RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el recurso extraordinario de revisión procede respecto de las «[…] sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».
La competencia para conocer de esta clase de acciones radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, creadas por el artículo 107 del mismo estatuto procesal, reglamentado en el Acuerdo 321 de 2014, que determinó su integración y funcionamiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / ACUERDO 321 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [E]l artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados por el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 - LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Finalidad [L]os impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para configurar la causal primera de recusación ver Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956 y Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2009-0016, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 10 de junio de 2019. Rad.: 2019 – 00832. Magistrado Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta.
De manera que el recurso está diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las taxativas causales que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión y el carácter taxativo del mismo ver Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de julio de 2005. Rad.: Rev. 00143; reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2005. Rad.: Rev. 00226, Corte Constitucional. Sentencia C-0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. DOCUMENTOS RECOBRADOS – Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración [P]ara que se estructure la causal anunciada se requiere de los siguientes presupuestos: i) que se trate de prueba documental; ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances de la causal de revisión relacionada con los documentos recobrados ver Sentencia del 7 de febrero de 2017, Sala Sexta de Decisión, Consejo de Estado, expediente: 110010315-000-2016-01440 (REV).
MP. Carlos Moreno Rubio NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Como causal de revisión [S]e han aceptado como constitutivas de esta causal, aquellas situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso, y, por ende, configurar la mentada causal de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal quinta de nulidad ver Sentencia del 26 de enero de 2017, expediente: 1100103-28-000-2016-00073-00, Sección Quinta del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No fue previsto para refutar la valoración probatoria de la sentencia [L]a Sala observa que lo pretendido por la parte recurrente es un asunto que no guarda relación con la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, en tanto este último no fue concebido para refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, como tampoco para cuestionar o controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma, en tanto no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos (…) no es posible, en sede del recurso extraordinario de revisión, entrar a cuestionar la valoración que efectuó la Sección Cuarta del Consejo de Estado toda vez que se trata de un asunto propio del debate procesal que debía surtirse, y que, en modo alguno, cuenta con la entidad suficiente para hacer procedente el presente instrumento jurídico – procesal, razón por la cual no prospera el primer cargo de censura contra la sentencia recurrida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Elementos Con el propósito de analizar si se configuró o no la causal en mención, la Sala comienza por precisar que para efectos de afirmar la existencia de la misma se requiere: (i) que el vicio que se alega se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, (ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación y (iii) que el vicio sea tan grave que afecte la validez de la sentencia. (…) no resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario, la configuración de una nulidad procesal ocurrida en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de la misma se encuentra sometida a las reglas de oportunidad, legitimación Y preclusión, consagradas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”, normas estas aplicables al caso que nos ocupa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que el vicio se presente en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo ver Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 2 de marzo de 2010. Rad.: 2001 – 00091. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 2000-00157 (42307), Sección Tercera, Subsección B. MP. Danilo Rojas Batancourth, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091- 01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez, entre otras EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDANTE – Trámite / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Y CADUCIDAD – Decretadas de oficio / EXCEPCIONES DECRETADAS DE OFICIO SIN PREVIO TRASLADO AL DEMANDANTE – no constituyen vicio que de lugar a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión [S]on distintos los procedimientos que han de seguirse cuando las excepciones las propone el demandado o cuando el juez las encuentra probadas, según se describe a continuación: (…) El demandado puede proponer excepciones en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, y en tales eventualidades el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil dispone que se debe correr un traslado a las partes por el término de tres (3) días.
(…) El juez, de oficio, en la sentencia y por disposición expresa de la ley, puede decretar las excepciones que encuentre probadas. (…) De manera que la potestad otorgada al juez se entiende conferida de manera acorde con la finalidad principal del proceso que no es otra que la «[…] realización del derecho mediante una sentencia ajustada a la ley, que es el interés primordial del Estado», pues, en efecto, de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo el juez, de oficio, puede decretar las excepciones que encuentre probadas.
En el sub lite, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad, frente a lo cual la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, cuando se presentan estas situaciones, el juez está en la obligación de decretarlas, sin previo traslado a los sujetos procesales.
Con fundamento en la anterior premisa, el juez debe verificar si se agotó la vía gubernativa y controlar la caducidad de la acción desde que se presenta la demanda, pues se trata de presupuestos de procedibilidad de la acción que condicionan el acceso a la administración de justicia. Si estos requisitos no se cumplen el juez puede rechazar la demanda [art. 143 Código Contencioso Administrativo], o declararlos en la sentencia cuando se encuentran probados, por disposición de la ley [164 ibídem], como en efecto ocurrió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01020-00(REV) Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ARTÍCULO 250 CPACA, CAUSALES 1ª Y 5ª.
DOCUMENTO RECOBRADO Y NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Inversiones Beleño S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 25 de agosto de 2011, dictado por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad comercial Inversiones Beleño S.A. (hoy Inversiones Beleño S.A.S.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con miras a obtener las siguientes declaraciones[1]: «1° Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 300642008000140 de fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá determinó el impuesto sobre las ventas de la sociedad INVERSIONES BELEÑO S.A. (INVERBEL S.A.) por el segundo período de 2005. 2° Se decrete la nulidad del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración N° 0000067 de 16 de enero de 2009 por medio del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración presentado contra la liquidación antes mencionada. 3° Se decrete la nulidad del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio N° 000952 de 2 de septiembre de 2009 por medio del cual se confirmó el Auto Inadmisorio N° 0000067 de 16 de enero de 2009, por parte de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al período segundo del año gravable de 2005. 4° Como restablecimiento del derecho comedidamente le solicito al Honorable Tribunal que se confirme en su totalidad la Liquidación privada presentada por la sociedad el día 11 de mayo de 2005, por la vigencia antes mencionada».
Al proceso, le correspondió el número único de radicación 25000-23-27-000- 2010-00044-00. I.2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la parte demandante manifestó que la sociedad Inversiones Beleño S.A., con fecha 11 de mayo de 2005, presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas por el segundo período de 2005; sin embargo, la DIAN, mediante Resolución 00887 del 1° de noviembre de 2005, ordenó una diligencia de registro a las instalaciones de la empresa y a sus puntos de venta, por posibles irregularidades económicas que afectaban el comportamiento tributario, actuaciones que fueron llevadas a cabo en esa misma fecha.
Señaló que con fecha 4 de noviembre de 2005, el representante legal de Inversiones Beleño S.A., le confirió poder al abogado Carlos Arturo Romero Garzón para que asumiera la defensa de los intereses de la sociedad que pudieran verse afectados con la mencionada resolución. Agregó que, mediante oficio 30063-180-0603 de 9 de noviembre de 2007, dirigido al citado profesional, funcionarios de la DIAN requirieron información sobre la compañía, petición que fue atendida en comunicación de fecha 29 de noviembre de 2007 (radicado 80231), dirigida al Jefe del Grupo de Investigaciones Especiales de la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN.
Precisó que el apoderado de la sociedad Inversiones Beleño S.A., solicitó una prórroga de 10 días para remitir la relación de facturas emitidas en cada bimestre de 2005, información que fue enviada a la mencionada jefatura por escrito radicado el 13 de diciembre de 2007 (número 83842). Por otra parte, afirmó que el 26 de febrero de 2008, la DIAN expidió el Requerimiento Especial N° 300632008000013 y el 30 de octubre siguiente, emitió la Liquidación Oficial de Revisión N° 30064200800140, en la que se determinó el impuesto a las ventas de Inversiones Beleño S.A., por el segundo periodo de 2005; actos administrativos que no le fueron notificados al apoderado de la sociedad.
Sin embargo, relató que el 15 de diciembre de 2008, el representante legal de la sociedad informó al abogado Romero Garzón sobre el contenido de dichos documentos, por lo que este último, en representación de la empresa, el 26 de diciembre siguiente (radicado 019896), presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, trámite frente al cual transcurrieron cinco meses sin obtener respuesta, lo que obligó al citado profesional a acudir a la DIAN, donde personalmente fue enterado de su inadmisión. Expuso que el abogado Romero Garzón, el 21 de mayo de 2009, solicitó copia de todas las actuaciones surtidas desde la interposición del recurso de reconsideración, solicitud que fue necesario reiterar el 1° de julio de la misma anualidad.
En este sentido, y una vez entregada la copia del auto indamisorio 0000067 del 16 de enero de 2009 por parte del Grupo de Coordinación de Documentación de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la DIAN, se evidenció que el recurso de reconsideración fue rechazado porque el poder se allegó en fotocopia, no en original, y, además, fue conferido para una actuación diferente.
Adujo que el representante legal de Inversiones Beleño S.A., mediante documento presentado personalmente ante la Notaría 64 de Círculo de Bogotá, declaró que el abogado Carlos Arturo Romero Garzón, en su condición de apoderado, tenía la representación de la sociedad ante la DIAN en lo concerniente a los impuestos de renta y venta que originaron la Resolución 00887 del 1° de noviembre de 2005 y que esas facultades lo autorizaban para interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión 30064200800014 de 30 de octubre de 2008; escrito que fue anexado al recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración. A su turno, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó el auto inadmisorio con el argumento consistente en que el recurso de reposición se presentó de manera extemporánea, decisión notificada por edicto 00557, que se desfijó el 30 de septiembre de 2009.
I.3.- Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante, en su libelo de demanda, citó como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 555, 710, 730 numerales 2°, 3° y 4°, 732, 734 y 750 del Estatuto Tributario; los artículos 45 y 47 de la Ley 1111 de 2006; el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; los artículos 70 y 228, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil; los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
En relación con la vulneración de los artículos 555 del Estatuto Tributario y 70 del C.P.C., afirmó que ello tuvo lugar con la expedición del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, resaltando que el mismo fue presentado el 26 de diciembre de 2008 con el lleno de los requisitos establecidos en dichas disposiciones e indicando que, para tal efecto, contaba con un poder amplio y suficiente que le confirió la sociedad al inicio del proceso tributario por la DIAN, con la Resolución N° 00887 de 1° de noviembre de 2005, mandato que, en su sentir, lo facultaba para representar a su poderdante en todas las etapas del mismo.
Estimó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006[2] y dada su condición de apoderado del contribuyente, todas las actuaciones debieron notificársele a la dirección informada en el RUT, lo cual no ocurrió ni con el Requerimiento Especial ni con la Liquidación Oficial de Revisión, motivo por el que se transgredieron los artículos 45 y 47 ejusdem, al igual que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[3] por lo que, en su sentir, las actuaciones no produjeron ningún efecto legal.
Agregó que, igualmente, carece de validez la notificación del Auto Inadmisorio 0000067 del 16 de enero de 2009, puesto que al momento de presentar el recurso de reconsideración informó que recibiría notificaciones en la Avenida Calle 34 N° 28-40 de Bogotá (antes Calle 34 N° 27-14), misma registrada en el RUT, dirección a la que fue enviada la citación pero que aparecía dirigida a Inversiones Beleño S.A., seguida de la expresión “ATTN REPRESENTANTE LEGAL Y/O APODERADO”, por lo que al no indicarse el nombre del apoderado, deducía que la citación fue devuelta y con ello la diligencia no se surtió, en tanto que la notificación no fue realizada en forma legal, ni produjo efectos jurídicos, al tenor de lo establecido en el artículo 48 del C.C.A. Indicó que, ante dicha situación, una vez le fueron entregadas todas las actuaciones proferidas en el interior de la actuación administrativa, interpuso recurso de reposición contra el citado auto inadmisorio, el cual fue resuelto reconociéndole personería y confirmando lo decidido ante la extemporaneidad de la impugnación presentada.
En lo atinente a la transgresión de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, explicó que, habiéndose presentado el recurso de reconsideración el 26 de diciembre de 2008 con el lleno de los requisitos legales, y dado que dicha decisión fue irregularmente notificada, no era posible atribuir efectos al auto inadmisorio. En relación con el quebrantamiento del artículo 730, numerales 2, 3 y 4, del Estatuto Tributario, indicó que tal vulneración se evidenciaba al estudiar el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión – LOR, puesto que este acto administrativo carecía de motivación en cuanto a las glosas realizadas por la DIAN a la declaración privada del impuesto, dado que si bien la actuación indicó que dichas modificaciones se fundamentaban en testimonios de los empleados de la empresa y en la información que suministraron los bancos (advirtiéndose una diferencia de $445’130.000), en su sentir la entidad omitió (i) discriminar las cifras correspondientes a cada sucursal de la sociedad, (ii) indicar las cifras aportadas por los bancos y (iii) citar el texto de tales declaraciones.
No obstante lo anterior, la demandante refirió que del contenido de los testimonios relacionados en la LOR, no se desprendían hechos concretos con idoneidad fiscal, tan sólo respuestas ambiguas, generales y sin cuantificación ni especificidad alguna que permitiera advertir su relevancia tributaria, por lo cual consideró vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad actora, y consideró transgredidos los artículos 750 del Estatuto Tributario, 228, numeral 4°, del C.P.C. y 35 del C.C.A., ante las falencias detectadas en las citadas declaraciones y dada la inobservancia del principio de contradicción. Además, indicó que en la LOR se hizo referencia a unas “planillas” las cuales no podían tenerse como fuente tributaria, en atención a que en ellas la sociedad demandante discrimina las transferencias de mercancías entre diferentes puntos de venta, haciendo énfasis en que las verdaderas enajenaciones son las que se realizan en los locales y al público, por lo que dichas planillas en modo alguno constituían la contabilidad de la empresa.
Por último, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T- 442/92), indicó que se quebrantaron todos los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, puesto que las actuaciones de la DIAN fueron expedidas de manera irregular, porque el Requerimiento Especial no fue notificado al precitado apoderado de la sociedad y se expidió después de los dos años que tenía la Administración Tributaria para modificar la Liquidación Privada y, además, porque tanto la LOR como el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se notificaron por fuera del término legal y sin que se hubiere surtido este trámite ante el poderdante de la sociedad.
I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, denegó las súplicas de la demanda. Las razones que fundamentaron la decisión fueron, en concreto, las siguientes: La Sala de Decisión consideró que el poder otorgado al abogado Carlos Arturo Romero Garzón lo fue para atender la actuación ordenada por la DIAN en la Resolución 887 del 1° de noviembre de 2005, esto es, para la diligencia de registro y no para que actuara en las etapas subsiguientes de determinación, liquidación y discusión del impuesto; por tanto, las actuaciones del apoderado debían limitarse a la defensa de la sociedad en la diligencia de registro, puesto que el mandato no era extensivo a las demás actuaciones tributarias.
Estimó que en tanto el referido profesional carecía de poder expreso para actuar y para efectos de recibir la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, la administración no tenía el deber de notificarle tales actuaciones ya que el deber de publicidad se cumplía directamente con la sociedad Inversiones Beleño S.A. La Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de examinar las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, concluyó que se cumplió con lo previsto en los artículos 555-2 y siguientes del Estatuto Tributario, toda vez que las citaciones fueron entregadas el 28 de febrero y 31 de octubre de 2008, en la dirección registrada para la empresa Inversiones Beleño S.A. y que la prueba de la publicidad de la actuación administrativa era que el recurso de reconsideración se presentó dentro del término legal.
El a quo argumentó que la sociedad Inversiones Beleño S.A., limitó el poder que otorgó al abogado Carlos Arturo Romero Garzón para que la representara en la diligencia de registro ordenada por Resolución 000887 de 1° de noviembre de 2005 y, por consiguiente, resultaba procedente la inadmisión del recurso de reconsideración. Por otra parte, adujo que el Auto 67 del 16 de enero de 2009, mediante el cual la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración, debía ser notificado, en principio, personalmente al interesado, apoderado o contribuyente, previa solicitud de comparecencia o, en caso de no ser posible la notificación personal, mediante edicto, después de trascurridos 10 días hábiles sin que el interesado se presentara a notificarse personalmente.
Al respecto, precisó que la DIAN cumplió con las disposiciones relativas a la notificación personal, dado que se envió el aviso de citación a la dirección informada por el interesado, pero ni el representante legal ni el apoderado de Inversiones Beleño S.A. comparecieron; por consiguiente, se fijó el edicto para notificar dicha decisión; en consecuencia, tampoco hubo irregularidad en su notificación, como erróneamente lo señaló la sociedad demandante.
Por último, consideró que como no se acreditó la ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración era claro que no se agotó la vía gubernativa, por ello, la Sala de Decisión consideró que estaba relevada de estudiar los cargos contra el requerimiento especial y contra la liquidación oficial de revisión. I.5. La sentencia de segunda instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que, en el asunto sub examine, el acto definitivo de la actuación administrativa realizada por la DIAN, fue la Liquidación Oficial de Revisión expedida el 30 de octubre de 2008, mediante la cual se modificaron las cifras correspondientes a la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo período de 2005, presentada por la sociedad Inversiones Beleño S.A.; decisión contra la que procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Asimismo, señaló que si bien es cierto que la sociedad Inversiones Beleño S.A. presentó en tiempo el recurso de reconsideración, también lo era que éste fue inadmitido por no cumplir con uno de los requisitos indicados en el artículo 720 del Estatuto Tributario, motivo por el cual la contabilización del término de caducidad de la acción inició al día siguiente de la notificación del acto que consignó dicho pronunciamiento.
Aclaró que en los casos en que el recurso de reconsideración se ha presentado en tiempo y con el lleno de los requisitos legales, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que lo resuelva. Asimismo, precisó que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración no interrumpe el cómputo de la caducidad de la acción y reiteró que, en ese caso, dicho lapso empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notificó el acto que decidió de fondo.
Señaló que, en el sub lite, el término de ejecutoria de la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración, transcurrió sin que el interesado subsanara el defecto señalado; por consiguiente, la decisión quedó en firme. En este sentido, como el auto en mención fue notificado por edicto que se desfijó el 17 de febrero de 2009, el término de 10 días para subsanar o presentar recurso de reposición venció el 3 de marzo de 2009, por lo que la interposición de dicho recurso, el 12 de agosto de 2009, ocurrió cuando ya estaba ejecutoriada la decisión. Asimismo, adujo que el recurso de reconsideración se presentó sin el lleno de los requisitos legales, esto es, no se acreditó la personería para actuar, ni tampoco se agotó la vía gubernativa.
Al respecto, mencionó que frente a la falencia advertida por la DIAN en el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el contribuyente podía subsanarla o presentar recurso de reposición dentro de los términos fijados por la ley, pero que Inversiones Beleño S.A. interpuso el recurso de reposición extemporáneamente, situación que impidió que se agotara en debida forma la vía gubernativa, por lo que el auto inadmisorio quedó ejecutoriado.
Por otro lado, estimó que el término oportuno para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr al día siguiente de la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, esto es, el 18 de febrero de 2009, pero como la demanda fue radicada el 26 de enero de 2010, operó la caducidad de la acción, por haberse presentado once (11) meses después, es decir, por fuera del plazo que señala la ley.
En este orden de ideas, para la Sala de Decisión, la sociedad Inversiones Beleño S.A. no agotó en debida forma la vía gubernativa y, además, operó la caducidad de la acción porque la demanda se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de este último aspecto, la misma Sala precisó que aunque la entidad accionada no propuso la excepción de caducidad de la acción, en la sentencia se debe decidir sobre cualquier medio exceptivo que el juez encuentre probado, de conformidad con el artículo 164 ibídem.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. La solicitud Mediante escrito fechado el 14 de abril de 2015, el representante legal de Inversiones Beleño S.A.S. (antes Inversiones Beleño S.A.), por conducto de apoderado judicial[4], presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 25 de agosto de 2011, dictado por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Para ello, invocó las causales consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), escrito del cual se destacan, como argumentos relevantes, los siguientes: Frente a la causal de nulidad originada en la sentencia, adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó el fallo sin pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas presentadas en segunda instancia, el 29 de junio de 2012 y 10 de septiembre de 2013, por lo que, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), el proceso es nulo en todo o en parte cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. Indicó que existían pruebas que no fueron aportadas en el trámite de la primera instancia, toda vez que surgieron con posterioridad a la expedición de la sentencia de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 25 de agosto de 2011; por ello, en el trámite de segunda instancia y dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, solicitó que las mismas se tuvieran en cuenta.
En este sentido, afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 17 de agosto de 2012, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas oportunamente, corrió traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelto, comoquiera que se dictó el fallo de segunda instancia, por lo que estimó procedente solicitar la revisión de la sentencia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en los procesos ordinarios el demandado puede proponer excepciones de fondo en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, las que se deciden en la sentencia, junto a las que el juez encuentre probadas.
Igualmente afirmó que el artículo 97 ejusdem determinó cuáles excepciones se pueden proponer como previas, pero indicó que, en el presente caso, la DIAN como parte demandada, en su escrito de contestación no propuso ninguna. Frente a ello, adujo que en la sentencia de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción, sin darle la oportunidad a la parte demandante de oponerse y aportar pruebas sobre dichos medios exceptivos y sin, previamente correr traslado, omitiendo de esta manera lo ordenado en el artículo 99 del CPC.
Anota que, ese trámite procesal no se surtió, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 165 del CCA (hoy artículo 208 del CPACA[5]), en concordancia con el artículo 140, numeral 6°, del CPC (hoy artículo 133, numeral 5°, del Código General del Proceso[6]). De otro lado, y en lo atinente a la causal relacionada con los documentos recobrados, indicó que con los medios demostrativos que allegó a este recurso -los cuales serán descritos en acápite posterior de esta providencia-, pretende demostrar que la dirección a la cual la DIAN envió la citación para notificar el auto que inadmitió el recurso de reconsideración a la sociedad Inversiones Beleño S.A. estaba errada, porque la dirección de destino, que no era la de la empresa contribuyente, “desapareció del archivo de predios de Bogotá a partir del 13 de junio de 2000”.
Señaló que las pruebas que acreditan la verdadera dirección del apoderado, son las recobradas y, en concreto, adujo lo siguiente: «Ahora con ocasión de la sentencia recurrida y teniendo como argumento principal la falta de agotamiento de la vía gubernativa, procedo a remitir pruebas que en aquel momento no tenía en mi poder casualmente porque no fue objeto de análisis, pero que con la sentencia de segunda instancia, al revocar la sentencia de primera instancia sí son pruebas conducentes y que necesariamente cambian el contenido de la decisión de la sentencia»[7].
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión El presente recurso extraordinario de revisión fue radicado el 14 de abril de 2015[8], ante la Secretaría General del Consejo de Estado, y el mismo fue repartido al despacho del magistrado sustanciador de este proceso[9], para ser conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación. Mediante auto de 25 de mayo de 2016[10], el recurso extraordinario fue admitido por el consejero sustanciador del proceso[11] quien, además, el 22 de agosto de 2017[12] decretó las pruebas correspondientes.
II.3. Intervención de la DIAN[13]. Mediante apoderada judicial[14], la DIAN se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Indicó que los documentos que el recurrente pretende hacer valer como pruebas recobradas, son los mismos sobre los cuales se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia. Afirmó que no es cierto que exista nulidad originada en la sentencia por desconocer una etapa procesal, pues respecto de la solicitud de pruebas que el demandante presentó en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció mediante auto de 25 de julio de 2012.
Adujo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CCA, vigente para la época en que se pidieron las pruebas, no es obligatorio decretar pruebas en segunda instancia, dado que solamente se pueden ordenar cuando se estiman cumplidos los requisitos señalados en la norma, los que, resalta, no se configuraban en el caso que nos ocupa.
Argumentó que el artículo 208 del CCA dispone que las nulidades se deben tramitar como incidentes en el proceso ordinario y que, en este caso, la sociedad Inversiones Beleño S.A. (hoy Inversiones Beleño S.A.S.), sin invocar la causal que ahora alega continuó con el trámite del proceso, por lo que se está utilizando le recurso extraordinario como un medio para subsanar la negligencia en sus actuaciones, tanto en el trámite administrativo como en el proceso contencioso ante esta jurisdicción. Señaló que para que se configure la causal alegada, el vicio de nulidad debe presentarse al momento de expedir el fallo y agregó que no puede invocarse el vicio de nulidad por situaciones que ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia y menos si el tema ya fue objeto de debate, como ocurre en esta oportunidad en lo que al decreto de pruebas en segunda instancia se refiere.
II.4. Intervención del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, a quien le fue notificado el auto admisorio del recurso extraordinario[15], guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el recurso extraordinario de revisión procede respecto de las «[…] sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».
La competencia para conocer de esta clase de acciones radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, creadas por el artículo 107 del mismo estatuto procesal[16], reglamentado en el Acuerdo 321 de 2014[17], que determinó su integración y funcionamiento, de la siguiente manera: «[…] Artículo 2°.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». Asimismo, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados por el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.
En el presente caso, la sociedad Inversiones Beleño S.A.S. (antes Inversiones Beleño S.A.), el 14 de abril de 2015 [f. 1 vuelto], presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificada por edicto fijado el 21 y desfijado el 24 de abril de 2014[18], por lo que el recurso fue presentado oportunamente.
III.2. Cuestión previa sobre impedimento El Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019[19], solicita se le aparte del conocimiento del proceso de la referencia, precisando, para el efecto, que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, por las siguientes razones: «[…] tuve la oportunidad de pronunciarme -mediante sentencia de segunda instancia- sobre los problemas jurídicos que se plantean en el recurso extraordinario de revisión, esto es: (i) la oportunidad y valoración de las pruebas aportadas por la sociedad en segunda instancia y que ahora se reputan como “recobradas” y (ii) la nulidad procesal por, supuestamente, haberse omitido dar trámite a la solicitud de pruebas en segunda instancia. De hecho, en sentencia de 3 de abril de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la que hago parte, despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad propuesta por Inversiones Beleño, al considerar que: “El hecho que daría lugar a la nulidad alegada se habría producido con la expedición del auto de fecha 25 de julio de 2012, que fue la providencia en la que se negaron las pruebas solicitadas.
Después de la expedición de dicho auto, la demandante ha actuado en el proceso, sin proponer la nulidad”. Este impedimento, en consecuencia, se propone considerando que el pronunciamiento judicial previo afecta mi imparcialidad y objetividad, pues evidencia una posición pre-figurada sobre el fondo del asunto, cuyo cambio no se ameritaría en el caso concreto por la ausencia de circunstancias que justifiquen esa actuación […]»” (negrillas fuera de texto).
Para decidir, la Sala precisa que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
En relación con el caso concreto, como se anotó líneas atrás, el Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez fundamenta su impedimento en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que al tenor disponen: «[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]» (Negrilla de la Sala) En relación con la causal primera, cabe resaltar que como bien lo ha sostenido la Sección Primera[20] para la configuración de la misma deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal y; ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con el interés directo o indirecto en el proceso, la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez[21], sostuvo: «[…] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ´Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ´Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]».
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramirez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que la misma “[…] se propone considerando que el pronunciamiento judicial previo afecta mi imparcialidad y objetividad, pues evidencia una posición pre-figurada sobre el fondo del asunto […]”.
Y, agregó que ya se pronunció “-mediante sentencia de segunda instancia- sobre los problemas jurídicos que se plantean en el recurso extraordinario de revisión”, decisión que es cuestionada en el recurso presentado. Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, el cual es real y serio; por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador por tener una posición clara y expresa sobre el asunto objeto de pronunciamiento, por lo que se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado.
Sobre el particular, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciase en un asunto de idénticas circunstancias a las acá analizadas, esto es, en providencia de fecha 10 de junio de 2019[22], en el cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez para conocer de un recurso extraordinario. Ahora bien, en relación con la casual segunda del artículo 141 ibídem, la Sala recuerda que el legislador, de manera expresa, en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la Secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
Cabe resaltar que dicha expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia 450 de 16 de julio de 2015, ponencia del magistrado doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se consideró lo siguiente: «[…] el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones.
En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Congreso tiene una amplia libertad de configuración legislativa para regular la fijación de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación, consagradas de forma razonable y con base en consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad. […] En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente.
En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, que el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara todas las sentencias ejecutoriadas, procede para enmendar errores o ilicitudes cometidas en la expedición de la providencias, por circunstancias, además, que en la mayoría de las veces, fueron desconocidas por los jueces que la profirieron, con el objeto que se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.
Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. […] En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal.
Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial.
En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. […] En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad […]» (negrillas fuera de texto).
Como se desprende, la circunstancia de haber conocido y participado en la decisión del proceso ordinario en primera o segunda instancia no es un hecho que pueda constituir una causal de impedimento, por lo que no puede señalarse que una situación de dicha naturaleza afecta la imparcialidad del magistrado que fue ponente o que hizo parte de la Sala de Decisión que lo discutió y aprobó. En tal sentido, no debe olvidarse que el recurso extraordinario de revisión no es la continuación del proceso en el cual se adoptaron las decisiones cuestionadas, como bien lo consideró el alto Tribunal cuando precisó que se trata de un proceso diferente.
Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de señalar que “con la demanda de revisión se inicia un proceso que cuenta con trámite propio y diferente a las etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada”[23].
Así pues, la manifestación realizada por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez no encuadra en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, en tanto el recurso extraordinario no es otra instancia del proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia que suscribió el referido magistrado, sino un proceso que dista del mismo.
En este contexto, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez encontrarse configurados los supuestos de que trata el numeral 1º del artículo 141 del CGP e infundado el atinente a la causal 2ª ibídem. III.3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta.
De manera que el recurso está diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las taxativas causales que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C–871 de 2003[24], como se lee a continuación: «[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado […]» (Negrillas fuera de texto). En armonía con lo anterior el Consejo de Estado[25] ha precisado que «[…] el recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política […]».
Así pues y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas en la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras[26]. Y esta exigencia es razonable «[…] pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido […]»[27].
Al respecto, el artículo 250 del CPACA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
De la lectura de tales causales se advierte que son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil[28], penal[29] y laboral[30], en cuanto responden a principios de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, al cuestionar una decisión fundamentada en supuestos falsos, o erróneos, los cuales no pudieron ser conocidos en el momento en que se profirió la sentencia objeto del recurso.
En este contexto, advierte la Sala que el recurso extraordinario especial de revisión «[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]», pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso[31].
Asimismo, tampoco es una tercera instancia que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador[32]; en este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que: «[…] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […].
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]»[33]. En síntesis, en todos los eventos previstos en el artículo 250 ejusdem, se pretende proteger al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos.
En consecuencia, en este proceso no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia o aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben ceñirse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. III.4.
Las causales alegadas Las causales del recurso extraordinario de revisión invocadas por la sociedad Inversiones Beleño S.A.S. (antes Inversiones Beleño S.A.), son las previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: «[…]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». III.4.1. Documentos recobrados Respecto de la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, la Sala reitera los alcances que respecto de dicha causal ha precisado la Corporación, al señalar[34]: «[…] 2.2.1.
Elementos para su configuración Para analizar el alcance de esta causal, basta con citar un antecedente de esta Corporación que al respecto explicó[35]: “(…) de ésa disposición se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal: a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de “pruebas decisivas”- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos[36].
De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios[37]. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso;
“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”[38]. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[39] (Subrayas en el texto).
Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo[40] como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aún siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[41]. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.
(…) d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció[42]» (Negrilla fuera de texto).
En síntesis, para que se estructure la causal anunciada se requiere de los siguientes presupuestos: i) que se trate de prueba documental; ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.
III.4.2. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso Respecto a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, la Sala hace suyo el pronunciamiento de esta Corporación en la que se precisaron los elementos para que la misma se configure[43], el cual es del siguiente tenor: «[…] 4.4.1 Elementos para la configuración de la causal invocada Esta Sección[44] ya ha tenido la oportunidad de ocuparse del análisis de estos elementos, lo que impone reiterar que de acuerdo con el contenido normativo de la causal alegada, se aprecia que es necesario para su estructuración que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación. Este primer elemento nos permite identificar a partir del concepto procesal, cuáles son aquellos eventos que se consideran constitutivos de nulidad; mientras que el segundo, representa la verificación de que la sentencia de que se predique esta causal debió proferirse en única o segunda instancia, pues solo en estos casos, el proceso ha llegado a su fin, ante la improcedencia del recurso ordinario de apelación. […] Superada esta verificación debemos adentrarnos en el análisis concerniente a cuándo se predica o puede ocurrir que una sentencia se encuentra afectada de nulidad procesal.
Al respecto de manera reiterada la Sala Plena del Consejo de Estado[45] ha señalado que la irregularidad que se invoque debe originarse en la sentencia que se cuestiona, es decir, que debe acreditar que no hubo otro momento a efectos de plantear la irregularidad, sino que la misma ocurrió con su expedición. En este punto vale resaltar que esta causal no se estableció con el objeto de vaciar en ella los planteamientos de oposición que el recurrente tenga respecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, pues los aspectos procedimentales a invocar son precisos y no tiene un margen de movilidad que abarque el sentido mismo de la decisión. Darle este alcance desnaturalizaría este mecanismo de defensa extraordinario.
En efecto, otorgarle un entendimiento que acepte la posibilidad de controvertir las apreciaciones fácticas y jurídicas encontradas por el juzgador al momento de resolver el asunto sometido a su examen, sería tanto como asignarle al juez extraordinario la competencia de pronunciarse sobre un debate que es propio de las instancias ordinarias, éstas sí diseñadas para promover una discusión de legalidad sobre lo decidido por el fallador cuando la sentencia sea susceptible del recurso de alzada.
Aclarado este punto, conviene revisar los límites que deben considerarse como examen de la causal de nulidad invocada. Al respecto esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sido consistente y reiterativa en la siguiente regla[46]: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada’.
En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso» (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, también se han aceptado como constitutivas de esta causal, aquellas situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso, y, por ende, configurar la mentada causal de revisión[47].
Por ello, la Sala Veintiséis Especial de Decisión de esta Corporación así lo concibió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»[48].
III.5. Problema jurídico De acuerdo con lo anteriormente expuesto y conforme con las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si en el presente asunto se configuraron las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA y, en caso de que ello ocurra, le correspondería infirmar la sentencia objeto del recurso extraordinario y proferir la sentencia de remplazo a que haya lugar.
III.5.1. Causal 1ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Haberse recobrado documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito o por obra de la parte contraria».
La Sala encuentra que para se configure esta causal, como se precisó anteriormente, se requiere que la prueba aportada tenga la naturaleza de documental; que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.
Con fundamento en tales premisas y con miras a resolver el asunto sub examine, se tiene que el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Beleño S.A.S., presentó como documentos recobrados, los siguientes: i) Oficio UAECD de 19 de julio de 2011, Radicación 2011 ER-11812[49], por medio del cual el Responsable (E) del Área de Servicio al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital certifica lo siguiente: «Consultado el archivo magnético de la Unidad, se encontró que la mencionada nomenclatura aparece como dirección anterior del predio que actualmente se identifica con nomenclatura oficial AC 34 28 40.
Es de anotar que la nomenclatura CL 34 27 14, hizo parte del predio hasta el día 13/06/2000, fecha en la cual se adelantó un cambio masivo de direcciones, sobre la propiedad inmueble del Distrito Capital». ii) Certificación de nomenclatura directa, generada de la plataforma “Sistema de Información Catastral” con fecha 9 de agosto de 2011, en el que aparece un recuadro, en cuya parte superior se indica: «Dirección Predio CL 34 27 14» y en la parte inferior «DIRECCIÓN NO ENCONTRADA EN EL ARCHIVO DE PREDIOS»[50].
(iii) Fotocopia volante publicitario de la DIAN con el eslogan “COLOMBIA, un compromiso que no podemos evadir”, en el que en la parte superior y atinente al artículo 658-3 del Estatuto Tributario, se lee: «ACTUALICE EL RUT. EVITE SANCIONES»[51]. (iv) Fotocopia de la carátula de los oficios 1569[52], 1552[53] y 1534[54], en los que en la parte superior izquierda se lee: «Remite Consejo de Estado, Secretaría Sección Cuarta.
Calle 12 No. 7- 65 Palacio de Justicia. Bogotá D.C.» y, en la parte superior derecha, se lee: «Destinatario Doctor Carlos Arturo Romero Garzón Apoderado de INVERSIONES BELEÑO S.A.S. INVERBEL S.A. Calle 34 No. 28-40 BOGOTÁ D.C», enviados a través de la Red Postal Nacional 4-72 los días 25, 26 y 27 de agosto de 2014. Señaló que, con estas pruebas pretende demostrar «[…] que la citación dirigida al suscrito para notificar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y que trata la sentencia acudida (sic) fue mal dirigida: por una parte esa no es la dirección del contribuyente; dicha dirección desapareció del archivo de predios de Bogotá a partir del 13 de junio de 2000; que es una obligación de los contribuyentes actualizar el RUT en la forma en que establece la ley y que ordena la DIAN».
Cabe resaltar que el recurrente planteó como argumento de la causal de revisión lo siguiente: «[…] con ocasión de la sentencia recurrida y teniendo como argumento principal la falta de agotamiento de la vía gubernativa, procedo a remitir pruebas que en aquel momento no tenía en mi poder casualmente porque no fue objeto de análisis, pero que con la sentencia de segunda instancia, al revocar la sentencia de primera instancia, sí son conducentes y que necesariamente cambian el contenido de la decisión».
Con base en lo anterior, sea lo primero precisar que esta Corporación ha sostenido que «[…] es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria»[55].
Con fundamento en la anterior premisa y en lo atinente a los medios probatorios asociados al oficio UAECD Radicación 2011 ER-11812 del 19 de julio de 2011, a la certificación de nomenclatura directa y al volante de la DIAN sobre la actualización del RUT, la Sala advierte que tales documentos no cumplen las exigencias de la causal alegada, en tanto que los mismos ya obraban dentro del expediente al momento de proferirse la sentencia objeto de censura (3 de abril de 2014), por lo que no pueden catalogarse como recobrados.
En efecto, al efectuarse la revisión del plenario, la Sala encuentra que tales documentos ya habían sido aportados al expediente contentivo del proceso ordinario por el propio apoderado judicial de la parte actora, lo que ocurrió el día 29 de junio de 2012[56]. Tal aportación documental buscaba que dichos escritos fuesen tenidos como prueba en el trámite de segunda instancia que cursaba ante la Sección Cuarta de esta Corporación. Significa lo anterior que tales documentos no estaban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos al momento de proferirse sentencia de segunda instancia (3 de abril de 2014) y, por lo mismo, resulta improcedente afirmar que no pudieron haber sido aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
Por otra parte, y en lo atinente a la fotocopia de la carátula de tres oficios, el 1569, 1552 y 1534, la Sala considera que tal documentación tampoco puede ser catalogada como una prueba recobrada, en tanto que se refiere a tres (3) comunicaciones remitidas por la Secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación dentro del proceso objeto de análisis y no de documentos extraprocesales relacionados con la actuación administrativa materia de análisis en el proceso que nos ocupa.
En este contexto, la Sala advierte que lo que se pretende por quien promovió el recurso extraordinario es discutir las consideraciones de la decisión objeto de análisis, en tanto, en su entender, no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso las que, a su juicio, demuestran que fue incorrecta la notificación que se realizó respecto del auto que inadmitió el recurso de reconsideración. La Sala recuerda que el juez de instancia consideró que en la demanda se afirmó que, seguramente debido a que el aviso de citación no tenía el nombre del apoderado, el correo fue devuelto y que por esa razón dicho apoderado no vino a enterarse de la existencia de la inadmisión del recurso de reconsideración sino mucho tiempo después, esto es, cuando solicitó copia de la actuación. Asimismo, se argumentó que “no hay constancia en el expediente de que la devolución del correo se hubiere hecho por la causa indicada en la demanda” y que, no obstante lo anterior, “la dirección a la cual se envió por correo el aviso de citación es la que el propio apoderado de la sociedad indicó en el recurso de reconsideración”.
La misma Sala de Decisión de la respectiva instancia, precisó que las “posibles fallas que se presenten en la recepción de la correspondencia o en la información a los responsables de la empresa, son un riesgo que no tiene porqué asumir la Administración, en tanto que si quien se encontraba en el inmueble […] en el momento en que se intentó la entrega del aviso de citación, se equivocó al haberse negado a recibirlo, esa es una falta atribuible de manera exclusiva a la persona responsable de dar instrucciones a las personas que trabajan o habitan el inmueble”.
Por lo anterior, la Sala observa que lo pretendido por la parte recurrente es un asunto que no guarda relación con la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, en tanto este último no fue concebido para refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, como tampoco para cuestionar o controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma, en tanto no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos.
En tal sentido, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que esta clase de reproches no se enmarcan en la causal alegada, pues ellos se refieren a la valoración probatoria que escapa al objeto del recurso extraordinario[57], y así lo precisó al señalar: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal” Dicho en otros términos, lo que pretende el actor en esta instancia es que se realice nuevamente un estudio de las pruebas allegadas al expediente, en especial, que se valoren documentos en los cuales se certifican direcciones respecto del domicilio de la sociedad actora y, por ende, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En vista de lo anterior, no es posible, en sede del recurso extraordinario de revisión, entrar a cuestionar la valoración que efectuó la Sección Cuarta del Consejo de Estado toda vez que se trata de un asunto propio del debate procesal que debía surtirse, y que, en modo alguno, cuenta con la entidad suficiente para hacer procedente el presente instrumento jurídico – procesal, razón por la cual no prospera el primer cargo de censura contra la sentencia recurrida.
III.5.2. Causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Con el propósito de analizar si se configuró o no la causal en mención, la Sala comienza por precisar que para efectos de afirmar la existencia de la misma se requiere: (i) que el vicio que se alega se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, (ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación y (iii) que el vicio sea tan grave que afecte la validez de la sentencia. Pues bien, el actor adujo que existe nulidad originada en la sentencia por dos razones, a saber: porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia, pretermitió el periodo probatorio y porque en la referida sentencia se declararon probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad, sin correr previo traslado de ellas a la parte demandante, motivo por el cual se realizará un análisis de tales planteamientos.
III.5.2.1. Del eventual vicio asociado a que la sentencia de segunda instancia se dictó sin haberse agotado la etapa probatoria Para sustentar este reproche, el recurrente afirmó: «El artículo 140 numeral 6° C.P.C. vigente en el momento procesal que tratamos, establece en forma explícita, clara y expresa que el proceso es nulo en todo o en parte cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. […] Entonces, como conclusión de todo lo anterior, como no se ha resuelto la solicitud de pruebas pedidas oportunamente, que reúnen los requisitos de ley, y que en esta ocasión nuevamente la ley contempla su procedencia de conformidad con lo estipulado por el artículo 250 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 133 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012».
De la revisión del expediente, la Sala advierte que el trámite de la segunda instancia se surtió de la siguiente manera: ✓ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dictó sentencia del 25 de agosto de 2011[58]; el 30 de septiembre de 2011 el demandante presentó recurso de apelación[59] y el mismo Tribunal, por auto del 14 de octubre de 2011, concedió el recurso de alzada[60]. ✓ El expediente fue enviado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y fue repartido al despacho de la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, quien por auto del 22 de junio de 2012, admitió el recurso, notificando a las partes por anotación en estado del 29 de junio de 2012[61]. ✓ En la misma fecha, 29 de junio de 2012, el apoderado de la sociedad Inversiones Beleño S.A.S., solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia[62]. ✓ Mediante providencia del 25 de julio de 2012 el despacho sustanciador abrió el proceso a pruebas y denegó la solicitud incoada, tal y como se observa a continuación[63]: «[…] Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, realizada por la demandante en su escrito de apelación. En este caso la demandante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, en el mismo escrito en el que formuló y sustentó el recurso de apelación. Por lo tanto, estando ejecutoriado el auto admisorio, este Despacho procede a resolver la mencionada solicitud, a partir de las siguientes consideraciones.
En lo relativo a pruebas en segunda instancia, el artículo 214 del C.C.A., establece que cuando lo recurrido es la sentencia, las partes pueden solicitar el decreto de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso. […] Pues bien, de la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto d pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo.
Y, la segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cuatro casos señalados corresponde la petición y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación. […] Y, de otra parte, porque la entidad demandante se limitó a pedir el decreto de las pruebas y a afirmar que la Administración Tributaria no las había allegado al expediente, pero no aportó ningún elemento de juicio para demostrar tal afirmación, ni dijo a cuál de los cuatro casos establecidos por la norma correspondía su petición. En consecuencia y, ante la falta de sustentación de la solicitud, no procede el decreto de pruebas que la demandada pidió en segunda instancia […]». ✓ La citada providencia se notificó a las partes por anotación en estado del 3 de agosto de 2012[64], expediente que ingresó al Despacho el 15 de agosto de ese mismo año, con constancia secretarial de notificación y ejecutoria[65]. ✓ Por auto del 17 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[66], proveído contra el cual, el 4 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Beleño S.A.S. interpuso recurso de reposición porque «[…] no se ha pronunciado sobre la solicitud de pruebas de fecha junio 29 de 2012»[67].
En este mismo sentido cabe resaltar que la Sección Cuarta de la Corporación, mediante auto de 12 de agosto de 2013 y de manera contraria a lo manifestado en este recurso extraordinario de revisión, sí se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, disponiendo “no reponer” tal decisión en atención a que este no era el medio procesal de impugnación idóneo para controvertir el auto dictado el 25 de julio de 2012 en la fase probatoria, por lo que textualmente señaló: «[…] el recurso de reposición contra el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, no es el medio idóneo ni pertinente para cuestionar la providencia que negó la práctica de pruebas en segunda instancia »[68]. ✓ El 10 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al despacho que se pronunciara sobre la petición de pruebas radicada el 29 de junio de 2012[69] y, el 20 de septiembre de 2013, presentó alegatos de conclusión, en el que propuso la nulidad de lo actuado[70]. ✓ Mediante sentencia del 3 de abril de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció, previamente, sobre la nulidad planteada, al señalar: «… la Sala procede a rechazar de plano la solicitud de nulidad, por cuanto la misma resulta improcedente (…) La causal alegada en el presente caso es la del numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. El hecho que daría lugar a la nulidad alegada se habría producido con la expedición del auto de fecha 25 de julio de 2012, que fue la providencia en la que se negaron las pruebas solicitadas.
Después de la expedición de dicho auto, la demandante ha actuado en el proceso, sin proponer la nulidad. En efecto, aparte del recurso de reposición presentado contra el auto mencionado y que fue declarado improcedente, la demandante también presentó un memorial el 10 de septiembre de 2013, en el que pide nuevamente que se resuelva la solicitud de pruebas del 29 de junio de 2012.
Por lo anterior se rechazará la solicitud de nulidad y se pasa al estudio de los argumentos de apelación». Visto lo anterior, la Sala encuentra que se surtieron a cabalidad las distintas etapas del proceso y que si bien el demandante, mediante escrito de 29 de junio de 2012, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, las cuales eran diferentes a las deprecadas en el escrito de apelación, la realidad es que en el proveído de 25 de julio de 2012, se abrió el proceso a pruebas y se denegó su decreto y práctica, decisión frente a la cual el apoderado de la sociedad actora guardó silencio.
Ante dicho escenario, resulta claro que no se configuró la causal invocada, en la medida en que en contra del auto de 25 de julio de 2012, que denegó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la parte actora. Así las cosas, claramente no se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[71], pero específicamente se resalta que los supuestos que invoca el recurrente como configurativos de la causal que se invoca no corresponden a eventos relacionados de nulidad originados en la sentencia. Cabe resaltar que para que se configure la nulidad originada en la sentencia se exige que el vicio se presente en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo[72], “por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación”; restricción que se explica por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, “en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”.
En este sentido, no resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario, la configuración de una nulidad procesal ocurrida en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de la misma se encuentra sometida a las reglas de oportunidad, legitimación Y preclusión, consagradas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”, normas estas aplicables al caso que nos ocupa.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido[73]: «[…] 15.2. En consonancia con esto último el segundo requisito contemplado para la procedencia de la causal es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso[74], pues en este último caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C.”[75]. 15.2.1.
Esta regla no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[76]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[77]». En este orden de ideas, esta causal tampoco se configura al no cumplirse los requisitos establecidos para su procedencia. III.5.2.2.
Del eventual vicio asociado a que se decretaron, de oficio, las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad sin previo traslado al demandante. Como sustento de esta censura, el recurrente expuso: «[…] Al declarar la sentencia aquí cuestionada que se inhibe para pronunciarse de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa, incurre en una clara violación de la norma, ya que no ha dado oportunidad a la parte demandante para que presentara las pruebas que demostraran la veracidad de los fundamentos de la demanda.
Una situación es que el fallador decida sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada al momento de la sentencia y otra es que para llegar a tal convicción se requiere necesariamente, indispensable y obligatorio, previamente correr traslado a la parte demandante en la forma establecida por el artículo 99 C.P.C modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1 numeral 48, así se decida en la sentencia, pero debe probarse para poder sustentar la decisión».
Al respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en todos los procesos el demandado podrá proponer las excepciones en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, y el juez, en la sentencia definitiva, decidirá sobre cualquiera de las excepciones propuestas o sobre cualquier otra que encuentre probada.
Así las cosas, en el proceso contencioso administrativo las excepciones que propone el demandado, en las oportunidades fijadas para tal efecto, las resuelve el juez en la sentencia; no obstante, el funcionario judicial las puede decretar de oficio cuando ellas se encuentren probadas en el proceso, esta es la postura unificada del Consejo de Estado, que, entre otras, se encuentra contenida en la providencia que a continuación se cita en la que se, explicó[78]: «[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico [caducidad] ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo».
Por tanto, son distintos los procedimientos que han de seguirse cuando las excepciones las propone el demandado o cuando el juez las encuentra probadas, según se describe a continuación: i) El demandado puede proponer excepciones en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, y en tales eventualidades el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil dispone que se debe correr un traslado a las partes por el término de tres (3) días. ii) El juez, de oficio, en la sentencia y por disposición expresa de la ley, puede decretar las excepciones que encuentre probadas.
En tal sentido, los artículos 306 del CPC y 164 del CCA, disponen que “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Cabe resaltar, sin embargo, que en esta hipótesis, el legislador no estableció el deber de correr traslado previamente a las partes. De manera que la potestad otorgada al juez se entiende conferida de manera acorde con la finalidad principal del proceso que no es otra que la «[…] realización del derecho mediante una sentencia ajustada a la ley, que es el interés primordial del Estado»[79], pues, en efecto, de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo el juez, de oficio, puede decretar las excepciones que encuentre probadas.
En el sub lite, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad, frente a lo cual la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, cuando se presentan estas situaciones, el juez está en la obligación de decretarlas, sin previo traslado a los sujetos procesales.
Con fundamento en la anterior premisa, el juez debe verificar si se agotó la vía gubernativa y controlar la caducidad de la acción desde que se presenta la demanda, pues se trata de presupuestos de procedibilidad de la acción que condicionan el acceso a la administración de justicia. Si estos requisitos no se cumplen el juez puede rechazar la demanda [art. 143 Código Contencioso Administrativo], o declararlos en la sentencia cuando se encuentran probados, por disposición de la ley [164 ibídem], como en efecto ocurrió en el presente caso.
Por consiguiente, la Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, no sin antes poner de relieve que no procede la condena en costas por cuanto no se acreditó su causación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al encontrarse configurada la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP e, INFUNDADO el atinente a la causal 2ª ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Inversiones Beleño S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: DEVOLVER el expediente radicado 25000-23-27-000-2010-000044-01, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, enviado en condición de préstamo, una vez ejecutoriada esta providencia.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI». CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado P(12) y P(3) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01020-00(REV) Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, no comparto el numeral primero de la decisión contenida en el fallo del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y se le separó del conocimiento del asunto de la referencia. Según se tiene, en la referida providencia se declara fundado el impedimento manifestado por el Dr. Ramírez, por cuanto “se pronunció mediante sentencia de segunda instancia sobre los problemas jurídicos que se plantean en el recurso extraordinario de revisión, decisión que es cuestionada en el recurso presentado”.
En ese orden, sustentan la procedencia del impedimento en el ordinal 1 del artículo 141 del CGP, al asistirle un interés en el proceso, puesto que tiene una posición definida sobre el problema jurídico planteado en el proceso objeto de revisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 en esta clase de recursos no se excluirá a la sección que profirió la decisión, luego, si el legislador resolvió que esta no sería una causal de impedimento, no debe predicarse en este caso, toda vez que el Dr. Ramírez aun cuando participó en la Sala de decisión que emitió la providencia que es objeto del recurso de revisión, la misma ley lo autoriza para conocer del recurso extraordinario, en tanto que se trata de un problema jurídico distinto al que debió resolverse en el proceso ordinario, con fundamento en unas causales taxativamente establecidas por la ley.
Debe recordarse que el juez del recurso extraordinario de revisión se encuentra limitado a estudiar las referidas causales, sin que esté facultado para analizar cuestiones probatorias o volver sobre el fondo del asunto. Así, la posición prefigurada que invoca el Dr. Jorge Octavio Ramírez, no debe impedirle conocer las causales de revisión en este caso, en tanto que las mismas se ciñen estrictamente al procedimiento o las garantías propias del debido proceso y no a la controversia de manera sustancial.
En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 5 a 23 del expediente con radicado 25000-23-27-000-2010-00044-00 [2] “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” [3] Que establece el momento a partir del cual entran a regir las normas relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios [4] Folio 1, cuaderno 1 RER.
Poder otorgado al abogado Carlos Arturo Romero Garzón, por el señor Arturo Beleño Roncancio, en su condición de gerente y representante legal de la sociedad comercial Inversiones Beleño Sociedad por Acciones Simplificada (SAS). [5] Ley 1437 de 2011. [6] Ley 1564 de 2012. [7] Folios 2 a 12, cuaderno 1 RER [8] F. 1 vuelto. [9] Despacho a cargo del entonces Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno (f. 50). [10] F. 51 y 52. [11] Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] F. 90. [13] Ff. 83 a 85. [14] Poder otorgado a la abogada Clara Patricia Quintero Garay, por la señora Diana Astrid Chaparro Manosalva, en su condición de Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN conforme las facultades contenidas en las Resoluciones 24 de 23 de octubre de y 10836 de 9 de diciembre, ambas de 2014 (ff. 68 a 81). [15] El 3 de junio de 2016 (f. 59 cuaderno RER) [16] «[…] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]» [17] Hoy contenido en el Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 2019, cuyo artículo 29 consagra, en los mismos términos, la aludida competencia [18] F. 36. [19] Folio 115 cuaderno REV [20] Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2009-0016. [22] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 10 de junio de 2019. Rad.: 2019 – 00832.Magistrada Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. [23] Ver, entre otras, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 2014, Rad.: 2013 – 0210.
Consejera Ponente: doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez: [24] Corte Constitucional. Sentencia C – 871 de 30 de septiembre de 2003. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [25] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de julio de 2005. Rad.: Rev. 00143; reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2005.
Rad.: Rev. 00226. [26] Corte Constitucional. Sentencia C-0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. [27] Ibidem. [28] El Código de General del Proceso en el artículo 354. «Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». En el artículo 355. «Causales. Son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3.
Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» [29] La Ley 600 de 2000, establece en el artículo 192. «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.
Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. 5.
Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». [30] La Ley 712 de 2001 establece lo siguiente en el artículo 30: «Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».
Y en el artículo 31: «Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este artículo». [31] Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Magistrada Ponente: doctora María Victoria Calle Correa. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110. [34] Sentencia del 7 de febrero de 2017, Sala Sexta de Decisión, Consejo de Estado, expediente: 110010315-000-2016-01440 (REV).
MP. Carlos Moreno Rubio [35] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicación numero: 11001-03-15-000- 2008-00638-00. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143- 02. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716- 06. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. [39] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin [41] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). [43] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [45] Sentencia del 26 de enero de 2017, expediente: 1100103-28-000-2016- 00073-00, Sección Quinta del Consejo de Estado. [46] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2016. Radicación número: 11001-03-28- 000-2016-00055-00 Actor: Heltón Jhon Roncallo Miranda.
Demandado: Jorge Miguel Mercado Botero C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [47] Entre otras decisiones se pueden consultar las siguientes sentencias; i) 7 de mayo de 2013 Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00038-00(REV), ii) 6 de julio de 1988, expediente REV‐ 00011 iii) 20 de abril de 1998, expediente REV‐ 00131, iv) 11 de mayo de 1998, expediente REV‐00093, v) 18 de octubre de 2005, expediente REV‐ 00239. [48] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de mayo de dos mil trece (2013) Rad. N° 11001-03-15-000- 2010-00038-00 (REV) actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas C.P. Mauricio Torres Cuervo [49] Esta postura se reiteró en el fallo dictado por la Sección Quinta el 16 de enero de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Actor: Shirley Pimienta Martínez.
C.P. Alberto Yepes Barreiro [50] Consejo de Estado, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00 (REV), demandante: Vehivalle S.A., C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [51] F. 41 cuaderno RER. [52] F. 42 ibídem. [53] F. 43 ibídem. [54] F. 44 ibídem. [55] F. 45 ibídem. [56] F. 46 ibídem. [57] Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación No. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [58] Folios 213 a 217 del cuaderno principal [59] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Rad.: 2001 – 1504. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [60] Folios 151 a 187 [61] Folios 189 a 200 [62] Folios 206 a 208 [63] Folio 212 y vuelto [64] Folios 213 a 214 [65] Folios 219 a 221 [66] Folio 221 vuelto [67] Folio 222 [68] Folio 223 [69] Folios 224 y 225 [70] Folio 236 [71] Folios 237 a 238 [72] Folios 243 a 258 [73] Artículo 14º.
Modificado D.E. 2282/89 Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos […] 6. Cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión […]. [74] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 2 de marzo de 2010.
Rad.: 2001 – 00091. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo. [75] Sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 2000-00157 (42307), Sección Tercera, Subsección B. MP. Danilo Rojas Batancourth [76] En este punto se retoman, en términos similares, las consideraciones expuestas en la sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 36092, con ponencia de quien proyecta este fallo. [77]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [78] Ibíd. [79] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 3 de octubre de 2019.
Radicado interno 2140683. Consejera Ponente María Adriana Marín [81] Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Hernando Devis Echandía, Editorial TEMIS, segunda Edición, Pág. 157