ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUES TERRORISTAS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO ARMADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Advierte la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional no apeló el sentido del fallo, es decir, no formuló objeción alguna frente a la declaratoria de responsabilidad sino solamente frente a la estimación de los perjuicios, al igual que la parte actora […]. […] [E]n atención al precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988 C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD [L]a jurisprudencia de unificación de esta Sala en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 precisó que la indemnización del daño a la salud – tipología de daño que fue fijada en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222-, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa […]. […] [E]l juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. […] En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización por daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00742-01(50005) Actor: ELVIRA ESCÁRRAGA PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – ataque a la base militar ubicada en el cerro Tokio, corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se probó respecto de la madre del lesionado ante ausencia de la prueba legal de parentesco – no se probó la relación marital ni de crianza de quienes acudieron como compañera permanente de la víctima fallecida e hijas, respectivamente / PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA SALUD Y LUCRO CESANTE – indemnización basada en el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del lesionado.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1. Declarase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones (pérdida de ojo izquierdo) sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, con ocasión de la toma guerrillera al puesto destacado de El Queremal (cerro Tokio), el 10 de marzo de 2001.
“2. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Luisa Fernanda Rosero Escárraga, la suma de ciento noventa y tres millones novecientos sesenta mil ciento treinta y cuatro pesos ($193’960.134). “3. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Wilmar Fernando Salgado el valor de tres millones ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho pesos ($3’174.678).
“4. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: • Para la menor Luisa Fernanda Rosero Escárraga, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para la señora Mercedes Ibarra Molina, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Daniela Fernanda Salgado Camacho, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“5. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “6. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “7. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”.
I.- SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2001, en horas de la madrugada, cerca de 500 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal atacaron la base de comunicaciones ubicada en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca. Como consecuencia de dicho ataque falleció el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y resultó herido el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, quien perdió su ojo izquierdo.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 5 de marzo de 2003[1], la señora Elvira Escárraga Parra, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Luisa Fernanda Rosero Escárraga, Elicenia Magaly Peña Escárraga y Claudia Patricia Peña Escárraga; así como los señores Wilmar Fernando Salgado Ibarra, Daniela Fernanda Salgado Camacho y Mercedes Ibarra Molina[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 2001, en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante consolidado se solicitó la suma de $171’600.000, para la señora Elvira Escárraga Parra, en su calidad de compañera permanente del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y otra cantidad igual para cada una de sus hijas.
A título de lucro cesante futuro se solicitó la suma de $76’050.000 para Luisa Fernanda Rosero Escárraga, $40’950.000 para Claudia Patricia Peña Escárraga y $64’350.000 para Elicenia Magaly Peña Escárraga. Por el mismo concepto se solicitó la suma de $12’960.000 para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, otra cantidad igual para su madre Mercedes Ibarra Molina y otra igual para su hija Daniela Fernanda Salgado Camacho.
A título de daño emergente se solicitó la suma de $1’752.703 en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra por concepto de gastos médicos. Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Elvira Escárraga Parra y para cada una de sus hijas. Igualmente, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra e iguales montos para su hija y su madre.
Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Elvira Escárraga Parra y para cada una de sus hijas. Igualmente, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra e iguales montos para su hija y su madre. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores Segundo Cristóbal Rosero Cerón y Wilmar Fernando Salgado Ibarra fueron contratados en noviembre de 2000 por el ingeniero civil Hernando Cantor Sánchez, para realizar unos trabajos de adecuación del puesto de infantería de marina en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca.
El 10 de marzo de 2001, en horas de la madrugada, cerca de 500 hombres de los frentes 6 y 31 del entonces grupo armado FARC atacaron el puesto de infantería de marina ubicado en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca. Como consecuencia del mencionado ataque fallecieron 16 infantes de marina y el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, mientras que el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra resultó lesionado, pues perdió por completo la visión de su ojo izquierdo.
Según informes de prensa, organismos de inteligencia del Estado señalaron que por interceptaciones electrónicas a las comunicaciones del entonces grupo armado FARC se pudo advertir que el cerro Tokio y la base militar eran objetivo estratégico de la subversión, por lo que se consideró que el ataque era previsible. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 28 de mayo de 2003[5], el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6] y la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional[7]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que fue un tercero el que causó el hecho dañoso de forma sorpresiva y se allanó a las pruebas solicitadas por la parte actora[8]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 7 de octubre de 2005[9], el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. Vencido el período probatorio, en auto del 22 de marzo de 2007[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 14 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. El a quo encontró probado el daño, consistente en la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, con la copia del registro civil de defunción del primero y la historia clínica del segundo, quienes se encontraban en la base militar ubicada en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca cuando fue atacada el 10 de marzo de 2001.
Señaló que la demandada incurrió en falla en el servicio por incumplimiento de las obligaciones de protección, debido a que alrededor de la base militar había trampas de iluminación, campos minados y sistemas de alarmas que no funcionaron el 10 de marzo de 2001; el armamento de dotación presentó fallas de operación y no hubo apoyo oportuno y suficiente, pese a lo prolongado del combate.
Sin embargo, consideró que, respecto de los señores Segundo Cristóbal Rosero Cerón y Wilmar Fernando Salgado Ibarra, se generó un riesgo excepcional, dado que al momento del ataque se encontraban dentro de las instalaciones militares. Sostuvo que el acto terrorista estuvo dirigido de manera directa por un grupo de subversivos contra la base militar destacada en el cerro Tokio, ubicado en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca y los señores Segundo Cristóbal Rosero Cerón y Wilmar Fernando Salgado Ibarra pernoctaban en ese lugar porque se encontraban realizando unos búnkeres y trincheras.
Reconoció una indemnización por concepto de lucro cesante en favor de la demandante Luisa Fernanda Rosero Escárraga, en calidad de hija del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, pero lo negó para su madre y sus hermanas, dado que no probaron sus calidades de compañera permanente e hijas del occiso, respectivamente. Igualmente, reconoció el valor del daño emergente sufrido por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, mas no el lucro cesante, dado que no probó el tiempo que estuvo convaleciente y no pudo trabajar.
Reconoció perjuicios morales para Luisa Fernanda Rosero Escárraga, para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, su madre y su hija. Finalmente, reconoció el daño a la salud en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y negó tal indemnización a las demás demandantes[11]. III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se modificara dicho proveído.
Señaló que los perjuicios morales habían sido reconocidos en montos exorbitantes y que el lucro cesante no podía prosperar en los valores solicitados, pues no se demostró el salario devengado por la víctima. Finalmente, consideró que no se demostraron los perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación”, dado que no se probaron las situaciones particulares que habrían dejado de disfrutar las demandantes por la muerte de su pariente.
No presentó oposición alguna frente a la declaratoria de responsabilidad[12]. 3.2.- La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea modificada. Cuestionó que el a quo negara las pretensiones solicitadas por la señora Elvira Escárraga Parra y sus hijas Elicenia Magaly Peña Escárraga y Claudia Patricia Peña Escárraga, pues, si bien las declaraciones extraprocesales allegadas para probar su legitimación no fueron ratificadas, el Tribunal olvidó darle valor probatorio al poder en el que la señora Elvira Escárraga Parra invocó su calidad de compañera permanente y actuó en su nombre y en el de sus hijas, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada.
Sostuvo que, en todo caso, tanto el poder como las declaraciones extraprocesales constituían un indicio de las calidades invocadas por dichas demandantes. Señaló que por tal motivo debía presumirse la configuración de los perjuicios morales, materiales y de “daño a la vida de relación” por la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón. Solicitó que se reconociera el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia de Luisa Fernanda Rosero Escárraga, estimado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la ausencia de su padre, pues fue privada de su compañía y de recibir de él una formación integral afectiva, social y familiar lo que, además, alteró el libre desarrollo de su personalidad.
Asimismo, solicitó que se reconociera el lucro cesante en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra. Igualmente, solicitó que se aumentara el monto de los perjuicios morales en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y de su grupo familiar en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el monto reconocido por concepto de daño a la salud para el lesionado en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, solicitó que se reconociera el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia a favor de la madre e hija del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, calculado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que las lesiones corporales que sufrió el demandante “las privó de contar con que su pariente gozara de cabal salud y asimismo de apreciar su belleza física o armonía corporal en su plena dimensión, es decir, sin perturbación alguna en su estado físico”[13]. 3.3.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de junio de 2013[14], el Tribunal a quo fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual declaró fallida el 4 de diciembre de 2013[15] y en auto del 5 de diciembre de 2013[16] concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En auto del 8 de abril de 2014[17] esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por las partes. 3.4. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 19 de mayo de 2014[18] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Encontrándose el proceso a despacho para fallo se observó que no obraba el poder conferido para actuar en representación de la demandante Daniela Fernanda Salgado Camacho –quien para la fecha de presentación de la demanda era menor de edad-, razón por la cual mediante auto del 2 de julio de 2019[19] se requirió tanto a la parte actora como a su apoderado para que allegaran el poder conferido por el representante de la entonces menor de edad.
En respuesta a dicha providencia la parte demandante allegó poder otorgado por la demandante Daniela Fernanda Salgado Camacho[20]. 4.- Prueba de segunda instancia Mediante auto del 28 de agosto de 2019[21], se decretó una prueba de oficio y se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que citara al señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y le dictaminara el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca allegó dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra[22]. De dicho dictamen se corrió traslado a las partes del proceso y al Ministerio Público por el término común de cinco días, según constancia de la secretaría de esta Sección[23].
IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 2 del decreto 597 de 1988, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[24], dado que la pretensión mayor ($171’600.000) excede la suma de $36’950.000 a la fecha de la presentación de la demanda (5 de marzo de 2003). 2.- Oportunidad de la acción La muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra ocurrieron el 10 de marzo de 2001, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 11 de marzo de 2003 para interponer la demanda y lo hicieron el 5 de marzo de 2003, esto es, dentro del término previsto en la ley. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Elvira Escárraga Parra, Luisa Fernanda Rosero Escárraga, Elicenia Magaly Peña Escárraga, Claudia Patricia Peña Escárraga, Wilmar Fernando Salgado Ibarra, Daniela Fernanda Salgado Camacho y Mercedes Ibarra Molina son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, se encuentra acreditado que Luisa Fernanda Rosero Escárraga es la hija del fallecido Segundo Cristóbal Rosero Cerón y que Daniela Fernanda Salgado Camacho es la hija del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, de acuerdo con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[25].
Igualmente, el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra acude en su calidad de víctima directa por las lesiones sufridas el 10 de marzo de 2001, durante el atentado a la base militar ubicada en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca. Por tales motivos, a dichos accionantes les asiste legitimación material en la causa para demandar.
No se predica lo mismo de la señora Mercedes Ibarra Molina, -para quien, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se solicita el aumento de la indemnización reconocida en primera instancia- pues acudió en calidad de madre del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra pero no allegó la prueba legal de su parentesco con él, pues en el expediente no obra el registro civil de nacimiento de su supuesto hijo, de modo que no es posible verificar su relación de consanguinidad.
En el acápite de pruebas documentales allegadas con la demanda[26] se enlistan, entre otras, la copia del registro civil de nacimiento de la señora Mercedes Ibarra Molina, de la hija del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y de su supuesta hermana Eliana Yocel Salgado Ibarra, quien no figura como demandante dentro del presente proceso, pero no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra que permita verificar quién es su madre.
De modo que, ante la ausencia de la prueba legal del parentesco entre la señora Mercedes Ibarra Molina y el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y a que tampoco se escucharon testimonios ni se allegó otro medio de prueba que permita establecer una relación de crianza o vínculo de aquella como tercera damnificada, no se encuentra probada su legitimación material en la causa y por ello no habrá reconocimiento de indemnización alguna en su favor.
Lo mismo ocurre con la señora Elvira Escárraga Parra, quien apeló la sentencia de primera instancia por haberse declarado su falta de legitimación en la causa por activa en calidad de compañera permanente del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, pues para probar tal condición allegó declaraciones extra procesales[27] -entre ellas de la propia demandante, la cual no puede valorarse por tal circunstancia-, las cuales no fueron ratificadas en este proceso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fueran valoradas.
Se conoce en el proceso que la señora Elvira Escárraga Parra es la madre de la demandante Luisa Fernanda Rosero Escárraga, hija del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón; sin embargo, ello no basta para acreditar su vida marital con la víctima para la fecha en que falleció. Tampoco puede acreditarse la calidad de compañera permanente con el poder otorgado por la señora Elvira Escárraga Parra en el que se invoca tal condición, como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación, pues el mandato otorgado por la accionante afirmando que demanda por la muerte de su compañero permanente Segundo Cristóbal Rosero Cerón no constituye medio de prueba de dicha unión marital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil[28].
No se escucharon testimonios ni se allegó otro medio de prueba que acreditara la relación marital de la señora Elvira Escárraga Parra con el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, de modo que tampoco puede aplicarse la prueba indiciaria, como se solicitó en el recurso de apelación, dado que no existen elementos en el proceso que permitan establecer un hecho indicador del cual se pueda inferir la convivencia de los supuestos compañeros permanentes y, se itera, el hecho de que tuvieran una hija en común no constituye prueba de su alegada relación afectiva.
La misma ausencia de pruebas no permite establecer otro tipo de vínculo entre la demandante y el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón para acreditarla como tercera damnificada. Por tales motivos, la señora Elvira Escárraga Parra carece de legitimación material en la causa por activa. Finalmente, la parte demandante apeló para solicitar el reconocimiento de la relación de crianza respecto del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón que invocaron las demandantes Elicenia Magaly Peña Escárraga y Claudia Patricia Peña Escárraga, pero solo se acreditó que estas son hijas de la señora Elvira Escárraga Parra y del señor Ramiro Peña, según las copias de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[29].
No se demostró mediante testimonio u otro medio de prueba que el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón fuera el padre de crianza de las referidas demandantes, razón por la cual tampoco a ellas les asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional impugnó la sentencia de primera instancia planteando los siguientes argumentos: i) los perjuicios morales fueron reconocidos en montos exorbitantes; ii) el lucro cesante no podía prosperar en los montos solicitados, pues no se demostró el salario devengado por la víctima; iii) no se demostraron los perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación”.
A su turno, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia con base en las siguientes razones: i) el Tribunal olvidó darle valor probatorio al poder en el que la señora Elvira Escárraga Parra invocó su calidad de compañera permanente y actuó en su nombre y en el de sus hijas, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada –aspecto que ya fue resuelto en acápite anterior-; ii) pidió que se reconozca el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia de Luisa Fernanda Rosero Escárraga, estimado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) solicitó que se reconozca el lucro cesante en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra; iv) reclamó que se aumente el monto de los perjuicios morales en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y de su grupo familiar en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; v) demandó que se aumente el monto reconocido por concepto de daño a la salud para el lesionado en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; vi) insistió en que se reconozca el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia a favor de la madre e hija del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, calculado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.- El estudio de los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación formulados por las partes Advierte la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional no apeló el sentido del fallo, es decir, no formuló objeción alguna frente a la declaratoria de responsabilidad sino solamente frente a la estimación de los perjuicios, al igual que la parte actora, razón por la cual se procederá al estudio de los motivos de inconformidad de las partes frente a los perjuicios reconocidos por el a quo. 5.1.- Sobre la indemnización de los perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para la señora Elvira Escárraga Parra y para cada una de sus hijas en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.
El a quo reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Luisa Fernanda Rosero Escárraga, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, 25 para la señora Mercedes Ibarra Molina y 25 para Daniela Fernanda Salgado Camacho. La entidad demandada apeló el reconocimiento de esta indemnización por considerarla excesiva y la parte actora solicitó que se aumente el monto en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y de su grupo familiar en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a la demandante Luisa Fernanda Rosero Escárraga, cuya relación filial con la víctima se encuentra acreditada con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento allegado al proceso[30], la Sala encuentra ajustado el monto reconocido por la muerte de su padre Segundo Cristóbal Rosero Cerón, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[31], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, pues la demandante se encuentra en el primer grado de consanguinidad.
En cuanto al señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, quien demanda en calidad de lesionado, y a su grupo familiar, se debe precisar que, en atención al precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[32], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. En la historia clínica del paciente Wilmar Fernando Salgado Ibarra[33] se anotó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “paciente con historia de trauma por esquiarlas que provocó trauma maxilofacial y lesión ocular izquierda con alojamiento de esquirla en canal de nervio óptico.
Paciente con pérdida de la percepción de la luz por ojo izquierdo. Se le inició manejo con esteroides. No hubo mejoría clínica. Posteriormente se observó hemorragia subconjuntival que puede deberse a lesión lamelar, que tiene pobre pronóstico visual por el ojo afectado. (…) se le realizó reconstrucción de herida facial en labio superior por parte del servicio de cirugía plástica”[34].
Igualmente, para el 17 de agosto de 2001 se anotó en su historia clínica que el diagnóstico del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra era: “neuropatía óptica[35] traumática ojo izquierdo secundaria a esquirlas de granada”. En la misma fecha aparece una anotación, según la cual se le explicó al paciente que su lesión era irreversible[36]. En dictamen del 27 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la víctima sufrió un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 29,70%, por “trauma de ojo izquierdo, herida de labio superior izquierdo y ceguera de ojo izquierdo”[37].
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado que la lesión que sufrió el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra es de carácter permanente e irreversible, consistente en la pérdida de la visión del ojo izquierdo. Para la Sala, la gravedad de la lesión por la pérdida funcional de un órgano permite establecer que tanto el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra como su hija Daniela Fernanda Salgado Camacho se vieron afectados moralmente por el suceso sufrido por la víctima.
Por tanto, en aplicación del precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[38], dado que dichos demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva y teniendo en cuenta el 29,70% de pérdida de la capacidad laboral del lesionado, a cada uno le corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
Como antes se advirtió, las demandantes Elvira Escárraga Parra, Elicenia Magaly Peña Escárraga, Claudia Patricia Peña Escárraga y Mercedes Ibarra Molina no se encuentran legitimadas en la causa por activa, de modo que no habrá lugar a reconocimiento alguno en su favor. 5.2.- Sobre la indemnización del “daño a la vida de relación” Los actores solicitaron el reconocimiento de este perjuicio “por la alteración que sufrió la vida de relación” de todos los demandantes.
El a quo reconoció este perjuicio a título de daño a la salud en un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra por la alteración de sus condiciones de vida “al ser impactado por una esquirla que le provocó trauma maxilofacial y lesión de carácter irreversible en ojo izquierdo”.
El a quo no indemnizó por este concepto a las demás demandantes. La entidad demandada apeló este reconocimiento, en tanto consideró que no se demostraron los perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación”. La parte actora apeló para solicitar que se reconozca el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia de la madre y de la hija del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra por la lesión corporal que sufrió, estimado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, solicitó que se aumente el monto reconocido por concepto de daño a la salud para el lesionado en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se observa que la fuente del perjuicio reclamado consiste en la afectación sicofísica de la salud del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra. Específicamente, la jurisprudencia de unificación de esta Sala en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014[39] precisó que la indemnización del daño a la salud – tipología de daño que fue fijada en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222-, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, y debe ser motivada, razonada y tasada en las siguientes cuantías, de conformidad con la gravedad de la lesión: |Gravedad de la lesión |Víctima directa | |Casos excepcionales |400 S.M.L.M.V. | |Igual o superior a 50% |100 S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 40% e |80 S.M.L.M.V. | |inferior al 50% | | |Igual o superior a 30% e inferior|60 S.M.L.M.V. | |al 40% | | |Igual o superior a 20% e inferior|40 S.M.L.M.V. | |al 30% | | |Igual o superior a 10% e inferior|20 S.M.L.M.V. | |al 20% | | |Igual o superior a 1% e inferior |10 S.M.L.M.V. | |al 10% | | A efectos de lo anterior, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para ello deben tomarse en consideración variables como las siguientes: a) La pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). b) La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. c) La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. d) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. e) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. f) Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. g) Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. h) Los factores sociales, culturales u ocupacionales. i) La edad. j) El sexo. k) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. l) Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables.
Como ya se advirtió, el porcentaje de gravedad de la lesión del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra es del 29,70% de pérdida de su capacidad laboral. Además, con la historia clínica arrimada al proceso resulta claro para la Sala que la deformidad física y la pérdida funcional del ojo izquierdo constituye una afectación en la calidad de vida del lesionado.
Como consecuencia, la Sala destaca las siguientes variables, a fin de establecer la indemnización del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra: a) la anomalía, defecto o pérdida funcional de su ojo izquierdo, pues perdió de forma irreversible la visión por ese ojo; b) la edad de la víctima, quien a la fecha de la lesión tenía 24 años[40], c) la gravedad de su lesión dictaminada en un 29,70%.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado el porcentaje de gravedad de su lesión, el demandante Wilmar Fernando Salgado Ibarra recibirá una indemnización de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y no de 50 como lo declaró el a quo pues, dado que ambas partes apelaron y se dio la apertura de la litis, las anteriores consideraciones permiten la reducción de la condena.
No se considera lo mismo respecto de lo solicitado por las demás demandantes, pues, como antes se precisó, esta modalidad de perjuicio solo se reconoce a la víctima directa y, en este caso, no se demostró la afectación a la salud física o mental de Daniela Fernanda Salgado Camacho ni el proceso cuenta con respaldo probatorio al respecto. En cuanto a las demandantes Elvira Escárraga Parra, Elicenia Magaly Peña Escárraga, Claudia Patricia Peña Escárraga y Mercedes Ibarra Molina, como ya se dijo, no se encuentran legitimadas en la causa por activa, de modo que no habrá lugar a reconocimiento alguno en su favor. 5.3.- Sobre la indemnización por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos La parte actora apeló para solicitar que se reconozca el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia de Luisa Fernanda Rosero Escárraga, estimado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la ausencia de su padre, pues fue privada de su compañía y de recibir de él una formación integral, afectiva, social y familiar, lo que, además, alteró el libre desarrollo de su personalidad.
Tal afectación, que sería constitutiva de una vulneración del derecho a la familia, no fue probada en el proceso, como tampoco se acreditó que se trate de un menoscabo diferente al perjuicio moral ya reconocido con ocasión de la tristeza y aflicción de la demandante que resulta apenas natural por la ausencia de su padre. No se allegaron testimonios, dictamen sicológico u otra evidencia de la alegada alteración del libre desarrollo de la personalidad de la accionante o de su entorno familiar o social, como consecuencia de la muerte de su padre, motivo por el cual no habrá lugar a otorgar la indemnización pretendida. 5.4.- Sobre la indemnización del lucro cesante En la demanda se solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señora Elvira Escárraga Parra y de cada una de sus hijas, con ocasión de la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón. Igualmente, el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra solicitó el pago de $12’960.000 para él, para su hija y para su madre, con base en un salario de $360.000, debido a que “a la fecha no ha podido lograr dichos ingresos (…) sus posibilidades de recuperación y de trabajo disminuyeron notablemente su capacidad productiva” y “a partir de los infortunados sucesos no ha podido cumplir con sus compromisos en la forma en que lo venía haciendo antes de sufrir las lesiones”, como se señala en la demanda[41].
El a quo reconoció por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Luisa Fernanda Rosero Escárraga, en su calidad de hija menor de edad del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, una suma total de $193’960.134, con base en el salario que devengaba su padre, de $650.000, el cual fue certificado por su empleador. No reconoció suma alguna a la señora Elvira Escárraga Parra ni a sus hijas, por no haber demostrado su relación con el fallecido ni su dependencia económica respecto de él. El Tribunal a quo no reconoció este concepto al señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, por no haber demostrado su incapacidad laboral, como tampoco a su grupo familiar.
La parte demandada apeló esta determinación, al considerar que no se demostró el salario devengado por la víctima Segundo Cristóbal Rosero Cerón. A su turno, la parte actora apeló para solicitar que se reconozca el lucro cesante en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra. En primer lugar, en cuanto a la víctima Segundo Cristóbal Rosero Cerón, observa la Sala que sí se demostró que él devengaba un salario de $650.000, pues así consta en la certificación expedida el 9 de julio de 2001 por quien fuera su empleador, el ingeniero Hernando Cantor Sánchez, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “El suscrito Hernando Cantor Sánchez – ingeniero civil – hace constar que el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón identificado con cédula de ciudadanía No. (…) trabajó como oficial de obra en la adecuación del puesto destacado de infantería de marina en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, desde noviembre 27 del año 2000 hasta marzo 9 del 2001 con asignación mensual de seiscientos cincuenta mil pesos MCTE ($650.000)”[42].
Adicionalmente, se allegó copia del contrato sin formalidades plenas No. 060-CIMAR/00 celebrado entre el Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Departamento Logístico de Infantería de Marina y el ingeniero Hernando Cantor Sánchez, para el mantenimiento y adecuación del puesto destacado El Queremal, según el cual este último contrataría a sus propios trabajadores[43].
Igualmente, el señor Saúl Papamija Anacona, quien también trabajaba en las labores de mantenimiento y adecuación del puesto destacado El Queremal, declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo conocí al civil que murió se llamaba Segundo Rosero, él era trabajador del ingeniero Hernando Cantor que vino de Bogotá a realizar unos trabajos de búnker y de trincheras para protección de los soldados, todos ellos venían de Bogotá, eran varios trabajadores.
Habíamos 4 trabajadores de El Queremal haciendo cercas de alambre y los que vinieron de Bogotá hacían los búnker”[44]. De ahí que no le asiste razón a la entidad demandada, pues sí se comprobó que el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón se dedicaba a las obras de adecuación del puesto militar ubicado en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca, como trabajador del ingeniero Hernando Cantor Sánchez y que por ello devengaba un sueldo de $650.000 mensuales.
Como la parte actora no apeló el reconocimiento de este perjuicio, la Sala procederá a actualizar el valor reconocido a la demandante Luisa Fernanda Rosero Escárraga de la siguiente manera: a) Ca = Ch x índice final (octubre de 2019) Índice inicial (septiembre de 2012) Ca = $193’960.134 x 103,43 77,96 Ca: $257’328.074. En segundo lugar, en cuanto al señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, quien también trabajaba para el ingeniero Hernando Cantor Sánchez, según certificación suscrita por este[45], se itera, el a quo le negó al actor la indemnización por lucro cesante debido a que no demostró su incapacidad laboral.
De hecho, el a quo ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para solicitar información al respecto, ante lo cual esa entidad respondió que no había realizado dictamen alguno al señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra[46]. No obstante, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[47], se encuentra suficientemente demostrado que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos al momento de sufrir la lesión, razón por la cual el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra es acreedor de una indemnización teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 29,70%.
Según la certificación suscrita por su entonces empleador, el ingeniero Hernando Cantor Sánchez, el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra trabajó como ayudante de obra hasta el 9 de marzo de 2001 con un salario de $360.000[48], suma que era superior al salario mínimo legal mensual de la época[49]. Por tanto, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[50], se tomará como ingreso base de liquidación dicha asignación que fue la probada en el proceso.
Como consecuencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($360.000) como ingreso base de liquidación, rubro que no se aumentará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no se solicitó en la demanda. Sobre esta cantidad se calcula el 29,70% de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral lo cual arroja una cifra de $106.920.
Como el actor laboró hasta el 9 de marzo de 2001, según lo certificó su antiguo empleador, el lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde el 10 de marzo de 2001 hasta la fecha de esta sentencia, esto es, 7 de noviembre de 2019. Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = $106.920. N = Número de meses que comprende el período indemnizable (223,93). I = Interés puro o técnico: 0.004867. Entonces: S = $106.920 (1+ 0.004867)223,93 - 1 0.004867 S = $43’190.408. Lucro cesante futuro: Para la fecha en que sufrió las lesiones, el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra tenía 24 años de edad[51] y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 52.01 años[52], equivalentes a 624,12 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (223,93 meses), lo cual arroja un total de 400,19 meses.
El mismo se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $106.920. N = Número de meses que comprende el período indemnizable (400,19). I = Interés puro o técnico: 0.004867. S = $106.920 (1+ 0.004867)400,19- 1 0.004867 (1+ 0.004867)400,19 S = $18’820.876.
Total lucro cesante en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra: $62’011.284. Como antes se advirtió, las demandantes Elvira Escárraga Parra, Elicenia Magaly Peña Escárraga, Claudia Patricia Peña Escárraga y Mercedes Ibarra Molina no se encuentran legitimadas en la causa por activa, de modo que no habrá lugar a reconocimiento alguno en su favor. 5.5.- Sobre la indemnización del daño emergente La indemnización por este concepto no fue apelada por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala solo actualizará el monto reconocido por el a quo de la siguiente manera: a) Ca = Ch x índice final (octubre de 2019) Índice inicial (septiembre de 2012) Ca = $3’174.678 x 103,43 77,96 Ca: $4’211.864.
Por tales motivos se modificará la sentencia apelada. Finalmente, se observa que el abogado Héctor Arenas Ceballos allegó poder[53], otorgado por la demandante Daniela Fernanda Salgado Camacho, para que la represente dentro del presente proceso, cumpliendo con lo ordenado en el auto del 2 de julio de 2019[54], proferido por esta Corporación y, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales, el Despacho le reconocerá personería adjetiva al mencionado profesional del derecho. 6.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de septiembre de 2012, la cual quedará así: “1. Declarar la falta de legitimación en la causa de las demandantes Elvira Escárraga Parra, Elicenia Magaly Peña Escárraga, Claudia Patricia Peña Escárraga y Mercedes Ibarra Molina, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2 Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra.
“3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar a Luisa Fernanda Rosero Escárraga, por concepto de lucro cesante, la suma de $257’328.074. “4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar a Wilmar Fernando Salgado Ibarra, por concepto de lucro cesante, la suma de $62’011.284. “5. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar a Wilmar Fernando Salgado Ibarra, por concepto de daño emergente, la suma de $4’211.864.
“6. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales a los siguientes demandantes así: a) Para Luisa Fernanda Rosero Escárraga, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para Daniela Fernanda Salgado Camacho, la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“7. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar a Wilmar Fernando Salgado Ibarra, por concepto de daño a la salud, la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “8. Negar las demás pretensiones de la demanda. “9. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. “10. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Héctor Arenas Ceballos, portador de la Tarjeta Profesional No. 75.187 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Daniela Fernanda Salgado Camacho.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según consta a folio 83 vuelto del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 12 a 14, 22 y 23 del cuaderno principal. [3] Ambos actores otorgaron poder para demandar, según consta y se anotan sus nombres como los suscriben en el poder visible a folio 1 cuaderno principal. [4] Fls. 10 a 24 cuaderno principal. [5] Fls. 84 a 86 del cuaderno 1. [6] Fl. 86 del cuaderno 1. [7] Fl. 89 del cuaderno 1. [8] Fls. 94 y 95 del cuaderno 1. [9] Fls. 98 a 100 del cuaderno 1. [10] Fl. 132 del cuaderno 1. [11] Fls. 183 a 218 del cuaderno de segunda instancia. [12] Fls. 221 a 225 del cuaderno de segunda instancia. [13] Fls. 226 y 227 del cuaderno de segunda instancia. [14] Fls. 230 y 231 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fls. 245 y 246 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fls. 247 y 248 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 253 a 257 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 259 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 268 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 272 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 283 y 284 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 294 a 297 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 298 y 299 del cuaderno de segunda instancia. [24]Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. [25] Fls. 14 y 23 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fl. 80 del cuaderno 1. [27] Fls. 15 a 19 del cuaderno 1. [28] “Artículo 175.
Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…)” [29] Fls. 12 y 13 del cuaderno 1. [30] Fl. 14 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 SMLMV). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz. [33] Fls. 25 a 47 del cuaderno 1 y folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. [34] Fl 43 del cuaderno 1. [35] El término neuropatía óptica hace referencia al daño al nervio óptico.
Este lleva imágenes de lo que el ojo ve hasta el cerebro. El nervio óptico también puede resultar con daño a causa de un shock, toxinas, radiación y traumatismo. (consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001622.htm [36] Fl. 3 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. [37] Fls. 293 a 297 del cuaderno de segunda instancia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gil Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth. [40] Aunque no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, en la epicrisis de su historia clínica aparece que al 10 de marzo de 2001 cuando sufrió la lesión tenía 24 años de edad (folio 43 del cuaderno 1). [41] Fls. 75 y 78 del cuaderno 1. [42] Fl. 9 del cuaderno 1. [43] Fls. 728 a 730 del cuaderno 5. [44] Fls. 120 a 123 del cuaderno 1. [45] Fl. 10 del cuaderno 1. [46] Fl. 10 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [48] Fl. 10 del cuaderno 1. [49] El salario mínimo legal mensual vigente para 2001 era de $286.000. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [51] Aunque no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, en la epicrisis de su historia clínica aparece que, al 10 de marzo de 2001, cuando sufrió la lesión, tenía 24 años de edad (folio 43 del cuaderno 1).
Este criterio ya fue tenido en cuenta por esta Subsección en un caso similar en el que no se aportó el registro civil de nacimiento del lesionado (sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 05001-23- 31-000-2005-03174-01 (42810)). [52] De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0497 de 1997 de la entonces Superintendencia Bancaria, “Por la cual se modifica la Resolución 0585 del 11 de abril de 1994” y se actualizan las tablas de mortalidad para hombres y mujeres. [53] Fls. 271 y 272 del cuaderno de segunda instancia. [54] Fl. 268 del cuaderno de segunda instancia.