ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / PRUEBA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No tiene incidencia en el sentido de la decisión / ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO / PRESENTACIÓN DE AGRUPACIÓN MUSICAL / AUTORIZACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE EVENTOS PÚBLICOS EN VIVO - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l comprobante de pago No. 013609588-5 expedido por la organización SAYCO- ACINPRO, documento que según el municipio era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo”, como el permitido por el Alcalde del municipio Piedecuesta el día 15 de diciembre de 2011 en el establecimiento público “La Vecindad” (…) [L]a Sala advierte que no tiene relación con el caso concreto y con los argumentos expuestos para sustentar el referido defecto, como lo indicó Sayco en la contestación a esta tutela, toda vez que no corresponde a la autorización para la presentación de la agrupación musical “Los Tigres del Norte” realizado el 15 de diciembre de 2011, en “La Vecindad” establecimiento ubicado en el municipio de Piedecuesta, pues, de su simple lectura, se observa que ese comprobante certifica el pago que realizó un establecimiento de comercio diferente, denominado “La 32 Asadero” ubicado en Bucaramanga y no en Piedecuesta.
Es importante precisar que esa prueba fue aportada al proceso de reparación directa, por la Sociedad Sayco – Acinpro en su demanda, para sustentar el numeral 4 literal “g” de los hechos, con el fin de demostrar que la organización SAYCO-ACINPRO en sus paz y salvos no autoriza música en vivo sino fonograbada en establecimientos abiertos al público.
Por ello, le asiste la razón a SAYCO en su contestación, al señalar que ese documento se aportó al expediente de reparación directa, a manera ilustrativa, y que por ello de ese paz y salvo no era posible inferir lo que en la tutela se pretende y es que el empresario responsable del evento le presentó ese documento al alcalde de Piedecuesta, y que por ello se autorizó en debida forma; y mucho menos, demuestra la supuesta buena fe del alcalde del municipio, ya que, por el contrario, de la lectura del anverso y reverso de dicho documento (que no tiene relación con el concierto de 15 de diciembre de 2011 en La Vecindad) se observa que en los paz y salvos se dice expresamente que ese pago sólo comprende la comunicación pública de obras musicales en establecimientos abiertos al público por medio de televisores, equipos eléctricos y electrónicos y no la comunicación de obras musicales en vivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04286-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial- Niega el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del municipio actor contra la sentencia de 1º de noviembre de 2019, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La apoderada del municipio de Piedecuesta, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019 ante la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía la considera vulnerada con ocasión de las providencias del 30 de junio de 2016 y 27 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de reparación directa identificada con el número 68-001-33-33- 014-2014-00037-01, promovido en su contra por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la entidad pública por la omisión en la verificación de la autorización previa y expresa, para el uso de los derechos de autor de las obras musicales reproducidas en el concierto de los Tigres del Norte, realizado el día 15 de diciembre de 2011, en el establecimiento público denominado “la Vecindad”, ubicado en el Municipio de Piedecuesta (Santander). 2.
Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante Resolución No. 522-G de 15 de diciembre de 2011, el alcalde municipal de Piedecuesta (Santander) concedió autorización para realizar la presentación del Grupo Los Tigres del Norte, en el sitio denominado “La Vecindad” ubicado en el kilómetro 7 vía Piedecuesta (Santander). • La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Piedecuesta (Santander), la cual se tramitó bajo el radicado número 68-001-33-33-014-2014-00037-01, con el objeto de que fuera declarado administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados en sus derechos patrimoniales de autor, al haber permitido la comunicación pública de obras administradas o representadas por la sociedad demandante, sin su autorización previa y expresa, el día 15 de diciembre de 2011, en el evento público denominado “Concierto Los Tigres del Norte” en las instalaciones del establecimiento “La Vecindad”, ubicado en el municipio de Piedecuesta. • En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 30 de junio de 2016, declaró al municipio demandado administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los derechos patrimoniales de autor, administrados o representados por SAYCO, al haber autorizado y permitido la comunicación pública de obras sin su previa y expresa autorización en el evento realizado el día 15 de diciembre de 2011.
Por lo anterior, condenó al municipio a pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de SAYCO la suma de $83.553.348. • Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada, con fundamento en: “De lo anterior se desprende claramente que la obligación legal de protección a los derechos de autor y conexos del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, en cabeza de su ALCALDE, y en general de cualquier autoridad administrativa, no se limita únicamente a la exigencia de los comprobantes de pago por derechos de autor de las obras musicales que se ejecuten públicamente, sino también la obligación de no autorizar la realización de comunicación al público de obras musicales, sin la debida presentación de la autorización de los titulares de los derechos de autor y/o conexos, o de sus representantes, que en este caso sería la sociedad SAYCO.
Sumado a lo expuesto, no tiene lugar lo señalado por la parte demandada en cuanto se acató en conformidad la Ley 232 de 1995, teniendo en cuenta que i) es necesario que las autoridades exijan la autorización previa y expresa para el uso de los derechos de autor y conexos, y ii) únicamente se allegó el comprobante de pago de los derechos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas en almacenamiento digital, difiriendo esto del pago de derechos de autor por concepto de comunicación al público de obras audiovisuales (No es admisible equiparar la reproducción de un CD musical de los Tigres del Norte, con la presentación pública de sus obras musicales).
En relación con la condena, el Tribunal accionado, consideró: Ahora frente a la fijación de tarifas para el uso de las obras musicales, presentaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas de conformidad con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, artículo 30 de la Ley 44 de 1993 y artículos 4 y 6 del Decreto 3942 de 2010, se comprende lo siguiente: […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el presente caso no se concertaron tarifas para el uso de obras musicales llevado a cabo mediante la realización del CONCIERTO LOS TIGRES DEL NORTE se deben tomar las tarifas establecidas por el Consejo Directivo de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO para vigencia del año 2011, como acertadamente lo realizó el juez de primera instancia. Respecto al argumento de la demandada consistente en que las normas de propiedad intelectual prohíben fijar las tarifas unilateralmente, el mismo no es procedente, ya que éstas son claras al establecer que preferentemente se tomarán las tarifas fijadas contractualmente, las cuales se concertaran de conformidad con las tarifas fijadas por la Asociación Colectiva, pero esto, en caso de que el usuario o una asociación lo requiera, pues de no ser así se aplicarán las tarifas que ya se encuentran fijadas por la asociación. […]”. 3.
Pretensiones Es importante precisar que la parte actora no mencionó en su escrito de tutela las pretensiones de su acción; no obstante, la Sala infiere que lo que busca, es la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa de la referencia, y en su lugar se niegue lo solicitado en la demanda ejercida en su contra. 4.
Fundamentos de la acción En criterio del municipio accionante, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: En defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por valoración irracional de algunas pruebas, desarrollados de la siguiente manera: • Indebida valoración probatoria del comprobante de pago No. 013609588- 5, por valor de $757.300, expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, al señalar que dicho documento no era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo”, como el permitido por el alcalde del municipio Piedecuesta el día 15 de diciembre de 2011 y que tal documento sólo demostraba el pago de derechos de autor por comunicación pública y reproducción de fonograbaciones o fonogramas (discos, memorias digitales, etc.).
Resaltó que el empresario responsable del evento le presentó al Alcalde una copia del comprobante de pago No. 013609588-5, por valor de $757.300, expedido por SAYCO-ACINPRO, con validez hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual sólo mostraba la parte frontal del documento, sin que se advirtiera en ninguna parte de su texto una restricción para las representaciones artísticas en “vivo”, situación diferente al documento que aportó SAYCO en el proceso ordinario, en el que sí se observa tal limitación. En ese orden, desconocieron que el alcalde actúo de buena fe y que, por tanto, no existió falla en el servicio, en la medida en que: i) el comprobante de pago provenía de una entidad legitimada legal y estatutariamente para cobrar todo tipo de derechos patrimoniales de autor sobre obras musicales, sin restricción alguna; y ii) el alcalde nunca fue informado sobre las supuestas restricciones o limitaciones a las que estaba sometido dicho documento que le fue presentado por el empresario para autorizar el evento, las cuales surgieron de acuerdos internos entre quien expidió el comprobante (SAYCO-ACINPRO) y su mandante (SAYCO).
A su juicio, las autoridades accionadas omitieron un análisis sobre la definición legal del derecho de “comunicación pública”, así como que la ley autorizó la creación de SAYCO-ACINPRO como entidad recaudadora de SAYCO, lo que hubiera permitido demostrar que aquella entidad no tenía ninguna restricción para la recaudación de derechos por ese concepto. • Valoración irracional del oficio radicado en la alcaldía el día 12 de diciembre de 2011, obrante a folio 84 del expediente ordinario, en el que se indica que se anexó una comunicación dirigida al Distrito IV de la Policía advirtiendo que SAYCO era la única entidad que podía autorizar la realización de eventos en vivo, pues lo cierto es que dicho documento nunca se adjuntó. Por último, la violación directa de la Constitución Política la sustentó en que al condenarlo a pagar las tarifas fijadas unilateralmente por el Consejo Directivo de SAYCO mediante Resolución No. 13 de 21 de abril de 2008, desconociendo que cuando no existen tarifas concertadas en los contratos sólo se puede acudir a las tarifas supletorias definidas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y la sentencia C-519 de 1999.
En escrito radicado el 3 de octubre de 2019[1] la parte actora allegó copia del auto de 27 de septiembre de 2019 proferido por la Corte Constitucional en el expediente bajo radicado número D-13491, por medio del cual se inadmite la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 44 de 1993, decisión que, según dice, precisa que es cierto que esta norma faculta a las sociedades de gestión colectiva a imponer el precio de la tarifa que debe pagarse por el uso de las obras musicales. 1.5.
Trámite de instancia Mediante auto de 2 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga; y, comunicar al representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al primero, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Allegó informe en el que solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, en razón a que las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa no son arbitrarias ni obedecen a perjuicios del operador jurídico ya que, por el contrario, garantizaron los postulados constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Resaltó que en la audiencia inicial se decretaron como pruebas, a cargo del municipio, la copia auténtica de la Resolución No. 0522G de 2015 que autorizó el evento que dio origen a la demanda y toda la documentación relacionada con el procedimiento administrativo adelantado para su expedición; y a cargo de Sayco y Acinpro copia auténtica del comprobante de pago No. 01361359-7 cancelado el 6 diciembre de 2011 en el Banco Caja Social.
En atención a lo anterior, mediante Oficio No. 023-15 de 4 de agosto de 2015 el municipio de Piedecuesta señaló que “revisados los archivos que reposan en la oficina de Gestión documental no se encontró la Resolución No. 0522G de 2011 ni la documentación relacionada con su trámite administrativo. A su vez, la Organización Sayco y Acinpro mediante Oficio de 15 de agosto de 2015 manifestó que no le era posible expedir copia del comprobante de pago referido, pero expidió una certificación en la que se dejó constancia de que el establecimiento de comercio denominado La Vecindad se encontraba al día con la autorización y/o licencia para la comunicación pública de obras musicales y fonogramas por el procesamiento digital de las obras musicales, fonogramas y videos musicales, lo cual es diferente al permiso para el uso de los derechos de autor de las obras musicales reproducidas en vivo.
Agregó que la acción de tutela es un mecanismo residual en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios o en una tercera instancia, como lo pretende el actor en el presente caso. Así mismo, remitió en medio digital copia del expediente número 68-001-33-33- 014-2014-00037-01. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Santander Pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio 1.6.3. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO Solicitó que se negara el amparo, al estimar que el comprobante de pago No. 013609588-5 expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, documento sobre el cual gira la acción de tutela, no era pertinente ni conducente para demostrar la supuesta buena fe eximente de responsabilidad alegada por vía de tutela, ya que dicho documento no tiene relación con la autorización para el uso de la música del establecimiento “La Vecindad” ni corresponde a la autorización para el concierto del mes de diciembre de 2011, pues, de su simple lectura, se advierte que el pago al que se refiere corresponde a un establecimiento de comercio diferente denominado “La 32 Asadero”.
Señaló que SAYCO aportó el anterior comprobante al expediente de reparación directa, a manera ilustrativa, con el fin de demostrar que la organización SAYCO-ACINPRO en sus paz y salvos no autoriza música en vivo sino fonograbada en establecimientos abiertos al público. Afirma que de ese paz y salvo no es posible inferir la supuesta buena fe del alcalde del municipio de Piedecuesta al autorizar la realización del concierto, ya que, por el contrario, de la lectura del anverso y reverso de dicho documento se observa que sólo comprende la comunicación pública de obras musicales en establecimientos abiertos al público por medio de televisores, equipos eléctricos y electrónicos y no la comunicación de obras musicales en vivo.
De otro lado, manifestó que, respecto de la presunta irregularidad alegada por el accionante en la radicación del oficio dirigido al alcalde de fecha 12 de diciembre de 2011, lo único que se puede inferir es que las comunicaciones dirigidas a la alcaldía y a la Policía fueron entregadas de forma casi simultánea, pero no que el oficio dirigido a la alcaldía no llevara el anexo del derecho de petición dirigido a la Policía. Agregó que el comprobante de pago No. 01361359-7, expedido por SAYCO- ACINPRO, al que se hace referencia en la Resolución No. 522 G de 2011 por medio del cual se autoriza el concierto, no fue aportado al expediente, y que cuando el juzgado ofició a la entidad accionante para que adjuntara la citada resolución con sus antecedentes, la alcaldía señaló que no los tenía, situación que impide hacer el cotejo que alega la apoderada del municipio accionante respecto de que el comprobante aportado por el empresario sólo mostraba la parte frontal del documento.
Por último, manifiesta que, para tasar el valor de la indemnización las autoridades judiciales accionadas, fundaron su decisión en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley No. 23 de 1982, en concordancia con los artículos 57 de la Ley No. 44 de 1993 y 4° y 7° del Decreto No. 3492 de 2010, y no en sentencia C-519 de 1999 y la Ley 23 de 1982 que son las que establecen los parámetros que tienen las sociedades de gestión colectiva, para fijar las tarifas por el uso de las obras que administra o representa. 1.6.4.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte actora. 1.7. Fallo de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 1º de noviembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que ésta no cumple con el requisito de procedibilidad general consistente en que el asunto revista relevancia constitucional.
A esta conclusión llegó con fundamento en: “…la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso de la entidad aquí accionante. (…) En el presente asunto, la revisión del expediente de reparación directa, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes, por correo electrónico el 20 de noviembre de 2019[2]. 1.8. Impugnación Con escrito enviado el 25 de noviembre de 2019, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte accionante impugnó la anterior decisión con los siguientes argumentos: • Consideró que “lo expresado en el fallo de tutela impugnado es una clara denegación de justicia” por cuanto la valoración probatoria sí hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, y para el efecto, se refrió a las sentencias de la Corte Constitucional C-163 de 2019;
T-589 de 1999; T- 970 de 1999 y SU- 842 de 2013, en las que se señala expresamente que el “régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso” y que “las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales”. • Agregó que el defecto fáctico resulta ostensible, flagrante y manifiesto en la medida en que, las autoridades judiciales accionadas, sin hacer un estudio de la norma que creó a la entidad que expidió el comprobante de pago de derechos de autor, única prueba con la que el alcalde se defendía de una supuesta falla en el servicio, concluyeron que dicho documento no servía para acreditar los pagos de derechos sobre un concierto. 1.9.
Memorial allegado en segunda instancia Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2020, el señor Juan Camilo Garrido Duque, si señalar o acreditar la calidad en la que actúa y sin ser parte en el presente proceso, solicitó que se tuviera en cuenta al momento de resolver la segunda instancia, el fallo de tutela de esta Sección, mediante el cual se señaló que “en materia de derechos de autor es competencia (sic) de la jurisdicción ordinaria y no de la administrativa”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el municipio de Piedecuesta, contra la providencia dictada el 1º de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente, por falta de relevancia constitucional, la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y en caso de ser superados;
(iii) el caso concreto. 2.3. Cuestiones previas 2.3.1. La Sala encuentra que en la contestación allegada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; petición que no fue resuelta en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se impone decidirla en esta instancia. Al respecto, se advierte que esta petición será negada, teniendo en cuenta que la vinculación al trámite de la referencia de la cartera ministerial mencionada se hizo en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, en la medida en que integró el extremo demandado dentro del trámite judicial objeto de censura en sede de tutela. 2.3.2.
Como se indicó en los antecedentes, mediante escrito radicado el 13 de enero de 2020, el señor Juan Camilo Garrido Duque, solicitó que se tuviera en cuenta al momento de resolver la segunda instancia, el fallo de tutela de esta Sección, mediante el cual se señaló que “en materia de derechos de autor es competencia (sic) de la jurisdicción ordinaria y no de la administrativa”.
No obstante, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en relación con esta solicitud, por cuanto: i) lo solicitado no es el objeto de la presente acción; y, ii) quien suscribe el memorial no señaló ni acreditó en qué calidad actuaba en el presente trámite, y tampoco se advierte que sea parte del proceso, por lo que no está legitimado para realizar peticiones. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Como primera medida, esta Sala resalta que, contrario a lo considerado por el a quo, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria.
Ahora bien, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso advertir que la providencia cuestionada fue dictada el 27 de agosto de 2019 por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2019.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Estudio del caso concreto A juicio del municipio de Piedecuesta, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, no obstante, en la impugnación solo reiteró lo relacionado con el defecto fáctico, y por ende, esta Sala solo se pronunciará sobre aquél. Defecto fáctico que hizo consistir en una indebida valoración probatoria e irracional, por lo que resulta pertinente hacer referencia a los pronunciamientos de esta Sala, en relación con este defecto.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[7], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló que la parte accionante debe precisar mínimamente, en su escrito, el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.
Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora, argumentó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida e irracional valoración probatoria de: • El comprobante de pago No. 013609588-5, por valor de $757.300, expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, al señalar que dicho documento no era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo”, como el permitido por el alcalde del municipio Piedecuesta el día 15 de diciembre de 2011 y que tal documento sólo demostraba el pago de derechos de autor por comunicación pública y reproducción de fonograbaciones o fonogramas (discos, memorias digitales, etc.).
A su juicio, las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al arribar a la anterior conclusión, toda vez que el empresario responsable del evento le presentó al Alcalde una copia del comprobante de pago No. 013609588-5, expedido por SAYCO-ACINPRO, con validez hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual, según afirma, sólo mostraba la parte frontal del documento, sin que se advirtiera en ninguna parte de su texto una restricción para las representaciones artísticas en “vivo”, situación diferente al documento que aportó SAYCO en el proceso ordinario, en el que sí se observa tal limitación. En ese orden, para la parte demandante, las providencias desconocieron que el alcalde actúo de buena fe y que, por tanto, no existió falla en el servicio, en la medida en que: i) el comprobante de pago provenía de una entidad legitimada legal y estatutariamente para cobrar todo tipo de derechos patrimoniales de autor sobre obras musicales, sin restricción alguna; y ii) el alcalde nunca fue informado sobre las supuestas restricciones o limitaciones a las que estaba sometido dicho documento que le fue presentado por el empresario para autorizar el evento, las cuales surgieron de acuerdos internos entre quien expidió el comprobante (SAYCO-ACINPRO) y su mandante (SAYCO).
A su juicio, las autoridades accionadas omitieron un análisis sobre la definición legal del derecho de “comunicación pública”, así como que la ley autorizó la creación de SAYCO-ACINPRO como entidad recaudadora de SAYCO, lo que hubiera permitido demostrar que aquella entidad no tenía ninguna restricción para la recaudación de derechos por ese concepto.
El relación con este documento, es decir, el comprobante de pago No. 013609588-5 expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, documento que según el municipio era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo”, como el permitido por el Alcalde del municipio Piedecuesta el día 15 de diciembre de 2011 en el establecimiento público “La Vecindad”, esta Sala advierte que a folio 46 del expediente remitido por el Juzgado accionado, de manera digital, se encuentra este documento.
Pues bien, de esa prueba, que aduce el actor fue valorada indebidamente, la Sala advierte que no tiene relación con el caso concreto y con los argumentos expuestos para sustentar el referido defecto, como lo indicó Sayco en la contestación a esta tutela, toda vez que no corresponde a la autorización para la presentación de la agrupación musical “Los Tigres del Norte” realizado el 15 de diciembre de 2011, en “La Vecindad” establecimiento ubicado en el municipio de Piedecuesta, pues, de su simple lectura, se observa que ese comprobante certifica el pago que realizó un establecimiento de comercio diferente, denominado “La 32 Asadero” ubicado en Bucaramanga y no en Piedecuesta.
Es importante precisar que esa prueba fue aportada al proceso de reparación directa, por la Sociedad Sayco – Acinpro en su demanda, para sustentar el numeral 4 literal “g” de los hechos, con el fin de demostrar que la organización SAYCO-ACINPRO en sus paz y salvos no autoriza música en vivo sino fonograbada en establecimientos abiertos al público.
Por ello, le asiste la razón a SAYCO en su contestación, al señalar que ese documento se aportó al expediente de reparación directa, a manera ilustrativa, y que por ello de ese paz y salvo no era posible inferir lo que en la tutela se pretende y es que el empresario responsable del evento le presentó ese documento al alcalde de Piedecuesta, y que por ello se autorizó en debida forma; y mucho menos, demuestra la supuesta buena fe del alcalde del municipio, ya que, por el contrario, de la lectura del anverso y reverso de dicho documento (que no tiene relación con el concierto de 15 de diciembre de 2011 en La Vecindad) se observa que en los paz y salvos se dice expresamente que ese pago sólo comprende la comunicación pública de obras musicales en establecimientos abiertos al público por medio de televisores, equipos eléctricos y electrónicos y no la comunicación de obras musicales en vivo.
Además, es importante resaltar que a folio 48 de la tutela consta la Resolución No. 522G de 15 de diciembre de 2011 “Por la Cual se concede un permiso”, la cual en el numeral 4 de los considerandos, señala expresamente: “el señor Gerardo Amado presentó la siguiente documentación para la concesión del respectivo permiso (…) Comprobante de pago a la Organización SAYCO Y ACINPRO No. 01361359-7 con fecha límite de pago diciembre 09 de 2011 y cancelado el 06 de diciembre de 2011 en el Banco Caja Social a la razón social “La Vecindad Discoteca…”.
(Negrillas fuera de texto). Nótese como la Resolución No. 522G de 15 de diciembre de 2011 que autorizó el evento objeto de la demanda de reparación directa, señaló que el comprobante que presentó el empresario era el “No. 01361359-7” y no el que sustenta el defecto fáctico en esta tutela, que es el “No. 013609588-5” que como ya se indicó, nada tiene que ver con el concierto del 15 de diciembre realizado en La Vecindad.
Por el contrario, en el expediente se evidencia a folio 203, que el comprobante de pago No. 01361359-7 que según la Resolución No. 522G de 15 de diciembre de 2011 fue el que presentó el empresario para obtener la autorización, no fue allegado al proceso de reparación directa por cuanto el municipio no tenía los antecedentes de ese acto y la parte demandante tampoco tenía copia del mismo; y en cualquier caso, el Tribunal dio por hecho que el empresario, para obtener el permiso, aportó a su solicitud ante la Alcaldía, dicho comprobante que demostraba el pago de los derechos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas en almacenamiento digital, los cuales son diferentes a la comunicación al público de obras audiovisuales o en vivo.
Por lo anterior, esta Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico por indebida valoración del comprobante de pago No. 013609588-5. • El oficio radicado en la Alcaldía el día 12 de diciembre de 2011, obrante a folio 84 del expediente ordinario, en el que se indica que se anexó una comunicación dirigida al Distrito IV de la Policía advirtiendo que SAYCO era la única entidad que podía autorizar la realización de eventos en vivo, pues lo cierto es que dicho documento nunca se adjuntó. En relación con este oficio, es importante resaltar que el municipio actor no indicó la incidencia que tendría en la decisión, el hecho de que ese documento se hubiese radicado en la Alcaldía sin sus anexos, toda vez que ese no fue el sustento de las decisiones cuestionadas y de manera alguna tiene relevancia en el asunto, pues lo cierto es que la falla en el servicio se encontró demostrada por cuanto el municipio actor autorizó la realización del concierto de los Tigres del Norte en el establecimiento de comercio “La Vecindad” ubicado en Piedecuesta “omitiendo su deber legal de los derechos de autor representados por la sociedad SAYCO”.
De conformidad con lo anterior, el hecho de que tal oficio se entregara en la Alcaldía de Piedecuesta con o sin sus anexos, en nada cambia el hecho de que tal evento fue autorizado sin que su realizador demostrara el pago de los derechos de autor derivados de las obras musicales, que es distinto del pago de los derechos conexos de comunicación de la música fonograbada, y en ese orden de ideas, no se configura el defecto fáctico alegado. 2.7.
Conclusión Esta Sala revocará la providencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional, para en su lugar, negar la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y también negar el amparo de conformidad con lo explicado en precedencia, pues por un lado, la afectación de las garantías probatorias sí hacen parte del núcleo del derecho fundamental al debido proceso, lo que implica que esta solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional, y de otro porque no se advirtió la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, dictada el 1 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado para, en su lugar, NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la acción de tutela interpuesta por el municipio de Piedecuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ibídem, folios 63 a 69. [2] Folios 204 a 208 [3] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.