restaurante los helechos además las patrullas no tienen autorización para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio’, sin embargo presuntamente el domingo 5 de diciembre de 2010, siendo las 14: 20 horas, se desempeñó como comandante de la patrulla de vigilancia, distinguida con el indicativo omega uno, que también estaba integrada por los señores patrulleros (…) y se dirigió hasta el balneario de razón social la Chamiza, ubicado en la vía que de Tame (Arauca) conduce a Bogotá, varios kilómetros más allá del restaurante de razón social los Helechos, donde fueron atacados por elementos al margen de la ley con armas de fuego y explosivos, dando como resultado la muerte de (…) perdida de material de guerra e incineración de los automotores en que se movilizaban, conducta (la del 05/12/2010) con la cual pudo haber incumplido las instrucciones que se le impartieron el 30/11/2010, pues presuntamente sobrepasó el restaurante de razón social los helechos, sitio que se le había dado como punto máximo al que debían llegar las patrullas de vigilancia dentro de su servicio.
El cargo se configura en el momento en que presuntamente a pesar que el 30/11/2010 se le impartió la instrucción que los puntos máximos de patrullaje en el casco urbano de las patrullas de vigilancia en la vía que de Tame (Arauca) comunica con Bogotá (…) situación que puede ser reprochable disciplinariamente ya que en su condición de funcionario con ejercicio del mando en el grado de intendente en la institución, desempeñándose como comandante de la patrulla distinguida con el indicativo Omega uno, era su deber acatar la instrucción que le había sido impartida tan solo 6 días antes (…).
Con dicha conducta la Policía Nacional consideró que el disciplinado había incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006[20], a título de dolo. Las pruebas que tuvo en cuenta para emitir la anterior decisión, además de las testimoniales antes referidas, fueron las siguientes: - Acta Nº 0138/ - DEARA – ESTAM 2.92 de 30 de noviembre de 2010, la cual fue conocida por el señor Rentería Sevillano, ya que esta impuesta su rúbrica y huella, que refiere:[21] (…) Se prohíbe a todo personal adscrito a esta unidad policial salir al casco del municipio sin la previa autorización del comando o subcomando de estación Se les recuerda que los puntos máximos de patrullaje en el casco urbano de las patrullas de vigilancia son hasta el puesto de control del Ejército Nacional vía a Saravena, vía Bogotá hasta el restaurante los helechos además las patrullas de vigilancia no tienen autorización para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio. - Libro de poligramas de la Estación de Policía de Tame, Arauca, en el que constan las siguientes anotaciones[22]: (…) número 1800 de fecha 03/12/2010, 02:15 horas, cuyo asunto es medidas de seguridad ‘mediante poligrama 314 del 1/12/2010 indica que guerrilla compañía Alfonso Castellanos de las FARC pretenden perturbación al transporte terrestre e incendio de vehículos en zonas aledañas a zona urbana de Tame, sin descartar otra localidad del Departamento, los señores comandantes de estación se servirá impartir amplia instrucción al personal bajo su mando, observar y extremar al máximo medidas de seguridad personal poner en práctica técnicas de patrullaje y seguridad en desplazamientos, coordinar acciones conjuntas con demás ante fuerza disponible, estar muy atentos y proactivos en sus lugares de facción (…) número 1801 de fecha 03/12/2010, origina EMCAR DEARA, dirigido a TAME y EMCAR, 02:36 horas ‘ en atención a diferentes informaciones allegadas a este comando, de orden señor comandantes de sección Emcar que la orden extremar al máximo medidas de seguridad, debido a que según información fuente humana se pretende realizar acción violenta en contra personal uniformado de las diferentes bases de patrulla, se ordena al comandante de la sección del Emcar que se encuentra en el municipio de Betoyes, extremar medidas de seguridad realizar planes de contingencia elaborar diferentes planes con el fin de contrarrestar posible acción terrorista (…) número 1814 de fecha 04/12/2010 origina SUBCO DEARA ‘medidas de seguridad, información de inteligencia, dan cuenta a conocer posible ejecución de acción terrorista, nuevamente a la subestación Babilonia las estructuras guerrilleras estarían planeando un nuevo hostigamiento vendrían agrupándose por los sectores de la vereda camame municipio Tame.
Para entrar contra unidades policiales, por lo anterior al señor oficial dará amplia instrucción al personal policial, incrementar planes de coordinación con demás entidades de seguridad, tomar acciones urgentes para acondicionar su infraestructura, con el fin de retener la posible acción terrorista realizara de manera inmediata zanjas de arrastre (…) reentrar a las unidades policiales a la amenaza permanente a esa unidad, no descuidar la seguridad por ningún motivo, se requiere el compromiso de todo el persona, extremar las medidas de seguridad personal de las instalaciones y desplazamientos. - Libro de comandante de guardia, en el que aparece el siguiente registro[23]: Fecha: 05/12/2010, hora 13:00, asunto, anotación: a la hora y fecha al servicio sin novedad la patrulla Omega 1 al mando intendente Rentería con 0-1-3 unidades en el panel 33-0020 2010, hora: 14:21, asunto, anotación: a esta hora y fecha sale todas las unidades a apoyar vía a chamiza salen perímetro urbano, armamento largo y corto, salen sin novedad (…) fecha 05/12/, policía vigilancia EMCAR 20, a una patrulla Omega 1 quedando poco personal de apoyo a las instalaciones policiales. - Libro de población de la Estación de Policía de Tame, Arauca en el cual no consta ningún registro de los hechos acaecidos el 05/12/2010[24]. - Minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Tame, en la que se dispone que el comandante de la Estación titular era el señor mayor Manuel Sarmiento Rodríguez, quien se encontraba de permiso, por lo cual estaba desempeñándose como comandante encargado de la unidad el señor subteniente Vásquez García Ronald y el intendente Rentería Sevillano se desempeñaba como comandante de la patrulla Omega Uno[25]. - Oficio 0587 DERARA ESTAM de 5 de diciembre de 2010, suscrito por el subteniente Ronald Javier Vásquez García, comandante de la Estación de Policía de Tame encargado, mediante el cual informó los hechos ocurridos en esa fecha, señalando que los funcionarios que integraban la patrulla atacada, no contaban con permiso para realizar el desplazamiento hasta el sitio donde fueron atacados, pues le había impartido instrucciones señalando unos puntos dentro de los cuales debía prestar su servicio.[26] - Oficio de 24 de julio de 2012, emitido por la Oficina de Planeación del Municipio de Tame, Arauca, en el que se certifica que el sitio denominado «la chamiza», se encuentra en el área rural del Municipio de Tame, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Municipal 183 de 2010[27].
Mediante fallo de 7 de diciembre de 2012, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca declaró responsable disciplinariamente al señor José Arvey Rentería Sevillano, en su condición de intendente de la Policía Nacional, por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses[28].
Contra dicha decisión el señor Rentería Sevillano interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 8 de febrero de 2013, por la Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial[29]. Por Resolución N.º 00864 de 6 de marzo de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al intendente José Arevy Rentería Sevillano[30]. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[31] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[32] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[33]: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.
En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Frente a este cargo sostiene el demandante que el material probatorio fue insuficiente para determinar la falta disciplinaria que le fue endilgada, incurriéndose en atipicidad de la conducta.
Lo anterior, en atención a que i) el presunto instructivo que fue desconocido no cumplía con los requisitos legales exigidos para ser considerado una orden legal de obligatorio cumplimiento; ii) no se tuvo en cuenta que su superior jerárquico, a través de orden verbal, varió el instructivo, ya que le ordenó a él y a sus compañeros, que el día de la ocurrencia de los hechos, se desplazaran al sitio donde fueron, finalmente atacados; iii) el 5 de diciembre de 2010 se encontraba plenamente facultado para ordenar el desplazamiento del comando, sin requerir autorización alguna, debido a que su superior no se encontraba en la estación de policía; y iv) la valoración probatoria no se hizo bajo el principio de la sana crítica. 2.4.2.1.
De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que[34]: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»[35].
Al momento de la formulación de los cargos al señor José Arvey Rentería Sevillano, en su condición de intendente de la Policía Nacional, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta grave contenida en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, las órdenes o instrucciones relativas al servicio.
Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) unos verbos rectores consistentes en incumplir[36], modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, e introducir cambios; 2) sin causa justificada; y 3) a las órdenes o instrucciones[37] relativas al servicio. En este asunto, la conducta que le fue reprochada al demandante y por la cual resultó sancionado disciplinariamente fue por haber incumplido, sin causa justificada, una instrucción relativa al servicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta el reproche, es preciso traer a colación el material probatorio analizado por los operadores disciplinarios al proferir las decisiones ahora cuestionadas para así entrar a determinar la configuración de cada uno de los elementos de la falta imputada. 1) Documentales: - Acta Nº 0138/ - DEARA – ESTAM 2.92 de 30 de noviembre de 2010, la cual fue conocida por el señor Rentería Sevillano. - Libro de poligramas de la Estación de Policía de Tame, Arauca. - Libro de comandante de guardia. - Libro de población de la Estación de Policía de Tame, Arauca en el cual no aparece ningún registro de los hechos acaecidos el 05/12/2010. - Minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Tame, en la que se dispone que el comandante de la Estación titular era el señor mayor Manuel Sarmiento Rodríguez, quien se encontraba de permiso, por lo cual estaba desempeñándose como comandante encargado de la unidad el señor subteniente Vásquez García Ronald y el intendente Rentería Sevillano se desempeñaba como comandante de la patrulla Omega Uno. - Oficio 0587 DERARA ESTAM de 5 de diciembre de 2010, suscrito por el subteniente Ronald Javier Vásquez García, comandante de la Estación de Policía de Tame encargado, mediante el cual informó los hechos ocurridos en esa fecha, señalando que los funcionarios que integraban la patrulla atacada, no contaban con permiso para realizar el desplazamiento hasta el sitio donde fueron atacados, pues le había impartido instrucciones señalando unos puntos dentro de los cuales debía prestar su servicio. - Oficio de 24 de julio de 2012, emitido por la Oficina de Planeación del Municipio de Tame, Arauca, en el que se certifica que el sitio denominado «la chamiza», se encuentra en el área rural del Municipio de Tame, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Municipal 183 de 2010. 2) Testimoniales - Declaración del patrullero Jeisson García Betancourt, en la que mencionó:[38] (…) preguntado sírvase manifestar al despacho que reportes había hecho la patrulla de vigilancia que fue emboscada, desde el momento en que recibió el servicio y hasta la hora de los hechos.
Contesto. No se reportó, solamente cuando hicieron el servicio. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho cada cuanto una patrulla de vigilancia pasaba revista al lugar de los hechos. Contesto. Como el lugar de los hechos es retirado del casco urbano no era normal que las patrullas de vigilancia llegaran a ese lugar. (…) Preguntado.
Sírvase manifestar al despacho que funciones debía cumplir la patrulla OMEGA 1, durante la prestación de su servicio. Contestó. Patrulla todo el perímetro urbano, y para hacer recorridos largos debían pedir permiso al comandante de estación. Preguntado. Teniendo en cuenta sus funciones como radio operador que instrucciones u órdenes existían para las patrullas de vigilancia. Contesto.
Una de las ordenes que se daban era no salir del perímetro urbano, estar siempre en las zonas bancarias, pasar revista a los concejalas, al señor Alcalde, velar por la seguridad de los barrios y zonas de comercio, reportar constantemente el lugar donde se encuentren ubicados, pasarle revista a los centinelas, tener siempre el armamento listo para la reacción en caso de ataque.
Preguntado. Sírvase manifestar al despacho usted como radio operador que informaciones había recibido sobre presuntas emboscadas a patrullas de la policía. Contesto. Como yo llevaba dos días como radio operador, pero sabía que se tenía informaciones que en el área rural del municipio había presencia de grupos armados ilegales los cuales pretendía atentar contra las fuerzas militares y de policía había amenazas plan pistola, de acondicionar vehículos con explosivos.
Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted recibió llamada telefónica donde solicitaran la presencia de la policía Nacional en el sector de la Chamiza. Contesto. No. - Declaración del subteniente Ronald Javier Vásquez García, en la que afirmó[39]: (…) preguntado. Indique al despacho que actividad se encontraba realizando el día 05/12/2010 en la estación de policía Tame, que cargo se encontraba desempeñando.
Contesto. El cargo que desempeño es de comandante de estación encargado y me encontraba realizando actividades propias de mi cargo, revisando documentación (oficios para cumplimiento). (…) dicha patrulla no debía estar en ese lugar ya que este balneario no hace parte del casco urbano, ya que el veintiséis de noviembre y treinta de noviembre en la relación pertinente de todos los días antes de salir el personal, mediante acta 0138 se le leyó a estos personal de vigilancia, personal de POLCA, personal de SIPOL, SIJIN, GAULA, sobre la situación y las intenciones de ofensiva contra la fuerza pública en este caso particular contra la policía Nacional, se le hizo saber también sobre todos los polígamas llegados a esta unidad de extras seguridad y recalco en dicha acta en uno de sus puntos, que los puntos máximos de patrullaje en el casco urbano, das que las patrullas de vigilancia son hasta el puesto de control del ejército nacional vía SARAVENA, y vía Bogotá hasta el restaurante los helechos, además se les hizo saber que las patrullas de vigilancia no tenían autorización alguna para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio, de acuerdo a lo que se sobresalta que dicha patrulla encabezada por el comandante se encontraba evadida de los límites establecidos por el comando de estación y poniendo así de una manera irresponsable la vida de los integrantes de dicha patrulla y desconociendo dicha acta que fue firmada y con huella correspondiente por los policiales que conformaban esta.
Preguntado: indique al despacho si le fue informado el desplazamiento que realizaba la patrulla OMEGA 1 el día 05/12/2010 por que medio y a qué hora. Contesto. El comandante de dicha patrulla no informo al comando de estación que actividad y el lugar preciso donde este iba a realizar los patrullajes correspondientes a la especialidad de vigilancia. (…) preguntado: indique al despacho si la patrulla OMEGA 1 realizo anotación de la salida y de la actividad que se encontraba realizando en el balneario la CHAMIZA.
Contesto: no realizó ningún tipo de anotación correspondiente que yo tenga conocimiento, ni la central tenía conocimiento del lugar en que esta se encontraba, ni que función cumplía. (…) preguntado: Indique al despacho si en este momento usted sabe los motivos por los cuales la patrulla se encontraba en ese lugar y que actividad realizaba.
Contesto: los desconozco, a ellos nadie los envió a ese lugar, ni la central de comunicaciones, ni tampoco yo como comandante de estación encargado, ya que si hubiese existido un caso policial que en este caso nunca existo, se hubiera reevaluado la información con las unidades de básica de inteligencia (SIPOL) para el respectivo conocimiento de un caso, hago la respectiva aclaración y enfatizo que ninguno de los policías adscritos a la estación TAME, tenía autorización de desplazarse a conocer casos policiales fuera de los limites ya pre acordados y establecidos en el acta 0138 del 30 de noviembre del presente año. (…) el comandante de la patrulla OMEGA 1 en este caso el señor Intendente RENTERÍA le hizo saber el conocimiento de dicha acta, como muestra su firma y huella (…).
(…) el personal que se encontraba en turno ósea realizando actividades propias de vigilancia en el turno ya establecidos si iban a conocer un caso policial en las estribaciones o fuera del casco urbano la central de comunicaciones de la estación de policía Tame, una vez conocido por parte de la misma central del caso policial existente si realmente existía un caso policial, debía modularle al comandante de estación en ese momento, para que este diese la autorización correspondiente para el desplazamiento de una patrulla de vigilancia fuera de los limites ya preestablecidos en el acta 0138 del 30/11/2010, para poder conocer del caso policial primero se debía enviar a los funcionario de la SIPOL e inteligencia, que estos por su misionalidad o naturaleza andan vestidos de civil, el cual no son objeto vulnerable para cualquier actuación o atentado de grupos al margen de la ley, en resumidas ningún patrulla de vigilancia podía salir a atender casos policiales después del retén del ejercito ubicado en la entrada del batallón adscrito al municipio de Tame (…) debía pedir autorización (al comandante de estación) no al subcomandante de estación ni tampoco al comandante de patrulla de vigilancia el único que autorizaba es el comandante de estación para poder ir a atender un aso fuera de los límites del acta que venimos relacionando (…) siendo subcomandante de la estación de la estación nunca visite ese lugar sin previa autorización del comandante de la estación. Y siendo comandante de la estación nunca le impartí a ninguna patrulla de vigilancia que me conociese algún caso policial en las estribaciones del casco urbano de TAME.
Preguntado. Diga al despacho si para el 05/12/2010 usted le impartió instrucciones al seño intendente JOSE ARVEY RENTERÍA SEVILLANO o a otro policial que realizara plan balnearios para esa fecha, en caso afirmativo haga un recuento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que personas puede referirse a estos hechos. – contesto. – a ninguno de la estación, ya que se tenía conocimiento mediante unos polígamas dados por la región y por el comando del departamento, donde se tenía conocimiento de que a las patrullas de vigilancia y a la gente perteneciente al grupo de carreteras iban a hacer emboscados fuera del casco urbano, el cual es falso de que yo haya impartido esa orden teniendo conocimiento de las informaciones técnicas suministrados al comandante por la SIPOL por fuentes humanes o red de cooperantes del municipio de Tame. – preguntado. – sírvase manifestar al despacho quienes se desempeñaban como comandante y subcomandante de la estación de policía Tame para el día 05/12/2010.
Contesto.- comandante se encontraba el señor Capitán MANUEL RICARDO SARMIENTO RODRIGUEZ, el cual se encontraba de permiso y vacaciones y como subcomandante se encontraba el suscrito pero había quedado como comandante encargado de la estación yo por orden del día. Preguntado. – diga al despacho quien suplía el cargo de subcomandante de la estación mientras usted suplía las funciones de comandante encargado de la estación. – contesto. – ninguna persona, no había subcomandante nombrado por orden del día, pero la persona que se encontrase de turno o de apoyo o disponibilidad podía ejercer mando como subcomandante, pero no tenía las facultades para poder disponer del personal o desplazarse a lugares sin previa autorización del comandante. - Versión libre del intendente José Harvey Rentería Sevillano, en la que dijo[40]: En la amanecida el día 05/12/2010 realice primer turno y me fui a descansar a las 08:00 horas, volví a recibir turno a las 14:00 horas, me le reporte a la central y pasados unos minutos cuando ya estaba rodando, la central me dice por radio que fuera a atender una caso de riña en la casa indígena, llegando a esta y no encontré nada, estaba sola la casa, salimos de ese lugar y cogimos por la carrera 16 y observamos que el pueblo estaba muy solo, cuando el conductor me dice, mi sargento vamos a pasarle revista a la Chamiza, yo le digo, hágale, porque el pueblo está solo y toda la gente está concentrada en ese lugar, al llegar a este lugar automáticamente el conductor dio la vuelta, y paro sobre la acera, frente al balneario la Chamiza, estando ahí yo estoy mirando hacia el lado donde se está bañando la gente, cuando siento que el conductor se me bajo porque el cierra la puerta, calculo que no pasaron de dos a tres segundos, cuando siento unas ráfagas de tiros volteo a mirar sobre la piscina y no veo a nadie.
(…) preguntado. Libremente si es su deseo diga manifestar al despacho si usted informo de su revista al sitio conocido como la Chamiza al comandante de estación. Contesto. En primer lugar no, primero porque para esos días me encontraba como segundo comandante de la estación o subcomandante, ante lo cual tenía la potestad y libertad de pasarle revista a todos los servicios y a todos los puntos críticos.
Preguntado. Libremente si es su deseo diga al despacho que ordenes o instrucciones existían sobre desplazamientos a partes rurales del municipio de Tame. Contesto. La orden estaba clara y en las formaciones a pesar que hay actas, que hallan polígamas, la orden era pasarle revista esporádicamente a los balnearios ya quien estos los que de un tiempo para acá se aumentó la accidentalidad de las personas que visitaban ese lugar, estas órdenes fueron dadas por mi Teniente VÁSQUEZ. - Declaración del patrullero Mariano José Figueroa Maldonado en la que sostuvo[41]: (…) Preguntado: sírvase manifestarle al despacho que ordenes impartió el señor subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame.
Contestó. Habían unas actas que uno no podía salir del casco urbano por lo que habían operaciones de inteligencia que querían atentar contra una patrulla, pero de igual forma los fines de…… verbalmente que le pasaran revista a los balnearios (…) preguntado: sírvase manifestarle al despacho si el señor Subteniente RONALD JAVIER VASQUEZ GARCÍA. Daba la orden verbal que se le pasara revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame.
Contestó: si, el daba la orden verbalmente, pero ya existían las actas preguntado: de acuerdo a su respuesta anterior, cuantas veces recibió usted la orden de parte del señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ de pasar revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame. Contestó: se recibían las órdenes por escrito que uno no podía salir fuera del casco urbano a todos los compañeros, pero cuando llegaba el fin de semana ordenaban pasar revistas a los diferentes balnearios del municipio.
Preguntado: sírvase manifestarle al despacho en que se basaba el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ, para impartir la ordenes de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?. Contestó: se basa en que allá se concentra la mayoría de gente del pueblo, con el fin no fueran hacer víctima de hurto y para evitar accidentes de tránsito ya que la gente salía en sus vehículos y consumían licor, por eso se basaba para que se viera la presencia de la Policía. Preguntado: sírvase manifestarle al despacho si a la fecha se sabe qué motivos tuvo el grupo narcoterrorista de las FARC, para emboscar la patrulla policial el día 05/12/2010, en el municipio de Tame?.
Contestó: No. Preguntado: diga al despacho si usted recibió instrucciones de seguridad plasmadas en el acta 0138 DEARA ESTAM fechada 30/11/2010 que se le pone de presente. Consistente en: “se les recuerda los puntos máximos de patrullaje en el caso urbano de las patrullas de vigilancia son hasta el puesto de control del Ejército Nacional Vía Saravena, Vía Bogotá hasta el restaurante los helechos además las patrullas no tiene autorización para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio” caso afirmativo diga claramente en qué consistía dicha instrucción?.
Contestó: si habíamos recibido instrucciones por medio de actas. Cabe anotar que después del restaurante existían unos barrios de los cuales tocaba pasarle revista en aras de atender los casos de Policía. Preguntado: igualmente diga si usted recibió instrucciones de seguridad plasmadas en el acta 0138 DEARA ESTAM fechada 30/11/2010 que se le pone de presente.
Consistente en: “se prohíbe a todo el personal adscrito a esta unidad policial salir del casco urbano del municipio sin la previa autorización del comando o subcomando de estación”. En caso afirmativo, diga si esa autorización se debía pedir para salir al casco urbano del municipio de Tame cuando estaba en turno de disponibilidad, es decir entre turno y turno de vigilancia o cuando se estaba disfrutando en patrulla.
Contestó: sí, claro, el Comandante de Estación era el que ordenaba las salidas fuera del casco urbano. (…). - Declaración del patrullero Nelson Alejandro Guio Cardozo, en la que afirmó[42]: (…)Preguntado: sírvase manifestarle al despacho que ordenes impartió señor subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contesto. Constantemente pasarle revista ya que se estaba aumentando al estadística de accidentalidad por casos de tránsito por conductores en estado de embriaguez, entonces nos ordenaban constante revista a los balnearios como no Tame y la Chamiza especialmente los fines de semana. Preguntado: sírvase manifestarle al despacho si el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA. Daba la orden verbal que se le pasara revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contestó si señor verbalmente e igualmente quedaban escritos en la minuta de servicios de la Estación de Policía Tame. - Declaración del señor Wilmer Orlando Anteliz González presentó su declaración, en la que dijo[43]: (…) preguntado. Diga al despacho si durante el ese mismo lapso, desde los mandos superiores DEARA se impartió la orden de no realizar desplazamientos por la zona rural de los municipios que integran la jurisdicción el Departamento de Policía Arauca, en caso afirmativo, diga claramente en que consistió la orden y porque medio se transmitió. Contestado: la orden era no realizar desplazamiento sin los protocolos de seguridad.
(…). - Declaración del patrullero John Fredy Ayala Gamboa, en la que adujo[44]: (…) preguntado: sírvase manifestar al despacho, que ordenes impartió el señor Intendente JOSE HARVEY RENTERÍA SEVILLANO, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame. Contesto: estaba prohibido por órdenes directamente del comando de departamento de Arauca pasar revista fuera de la zona urbana y mi Intendente José Harvey Rentería nunca me dio otra orden contraria (…) Preguntado: sírvase manifestarle al despacho que ordenes impartió señor subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contestó: una sola vez escuche de forma verbal en formación un día domingo que se realizará plan balnearios pero nunca directamente a la sala de radio ni por escrito dio esa orden. Preguntado: de acuerdo a su respuesta anterior, cuantas veces recibió usted la orden de parte del señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ de pasar revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contestó: ninguna ya que él se lo dijo a las patrullas de vigilancia de forma verbal y no directamente a mí. Preguntando: sírvase manifestarle al despacho en que se basaba el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ, para impartir la ordenes de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?.
Contestando: no se ya que la orden directa del comando era para esa fecha no salir del casco urbano. (…) Preguntando: igualmente diga si usted recibió instrucciones de seguridad plasmadas en el acta 0138 DEARA ESTAM fechada 30/11/2010 que se le pone de presente. Consistente en: “se prohíbe a todo el personal adscrito a esta unidad policial salir del casco urbano del municipio sin la previa autorización del comando o subcomando de estación”.
En caso afirmativo, diga si esa autorización se debía pedir para salir al casco urbano del municipio de Tamé cuando estaba en turno de disponibilidad, es decir entre turno y turno de vigilancia o cuando se estaba disfrutando en patrulla. Contestó: si la recuerdo y la instrucción claramente decía los puntos hasta donde podían llegar las patrullas que son los anteriormente mencionados (…) - Declaración del Teniente Coronel Cancio Pelayo Bolaños, en la que expresó[45]: (…) preguntando: 3.- diga al despacho si durante el ese mismo lapso, desde los mandos superiores del DEARA, se impartió la orden de no realizar desplazamientos por la zona rural de los municipios que integran la jurisdicción el Departamento de Policía de Arauca en caso afirmativo, diga claramente en consistió la orden y porque medio se transmitió. Contestado: se ordenó a los comandante de las Estaciones analizar cada una de las situaciones en particular en torno a los desplazamientos fuera del casco urbano debido a que la situación de orden público ameritaba un tratamiento diferente en cada de las áreas de presencia terrorista responsabilizando a los Comandantes de las Estaciones y ordenando planificación tanto de desplazamientos como de operaciones y coordinado con el Ejército Nacional que hace presencia en la zona.
Luego de haber hecho referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta por el juzgador disciplinario para emitir los actos administrativos cuestionados, considera la Sala que la conducta reprochada se enmarcó dentro de los elementos típicos de la falta grave, toda vez que se encontró acreditado que: (i) El 30 de noviembre de 2010, el subteniente Ronald Javier Vásquez García, comandante (e) de la Estación de Policía de Tame emitió un instructivo contenido en el Acta N.º 0138, en el que se prohibía a todo el personal salir del casco urbano del municipio sin la previa autorización del comando o subcomando de la estación y se recordaba que las patrullas de vigilancia no tenían autorización para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio.
Dicho documento fue debidamente conocido por el intendente José Arvey Rentería Sevillano, en tanto que en este se encuentra su rúbrica y su huella. (ii) El 3 y 4 de diciembre de 2010, se realizaron varias anotaciones en el libro de polígramas de la Estación de Policía de Tame, en las que se reiteraba que todas las unidades debían reforzar el nivel de seguridad y protección del casco urbano, en atención a que existían amenazas de un ataque terrorista.
(iii) Para el 5 de diciembre de 2010, el comandante encargado de la Estación de Policía de Tame, Arauca, era el subteniente Ronald Vásquez García y el intendente José Arvey Rentería Sevillano, se desempeñaba como comandante de la patrulla Omega Uno de dicha Estación. Es importante resaltar que las funciones del comandante de Estación, dispuestas en el manual de funciones de la Policía Nacional, son las siguientes[46]: (…) -Desarrollar la metodología de gestión territorial de la seguridad ciudadana en la jurisdicción. - los comandantes de estación son los directos responsables en el liderazgo y supervisión del Plan de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes en su jurisdicción. Por lo tanto, debe reorganizar y potenciar el servicio de policía, con el fin de dinamizar la gestión preventiva, disuasiva y de reacción, dando respuesta oportuna y efectiva a los requerimientos de la ciudadanía y de la Institución. De acuerdo con esto, les corresponde ejercer el control y supervisión del personal bajo su mando. - las subestaciones tienen como marco de acción los centros poblados ubicados en el área rural de los municipios, corregimientos, inspecciones de policía, caseríos o veredas.
Podrán instalarse en las áreas recuperadas a las organizaciones que se han desmovilizado y en los corredores estratégicos de abastecimiento y movilidad de los grupos armados ilegales o zonas de interés estratégico institucional. - planear y supervisar los servicios de vigilancia verificando el cumplimiento de consignas e instrucciones.
(iv) Pese a las instrucciones antes mencionadas, dadas a los miembros de la Policía Nacional por parte del comandante (e) de la Estación de Policía de Tame, Arauca, el intendente José Arvey Rentería Sarmiento decidió desplazarse fuera del casco urbano del ente territorial, en el sector «la chamiza», donde junto con los demás miembros de la patrulla fueron abatidos por un grupo terrorista, resultando fallecidos dos miembros de la Policía Nacional.
Dicha actuación fue llevada a cabo por parte del señor Rentería Sevillano, como comandante de la patrulla Omega Uno de la Estación de Policía, primero, en contra vía de la instrucción que le había sido dada a conocer a través de Acta N.º 0138 de 30 de noviembre de 2010; segundo, pese a estar eminentemente prohibida y sin que existieran unas medidas de seguridad especiales; tercero, sin existir autorización alguna por parte de su superior inmediato, esto es, el comandante de la Estación de Policía; y cuarto, sin dejar ninguna anotación en los libros de minuta de la Estación, en la que se explicara por qué realizarían tal desplazamiento.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el intendente José Arvey Rentería Sevillano, estando en servicio activo en la Policía Nacional, incumplió, sin justa causa, una instrucción relacionada con el servicio, esto es, que no se podía desplazar fuera del casco urbano sin que existiera autorización expresa del comando, como en efecto ocurrió en este asunto.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que los demandantes no lograron desvirtuar el cargo que les fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular.
Ahora bien, frente a los demás argumentos expuestos por el actor, la Sala debe resaltar lo siguiente: - Contrario a lo expuesto por el actor, la conducta que le fue reprochada fue el haber incumplido el instructivo emitido por su superior, esto es, el comandante (e) de la Estación de Policía de Tame, Arauca, razón por la cual dicha instrucción no debía contener los requisitos establecidos en la Ley para ser entendida como una orden legal, esto es, «(…) debe fundarse en la ley o reglamentos, y debe ser clara, precisa, concreta y de posible cumplimiento, debe estar debidamente motivada». - Pese a que existen declaraciones que manifiestan que el subteniente Ronald Vásquez García, verbalmente, ordenó al personal de vigilancia realizar patrullaje en el balneario donde se presentaron los hechos, estas son confusas en establecer la razón de dicha orden y la veracidad de aquélla, pues algunas mencionan que la finalidad de esta era evitar los accidente en la zona, otras, que se debió a que el Municipio se encontraba solo y el actor, en su versión libre, señaló que se desplazó a dicho lugar porque existía una riña entre una comunidad indígena, versiones que no quedaron anotadas en los libros de la Estación de Policía y no tienen fundamento probatorio alguno y son incoherentes entre sí, máxime cuando, como se mencionó, existía una instrucción clara y precisa y otros documentos que daban cuenta de la importancia de reforzar las medidas de seguridad para la fecha de la ocurrencia de los hechos. - Como se demostró con los documentos obrantes dentro del expediente, no es cierto que para el 5 de diciembre de 2010, el señor Rentería Sevillano haya estado encargado como comandante ni subcomandante de estación, por lo que no le era dable realizar el desplazamiento a una zona que le estaba prohibida, sin la autorización de su superior. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[47], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[48], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor José Arvey Rentería Sevillano contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ GMSM ----------------------- [1] Mediante memorial de folios 171 a 174 del cuaderno N.º 1. [2] Folios 218 a 230 del cuaderno principal. [3] Folios 233 a 236 del cuaderno principal. [4] Folios 323 a 331 del cuaderno principal. [5] Folios 338 y 339 del cuaderno principal. [6] Folio 300 del cuaderno principal. [7] Folios 48 a 50 del CD obrante a folio 14 del cuaderno N.º 2. [8] Folio 9 del CD obrante a folio 14 del cuaderno N.º 2. [9] Ibídem. [10] Folios 20 al 21 [11] Folios 10 a 14 del Cd obrante a folio 14 del cuaderno N.º 2 [12] Folios 224 a 227 del Cd obrante a folio 14 del cuaderno N.º 2 [13] Folios 7 a 9 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno principal. [14] Folios 13 a 16 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno principal [15] Folios 30 a 31 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno principal [16] Folios 19 a 20 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno principal [17] Folios 44 a 45 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno principal [18] Folios 199 a 203 del Cd obrante a folio 14 del cuaderno Nº2 [19] Folios 75 a 111 del CD obrante en el folio 14 del cuaderno N.º 2. [20] «10.
Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.» [21] Folios 224 a 230 DEL Cd obrante a folio 216 del cuaderno principal [22] Folios 50 a 58 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno Nº 2 [23] Folios 61 a 85 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno Nº 2 [24] Folios 82 a 85 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno Nº 2 [25] Folios 90 a 93 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno Nº 2 [26] Folios 133 a 134 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno Nº 2 [27] Folios 36 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno Nº 2 [28] Folios 2 a 68 del cuaderno N.º 1. [29] Folios 70 a 88 del cuaderno N.º 1. [30] Folio 90 del cuaderno N.º 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [32] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [33] Teoría degli Atti.
Ranelletti. Página 330. [34] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [35] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [36] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incumplir es «No cumplir algo». [37] Instructivo, en atención a la definición dada por la Policía Nacional a través de la página Web https://www.policia.gov.co/glosario-de-la-polic-a- nacional?name=instructivo, es el «Documento de cobertura general, de un tema concreto y específico, de vigencia determinada.
Está orientado a reiterar, aclarar o adicionar aspectos del servicio señalados en las disposiciones anteriores». [38] Folios 20 al 21 [39] Folios 10 a 14 del Cd [40] Folios 224 a 227 del Cd [41] Folios 7 a 9 del Cd [42] Folios 13 a 16 del Cd [43] Folios 30 a 31 del Cd [44] Folios 19 a 20 del Cd [45] Folios 44 a 45 del Cd [46] https://es.slideshare.net/Jairo-Sandoval-Hernandez/manual-del- comandante-de-la-polica-nacional-de-los-colombianos [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [48] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».