Micelio
25000-23-42-000-2017-03204-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martha Isabel Labrador Forero·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural - Agencia De Desarrollo Rural - Agencia Nacional De Tierras Y Patrimonio Autónomo De Remanentes De Incoder

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - SU AUSENCIA NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA DESATAR EL FONDO DEL LITIGIO SINO MOTIVO PARA DECIDIRLO EN FORMA ADVERSA AL ACTOR / AUDIENCIA INICIAL [L]a legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.

Si bien la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esta Corporación ha sostenido que ello no es óbice para que esa circunstancia alegada, a manera de excepción, sea resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según las previsiones del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial, el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva.

No obstante lo anterior, esta Corporación, de manera pacífica y reiterada ha señalado que «[…] si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.» NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva y sus efectos ver: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 16 de agosto de 2018, Rad. 2016- 01237-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03204-01(2538-19) Actor: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE INCODER Referencia: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO – LEY 1437 DE 2011 Ha venido el proceso de la referencia con informe de secretaría de la sección segunda de fecha 15 de mayo de 2019[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las señaladas entidades públicas.

ANTECEDENTES Demanda.[2] 2. La señora Martha Isabel Labrador Forero presentó demanda[3] con el fin de que se declare la nulidad «de la supresión efectiva de mi cargo profesional especializado 2028, grado 24, que inició con el Decreto Presidencial No. 421 de 2016, continuó con el Decreto Presidencial 1193 de 2016 y culminó mediante oficio INCODER No. 20162146706 de 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se comunicó la supresión efectiva del empleo profesional especializado 2028, Grado 24, a partir del 6 de diciembre de 2016.»[4] 3.

A título de restablecimiento, solicitó se ordene a las entidades demandadas a incorporarlo en la planta de la agencia correspondiente en el cargo de Gestor T1, Grado 17, equivalente al que venía desempeñando en el extinto INCODER y que se condene al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha ilegal de la supresión del empleo hasta que se produzca el reintegro.

Contestación de la demanda. 4. El apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[5] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer del presente asunto, en tanto no participó ni activa ni pasivamente en la expedición de las resoluciones demandadas y toda vez que es Fiduagraria S.A., la entidad responsable del pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Aparte de la anterior excepción, invocó la configuración de la cosa juzgada bajo el argumento que existe identidad de partes, objeto y causa entre el proceso con fuero sindical con radicación 2017-00084-00 promovido por la aquí demandante y la presente litis. 5. La apoderada de la agencia de desarrollo rural[6] consideró que no está legitimada en la causa por pasiva para conocer del presente asunto si se tiene en cuenta que dentro de las funciones que le fueron asignadas en virtud del Decreto Ley 2364 de 2016[7] no se encuentran las de continuar realizando la representación judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio de INCODER en liquidación, como es el presente caso.

El auto objeto de la apelación.[8] 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F a través de auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2019 declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural, al considerar lo siguiente: 7.

Frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que por disposición del artículo 14 del Decreto 2365 de 2015[9] se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer del presente asunto, en tanto en dicha disposición se consagró que el mencionado ente público «subrogará en las obligaciones y derechos al INCODER en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad». 8.

Adicionalmente precisó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como parte del Gobierno y partícipe en la expedición de los Decretos 421[10] y 1193[11] de 2016 demandados, está legitimado en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso de conformidad con lo expuesto en el C.P.A.C.A. 9. Por su parte, en cuanto a la Agencia de Desarrollo Rural consideró teniendo en cuenta que dentro las pretensiones de la demanda se dirigen a una incorporación que surge como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba la demandante en el extinto INCODER, que la mencionada entidad se encontraba legitimada en la causa por pasiva para conocer del presente asunto, pues el Decreto 420 de 2016 “por el cual se establecen unas equivalencias de empleos” consagró que en los empleos que se crearon para el desarrollo de las funciones la Agencia Nacional de Tierras - ANT y la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, en primer lugar, deberán ser provistos a través de la incorporación de los servidores del lNCODER en liquidación, cuyos cargos sean suprimidos y cumplan con los requisitos y competencias establecidos para el desarrollo de los mismos.

El recurso de apelación. 10. La apoderada de la agencia de desarrollo rural[12] insistió en que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para conocer del presente asunto, si se tiene en cuenta que dentro de las funciones que le fueron asignadas a la entidad que representa en el Decreto Ley 2364 de 2016 «por el cual se crea la agencia de desarrollo rural» no se encuentra la de continuar realizando la representación judicial de los procesos que tengan un asunto netamente administrativos o laborales con ocasión al proceso liquidatorio del INCODER. 11.

De otra parte, resaltó que el cargo que ostentaba la demandante fue suprimido en virtud del estudio que realizó INCODER, quien concluyó que no existía empleo equivalente en las nuevas agencias para ser incorporada por lo que mi representada no es la llamada a responder por los hechos que aduce la actora, máxime cuando entre la demandante y la entidad no ha habido relación laboral alguna, de tal forma que no le asiste responsabilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales. 12.

El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[13] afirmó que si bien es cierto todos los ministerios pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, también lo es, que cada uno cuenta con una total independencia y autónoma administrativa y financiera en tanto cumplen una función específica de acuerdo con su especialidad expresamente consagrada en la ley, es más, de conformidad con el articulo 58 superior, los ministerios y departamentos administrativos tienen como fin primordial la formulación y adaptación de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen. 13.

De otro lado, indicó que el gobierno nacional expidió el Decreto 2365 de 2015[14] por el cual se suprime INCODER y se ordena su liquidación, y en consecuencia, la mencionada entidad quedó incursa en la causal prevista en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 489 de 1998[15] que prevé que los objetivos y funciones a cargo de la entidad suprimida sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial, lo que en el sub júdice ocurrió a través de los Decretos 2363[16] y 2364 de 2015[17] por los cuales crean las agencias nacionales de tierras y de desarrollo rural. 14.

Conforme a todo lo expuesto, concluyó que el presente ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto los hechos demandados no se relacionan para nada con acciones, omisiones u operaciones administrativas adelantadas por la mencionada entidad, puesto que aquellos corresponden a la presunta acción y omisión desplegada por el extinto INCODER, por consiguiente, debe declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 15. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico. 16. De acuerdo con el cargo planteado por la parte apelante, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para conocer de la presente demanda. De la legitimación material en la causa por pasiva. 17.

La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia « […] vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que se relaciona con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.»[18] 18.

La doctrina ha señalado que la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor[19]. 19.

Si bien la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esta Corporación[20] ha sostenido que ello no es óbice para que esa circunstancia alegada, a manera de excepción, sea resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según las previsiones del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial, el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva.

No obstante lo anterior, esta Corporación, de manera pacífica y reiterada ha señalado que «[…] si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.»[21].

(Negrillas fuera del texto original). De la creación y liquidación del extinto INCODER. 20. Para resolver el caso en concreto, teniendo en cuenta que el demandante pretende el reintegro a un cargo similar al que ostentaba en el extinto INCODER ya sea en la Agencia Nacional de Desarrollo Rural o de Tierras, considera el Despacho necesario hacer un recuento normativo sobre la creación de dichas entidades, así: 21.

Se tiene que mediante Decreto 1300 de 2003[22] el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, cuyo objetivo, según se observa del artículo 2 modificado por el Decreto 3759 de 2009[23], es el siguiente: «ARTÍCULO 2o.

OBJETO. <Decreto tácitamente derogado por el Decreto 2365 de 2015> El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, tendrá por objeto fundamental ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país.» 22.

Posteriormente, mediante Decreto 2365 de 2015[24] se ordenó la supresión y liquidación de la mencionada entidad, transfiriendo en virtud de lo previsto por el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998[25] sus objetos y funciones a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural que fueron creadas mediante los Decretos 2363[26] y 2364 de 2015[27]. 23.

Así mismo en el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015[28] se estableció que la representación judicial de INCODER una vez culminare el proceso liquidatorio, correspondería a la entidad que para tales efectos determinare el Gobierno Nacional, dice la norma: «Artículo 16°. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER en Liquidación, continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en curso en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la liquidación. Culminado el proceso liquidatario, el INCODER en Liquidación, entregará los procesos, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación. Parágrafo 1°.

Los contratos vigentes a la fecha de este decreto que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad continuarán ejecutándose y pagándose con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 2°. El liquidador ordenará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas y proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011, a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales.» 24.

Bajo ese entendido el Gobierno Nacional mediante Decreto 1850 de 2016[29], modificó la anterior disposición y otorgó la representación judicial de los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER, patrimonio autónomo que para el efecto se constituya, que para el caso en concreto es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER.

En efecto dice la norma: «Artículo 1°. Modificase el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así:     Artículo 16. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación. El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial.

Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya. Parágrafo 1°. En caso de duda de a quién corresponde un determinado proceso, la asignación la efectuará el Subcomité Sectorial de Defensa Jurídica del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales.»  (SUBRAYAS Y NEGRILLAS FUERA DE TEXTO ORIGINAL) 25.

Finalmente, se tiene que mediante Decreto 420 de 2016 « Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos» se determinó lo siguiente: «Que mediante los Decreto 2363 y 2364 de 2015, se crearon la Agencia Nacional de Tierras - ANT Y la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, respectivamente, como entidades del sector descentralizado, adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, las cuales se regirán en materia de nomenclatura y remuneración por lo establecido en el Decreto 508 de 2012 y por las normas que lo modifiquen o adicionen, aplicable a las Agencias del Estado.

Que como consecuencia de la creación de las agencias, mediante el Decreto 2365 de 2015 se suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder. Que en desarrollo de las facultades constitucionales y legales, el Gobierno Nacional adoptó las plantas de personal de la Agencia Nacional de Tierras - ANT Y la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, Y señaló que en los empleos que se crearon para el desarrollo de las funciones de estas entidades, en primer lugar, deberán ser provistos a través de la incorporación los servidores del lNCODER en liquidación, cuyos cargos sean suprimidos y cumplan con los requisitos y competencias establecidos para el desarrollo de los mismos.» 26.

Es decir, que las Agencias Nacional de Tierra y de Desarrollo Rural, respectivamente, están en la obligación de proveer la planta de personal con la incorporación de los servidores públicos que pertenencia a INCODER cuyos cargos sean suprimidos y siempre que cumplan con los requisitos y competencias establecidos para el desarrollo de los mismos.

Solución al asunto. 27. Conforme con lo expuesto en los acápites precedentes, considera el despacho contrario a lo señalado por el a quo, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no está legitimado en la causa por pasiva para conocer el presente asunto, pues si bien es cierto, INCODER en un principio se constituyó como un ente adscrito al aludido ministerio también lo es que i) contaba con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, que le permitía comparecer por si solo ante esta jurisdicción y ii) que el Gobierno Nacional a través del artículo 1 del Decreto 1850 de 2016[30] en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015[31], determinó que quien representaría judicialmente a dicha entidad una vez hubiere finalizado el proceso de liquidación, sería el patrimonio autónomo designado para tal efecto, que en este caso es el denominado «Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación», entidad que hace de parte en calidad de demandada en el sub júdice. 28.

Por consiguiente, en esta etapa existe certeza de que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en razón a que por disposición legal, es al Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER a quien le corresponde representar judicialmente a la extinta entidad, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído. 29.

Ahora, respecto a la Agencia de Desarrollo Rural, se encuentra de acuerdo el Despacho con el aquo cuando este establece la legitimidad de la mencionada entidad pública para comparecer en el presente asunto, pues del recuento normativo anteriormente realizado, es claro que aquella por disposición legal no solo asumió los objetivos y funciones del extinto INCODER sino que también se encontraba obligada de manera prevalente a proveer los cargos de su planta de personal con los empleados que resultaron afectados con la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la consecuente supresión de los cargos que allí se ejercían, aspecto que constituye la pretensión principal en el sub júdice, si se tiene en cuenta que el demandante solicita a título de restablecimiento la incorporación a un cargo de similar jerarquía al que desempeñaba en INCODER en cualquiera de las entidades que fueron creadas para reemplazarlo, estas son, las Agencias Nacional de Tierra y de Desarrollo Rural, de tal forma que no prospera el cargo de la apelación. 30.

Realizadas las anteriores precisiones, se confirmará el auto apelado de 9 de abril de 2019 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en el sentido que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural; No obstante ello, se revocará respecto de la misma decisión que tomó sobre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para en su lugar, declarar probada la excepción propuesta por aquel y dar por terminado el proceso respecto del mencionado ministerio. 31.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el aludido ministerio y en consecuencia, dar por terminado el proceso respecto de dicha entidad, conforme las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el proveído de 9 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, conforme a las razones expuestas en la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] 15 de mayo de 2019, que obra a folio 300 del expediente. [2] Folios 1 a 21. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, articulo 138 del CPACA. [4] Transcripción literal visible a folio 9 del expediente. [5] Folios 171 a 199. [6] Folios 237 a 249. [7] «Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica.» [8] Folios 282 a 296. [9] « Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 14°.

De la subrogación de derechos y obligaciones y traspaso de bienes de la masa de la liquidación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogará en las obligaciones y derechos INCODER en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad. Copia autentica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de registro correspondientes.

Si finalizado el proceso de liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la Entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la Entidad fiduciaria contratada, ésta los traspasará a la entidad que señala el Decreto Ley 254 de 2000. » [10] « por el cual se suprimen unos empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación y se dictan otras disposiciones.» [11] «Por el cual se suprimen unos empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural lNCODER - en Liquidación, y se dictan otras disposiciones» [12] Minutos 39:39 a 40:55 del CD denominada AUDIENCIA INICIAL que obra a folio 297 del expediente. [13] Minutos 41:05 a 44:17 del CD denominada AUDIENCIA INICIAL que obra a folio 297 del expediente [14] « Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.» [15] « Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]

ARTICULO

52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: […] 2.

Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.» [16] « Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura» [17] « Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica.» [18] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre de 2016.

Rad. 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09).C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Rivera Martínez, Alfonso. «Derecho Procesal Civil – Parte General y Pruebas». Ed. Leyer. Décima novena edición. Pg. 185. [20] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 16 de agosto de 2018, Rad. 2016-01237-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Consejo de Estado – Sección Tercera.

Auto del 22 de abril de 2016. Rad. 68001-23-33-000-2014-00734-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [22] «Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura.» [23] « por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones7 [24] « Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.» [25] « Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]

ARTICULO

52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: […] 2.

Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.» [26] « Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura» [27] « Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica.» [28] « Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.» [29] «Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones 0187 [30] «Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones 0187 [31] « Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.»