ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que niega pruebas APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO El Despacho precisa que la norma vigente para el momento de presentación de la demanda, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), es la establecida en el Código Contencioso Administrativo y en lo referente a la aplicación de los aspectos no regulados por dicha normatividad, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, toda vez que estaba vigente para el momento en que se solicitó el decreto de los medios de prueba que ocupan el debate del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / INTERROGATORIO DE PARTE / REGIMEN PROBATORIO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / HECHOS DE LA DEMANDA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CAPACIDAD JURÍDICA / CAPACIDAD DE EJERCICIO El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que, el interrogatorio de parte podrá pretenderse dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso; a su vez, el artículo 202 ibídem prescribe que el juez o magistrado podrá citar a las partes para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con los hechos que interesen al proceso.
(…) Ahora bien, respecto de la declaración de parte de los representantes legales de las personas de naturaleza jurídica, el artículo 198 del CPC precisó que podrán ser llamados en esa condición, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 202 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 198 PRUEBA TESTIMONIAL / REGIMEN PROBATORIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA De otro lado, el artículo 219 del CPC dispone que cuando alguna de las partes requiera de la prueba testimonial, deberá expresar el nombre, domicilio, residencia y la enunciación sucinta del objeto de la prueba; así las cosas, solo sí la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los mismos.
(…) En relación con el objeto de la prueba, esta Corporación ha precisado lo siguiente: "[ ] por regla general al presentar la demanda, reformarla, contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende acreditar los hechos del caso [ ]" (…) Finalmente, las exigencias de la prueba testimonial impuestas por el legislador en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil constituyen las mismas que señala el artículo 212 del Código General del Proceso, es decir que forman un criterio de utilidad definitivo para que se proceda con su decreto.
Sin embargo, en relación con el objeto de este medio de prueba, el CGP resulta más exigente que el CPC toda vez que insta a que la parte señale concretamente los hechos objeto de la prueba, situación que no aplica para el sub lite. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESL – ARTÍCULO 212 INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA [P]ara el decreto de cualquier medio de prueba, el juez debe verificar que las pruebas pedidas no estén legalmente prohibidas, no sean ineficaces, no versen sobre hechos notoriamente impertinentes, ni se revelen manifiestamente superfluas.
INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / UTILIDAD DE LA PRUEBA [P]ara esta Judicatura, en los términos del artículo 198 del CPC [los representante legales] podrían haber sido ser llamados a interrogatorio de parte, como lo manifestó el a quo, siempre y cuando aún estuvieran ejerciendo sus funciones de representación, teniendo en cuenta que las mismas han concluido, es procedente el decreto de la prueba testimonial que versa sobre los hechos señalados en la demanda, motivo por el que revocará lo concerniente a dicha prueba en el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por ende, el Despacho decretará como prueba de la parte actora, los testimonios que solicitó en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 198 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00393-02 (61819) Actor: SOCIEDAD CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S.A. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE-, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES- INCO-, E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación de auto El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad Concesionaria de Occidente S.A., contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que abrió el proceso a pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Sociedad Concesionaria de Occidente S.A. presentó demanda de reparación directa, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)[1], con la pretensión de que se declare responsables extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Transporte-, el departamento de Risaralda, el departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, y el Instituto Nacional de Vías- INVIAS-, del pago de los costos en que incurrió la sociedad actora con ocasión de la realización de las obras de remoción y transporte de escombros, por los derrumbes acaecidos en las vías de los departamentos del Valle del Cauca y Risaralda, durante la temporada invernal de los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)[2]. 1.2. El auto apelado El Tribunal de primera instancia profirió auto de pruebas, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[3], y en este negó la solicitud presentada por la demandante referente a los testimonios de Raúl Charry y Aida Amaya, representante legal de la accionante y de Conalvías S.A., respectivamente, esta última, de la que la demandante hacía parte para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Igualmente, el a quo señaló que por ser miembros de la parte actora, debían de comparecer al proceso por medio del interrogatorio de parte, prueba que podía ser solicitada por la contraparte o decretada de oficio. El argumento para negar los demás testimonios solicitados consistió en que este requerimiento no se realizó en debida forma, debido a que no se siguieron los preceptos del artículo 212 del Código General del Proceso, es decir, la enunciación de sus nombres, domicilio, residencia y el objeto de esas declaraciones. 1.3.
Recurso de apelación y su trámite La Sociedad Concesionaria de Occidente S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se decretaran los testimonios que fueron denegados, teniendo en cuenta que los mencionados representantes legales ya no fungían como tales, y allegó los certificados de Cámara y Comercio de cada sociedad.
A su vez, precisó a fondo el objeto de los testimonios que fueron negados en el auto recurrido, para que sean decretados. Igualmente, solicitó que se tuviera en cuenta el informe técnico especializado que se adjuntó como prueba en la demanda, toda vez que el Tribunal de primera instancia omitió hacer un pronunciamiento al respecto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la apelación en el efecto devolutivo y remitió el auto recurrido a esta Corporación, con proveído del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Este Despacho requirió al Tribunal de origen para que remitiera copia del recurso de apelación, toda vez que no se evidenció que obrara dentro del expediente, lo anterior fue solicitado en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018); así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en oficio del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), remitió los documentos requeridos, y esta Corporación admitió la apelación interpuesta con auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
CONSIDERACIONES 2.1.- Normatividad aplicable El Despacho precisa que la norma vigente para el momento de presentación de la demanda, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), es la establecida en el Código Contencioso Administrativo y en lo referente a la aplicación de los aspectos no regulados por dicha normatividad, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, toda vez que estaba vigente para el momento en que se solicitó el decreto de los medios de prueba que ocupan el debate del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2.2.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[4]. 2.3.- El interrogatorio de parte y la prueba testimonial El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que, el interrogatorio de parte podrá pretenderse dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso; a su vez, el artículo 202 ibídem prescribe que el juez o magistrado podrá citar a las partes para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con los hechos que interesen al proceso.
Ahora bien, respecto de la declaración de parte de los representantes legales de las personas de naturaleza jurídica, el artículo 198 del CPC precisó que podrán ser llamados en esa condición, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones[5]. De otro lado, el artículo 219 del CPC dispone que cuando alguna de las partes requiera de la prueba testimonial, deberá expresar el nombre, domicilio, residencia y la enunciación sucinta del objeto de la prueba; así las cosas, solo sí la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los mismos.
En relación con el objeto de la prueba, esta Corporación ha precisado lo siguiente: "[ ] por regla general al presentar la demanda, reformarla, contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende acreditar los hechos del caso [ ]"[6] (Subraya el Despacho) Finalmente, las exigencias de la prueba testimonial impuestas por el legislador en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil constituyen las mismas que señala el artículo 212 del Código General del Proceso, es decir que forman un criterio de utilidad definitivo para que se proceda con su decreto.
Sin embargo, en relación con el objeto de este medio de prueba, el CGP resulta más exigente que el CPC toda vez que insta a que la parte señale concretamente los hechos objeto de la prueba, situación que no aplica para el sub lite. Además, para el decreto de cualquier medio de prueba, el juez debe verificar que las pruebas pedidas no estén legalmente prohibidas, no sean ineficaces, no versen sobre hechos notoriamente impertinentes, ni se revelen manifiestamente superfluas. 2.4.- Caso concreto El Despacho, al observar la demanda, evidencia que la sociedad accionante solicitó como prueba testimonial lo siguiente: “Se solicita para que rindan testimonio sobre los hechos de la presente demanda, las siguientes personas: Dra. AIDA AMAYA.
Representante legal Concesionaria de Occidente S.A. DOCTOR RAUL CHARRY. Vicepresidente Conalvias S.A. SUSCRIPTORES DE LAS ACTAS: Dirección territorial Valle del Cauca. Dirección Territorial Risaralda |Gustavo Trujillo Velasco |Carlos Rivera | |Gustavo Llorente Triviño |Carlos Augusto Betancur | |Ernesto Riascos Benavides |Ana Ilse Barragán | |Herlindo Riascos |Eduardo Zuluaga Muñoz | |Ivan E. Parreto | | |Oscar Medina Alba | | |Felipe Moreno Correa | | El Tribunal del Valle del Cauca en el auto recurrido se abstuvo de decretar los testimonios de las personas que suscribieron las actas debido a que se desconocieron los preceptos del artículo 212 del CGP, que como ya se indicó exige que el objeto sea concreto con relación a los hechos (el a quo debió emplear los requisitos exigidos en el artículo 219 del CPC.) Ahora bien, la apelante en la sustentación del recurso, expuso concretamente que los testigos eran necesarios para esclarecer la participación de las entidades estatales demandadas en las órdenes impartidas a la sociedad demandante para realizar las obras de remoción y transporte de los derrumbes, es decir, que amplificó el objeto señalado sucintamente en el libelo.
Así las cosas, la parte actora cumplió con los requerimientos de la normatividad procesal, al enunciar el objeto de la prueba, precisando que cada persona suscribió las actas que se relacionaron en los hechos de la demanda y que sus declaraciones versarían sobre aquellos sucesos, y dado que tanto la norma como la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido en estos asuntos, que basta con que la parte afirme que pretende acreditar los hechos del caso, como quedó establecido con anterioridad, el Ponente revocará la decisión adoptada al respecto, y en su lugar decretará las declaraciones solicitadas, instando a la accionante de hacer comparecer a los declarantes por su cuenta, en visto de que no especificó el domicilio y la residencia de cada testigo.
Por otro lado, en relación con Aida Amaya, el Despacho observa que de los hechos relatados en la demanda, fungió para el momento de los acaecimientos como representante legal de la sociedad actora, Concesionaria de Occidente S.A., y respecto de Raúl Charry, que se desempeñó como vicepresidente de Conalvías S.A., sociedad de la que la demandante formaba parte, tal y como obra en el certificado de existencia y representación legal de Cámara y Comercio de esta última sociedad, en el que se estableció que existía un vínculo de subordinación del 92.97% de la participación accionaria con la Concesionaria de Occidente S.A. [7] En contraste con lo anterior, el Ponente evidencia en los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades, Concesionaria de Occidente S.A. y Conalvías S.A., que ambos directivos dejaron de representar los intereses de las compañías, teniendo en cuenta que, a la fecha de interposición del recurso de apelación, los representantes legales corresponden a: |Concesionaria de Occidente S.A. |Leonardo Salas Pinilla[8] | |Conalvías S.A. |Humberto Velasco Solano[9] | En consecuencia, para esta Judicatura, en los términos del artículo 198 del CPC podrían haber sido ser llamados a interrogatorio de parte, como lo manifestó el a quo, siempre y cuando aún estuvieran ejerciendo sus funciones de representación, teniendo en cuenta que las mismas han concluido, es procedente el decreto de la prueba testimonial que versa sobre los hechos señalados en la demanda, motivo por el que revocará lo concerniente a dicha prueba en el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por ende, el Despacho decretará como prueba de la parte actora, los testimonios que solicitó en la demanda.
Finalmente, una vez revisado el auto que abrió el proceso a pruebas, el Ponente observa que no hubo pronunciamiento alguno, por parte del a quo, respecto del informe técnico especializado que fue aportado junto con la demanda, por lo que ordenará al Tribunal de primera instancia que emita el respectivo pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo concerniente a la denegatoria de la prueba testimonial de la accionante, Sociedad Concesionaria de Occidente S.A., y en su lugar se DECRETAN los testimonios solicitados en la demanda.
SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que emita pronunciamiento respecto del informe técnico especializado que aportó la actora en el líbelo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Asp/2C/155 ----------------------- [1] Folios 2 a 24 del cuaderno uno. [2] No se tiene copia del mismo, toda vez, que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [3] Folios 24 a 28 del cuaderno principal. [4] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [Negrilla fuera del texto]. [5] Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 198. Confesión por representante. Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación”. [Negrilla fuera del texto]. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente número: 25000-23-26-000-2010-00099-02 (49777) [7] Folio 134 del cuaderno principal. [8] Folio 116 del cuaderno principal. [9] Folio 132 del cuaderno principal.