ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra [el demandante] se haya originado en su actuar doloso o gravemente culposo en la medida en que: (i) su captura se originó en la declaración de [una ciudadana] presuntamente corroborada por el cabo […] y en las conclusiones de la Fiscal al respecto;
(ii) a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía y aun en la etapa de juicio, el demandante insistió en su inocencia controvirtiendo a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio. […] En el presente caso la culpa de la víctima está descartada de modo absoluto, porque el [demandante] fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron dos terceros -uno de los cuales posteriormente se retractó de las acusaciones efectuadas-, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido realmente incidencia en tal determinación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la cuantía de la condena impuesta supera la exigida para el efecto, esto es, 300 SMLMV para el momento de dicho fallo.
Este se surtirá a favor de la entidad estatal condenada comoquiera que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]os documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA [S]e valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal adelantada contra el demandante, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01217-01(54167) Actor: DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por privación de la libertad/Grado jurisdiccional de consulta/ Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación/Se condena a la Rama Judicial únicamente por el periodo de detención domiciliaria a su cargo/Hechos en vigencia del Decreto 2700 de 1991.
SENTENCIA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia por considerar que el señor David Hernández López, al ser absuelto en el proceso penal seguido en su contra, no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad derivada de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
La parte resolutiva de la sentencia dispuso: << PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial, por los perjuicios causados al señor David Hernández López, con ocasión de la privación injusta de la libertad ordenada por la Fiscalía Primera Delegada ante de los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación- Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas. Por concepto de perjuicios morales: |NOMBRE |CALIDAD EN |REGISTR|PODER |Indemnización| | |LA QUE |O CIVIL| |en SMLMV | | |COMPARECEN | | | | |David Hernández|Víctima |8 |1 |90 | |López | | | | | |María Nubia |Progenitora |8 |2 |90 | |López de | | | | | |Hernández- | | | | | |López Joya | | | | | |Hermán (sic) |Hermano |7 |3 |45 | |Uriel Hernández| | | | | |López | | | | | |Myriam Camacho |Cuñada |12 |3 |22,5 | |Posada | | | | | |María Paula |Sobrina |13 |3 |31,5 | |Hernández | | | | | |Camacho | | | | | |Claudia Ximena |Hermana |9 |4 |45 | |Hernández López| | | | | |Carlos Fernando|Cuñado |15 |4 |22,5 | |Peña Galvis | | | | | |Polyana |Hermana |10 |5 |45 | |Hernández López| | | | | |Daniela Paola |Sobrina |14 |5 |31,5 | |Arias López | | | | | Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas: Por concepto de daño emergente a favor de la señora María Nubia López de Hernández hoy López de Joya la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (sic) QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($14.552.556,40).
Por concepto de lucro cesante a favor del señor David Hernández López la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($19.255.227,37).
CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO: En firme la sentencia, expedir por secretaría copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 C.P.C; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359, expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.
SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.
OCTAVO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena en concreto sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.>> (fls. 463 a 465 c. ppal.).>> I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- El 30 de abril de 2002[1], el señor David Hernández López y su grupo familiar conformado por su progenitora, hijo, hermanos, sobrinas y cuñados, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima entre el 31 de enero de 1999 y el 20 de abril del 2000. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de David Hernández López por más de 1 año y 7 meses de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la entidad demandada, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1. David Hernández López, en calidad de víctima la suma de dinero equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales. 2.
David Felipe Hernández Morales, en calidad de hijo de la víctima, la suma de dinero equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales. 3. María Nubia López de Hernández hoy López Joya, en calidad de madre de la víctima, la suma de dinero equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales. 4. Hermánn Uriel, Claudia Ximena y Polyana Hernández López, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de dinero equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, para cada uno. 5.
Myriam Camacho Posada, María Paula Hernández Camacho, Carlos Fernando Peña Galvis y Daniela Paola Arias Hernández, en calidad de terceros perjudicados, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales para cada uno. TERCERA: Condenar en consecuencia a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, a título de perjuicios materiales así: 3.1 Para David Hernández López: Por ingresos dejados de percibir en calidad de jefe de grupo del Cuerpo Élite Anticontrabando de las Fuerzas Especiales de Control y Represión del Fraude a las Rentas del Departamento, para la época de los hechos, entre el 03 de febrero de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, la suma equivalente a CATORCE MILLONES DE PESOS. 3.2 Para María Nubia López de Hernández hoy López de Joya: 1.
La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE, ($50.000.000) por concepto de daño emergente al tener que vender su casa por un valor inferior al comercial como consecuencia del desequilibrio económico causado al ser privados de la libertad sus hijos David Hernández López y Hermánn Uriel Hernández López; y así evitar el remate de su vivienda dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y radicado con el No. 1418-99. 2.
Por concepto de gastos de abogado, en la defensa dentro del proceso penal adelantado contra David Hernández López, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($7.500.000). CUARTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
QUINTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. >> (fls. 87 y 88 c. 1). 3.- Las afirmaciones en las que se sustentan las anteriores peticiones se sintetizan de la siguiente manera: 3.1.- El 18 de enero del año 1999, en horas de la noche, en la ciudad de Bucaramanga, se perpetró un robo en el centro médico UNIPROSAN, de donde se sustrajeron elementos odontológicos y médicos avaluados en la suma de $30.000.000. 3.2.- Con ocasión de una llamada anónima a la SIJIN, en la que se informó que posiblemente los bienes hurtados del centro médico en mención se encontraban en el apto 501 de la calle 51 A Nº. 12-177, lugar en el que se había visto ingresar a un hombre con unas cajas, al parecer con equipos odontológicos, las autoridades adelantaron operativo para registrar el inmueble y allí encontraron el material objeto del robo.
El inmueble en el que se ubicaron los equipos era ocupado por la señora Miriam García Celis, quien afirmó que estos objetos fueron llevados a su casa por su excompañero y padre de sus hijas, Manuel Ricardo Rodríguez Velandia. 3.3.- Por los anteriores hechos y con fundamento en las declaraciones de la misma Miriam García Celis, la Fiscalía Primera de la Unidad de Patrimonio Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga capturó el 31 de enero de 1999 a varias personas, entre ellos a Manuel Ricardo Rodríguez Velandia y a los hermanos Hermánn Uriel y David Hernández López -demandante en este proceso-, vinculados por el dicho de la señora García Celis, quien en su declaración ante la Fiscalía señaló que eran amigos del señor Rodríguez Velandia y que el día de la captura habían llamado con insistencia a éste último a su casa. 3.4.- David Hernández López fue escuchado en indagatoria el 2 de febrero de 1999 y mediante resolución del 6 de febrero siguiente, le fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva intramural como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, disponiéndose su envío a la cárcel Modelo de Bucaramanga. 3.5.- El 4 de mayo de 1999 la Fiscalía Primera imputó a David Hernández López el cargo de <<coautor responsable del punible de hurto calificado>>, negó el beneficio de detención domiciliaria y remitió las diligencias a los Jueces Penales para su reparto, cuyo conocimiento fue avocado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga mediante providencia del 24 de mayo del mismo año, quien otorgó detención domiciliaria al procesado. 3.6.- Mediante sentencia de primera instancia del 6 de abril del año 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a David Hernández López y ordenó su libertad, al considerar que no existía prueba suficiente de su responsabilidad en el punible y que las declaraciones que sirvieron a la Fiscalía para efectuar la imputación fueron objeto de retractación por parte de la señora Miriam García Celis; esta decisión posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 9 de noviembre del 2000.
B. Postura de la parte demandada 4.- La Rama Judicial en su escrito de oposición no controvirtió las afirmaciones hechas en la demanda relativas al tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el demandante; y sostuvo que la absolución del procesado no ubicaba el actuar de los operadores judiciales en la ilegalidad, como quiera que la medida adoptada tenía una finalidad legítima amparada por el ordenamiento jurídico. 5.- Señaló que la función encomendada tanto al ente investigador como a los jueces que conocieron del asunto gozaba de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que la decisión de detención preventiva se tomó adecuadamente a fin de que la conducta punible investigada no quedara impune, aplicando para tal efecto los preceptos legales correspondientes. 6.- Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 constitucional, la Fiscalía General de la Nación contaba con autonomía administrativa y presupuestal pese a que formaba parte de la Rama Judicial, razón por la que su labor investigativa y acusatoria se cumplía de manera independiente. 7.- Propuso como excepciones i) la inexistencia de la obligación, ii) la ausencia de falla del servicio y iii) la innominada que el fallador encontrara probada de conformidad con el inciso 2º del artículo 164 (fls. 105-109 c. ppal.).
C. Sentencia consultada 8.- El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 declaró responsable a la Nación – Rama Judicial (fls. 441 a 464 c. ppal.), con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, y la condenó a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con exclusión del menor David Felipe Hernández Morales, respecto de quien no se probó dentro del proceso su calidad como hijo de la víctima. 9.- Llegó a la anterior conclusión después de encontrar acreditado que la privación de la libertad del señor David Hernández López había finalizado con sentencia absolutoria dictada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, decisión a la que arribaron con fundamento en las múltiples contradicciones halladas en las declaraciones de quienes acudieron al proceso en calidad de testigos, particularmente las rendidas por la señora Miriam García Celis y la posterior retractación de esta última respecto de la conducta endilgada a los hermanos Hermánn y David Hernández López.
Concluyó el tribunal que pese a que las autoridades en mención actuaron en ejercicio de sus potestades legales sin que se hubiese advertido error o falla en la labor investigativa, el daño ocasionado debía imputarse a la accionada bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, sin que se encontrara acreditada alguna causal eximente de responsabilidad. 10.- Manifestó que, pese a que la demanda se dirigió únicamente contra la Nación-Rama Judicial, en aplicación del criterio incorporado en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, proferida por esta Sección dentro del proceso radicado bajo el número 25000023260001997503301[2], debía entenderse que la Fiscalía General de la Nación, como parte de la Rama Judicial fue debidamente representada en el curso del proceso por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien con anterioridad a la Ley 446 de 1998 ejercía tal función. 11.- Con fundamento en lo anterior condenó a la Nación-Rama Judicial al pago de los perjuicios morales ocasionados a David Hernández López, María Nubia López de Joya, Hermánn Uriel, Claudia Ximena y Polyana Hernández López, María Paula Hernández Camacho, Daniela Paola Arias López, Myriam Camacho Posada y Carlos Fernando Peña Galvis. 12.- Por concepto de lucro cesante dispuso el pago a favor de David Hernández López de la suma de $19.255.227,37, correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el periodo de detención y el periodo promedio en el que lograría ubicarse en un nuevo empleo (8.75 semanas que en promedio tarda una persona en ubicarse laboralmente en Colombia), todo lo anterior liquidado con base en el salario mínimo, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al daño emergente reconoció a favor de la señora María Nubia López de Joya -madre del afectado- la suma de $14.552.556,40 derivada de los pagos efectuados para la defensa técnica de su hijo en la etapa de investigación y en el proceso penal adelantado, con la actualización respectiva. II. CONSIDERACIONES 13.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la cuantía de la condena impuesta supera la exigida para el efecto, esto es, 300 SMLMV para el momento de dicho fallo (fl. 464 vto. y 471 c. ppal.).
Este se surtirá a favor de la entidad estatal condenada comoquiera que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 14.- En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013[3].
También se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal adelantada contra el demandante, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
D. Posición de la Sala y plan de exposición 15.- En lo relativo al derecho a la reparación derivado de la privación de la libertad sufrida por el demandante, la sentencia se confirmará porque, siguiendo la jurisprudencia vigente establecida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, (i) se encuentra demostrado que su detención fue ilegal, lo que se evidencia particularmente con las consideraciones hechas en las providencias en las que se dispuso absolver al demandante y (ii) no está demostrado que la actuación procesal de la víctima hubiese estructurado dolo o culpa grave y fuera la causa exclusiva de su detención. 16.- En relación con el centro de imputación, teniendo en cuenta que la demanda fue dirigida sólo contra la RAMA JUDICIAL y no contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la sentencia consultada será modificada porque la responsabilidad derivada de la privación de la libertad en establecimiento carcelario (intramural) del señor David Hernández López no es imputable a la entidad contra la cual se dirigió la demanda.
No puede proferirse condena por el periodo de detención en establecimiento carcelario, comprendido desde su captura el 31 de enero de 1999 y el momento en que quedó a disposición del juzgado de conocimiento el 7 de mayo de 1999; hasta este momento la actuación fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien no es parte en el proceso porque los demandantes no formularon sus pretensiones contra dicha entidad. 17.- La sentencia será modificada para reconocer solamente los perjuicios que corresponden al periodo imputable a la entidad demandada (Rama Judicial), esto es, el comprendido entre el 7 de mayo de 1999 y el 20 de abril de 2000, período durante el cual el sindicado estuvo sometido a detención domiciliaria por cuenta del Juez de conocimiento.
El Juzgado siguió manteniendo al demandado privado de su libertad sin reparar que la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía se dispuso sin que se encontraran reunidos los presupuestos legales para disponerla. Asimismo, se revocará lo concerniente al reconocimiento de perjuicios morales concedidos por el a quo a favor de la señora Miriam Camacho Posada, Daniela Paola Arias Hernández y María Paula Hernández Camacho, quienes acudieron en calidad de cuñada y sobrinas de David Hernández López, en tanto no acreditaron padecimiento o afectación alguna originada en la detención sufrida por su familiar ni su cercanía con el mismo.
También se revocará la condena dispuesta por el a quo por concepto de lucro cesante y daño emergente, toda vez que no se encuentra probada su causación. Luego de exponer los parámetros de la jurisprudencia vigente en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala estudiará en este caso los presupuestos de la misma, acogiendo la metodología allí acordada.
E. Jurisprudencia vigente 18.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la Constitución Política[4] y 68 de la Ley 270 de 1996[5], y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[7] 19.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que << (…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[8] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que << (…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[9] 20.- El Tribunal Constitucional agregó que << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[10] 21.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[11] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 21.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, que se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 21.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[12] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 21.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[13] 21.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 21.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 21.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 21.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 21.8 En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. 22.- Realizadas las anteriores precisiones, la Sala señalará las razones por las cuales estima que están demostrados los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de David Hernández López.
F. El daño 23.- Está demostrado que en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía Primera de la Unidad de Patrimonio Económico por el hurto de unos equipos odontológicos ocurrido en la ciudad de Bucaramanga el 18 de enero de 1999, se dispuso la captura del demandante David Hernández López, la cual se llevó a cabo el 31 de enero del mismo año[14]. 23.1.- David Hernández López permaneció detenido en establecimiento carcelario por cuenta de la Fiscalía General de la Nación -que no fue demandada en este caso- desde el día de su captura, el 31 de enero de 1999 hasta el 3º de junio de 1999. 23.2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso mediante auto del 24 de mayo de 1999 (fls. 573 y 574 c. 1 ppal.) y dispuso mantener la detención intramural contra David Hernández López en la misma providencia. 23.3.- Posteriormente, por solicitud de la defensa del procesado (fl. 583 c. 1), el Juez de conocimiento mediante decisión del 2 de junio de 1999, modificó la medida de aseguramiento intramuros por la de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del decreto 2700 de 1991 (fl. 588 ibídem)[15]. 23.4.- El periodo de privación de la libertad de David Hernández López en la modalidad de detención domiciliaria a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito va desde el 4 de junio de 1999 -fecha en la que se hizo efectiva la orden del juzgado- hasta el 20 de abril del 2000 (un total de 10 meses y 16 días), momento en el que le fue notificada la sentencia absolutoria y se hizo efectiva la orden de libertad.
G. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 24.- Pese a que en el presente caso no fue demandada la Fiscalía General de la Nación, la ilegalidad de la detención del señor David Hernández López está evidenciada desde la decisión que ordenó la medida de aseguramiento de detención intramuros, lo cual se corrobora con las manifestaciones hechas tanto por el Juzgado de conocimiento como por el Tribunal Superior en las providencias que ordenaron su absolución, pues allí se indicó con claridad que respecto a dicho sujeto procesal la medida adoptada no se encontraba justificada. 24.1.- En efecto, mediante resolución del 6 de febrero de 1999, la Fiscalía Primera de la Unidad de Patrimonio Económico profirió medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra David Hernández López como presunto coautor del punible de hurto calificado y agravado[16]. 24.2 La medida de aseguramiento tuvo como fundamento únicamente un informe policial y las declaraciones rendidas dentro de la investigación por el cabo de la policía Daniel Darío Rodríguez Muñoz y la señora Miriam García Celis, en cuya residencia habían sido guardados los elementos hurtados.
La señora Miriam García Celis declaró ante la Fiscalía señaló que el día en que fue capturado su excompañero y padre de sus hijas -Manuel Ricardo González Velandia -principal sospechoso de la comisión del delito y quien llevó los equipos odontológicos a su casa-, tanto <<David>> como su hermano Hermánn Hernández López (también implicado en el caso) se habían comunicado telefónicamente a su casa para preguntar por él, pese a que no residía allá. Por su parte, el cabo Daniel Darío Rodríguez Muñoz, quien elaboró el informe de policía atrás anotado, manifestó que al momento de la captura de Manuel Ricardo González Velandia la señora Miriam García Celis le dijo que David Hernández tenía conocimiento del hurto perpetrado. 24.3 Con fundamento en lo anterior, en la resolución que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se concluyó que: << (…) Del material probatorio recaudado se infiere que el día 18 de enero del año en curso, en horas de la noche, varios sujetos ingresaron al Centro Médico UNIPROSAN, ubicado en la calle 52ª No. 31-15 de esta ciudad, a través del inmueble colindante en donde funciona el establecimiento denominado Centro de Preparación del Café, violentando para ello la ventana ubicada en el segundo piso de la edificación y una vez en el mismo, forzaron igualmente las cerraduras de los consultorios, hurtándose una serie de elementos odontológicos y médicos avaluados en la suma de $30.000.000.00, así como también la suma de $300.000.00.
Del testimonio rendido por Miriam García Celis corroborado por el cabo de la policía de Daniel Darío Rodríguez Muñoz, testimonios que analizados a la luz de la sana crítica nos merecen credibilidad por ser acordes, claros, coherentes y no vislumbrarse sentimientos de animadversión hacia David Hernández López, se infiere la participación de dicha persona en los hechos investigados.
Veamos: Miriam García Celis, desde el momento mismo en que se produce la captura de su excompañero Manuel Ricardo Rodríguez, informa a los policiales que (…) en compañía de Hermánn Uriel Hernández, fue quien llevó la mercancía hurtada a su casa y que a partir de ese momento comenzaron a llamar a su casa a preguntar por la mercancía, una serie de personas, entre ellas David Hernández López, al cual no conoce, pero se identificó como hermano de Hermánn Uriel.
En consecuencia, no podemos considerar como mentirosa la información suministrada por Miriam García, ni que es producto de sentimientos de retaliación hacia Hermánn Uriel por inmiscuirse en su hogar como lo manifiesta David Hernández, simplemente obedece a su ánimo de que se aclare el hecho investigado. Igual ocurre con la versión suministrada por el policial acerca de la participación de David Hernández, cuando nos informa que fue Manuel Ricardo quién le dijo que éste sindicado había participado en el hurto, al igual que Hermánn Uriel Hernández, Héctor López y Henry Aranda Malaver.
(…) David Hernández en su injurada aceptó que llamó el lunes 25 de enero del presente año a Manuel Ricardo, pero a preguntarle si ‘’ya había empezado con el trabajo de las tablas’’, pues según él, Manuel Ricardo iba a cortarles las tablas de una cama, pero dichas tablas según lo que afirmó posteriormente en la citada diligencia, no se las llevó Manuel Ricardo, pues cuando se le pregunta al respecto, dijo: ‘’este sujeto Ricardo textualmente le dijo a mi hermano: Hermánn, no me las llevo ahora sólo vine a mirar’’.
Y si Manuel no se las llevó, entonces ¿cuál era el trabajo por el que estaba preguntando David? (…)>>. 24.4.- En cuanto a la justificación y necesidad de la detención preventiva, en la citada resolución únicamente se expresó que dada la naturaleza del delito <<hurto calificado>> y las circunstancias agravantes que lo rodeaban en razón de la hora en la que se perpetró y el valor de los instrumentos hurtados, como el uso de violencia para sustraer los objetos, existía mérito suficiente para proferir medida de aseguramiento contra David Hernández López[17]. 25.- Como los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía Primera de la Unidad de Patrimonio, ocurrieron el 18 de enero de 1999 y la captura del señor David Hernández López se efectúo el 31 del mismo mes y año, la norma procesal penal aplicada fue el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 388[18] estableció que hay lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando <<contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>.
Allí también se estableció que la medida de aseguramiento se encuentra sujeta al tipo penal investigado, de donde se tiene que el <<hurto agravado>> se encuentra dentro de los delitos que al ser investigados son susceptibles de la adopción de medidas de aseguramiento respecto de los sindicados de conformidad con el artículo 397 ibídem[19]. 26.- Adicionalmente, dado el carácter excepcional que comporta la medida de aseguramiento de detención preventiva por virtud de la garantía fundamental establecida en el artículo 28 de la Constitución Política[20] y en atención a la finalidad de la misma, plasmada en el artículo 250 (núm. 1) Superior <<Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal>>, su adopción, así como su mantenimiento a lo largo del proceso penal debe estar precedida del análisis de necesidad que justifique la limitación de la libertad del sindicado.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C- 237 de 1997, Expediente D-1537, señaló que: En primer término, es preciso recordar que la detención preventiva es una de las medidas de aseguramiento de índole personal … por cuya virtud se restringe el derecho a la libertad de la persona acusada, “en aras de la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad” ya que garantiza “el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso” y, además, para “impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”[21].
(…) Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.
En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena (…). Según el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en la Carta “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” y, en lo que se refiere a la detención preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, señala, en su artículo 9º, que “no debe ser la regla general”, pero que “su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución del fallo”, al paso que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobada mediante ley 16 de 1972, indica en su artículo 7º que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Tanto de la Constitución Política como de los tratados internacionales a los que se acaba de aludir se desprende que la tutela de la libertad personal exige que los supuestos de su afectación se rijan por el principio de excepcionalidad, predicable también de la prisión provisional en tanto que es una de las hipótesis de privación de la libertad; por ello, sin perjuicio de que se la tenga por medida cautelar, su adopción implica la debida justificación vertida en providencia judicial motivada, previa ponderación de las circunstancias concretas.
En ese sentido la Convención Americana, invocada por el demandante, remite al ordenamiento jurídico interno, haciendo énfasis en que las causas y las condiciones que pueden dar lugar a la privación de la libertad son las “fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas”, y, según lo ha puntualizado la Corte, en eso consiste, justamente, la excepcionalidad de las medidas que como la detención preventiva afectan la libertad: en que son instrumentos a los cuales “únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo…”.
En consecuencia, concluyó que: El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad.
El juez no puede perder de vista que, más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión provisional, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, a su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. 27.- Los requisitos atrás anotados contrastados con los fundamentos esgrimidos en la resolución del 6 de febrero de 1999 para adoptar la medida de aseguramiento contra David Hernández López, conducen a afirmar que la Fiscalía desconoció la obligación de motivar la medida de aseguramiento adoptadas en torno a la necesidad y finalidad de su imposición, pues el análisis de la misma únicamente atendió a los elementos probatorios y formales establecidos en la norma para ello sin que su adopción observara el principio de excepcionalidad que la caracteriza. 28.- Adicionalmente, los elementos probatorios sobre los cuales se fundó la medida de detención preventiva no constituían en este caso un <<indicio grave>> de la responsabilidad de David Hernández López en el delito investigado, pues el simple hecho de que i) el señor David Hernández se hubiera comunicado telefónicamente a la casa Miriam García Celis el día en que fue capturado Manuel Ricardo González Velandia, así como ii) la declaración del policía que acudió a la pesquisa -cuya manifestación en torno a la participación de David Hernández en el hurto parte del dicho de esta mujer en el momento apremiante de la captura de su expareja-, no permitían inferir que éste tuviese responsabilidad en el hecho punible investigado, y por ende resultaban insuficientes para estructurar la privación preventiva de su libertad.
Lo anterior se refuerza con el hecho de que en la declaración efectuada el 29 de enero de 1999, un día antes de la captura de David Hernández López, y en las restantes intervenciones a lo largo del proceso ésta manifestó no conocerlo, y precisó que cuando este se comunicó a su casa nunca preguntó por las cajas que contenían la mercancía robada (fl. 4, vto., 8, 701 c. pruebas). 29.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Decreto 2700 de 1991, las medidas de aseguramiento -dado su carácter excepcional- deben ser revocadas de oficio o a solicitud de parte por el funcionario judicial competente (fiscal o juez de conocimiento) de conformidad con la prueba aportada[22], razón por la que, advertida la retractación efectuada tanto por Manuel Ricardo Rodríguez Velandia como por Miriam García Celis que ocurrió el 16 de febrero y 3 de junio de 1999, respectivamente[23] -declaraciones en donde admitieron haber mentido y recibido presiones por parte de un fiscal que tenía enemistad con el hermano de David Hernández López para involucrarlos en el hecho punible a cambio de favorecerlos en la investigación-, la Fiscalía y el Juez de conocimiento debieron proceder a revisar tal situación y determinar si se justificaba la medida con el material probatorio existente.
No obstante lo anterior, el 4 de mayo de 1999 la Fiscalía Primera de la Unidad de Patrimonio profirió resolución de acusación, entre otros, contra de David Hernández López y remitió las diligencias para su reparto a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga[24]. 26.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso mediante auto del 24 de mayo de 1999 y libró boleta de detención contra los sindicados, entre ellos, David Hernández López (fl. 573 c. 1 de pruebas).
Posteriormente, en auto del 2 de junio de 1999 (fl. 588 c. 1), por solicitud del procesado, el juez sustituyó la medida de aseguramiento adoptada por la de detención domiciliaria, sin cumplir tampoco su obligación de establecer si esta medida era procedente lo que implicaba evaluar la retractación presentada, las pruebas que soportaban la medida de aseguramiento, y considerar los diferentes elementos que justifican su adopción y mantenimiento.
El Juez e conocimiento obró en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2700 de 1991, conforme con el cual <<en cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria>>, además que <<El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio>> y en el artículo 412 ibídem, que establece la obligación de revocar en cualquier momento la medida de aseguramiento -intramural o domiciliaria- cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
En efecto, aunque la medida de aseguramiento fue sustituida por la detención domiciliaria del sindicado, ella se mantuvo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga desde el 4 de junio de 1999 hasta el 20 de abril del 2000, esto es, por 10 meses y 16 días, sin que existieran los elementos probatorios y de necesidad que la justificaran. 27.- Lo anterior se corrobora con el contenido del falló de primera instancia proferido el 6 de abril de 2000 (fls. 249 a 288 c. 1 pruebas), en el que se absolvió a David Hernández López, bajo las siguientes consideraciones: << (…) Razón le asiste al Procurador Delegado en lo penal y el defensor de los acusados Hernández López, cuando conceptúan que en el dossier sólo se divisaban indicios leves en contra de estos procesados, los cuales fueron considerados por la representante de la Fiscalía como graves, para proceder a acusarlos.
(…) Ante los sujetos procesales convocados en audiencia pública, se recibió ampliación a la testimonial Miriam García Celis, quien en su primera alocución y sin ninguna clase de reparos declaró que Hermánn Uriel y David Hernández López habían intervenido activamente en la maniobra delictiva, y así se lo hizo saber a los policías Sosimo Pérez Angarita y Daniel Darío Rodríguez Muñoz, cuando acudieron a su vivienda en diligencia de allanamiento y registro, motivo por el cual coadyuvaron su dicho en todos sus apartes.
Pero ante este Estrado Judicial, en forma un poco irrespetuosa y folclórica aseveró que su relato precedente, había sido producto de amedrentamientos, presiones, compelimientos y otras formas de violencia moral por parte de los gendarmes y de un Fiscal vinculado al Cuerpo Técnico de Investigación, quién le prometió el beneficio de la libertad para su ex compañero y progenitor de sus hijas, Manuel Ricardo Rodríguez Velandia, en canje de una declaración ante la Fiscalía que comprometiera a Hermánn Uriel Hernández López y a su consanguíneo en la depredación por la que fue capturado su ex consorte.
Entonces, no sólo fue objeto de engaños la Fiscal delegada, quién dio garantía de veracidad a las narraciones interpeladas por esta dama, Miriam García Celis, para acusar a los hermanos Hernández López, sino que muy seguramente, si no se hubiera acogido el pedimento de la defensa sobre la ratificación del testimonio de esta deponente, persona que se retractó en todo lo expresado en su primigenia mediación, este Juzgado se hubiera visto igualmente inmerso en ese círculo de exageraciones y mentiras en qué giro la actuación, y gravemente ajusticiar con la imposición de una pena a dos individuos que en manera alguna les recala siquiera un tinte responsabilidad en el hecho ilícito.
(…) Por otra parte, el único indicio que fuera diferido en contra de David Hernández López, fue el de la mala justificación a consideración de la Fiscalía, edificado en las llamadas telefónicas que realizará a la línea adjudicada a la vivienda donde se encontraron las partes odontológicas hurtadas muy seguramente, para plantear la enajenabilidad de la mercadería sustraída del establecimiento UNIPROSAN.
Es ilógico pensar por un momento, que en base (sic) a esta prueba indirecta, que ni siquiera puede considerarse como leve, sino en mera coincidencia, se hubiera edificado la imputación deducida en su contra, y por ende, inadmisible jurídicamente para agravar su situación con una sentencia de condena. Es más, el dicho del encartado David Hernández López, en lo referente a que efectuó los comunicados por vía telefónica al apartamento de Miriam García Celis solicitando a Manuel Ricardo Rodríguez Velandia para encomendarle un trabajo de carpintería, a contrapelo que fuera injustificado, en el transcurso de la actuación, no fue desvirtuado, fue corroborado, pues se tiene conocimiento, que en realidad este y su hermano Hermánn Uriel Hernández López, le deprecaron a Rodríguez Velandia la reparación de unas maderas para fijarlas en el lecho donde habría de descansar un pariente de ellos, Camilo Ernesto López García, quien se radicaría y habitaría en la residencia de éstos, para continuar sus estudios superiores en esta localidad.
(…) >>. 28.- En la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santander el 9 de noviembre del 2000 (fls. 9 a 30 c. 1 de pruebas) en la cual se confirmó la absolución del sindicado, se señaló igualmente que considerar que no existían indicios serios de responsabilidad respecto de David Hernández López, que dieran lugar a la imposición de la medida de aseguramiento aplicada, lo que se expresó bajo la siguiente argumentación: <<Disiente la Sala de la decisión propuesta por la recurrente ya que las pruebas aportadas al proceso no arrojan certeza sobre la participación y responsabilidad penal que pregona de los procesados David y Hermánn Uriel Hernández López, tal como lo interpretó el cognoscente, lo propuso el Ministerio Público y coadyuvó la defensa.
Contra David Hernández López, improcedente, inclusive, la medida de aseguramiento, ya que la única circunstancia y por la cual lo vincularon a esta investigación, fue por el hecho de que Miriam García Celis lo enunció entre las personas que realizaron llamadas a su casa después de haberse llevado allí el material objeto del ilícito; pero, dichas comunicaciones ni se entablaron con esta ni demuestran que tengan relación con el evento como lo dijo la defensa, porque su contenido real arroja un sin número de hipótesis que en últimas no dejan de ser eso, posibilidades que no conducen a esclarecer la forma como ocurrieron los hechos ni identifican a las personas intervinientes en el mismo.
Por tanto, indicio leve, si acaso, que mal puede elevarse a la categoría de grave y menos calificarse como de responsabilidad. Otro aspecto que tuvo en cuenta la Fiscalía para acusar y que la sala no comparte es el grado de parentesco que existe entre David y Hermánn Uriel, pues el hecho de ser familiar de una persona implicada en una investigación penal no puede tomarse como indicio en contra de nadie, porque la responsabilidad penal es individual.
La mala justificación por la injurada de David Hernández López, la Sala considera equivocada la construcción del indicio, porque si para la Fiscalía no es suficiente la justificación dada por David Hernández López respecto al motivo por la cual realizó una llamada al apartamento de Miriam García Celis, obligada estaba a probar que falseaba la verdad, que no al procesado, cosa que no hizo, de modo que a estas alturas del proceso debo creerle, atendiendo al principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 2º del C. de P.P. y 29 Inc 4º de la C.N de modo que se impone la refrendación de la absolución dispuesta para él, dado que la certeza exigida para condenar, ausente y porque además no se sabe si como autor o partícipe actuó en el evento.
Obsérvese que el acusado explica que llamó a la casa de Miriam para lograr que Rodríguez Velandia, obrero de carpintería, le ejecutar un elemental trabajo y esta afirmación no fue infirmada. De igual manera se observa que la García Celis se retracta y por otra parte el informe policial no incluye a David Hernández López, en la relación de captura ni lo señala de coautor o partícipe en el latrocinio.
Por tanto, la incertidumbre aludida impide edificar el fallo de condena que se demanda, tanto más si el procesado Rodríguez Velandia da injurada cuenta que no lo ha tratado. >> (Se resalta) 29.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento dictada contra David Hernández López, en sede de juzgamiento no debió ser sustituida por detención domiciliaria sino revocada; su prolongación fue injustificada.
H. Entidad imputada 30.- El daño originado en la privación de la libertad de David Hernández López vincula la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, en los términos atrás señalados. No obstante, como quiera que la Fiscalía General de la Nación no fue demandanda en el presente proceso, el daño ocasionado a David Hernández López y sus familiares, convoca la responsabilidad de la Rama Judicial pues pese a que la medida de aseguramiento fue ordenada por la primera, el juez de conocimiento, con fundamento en los artículos 24, 36 y 412 del Decreto 2700 de 1999, tenía la obligación de valorar las pruebas existentes para verificar el mantenimiento de la medida y su necesidad de acuerdo a los fines de su previsión legal, lo que de haberse efectuado habría generado no la sustitución de la medida sino su revocatoria, tal como fue reconocido por las autoridades judiciales en las respectivas sentencia al señalar que no había mérito para la adopción de la medida. 31.- Si bien el Tribunal a quo condenó a la entidad RAMA JUDICIAL <<con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación>> con fundamento en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera dentro del proceso radicado bajo el número 1997-05033-01, en virtud de cuyas consideraciones se admitió que el Director Ejecutivo de Administración Judicial representaba igualmente a la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe precisar que dicha postura solventó aquellas situaciones que se presentaron con la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998[25], en las que, pese a encontrarse demandada tanto la Fiscalía como la Rama Judicial, únicamente se había notificado la demanda a esta última, bajo el entendido de que la Fiscalía General de la Nación hacia parte igualmente de la Rama[26], por lo cual dicho precedente no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que a diferencia de lo ocurrido en ese proceso, en este caso la Fiscalía General de la Nación no fue demandada, razón por la que no puede acogerse el criterio allí expuesto, relacionado con un asunto de indebida notificación a quien es parte, se trata evidentemente de situaciones disímiles.
I. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 32.- En este caso no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra David Hernández López se haya originado en su actuar doloso o gravemente culposo en la medida en que: (i) su captura se originó en la declaración de la señora Miriam García Celis, presuntamente corroborada por el cabo Daniel Darío Rodríguez Muñoz y en las conclusiones de la Fiscal al respecto;
(ii) a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía y aun en la etapa de juicio, el demandante insistió en su inocencia controvirtiendo a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio. 32.1.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada de modo absoluto, porque el señor David Hernández López fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron dos terceros -uno de los cuales posteriormente se retractó de las acusaciones efectuadas-, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido realmente incidencia en tal determinación. 32.2.- Para que pueda hablarse de culpa de la víctima el primer (mínimo y elemental) requisito que debe exigirse es la existencia de una conducta suya que haya permitido implicarlo en la comisión del delito; la coincidencia de circunstancias o las simples sospechas, no puede considerarse como causa. 32.3.-En ese sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente al estudiar la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 270 de 1996: << (…) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. >>[27] La doctrina distingue causa de concomitancia en los siguientes términos: <<Será necesario precisar la diferencia entre causalidad y concomitancia, puesto que muchas veces las nociones se confunden.
Lo que se debe probar es que la falta del hombre o el hecho de la cosa han tenido un papel causal, generador en la producción del daño, que sin él no se habría producido. Se requiere además que el comportamiento de la actividad haya jugado un papel activo en la realización del daño; un papel decisivo. >>[28] <<La causalidad no es una simple coincidencia temporal o espacial.
Lo que es necesario es probar que la culpa del hombre o el hecho de la cosa han tenido un rol causal, generador de la producción del daño; que sin ellos el daño no se habría producido (…)>>[29] << (…) la tesis de la causalidad adecuada sostiene que los fenómenos que concurren a un resultado son de varias categorías unos inciden determinantemente que son causas y otros de incidencia menos determinante, que son las condiciones.
Dentro de las verdaderas causas, es decir excluyendo las condiciones debe seleccionarse la más determinantes, es decir la causa adecuada al resultado (…)>>[30] De acuerdo con lo anterior, la explicación dada por David Hernández López respecto de la llamada efectuada a la casa de la señora de Miriam García Celis el día de la captura del señor Manuel Ricardo Rodríguez Velandia, de ningún modo constituye una conducta constitutiva de dolo o culpa grave determinante en su detención por lo cual en el presente caso no está probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 32.4.- Se descarta asimismo el hecho exclusivo de un tercero por la retractación que luego de dictaminada la medida de aseguramiento efectuó la señora Miriam García Celis, toda vez que el artículo 70 de la Ley 270 solo contempla como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los casos de privación de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. 32.5.- Lo anterior obedece a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar el dicho de los referidos declarantes para efectos de poder decretar o mantener por el juez -como en este caso- la medida de aseguramiento.
Normativamente a quien le corresponde el deber de decidir es al propio Juez o Fiscal que dispone la detención y a este punto se ha referido la jurisprudencia cuando se ha ocupado del hecho de un tercero, evento frente al cual ha indicado lo siguiente: <<Aunque la investigación penal a la que estuvo vinculado el señor… se inició con base en la denuncia presentada por el señor… resulta necesario dejar claro que el ius puniendi o derecho a castigar es el derecho que corresponde al Estado para crear y aplicar el conjunto de normas penales… <<En este orden de ideas -se concluye para este caso- aunque la medida de aseguramiento que se impuso al señor Ezequiel Serna Andrade estuvo motivada por la denuncia hechas por el señor Cristian David Andrade Ayala, su actuación no constituye la causa del daño causado al demandante con la privación de la libertad a la que fue sometido, ya que los daños sufridos por el actor son imputables al Estado en tanto que es el titular de la función punitiva y fue en razón de esta facultad que se le impuso la medida de aseguramiento por la que ahora reclama.>>[31] J. Determinación de los perjuicios y reparación 33.- De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar ajustar la indemnización ordenada toda vez que la Nación-Rama Judicial solamente está llamada a responder por los perjuicios derivados del periodo de detención del señor David Hernández López en el que estuvo a su cargo, periodo que corresponde al comprendido entre el 4 de junio de 1999 y el 20 de abril de 2000, fecha en la que recobró su libertad, esto es, 10 meses y 16 días (fls. 93 y 141 c. ppal.). i. Perjuicios morales: 33.1.- Se reconocerá la indemnización de los perjuicios morales deprecados por la parte actora de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[32]. 33.2.- No obstante, en atención a que la privación de la libertad por el periodo atrás referido se cumplió con detención domiciliaria, la condena por perjuicios morales sea disminuida en un 30% de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente al respecto, en virtud del cual no puede equipararse la afectación sufrida por una detención en establecimiento penitenciario, con la que se cumple en el domicilio del procesado, pues evidentemente en esta última los efectos tanto para la víctima directa como para sus familiares, son de menor intensidad.
Al respecto, en sentencia del 1 de agosto de 2016,[33] se precisó: “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión” (Se destaca). 33.3.- Así, debido a que la privación de la libertad de David Hernández López tuvo una duración de 10 meses y 16 días, la Sala tasará los perjuicios en un 70% del valor establecido para una privación en establecimiento carcelario, para cada uno de los siguientes demandantes como quiera que se encuentra debidamente acreditado en el proceso su parentesco con la víctima directa de la privación y respecto los mismos se presume la afectación moral que ello les ocasionó, así: a. Para David Hernández López, en calidad de víctima directa de la detención cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Para María Nubia López de Hernández hoy López Joya, en calidad de madre de la víctima, cuyo parentesco se encuentra debidamente acreditado (fl. 8 c. ppal.), cincuenta y seis (56) SMLMV. c. Para Hermánn Uriel, Claudia Ximena y Polyana Hernández López, quienes acreditaron ser hermanos de David Hernández López, la suma equivalente a veintiocho (28) SMLMV., para cada uno (fl. 7, 9 y 10 c. ppal.). 33.2.- En cuanto a quienes acuden en niveles diferentes al 1º y 2º, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se tiene que adicionalmente al parentesco, estos deben acreditar la relación afectiva existente con la víctima.
Así, para Carlos Fernando Peña Galvis, quien acreditó ser esposo de la señora Claudia Ximena Hernández López y cuñado de David Hernández López (fl. 15 del c. ppal.) la Sala reconocerá los perjuicios morales deprecados en cuantía correspondiente a catorce (14) SMLMV, toda vez que la prueba testimonial recaudada da cuenta de la afectación por él padecida, al referir los testigos Mario José Alario Montero (fl. 261 a 264 c. ppal.) y María Eugenia Carreño con claridad y precisión[34] la forma en que la privación de la libertad sufrida por el hermano de sus respectivos cónyuges afectó su núcleo familiar y la relación conyugal, así como las relaciones sociales de dichas parejas, en razón del medio judicial que los rodeaba por el trabajo de años de la señora María Nubia López de Hernández en la Rama Judicial, y la calidad de abogados, tanto de Claudia Ximena Hernández López como de Carlos Fernández Peña Galvis, lo que incluso generó en estos últimos la necesidad de reubicar su domicilio, para sobrellevar los comentarios y estigmatización del escándalo generado por la privación del señor Hernández López. 33.3.- Los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor de la señora Miriam Camacho Posada, Daniela Paola Arias Hernández y María Paula Hernández Camacho, quienes acudieron en calidad de cuñada y sobrinas de la víctima directa (fl. 12 a 14 c. ppal.), serán revocados y en su lugar se negarán, toda vez que las pruebas testimoniales aportadas para acreditar el grado de sufrimiento padecido por estas con ocasión de la privación de David Hernández López, no precisan tal circunstancia. En efecto, en las declaraciones anteriormente citadas, esto es, la del señor Mario José Alario Montero y María Eugenia Carreño[35], éstos señalan que el padecimiento emocional de la señora Camacho Posada obedeció fundamentalmente a la privación de su esposo Hermánn Hernández López, hermano de la víctima dentro de este proceso, y quien como se anotó en párrafos precedentes, adelantó proceso similar por los mismo hechos en el que fueron reparados[36]-, sin que refirieran un hecho o circunstancia o la explicación de cómo la detención de su cuñado le afectó moralmente.
Asimismo, en cuanto a Daniela Paola Arias Hernández y María Paula Hernández Camacho, quienes acuden en calidad de sobrinas y para el momento de la privación contaban con 3 y 8 años respectivamente según los registro civiles anexos (fl. 13 y 14), los testigos no refirieron hecho alguno del que pueda inferirse una afectación real de las mismas derivada de la privación de su tío, que permita concluir a la Sala que el perjuicio normal alegado efectivamente ocurrió y que debe ser reparado.
Tampoco hay lugar a reconocimiento alguno a favor de David Felipe Hernández Morales, toda vez que no se allegó la prueba de su parentesco con David Hernández López. ii. Perjuicios materiales: 34.- Por concepto de lucro cesante, el señor David Hernández López solicitó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante su detención con fundamento en las sumas de un contrato que le iba a ser otorgado para desempeñarse como jefe del Cuerpo Élite Anticontrabando de las Fuerzas Especiales de Control y Represión del Fraude en el departamento de Santander, para lo cual allegó como prueba un oficio fechado del 26 de enero de 1999, suscrito por el Comandante del cuerpo especial señalado de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander (fl. 265 c. ppal.) en el que se le manifestaba que había sido seleccionado para dicho cargo con una asignación mensual de $700.000 y con una vinculación mediante contrato de prestación de servicios. 34.1.- En el proceso se rindió dictamen pericial en el que se calculó el lucro cesante con fundamento en la asignación económica prevista para el contrato atrás señalado, liquidación que fue desestimada por el a quo, sobre la cual no puede hacer ningún pronunciamiento la Sala en este grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad estatal demandada que no apeló el fallo de primera instancia. 34.2.- El Tribunal procedió a efectuar la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo en atención a que el señor Hernández López se encontraba en edad productiva, suma incrementada en un 25% por concepto de prestaciones.
El cálculo tuvo en cuenta además no solo el periodo de detención sino 8.75 semanas adicionales derivadas de la presunción respecto de su reubicación laboral. 34.3.- Si bien la postura esgrimida por el Tribunal tuvo asidero en la jurisprudencia que venía gobernando los aspectos anotados, recientemente fueron ajustados los parámetros de liquidación de perjuicios materiales en los casos de privación injusta de la libertad, razón por la que la Sala procederá a aplicar en el sub examine los criterios definidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por el Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación[37].
En este punto se precisa que la precitada jurisprudencia se aplica porque lo que ella hace es corregir una anterior, con el objeto de interpretar y aplicar las normas legales obligatorias de observación imperativa por los operadores judiciales en cuanto a la prueba de los perjuicios; no se modifica con ella la interpretación de ninguna regla sustancial o procesal que afecte los derechos adquiridos de una persona ni su posibilidad de ejercerlos; no se afecta por ende el principio de confianza legítima ni la igualdad de trato previstos como derechos fundamentales en los artículos 13 y 83 de la C.P., pues el objeto de la misma es dar aplicación a la ley, sin que pueda aducirse al respecto una interpretación equivocada de preceptos legales ni el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, pues tal deducción violaría lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta. 34.4.- En cuanto al lucro cesante, la sentencia en mención estableció los siguientes parámetros de liquidación: i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. (…) ii) La liquidación del lucro cesante, que -se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si -se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
(…) v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. 34.5.- En el presente caso, la aplicación de los criterios de liquidación expuestos imponen la revocatoria del reconocimiento efectuado en primera instancia por el Tribunal, para en su lugar negar la indemnización de perjuicios por lucro cesante, toda vez que no se acreditó en el proceso que el señor David Hernández López, para el momento en que fue capturado el 31 de enero de 1999, ostentara vínculo laboral alguno o desarrollara una actividad lícita de la cual percibiera ingresos.
Únicamente, a través de la prueba testimonial recaudada, se señaló que cinco meses antes de su detención había laborado en un <<call center>>[38]. Si bien uno de los testigos manifestó que se encontraba <<estrenando cargo>>[39], la Sala descarta tal afirmación toda vez que el documento con el que el testigo pretendió soportar su dicho corresponde a la constancia referida en párrafos precedentes (supra párr. 38) en donde fue informado al demandante su selección para suscribir una orden de prestación de servicios con la Secretaría de Hacienda de Santander, sin que ello se haya materializado efectivamente. 34.6.- Tampoco hay lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, como quiera que de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[40]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[41] y 617[42] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. En efecto, si bien se acreditó en el proceso que el profesional del derecho Miguel Ángel Pedraza Jaimes, apoderó al señor David Hernández López a lo largo del proceso penal adelantado en su contra (fls. 124, 156 y 588 c. 1 y 2 de pruebas), no se allegó factura o documento equivalente, que acredite el pago en mención. Solo se aportó certificación en el que dicho abogado manifiesta haber recibido la suma de $7.500.000 <<por concepto de honorarios profesionales en la defensa penal del señor DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ>> (fl. 60 c. ppal.), lo que no acredita en debida forma su causación, toda vez que quienes ejercen profesiones liberales se encuentra obligados a expedir la factura respectiva con los requisitos de ley, por los servicios prestados. 35.- Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la sentencia consultada para i) declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de David Hernández López respecto del periodo comprendido entre el 4 de junio de 1999 y el 20 de abril del 2000, ajustando el valor de los perjuicios morales reconocidos conforme a lo expuesto, ii) revocará lo concerniente a los perjuicios morales decretados a favor de Miriam Camacho Posada, Daniela Paola Arias Hernández y María Paula Hernández Camacho, así como la condena impuesta por concepto de lucro cesante y daño emergente, y (iii) negará las pretensiones de la demanda respecto del periodo de detención del 31 de enero y el 3 de junio de 1999.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 12 de marzo de 2015, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima David Hernández López, entre el 4 de junio de 1999 y el 20 de abril de 2000. Como consecuencia:
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación Rama Judicial a reconocer a los siguientes demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a. Para David Hernández López, en calidad de víctima directa de la detención cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Para María Nubia López de Hernández hoy López Joya, madre de la víctima, cincuenta y seis (56) SMLMV. c. Para Hermánn Uriel, Claudia Ximena y Polyana Hernández López, hermanos de David Hernández López, la suma equivalente a veintisiete (28) SMLMV para cada uno. d. Para Carlos Fernando peña Galvis, la suma equivalente a catorce (14) SMLMV.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fl. 98 vto. y 99 del cuaderno principal. [2] M.P. Enrique Gil Botero. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013.
Expediente: 25.022. M.P. Enrique Gil Botero. [4] Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. [5] Artículo 68.
Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Ver Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [9] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [10] Ibídem. [11] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. [12] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [13] Ibídem. [14] Informe de captura y Boleta de detención obrantes a folios 92 y 112 del c. 1 de pruebas. [15] Artículo 396.
Detención domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de dos años de prisión, o menos, el funcionario judicial podrá sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso, y no coloca en peligro a la comunidad.
En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana. [16] Auto del 6 de febrero de 1999 Rad. N.º 35.837, por medio del cual se resolvió la situación jurídica de David Hernández López, obrante en el folio 138 del c.1 de pruebas. [17] Ibídem. [18] Artículo 388.
Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. [19] Artículo 397.
De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. 3. En los siguientes delitos: (…) Hurto agravado (artículo 351) (…). [20] Artículo 28.
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…) [21] [4] Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia No. C-395 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. [22] Artículo 412. Revocación de medida de aseguramiento. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. [23] Folios 3 y 8 c. 6 de pruebas, 701 c. 1 de pruebas y 14 c. 5 pruebas. [24] A folio 12 c. 1 de pruebas obra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santander, que da cuenta de la actuación de la Fiscalía, la fecha y resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario.
En el folio 571 del mismo cuaderno, obra el oficio N.º 068 del 19 de mayo de 1999, por medio del cual se remite el proceso N.º 35837 adelantado contra Manuel Ricardo Rodríguez Velandia, Henry Aranda Malaver, Hermánn Uriel Hernández López y David Hernández López, ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga para su reparto. [25] Artículo 149.
Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. 20.420, C.P. Enrique Gil Botero.
En esta providencia se advirtió que por virtud del cambio que introdujo la Ley 446 de 1998, que en su artículo 49 estableció la representación de la Nación en cabeza del Fiscal General de la Nación, cuando la representación judicial de la Nación por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, provocó un <<giro legal”>> que tornó confusa la aplicación de la nueva jurisprudencia, <<[d]e tal forma que, incluso después de 1998, los utos de admisión de las demandas presentadas en contra de la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por casos de privaciones injustas de la libertad, eran notificados, en unos casos, al Fiscal General de la Nación, como lo establece el artículo 49, pero en otras ocasiones, seguían siendo notificadas al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos para la época>>.
A pesar de que hoy, con los criterios ilustrativos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es evidente que en los procesos contencioso administrativos en los que se impute un daño causado por un funcionario de la Fiscalía General, es el Fiscal quien tiene la representación judicial de la Nación, facultad que no riñe con la radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial que, como bien lo señala el mismo artículo 49 ibídem, es una facultad genérica que opera para el resto de la Rama Judicial, en el momento posterior a la expedición de la norma no se tenía la misma claridad, debido a lo inveterado y constante de la jurisprudencia sobre el tema.
Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.
En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y sociedad (…) [27] Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [28] Tamayo Lombana Alberto, La responsabilidad civil extracontractual y contractual, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 121. [29] Carbonnier Jean, Droit Civil, Les obligations, Thémis, 1985, p. 375 [30] Martínez Rave Gilberto, La responsabilidad extracontractual en Colombia, 7 edición, 1993, Diké, 227 [31] Consejo de Estado, Subsección A, 14 de mayo de 2014, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821). [32] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [34] Los relacionados acudieron al proceso en calidad de amigos cercanos de la familia, sin parentesco con los mismos, o algún vínculo que obligue a una mayor rigurosidad en el examen de su declaración. [35] Declaraciones que obran en los folios 261 a 264 del cuaderno principal. [36] Ver referencia pie de página 15, supra párrafo 28 de esta providencia. [37] Consejo de estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso N.º 2009-00133-01 (44572). [38] Folio 275, declaración del señor Cesar Claudio Hernández Hernández, cuaderno principal. [39] Folio 264, declaración de Mario José Alario Montero, cuaderno principal. [40] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [41]
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [42]
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…).