Micelio
44001-23-31-002-2002-00438-01Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2019-12-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Carlos Martínez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía Y Otros

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Auto que niega una solicitud de nulidad, adición y aclaración de una sentencia / COMPETENCIA JUDICIAL – Definición / MOMENTOS EN EL MECANISMO ESPECIAL DE REVISIÓN EVENTUAL – La determinación de la necesidad de seleccionar el caso para revisión y una vez se selecciona el caso / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para pronunciarse sobre lo decidido en la sentencia seleccionada para revisión La competencia de una autoridad judicial se entiende como “la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento”.

Su definición corresponde al legislador en aplicación de diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros.

(…)Se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias, para efectos de seleccionar una sentencia para revisión eventual, no así, una vez seleccionada para revisión; esto es, se distinguen dos momentos en el mecanismo especial de revisión eventual: i) uno de ellos, es la determinación de la necesidad de seleccionar el caso para revisión, y ii) el otro es, una vez seleccionado; en este segundo momento es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.

(…)De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el Consejo de Estado no tenía competencia para pronunciarse sobre lo decidido en la sentencia seleccionada para revisión. Así que no hay causal de anulación de la sentencia, como lo pretende la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2013.

Rad. 17001-33-31-001-2009-01566- 01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional ver CSJ, sentencia SC4415- 2016 SEGURIDAD JURÍDICA – Alcance / COSA JUGADA – Intangibilidad / SENTENCIA – No es revocable ni reformable por el juez que la pronunció / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto / FINALIDAD DE LA UNIFICACIÓN / ADICIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 285 del CGP establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”, con todo, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia de oficio o a petición de parte la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 286 y 287 del estatuto procesal civil.

La aclaración de sentencias procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. (…) En cuanto a la finalidad de la unificación la Sala precisa que la creación de nuevas reglas no es la única forma de unificar la jurisprudencia, sino que al reiterar un precedente judicial también se unifica la jurisprudencia, pues el objetivo de unificación puede verse satisfecho al recopilar o reunir reglas vigentes y explicar cómo deben aplicarse, sin que exista la obligación de denominarlo expresamente como unificación en la parte resolutiva de la providencia. El concepto “unificar”, precisamente, trae implícita la idea de la preexistencia de reglas, pero que están dispersas en distintas decisiones o fuentes, o que se contradicen, o que al integrarlas se identifican lagunas o vacíos interpretativos, pero en todo caso, son reglas que preexisten al ejercicio de unificación. (…) La adición de la sentencia procede, según el artículo 287 del CGP, cuando la decisión “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de sentencias, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009. Rad. 25000-23-26- 000-2005-00240-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio HECHO NUEVO – La Sala no puede pronunciarse sobre un hecho que no fue objeto de litigio / CONTRATO DE TRANSACCIÓN COMO ARGUMENTO PARA SOLICITAR LA ADICIÓN O ACLARACIÓN DEL FALLO – El Consejo de Estado no es el juez natural del contrato de transacción que soporta solicitud de revisión de la parte actora En las solicitudes de aclaración y adición, la parte demandante pretende hacer valer la prueba de un hecho nuevo que no había sido puesto en conocimiento de esta Corporación, como lo es la existencia de un contrato de transacción entre la parte demandante y una de las partes demandadas: Promigas.

Al respecto, es pertinente destacar que esta Sala no es el juez natural de la transacción, ni debe pronunciarse sobre sus efectos, no solamente por tratarse de un asunto que no fue puesto a su consideración oportunamente, sino porque se trata de un contrato de libre disposición entre las partes que lo celebran y que no es objeto del presente litigio.

(…) [L]a Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto del litigio, como lo es el contrato de transacción celebrado entre particulares y que escapa por completo a la competencia de esta Corporación en sede del especial mecanismo de revisión eventual. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-002-2002-00438-01(A)(AG)REV Actor: LUIS CARLOS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Asunto: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO – Auto que resuelve solicitudes de nulidad y de aclaración y adición de la sentencia I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de junio de 2019 la Sala Veintidós Especial de Decisión profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que se resolvió[1]: “PRIMERO: Declárase fundado el mecanismo de revisión eventual interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Promigas S.A. en el proceso de la referencia. En consecuencia, SEGUNDO: Infírmase la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro de la acción de grupo identificada con el radicado No. 44001-33-31-002- 2002-00438-01, cuyo demandante es Luis Carlos Martínez y otros, la que quedará así: «Primero. Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. II. SOLICITUD DE NULIDAD 2.1. En escrito radicado vía correo electrónico el 25 de junio de 2019, el apoderado de los señores Mary Isabel, Max y Xavier Guerra Cerpa, solicitó la nulidad de la sentencia proferida en el presente asunto. 2.2.

La solicitud de nulidad originada en la sentencia que se plantea con fundamento en “la falta de competencia de la Sala Plena para pronunciarse sobre el fondo del asunto del presente proceso”, se sustenta en los siguientes argumentos: 2.3. Mediante el auto de 14 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado seleccionó para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la acción de grupo instaurada por Luis Carlos Martínez y otros contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía y otro. 2.4.

En la parte considerativa del auto, se fijó el alcance de la decisión en el mecanismo de la presente revisión eventual, y se dijo: “Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.

Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias”. 2.5. Se dice en el escrito de nulidad que, no obstante haberse señalado en la sentencia que el mecanismo de revisión eventual no constituye una instancia para reabrir el debate, “en el presente asunto en la parte resolutiva se decide de forma sorpresiva intervenir en el fondo del mismo revocando las decisiones de las instancias lo que sí supone replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias principalmente en todo lo analizado y decidido en ellas (…)”. 2.6.

Para el solicitante, “la parte resolutiva del presente asunto no corresponde a la competencia establecida por la misma Sala y por la normatividad respectiva frente a lo que se debe realizar en un trámite de revisión eventual”. 2.7. La causal de nulidad que se aduce es la falta de competencia funcional, bajo el argumento de que la Sala Especial de Decisión no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la medida en que la ley no le confiere esta atribución, y en el mismo auto que seleccionó para revisión eventual la acción de grupo de la referencia, en criterio del solicitante, se definió el marco de la competencia funcional del juez de la revisión eventual. 2.8.

Para apoyar la tesis de la falta de competencia, cita la sentencia C- 713 de 2008 de la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia “por razón de la función”[2]. III. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 3.1. En escritos presentados el 25 de junio de 2019, los apoderados de la parte demandante solicitaron aclaración y adición de la sentencia de 4 de junio de 2019, por las siguientes razones[3]: 3.2.

Sobre la aclaración de la sentencia se indica, que si bien en el auto que seleccionó la presente revisión eventual se precisó que la decisión tendría como fin el de unificar la jurisprudencia, en la parte resolutiva “nada se dice de la unificación de la jurisprudencia ni de la responsabilidad del Estado por Riesgo, ni el riesgo conflicto del asunto de la referencia (…)”, por lo cual, a juicio de los solicitantes, es necesario “que se aclare o precise dicha parte resolutiva o que eventualmente se precise los fundamentos de la misma en la ratio decidendi”, en razón a que “no se entiende, o existen dudas razonables frente a cuál es el verdadero alcance de las frases utilizadas en la parte resolutiva de la revisión eventual, teniendo en cuenta las posiciones, razonamientos o afirmaciones abiertamente contrarias propuestas por la Sala en la parte motiva que advierten la existencia de un daño y un análisis de responsabilidad demostrado por la concreción ”. 3.3.

Se argumenta que en la parte resolutiva de la sentencia “no se indica con claridad el asunto que se unificó” y tampoco los “efectos” de dicha unificación respecto de la situación particular de cada una de las víctimas. 3.4. Como fundamento de la solicitud de adición de la sentencia se indica, que la Sala Especial de Decisión no se pronunció en la parte resolutiva sobre las consecuencias para cada uno de los actores de la existencia de un acto terrorista, “negando la posibilidad de precisar las reparaciones a las que tienen lugar, pero contrario sensu sí se pronuncia revocando el fallo de primera instancia sin precisar las consecuencias que esta actuación genera en el presente caso”. 3.5.

En criterio de la parte solicitante, “no resulta lógico analizar que a pesar de todas las afirmaciones que realiza la honorable Sala sobre el daño y la responsabilidad demostrada a favor de las víctimas, ésta solo sirva para dar una orden de revocar la sentencia de primera instancia y no dar la orden de reparación en favor de las víctimas a pesar de que afirma que existió un daño y una responsabilidad”. 3.6.

Se argumenta que la Sala asumió la competencia como juez de instancia al pronunciarse sobre el fondo del asunto, “reemplazando al Tribunal Administrativo de La Guajira”, y revocando la decisión, lo que a juicio de los solicitantes constituye una violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, si se considera que en la sentencia a pesar de que se señala que frente a las víctimas hay un daño derivado de la responsabilidad estatal “no se dice nada de la reparación a favor de éstas sino solo de la exclusión de responsabilidad de Promigas y del Ministerio de Minas y Energía”.

Bajo este supuesto se indica que “es necesario entrar a complementar o adicionar la presente sentencia precisando la reparación derivada del daño que han sufrido las víctimas”. 3.7. Para los solicitantes, “resulta confuso que teniendo claro la sala especial en el presente asunto la existencia de un acto terrorista, no se pronuncie en la parte resolutiva frente al mismo frente a las afectaciones de las víctimas, negando la posibilidad de precisar las reparaciones a las que tienen lugar, pero a contrario sensu sí se pronuncia revocando el fallo de primera instancia sin precisar las consecuencias que esta actuación genera en el presente caso”. 3.8.

Sobre la existencia de una transacción entre Promigas y las víctimas, anterior a la decisión de revisión eventual El 8 de marzo de 2019, las víctimas y Promigas firmaron un contrato de transacción en el que se estableció un pago por $2.281.888.599 y se indicó que dicho acuerdo no podía ser alterado por decisiones posteriores o anteriores.

Se resalta que Promigas se obligó a remitir al Consejo de Estado un desistimiento de la solicitud de revisión eventual, la que es ley para las partes. IV. SOLICITUD DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO 4.1. El 29 de julio de 2019[4], la Defensoría del Pueblo allegó un escrito en el que solicitó certificar si la sentencia de 4 de junio del año en curso, que resolvió la solitud de revisión eventual, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 4.2.

En el memorial puso de presente el hecho de que las entidades condenadas depositaron en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC) unas sumas de dinero destinadas al pago de la condena impuesta en segunda instancia en la acción de grupo fallada por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 4.3. Explicó que recibió una solicitud de devolución de esos dineros por parte del Ministerio de Minas y Energía, con sustento en la sentencia de revisión proferida por esta Corporación el pasado 4 de junio. 4.4.

Por su parte los demandantes reclaman que se haga efectivo el pago de la indemnización a los beneficiarios, con sustento en el contrato de transacción que suscribieron con Promigas y que aportan al expediente. 4.5. Debido a estas circunstancias, solicitó absolver dos interrogantes: 1) si debe devolver los recursos a las entidades depositantes, toda vez que en la sentencia de 4 de junio de 2019 no se da orden específica sobre ese particular y 2) cuál es el efecto del convenio de transacción dentro de la acción de grupo.

V. TRÁMITE DE LA NULIDAD 5.1. Mediante auto de 2 de octubre de 2019, con fundamento en el artículo 134 del Código General del Proceso, CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, previo a resolver la solicitud de nulidad formulada por uno de los apoderados de los integrantes del grupo, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales en la actuación de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, se pronunciaran sobre la nulidad planteada[5]. 5.2.

La Nación-Ministerio de Minas y Energía, mediante escrito recibido vía correo electrónico dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad, señala que la competencia de la Sala Especial de Decisión para pronunciarse sobre el fondo del asunto en una revisión eventual no es un asunto que se encuadre dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP de interpretación taxativa. 5.3.

Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Especial de Decisión profirió la sentencia con el fin de unificar la jurisprudencia, teniendo en cuenta la tesis que se adoptó por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 5.4. El memorial visible a los folios 1.414 y siguientes, suscrito por el representante legal para efectos judiciales de Promigas S.A. E.S.P., fue allegado al expediente luego de vencido el término de traslado, motivo por el cual no se tendrá en cuenta por extemporáneo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Para resolver las solicitudes formuladas por los apoderados de la parte demandante, la Sala, metodológicamente, abordará el estudio de la siguiente manera: 1.- En cuanto a la solicitud de nulidad Competencia de la Sala para pronunciarse de fondo en un asunto que fue seleccionado para revisión. 6.2. La competencia de una autoridad judicial se entiende como “la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento”[6].

Su definición corresponde al legislador en aplicación de diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros.

En la sentencia del 4 de junio de 2019 al respecto, se consideró: “La Sala es competente para revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 25 de mayo de 2017, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999[7] y dispuso que el conocimiento de la revisión corresponde a la Sala Plena, a través de las salas especiales de decisión del Consejo de Estado[8]”. 6.3.

Por su parte, en el auto de 14 de marzo de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que seleccionó la sentencia para revisión se dijo: “Dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo.

La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 6.4.

Se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias, para efectos de seleccionar una sentencia para revisión eventual, no así, una vez seleccionada para revisión; esto es, se distinguen dos momentos en el mecanismo especial de revisión eventual: i) uno de ellos, es la determinación de la necesidad de seleccionar el caso para revisión, y ii) el otro es, una vez seleccionado; en este segundo momento es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Así lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación[9]: El thema decidendum de la revisión lo determina el Consejo de Estado. Importante resulta precisar que los argumentos que esgrima el solicitante, así como las motivaciones que sustenten la decisión de selección para revisión, no constituyen limitación alguna para el Consejo de Estado respecto de los temas de decisión que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, dado que la consecución del propósito de unificación de la jurisprudencia exige un pronunciamiento sobre todos aquellos aspectos de orden jurídico trascendentes para el completo y correcto entendimiento de los asuntos o materias que deban resolverse en cada caso, precisarse o desarrollarse a propósito del ejercicio de las correspondientes acciones populares o de grupo, aspectos que tan solo podrán ser realmente identificados en el momento mismo en que se acometa el estudio de fondo para fallo en virtud de la correspondiente revisión eventual.

(…) Se encuentra también, según los fundamentos del aludido fallo de constitucionalidad, que el recurso extraordinario de casación difiere de manera radical y sustancial del mecanismo de revisión eventual al cual corresponde el presente pronunciamiento, entre otras cuestiones de importancia, porque el primer instituto en cita no confiere una “potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos”[10], por lo cual ha de entenderse entonces que, por el contrario, la facultad que corresponde al referido mecanismo de revisión eventual no se encuentra sujeta en su alcance a tales limitaciones y, por tanto, hay lugar a sostener que el juez de la revisión eventual cuenta con poderes legales suficientes para examinar en su totalidad tanto la providencia respecto de la cual ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma.

(…) De allí que si esos son, a su turno, los propósitos de la unificación de la jurisprudencia, resulta evidente e incluso obvio destacar que tanto la materialización de la justicia, como la concreción del principio de igualdad, determinan de manera necesaria e ineludible que el juez de la revisión eventual deba conocer el fondo de la controversia misma que fue objeto de la sentencia que se decide revisar; no de otro modo podría lograrse el propósito indicado.

(…) La labor de revisión eventual que deba apuntar a la unificación de la jurisprudencia, mal puede entenderse agotada en la simple fijación de pautas teóricas acerca de la interpretación con criterio de autoridad. (…) La condición que la Carta Política le atribuyó al Consejo de Estado para actuar como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo “se traduce en la intervención como órgano de última instancia que pone fin a las controversias propias de esa jurisdicción” (subrayas y negrita fuera de texto). 6.5.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el Consejo de Estado no tenía competencia para pronunciarse sobre lo decidido en la sentencia seleccionada para revisión. Así que no hay causal de anulación de la sentencia, como lo pretende la parte demandante. 6.6. La posición jurídica de esta Corporación tiene respaldo en el numeral 6 del artículo 274 del CPACA que prevé: «Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso.

Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar». 2.- Sobre las solicitudes de aclaración y adición 6.7. La Sala no accederá a las peticiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.8.

En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 285 del CGP[11] establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”, con todo, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia de oficio o a petición de parte la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 286 y 287 del estatuto procesal civil. 6.9.

La aclaración de sentencias procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. “La facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifiestamente el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución[12]” 6.10.

En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración no se sustenta en la existencia de conceptos o frases confusas, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma, sino en estar en desacuerdo con lo decidido. 6.11. El objeto del debate en el marco del mecanismo de revisión eventual fue establecer si la sentencia revisada se apartaba del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado para el asunto tratado en la providencia. Así quedó plasmado en la formulación de los problemas jurídicos a resolver por la Sala al concluir que el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la providencia seleccionada para revisión, sí se había apartado del precedente al aplicar inadecuadamente los postulados de la responsabilidad para condenar a dos entidades (Promigas y Ministerio de Minas y Energía), y por ello, la Sala, en su potestad unificadora, infirmó la sentencia revisada y explicó por qué resultaba improcedente condenar a las entidades demandadas. 6.12.

En cuanto a la finalidad de la unificación la Sala precisa que la creación de nuevas reglas no es la única forma de unificar la jurisprudencia, sino que al reiterar un precedente judicial también se unifica la jurisprudencia, pues el objetivo de unificación puede verse satisfecho al recopilar o reunir reglas vigentes y explicar cómo deben aplicarse, sin que exista la obligación de denominarlo expresamente como unificación en la parte resolutiva de la providencia. 6.13.

El concepto “unificar”, precisamente, trae implícita la idea de la preexistencia de reglas, pero que están dispersas en distintas decisiones o fuentes, o que se contradicen, o que al integrarlas se identifican lagunas o vacíos interpretativos, pero en todo caso, son reglas que preexisten al ejercicio de unificación. 6.14. Aclarado este punto, la Sala considera que no es preciso afirmar que en la parte motiva de la sentencia se haya declarado la responsabilidad del Estado frente a los demandantes, porque en la sentencia se hizo referencia a la inexistencia de responsabilidad de las entidades demandadas, esto es, Promigas y Ministerio de Minas y Energía, para concluir que no debían ser condenadas y, se aclaró que el título de responsabilidad objetiva derivada del riesgo conflicto no les resultaba aplicable, argumento que no equivale a declarar responsabilidad a favor de los demandantes, lo que excluye la existencia de la incongruencia alegada. 6.15.

La Sala observa que el proceso que dio origen a la sentencia de revisión se surtió con respeto al debido proceso de las partes y con plenas garantías, lo que impide hablar en este caso de “error jurisdiccional” o de “violación a los derechos fundamentales” como lo alegan los peticionarios, argumento frente al cual debe precisarse que la presunta violación de los derechos que se alegan, no constituye a la luz de lo previsto en el artículo 285 del CGP, motivo que dé lugar a la aclaración de la sentencia. 6.16.

Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia que formulan los apoderados de la parte actora[13]. 6.17. La adición de la sentencia procede, según el artículo 287 del CGP, cuando la decisión “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 6.18.

La sentencia que adoptó el Consejo de Estado en el mecanismo de revisión eventual resolvió en forma completa sobre los problemas jurídicos que el asunto planteaba, con base en las pruebas que reposan en el expediente, sólo que los actores no comparten su contenido y pretenden que se complemente. En ese orden de ideas, tampoco resulta procedente la solicitud de adición toda vez que no se evidencia olvido o ligereza del fallador, al no prescindirse del estudio de alguno de los puntos sometidos a su consideración y por ello la Sala se abstendrá de realizar un nuevo estudio y al efecto se remite a lo consignado en la providencia de 4 de junio de 2019. 6.19.

En lo que concierne al contrato de transacción que traen a colación los actores para solicitar la adición o aclaración del fallo, la Sala considera lo siguiente: 6.20. En las solicitudes de aclaración y adición, la parte demandante pretende hacer valer la prueba de un hecho nuevo que no había sido puesto en conocimiento de esta Corporación, como lo es la existencia de un contrato de transacción entre la parte demandante y una de las partes demandadas: Promigas. 6.21.

Al respecto, es pertinente destacar que esta Sala no es el juez natural de la transacción, ni debe pronunciarse sobre sus efectos, no solamente por tratarse de un asunto que no fue puesto a su consideración oportunamente, sino porque se trata de un contrato de libre disposición entre las partes que lo celebran y que no es objeto del presente litigio. 6.22.

Si bien existe un cuestionamiento por parte de la Defensoría del Pueblo acerca del alcance de la sentencia frente al contrato de transacción suscrito entre las partes y, en tal sentido se pregunta si debería devolver los dineros que las entidades condenadas depositaron para satisfacer el pago a favor de los demandantes, lo cierto es que la Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto del litigio, como lo es el contrato de transacción celebrado entre particulares y que escapa por completo a la competencia de esta Corporación en sede del especial mecanismo de revisión eventual. 6.23.

La Sala considera que la respuesta a la pregunta de la Defensoría del Pueblo es ajena a esta jurisdicción y que debe darse aplicación a la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de junio de 2019 y a los efectos que al respecto prevé la ley en el artículo 274 del CPACA. 6.24. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el contrato de transacción, al cual la Defensoría del Pueblo y las entidades involucradas habrán de aplicar los efectos legales a que haya lugar. 6.25.

Sobre la ejecutoria de la sentencia del 4 de junio de 2019, la Ley impone que la firmeza de la sentencia queda supeditada a la resolución de las solicitudes de adición, aclaración o corrección de la misma, como lo dispone el art. 302 del CGP: Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 6.26.

En consecuencia, se ordenará, una vez en firme esta providencia, la expedición de la constancia de ejecutoria respectiva por parte de la Secretaría General de la Corporación. 6.27. La Sala encuentra que el 6 de septiembre de 2019 fue radicada en la Secretaría de la Corporación una solicitud por parte de algunos de los poderdantes del proceso, relacionada con dar contestación a la petición de la Defensoría del Pueblo.

Al respecto, la Sala observa que los firmantes carecen de derecho de postulación para allegar memoriales a este expediente; sin embargo, como quiera que su petición coincide con lo ya resuelto en este auto, es menester indicar a los peticionarios que se atengan a lo decidido en esta providencia. 7. Finalmente, mediante oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2019-3588 de 8 de noviembre de 2019, la señora Presidenta del Consejo de Estado remitió un escrito del señor Elver Pimienta Effer, por medio del cual solicita que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma el conocimiento de la revisión eventual de la acción de grupo de la referencia. 8.

Sobre el particular debe señalarse que en el presente caso, esta Sala Veintidós Especial de Decisión profirió, con fundamento en el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, sentencia dentro de la revisión eventual de la referencia, la cual, en los términos de los artículos 302 y 303 del CGP, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es procedente la solicitud que se formula para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 111 del CPACA, asuma el conocimiento de un asunto que ya fue resuelto mediante sentencia por la Sala Especial de Decisión. En mérito de lo expuesto, se VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de junio de 2019, que presentó el apoderado de los señores Mary Isabel, Max y Xavier Guerra Cerpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN de la sentencia proferida el 4 de junio de 2019, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: NEGAR la solicitud formulada para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del presente caso, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: Por Secretaría, una vez en firme esta providencia EXPÍDASE la certificación de ejecutoria solicitada por la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

SEXTO: Por Secretaría, realizar los ajustes necesarios en el sistema de Gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | | | | REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y LAS ACCIONES DE GRUPO – Finalidad de unificación de la jurisprudencia / SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN – En ejercicio de acciones populares y acciones de grupo, constituyen verdaderas sentencias de unificación En relación con la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, el Consejo de Estado ha considerado que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados temas, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

La normativa indicada supra y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia permiten concluir que las sentencias proferidas por las Salas Especiales de Decisión en el ejercicio de la revisión de acciones populares y de grupo constituyen, por su naturaleza, verdaderas sentencias de unificación en la medida en que este carácter se deriva directamente de la ley.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-002-2002-00438-01(A)(AG)REV Actor: LUIS CARLOS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Asunto: Aclaración de voto a la providencia de 3 de diciembre de 2019 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la providencia de 3 de diciembre de 2019, aclaro mi voto en el siguiente aspecto: 1.

Visto el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece lo siguiente: “[…] Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]” (Destacado fuera de texto). 2.

En relación con la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, el Consejo de Estado[14] ha considerado que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados temas, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. 3.

La normativa indicada supra y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia permiten concluir que las sentencias proferidas por las Salas Especiales de Decisión en el ejercicio de la revisión de acciones populares y de grupo constituyen, por su naturaleza, verdaderas sentencias de unificación en la medida en que este carácter se deriva directamente de la ley.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1.250 a 1.285 vuelto del Cuaderno No. 7. [2] La CSJ en sentencia SC4415-2016 sobre la competencia funcional indicó que “Aunque comúnmente se le suele llamar competencia por razón del grado, es más apropiado denominarla por razón de la función, porque la ley establece atendiendo la labor especial que desempeña el órgano judicial al administrar justicia y no únicamente por las distintas instancias en que el juicio se encuentre”. [3] Folios 1.299, 1.315 y 1.332. [4] Folios 1.369 y siguientes del expediente. [5] Folio 1.397. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de abril de 2012, exp. 43.216, C.P. Enrique Gil Botero. [7] Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 y compilado en el Acuerdo 080 de 2019. [8] “Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1o del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: Parágrafo.

De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancias conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla (…)”. [9] Consejo de Estado, sentencia de 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33- 31-001-2009-01566-01(IJ) Mauricio Fajardo Gómez. [10] Corte Constitucional, sentencias C-252 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-668 de 28 de junio de 2001.

Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [11] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [13] Entre quienes está quien actúa en condición de apoderado y coordinador del grupo. [14] Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013