RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA PENSIONAL Esta acción funge como excepción al principio de cosa juzgada, la cual permite controvertir las decisiones proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos, cuando se invoquen las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, además de las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Con respecto a estas causales, debe entenderse e interpretarse de manera taxativa y restringida, toda vez que, lo que se afecta es la certeza misma de una sentencia que ha quedado en firme, por lo tanto, se busca corregir los errores e ilicitudes cometidos en la providencia, pero por las situaciones estrictamente señaladas por el legislador, para que con ello, se dicte una nueva providencia ajustada al ordenamiento jurídico.
Esta sección se ha pronunciado al respecto indicando que «ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada».
Por manera que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material, pues funge como excepción al principio de cosa juzgada de acuerdo con lo previsto en las causales especificas determinadas por la ley. En cuanto a la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se tiene que es procedente siempre que las providencias judiciales objeto de esta figura hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro o fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensión de cualquier naturaleza.
Por lo tanto, el inciso 3 de esta normativa, señaló que la acción se tramitaría por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión y podría solicitarse por las causales consagradas en éste y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00532-00(2483-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: SIMEÓN CHACÓN MURILLO Referencia: RECHAZO RECURSO DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 - RECURSO DE SÚPLICA LEY 1437 DE 2011 La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, decide el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) contra la decisión adoptada por el consejero ponente de rechazar la acción extraordinaria de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de octubre de 2015[1].
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia del 21 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por esta misma entidad contra el señor Simeón Chacón Murillo.
Por reparto, este proceso correspondió al despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, quien mediante auto de 15 de marzo de 2019[2], rechazó el recurso extraordinario de revisión. Argumentó que la sentencia cuestionada no reconoce una prestación periódica a cargo de una entidad pública, por tal motivo no encuadra en los presupuestos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la misma, resolvió suspender el pago de la pensión gracia reconocida al demandado y su exclusión de la nómina pensional, toda vez que se determinó que dicha prestación le fue reconocida, sin cumplir los requisitos legales para ser acreedor de ésta.
RECURSO DE SÚPLICA[3] Mediante escrito radicado en tiempo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional interpuso recurso de súplica contra la decisión que resolvió rechazar la acción de revisión instaurada. Manifestó que el motivo para incoar la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es que en la orden judicial objeto de revisión, se anuló el acto administrativo mediante el cual, reconoció el pago de la pensión gracia al accionado y negó el reintegro de las mesadas pagadas a título de restablecimiento del derecho a esta entidad.
Pues refirió que la pensión fue otorgada de manera irregular en cumplimiento a un fallo de tutela, por consiguiente las mesadas devienen del reconocimiento de una prestación periódica que excede lo debido legalmente. Además, al haberse probado la ilegalidad del reconocimiento de la pensión porque el docente no cumplía con los requisitos legales, fueron vulneradas las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, conforme la línea del Consejo de Estado, circunstancia que presume la mala fe del actuar del demandado.
En ese sentido, la entidad precisa que es procedente la revisión de la orden, por cuanto negó la restitución de los pagos de las mesadas efectuadas en virtud del acto declarado nulo, sumas que correspondían al pago de una prestación periódica. En consecuencia, expresó que está plenamente probada la causal invocada en sede de revisión, toda vez que la sentencia recurrida no ordenó la devolución de las mesadas liquidadas y pagadas de la pensión gracia a la entidad, por esa razón solicitó revocar el auto suplicado y, en su lugar, se resuelva sobre la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 125[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «[…] Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica» a su vez, el artículo 246[5] ibídem dispuso que «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario». Por lo tanto, como en el presente proceso el magistrado ponente rechazó la acción extraordinaria de revisión, la subsección «A» de la sección segunda de esta Corporación es competente para conocer dicho asunto. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila es susceptible de la acción extraordinaria de revisión por parte de esta Corporación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala se referirá al recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión Esta acción funge como excepción al principio de cosa juzgada, la cual permite controvertir las decisiones proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos, cuando se invoquen las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, además de las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Con respecto a estas causales, debe entenderse e interpretarse de manera taxativa y restringida, toda vez que, lo que se afecta es la certeza misma de una sentencia que ha quedado en firme, por lo tanto, se busca corregir los errores e ilicitudes cometidos en la providencia, pero por las situaciones estrictamente señaladas por el legislador, para que con ello, se dicte una nueva providencia ajustada al ordenamiento jurídico.
Esta sección se ha pronunciado al respecto indicando que «ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada[6]».
Por manera que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material, pues funge como excepción al principio de cosa juzgada de acuerdo con lo previsto en las causales especificas determinadas por la ley. De la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se tiene que es procedente siempre que las providencias judiciales objeto de esta figura hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro o fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensión de cualquier naturaleza.
Por lo tanto, el inciso 3 de esta normativa, señaló que la acción se tramitaría por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión y podría solicitarse por las causales consagradas en éste y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La sentencia objeto de revisión. Aterrizando al caso concreto, la ugpp refirió que debe ser revisada la providencia de 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por esta misma entidad contra el señor Simeón Chacón Murillo, cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a que se declarara la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia al accionado y para que a título de restablecimiento del derecho, se condenará a restituir los valores percibidos por las respectivas mesadas con su indexación y además fuera condenado en costas.
El Tribunal Administrativo del Huila al resolver el caso en esa oportunidad ordenó:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. RDP 039101 del 26 de agosto de 2013, decretada mediante auto de diciembre 18 de 2014.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RDP 039101 del 26 de agosto de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la cual se reconoció la pensión gracia al señor Simeón Chacón Murillo.
CUARTO: ORDENAR al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, que no pague al señor Simeón Chacón Murillo la pensión gracia y lo excluya de la nómina de pensionados por concepto de pensión gracia.
QUINTO: ORDENAR que a la presente sentencia se le dé cumplimiento con observancia de lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la cual se incluirán dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense por la Secretaría de la Corporación.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ORDENAR que una vez en firme esta decisión, se archive el expediente, luego de efectuadas las anotaciones en el software de gestión[7]. Ante la decisión adopta por el a quo de negar el reintegro de los valores pagados por concepto de aquella pensión gracia que fue reconocida de manera irregular y en cumplimiento de un fallo de tutela, es que la entidad solicitó la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues adujo que dichos pagos devienen del reconocimiento de una prestación periódica que excede lo debido y que además la «línea de esta Corporación presume la mala fe».
Por lo anterior, de manera razonada esta Sala considera, que los presupuestos de la acción incoada tendientes a que se someta a revisión la sentencia 21 de octubre de 2015 proferida del Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual declaró la nulidad de la resolución que reconoció al señor Simeón Chacón Murillo una pensión gracia reconocida por orden de tutela y negó las demás pretensiones va en contraste con la causal invocada, pues se aparta de los requisitos dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Quiere decir que la providencia objeto de la acción de revisión, al no ser de aquellas que decreten un reconocimiento que imponga al tesoro o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, sino en la cual se declara la nulidad de un acto administrativo que reconoce una pensión gracia, contraria lo establecido en la disposición invocada, teniendo en cuenta que no se impuso la obligación de pagar una suma de dinero como es requisito para acudir a este medio judicial.
En conclusión, la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solamente se puede tramitar, siempre y cuando lo que se pretenda de su revisión, sea el reconocimiento que imponga al tesoro público o fondos de naturaleza pública a través de providencias judiciales, transacción o conciliación judicial o extrajudicial la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
Por lo expuesto anteriormente, se confirmará la decisión del magistrado ponente de rechazar el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión proferida por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas en el auto de 15 de marzo de 2019.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda se ordena la devolución del expediente al Despacho del doctor rafael francisco suárez vargas para lo de su cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Consultar en la Página web: rama judicial.gov.co, opción consulta de procesos, número del proceso: 41001 23 33 000 2014 00163 00, sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, demandante: UGPP, demandado: Simeón Chacón Murillo, providencia de 21 de octubre de 2015. [2] Folios 306-307 cuaderno principal. [3] Folios 310 a 311. [4] Ley 1437 de 2011.Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el· auto objeto de la súplica. [5] Ley 1437 de 2011. Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [6]Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso número 11001-03-25-000-2015- 00622-00 número interno (1837-2015), providencia de 20 de septiembre de 2018. [7] Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, magistrado ponente: Cortés Soto, Jorge Alirio, proceso número: 41001 23 33 000 2014 00163 00, demandante: Ugpp, demandado: Simeón Chacón Murillo, providencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 21 de octubre de 2015.