Micelio
11001-03-15-000-2019-04578-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pedro Leones Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l debate que debe resolver la Sala en segunda instancia gira alrededor de determinar si la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado es aplicable al caso objeto de estudio, tal cual como lo indicó el a quo, o por el contrario no lo es, tal como lo señaló la entidad impugnante (…) La Sala advierte que la sentencia de unificación de la referencia se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, a saber: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”.

Una vez revisado el contenido de dicha providencia, la Sala encuentra que le asiste la razón a la Fiduprevisora S.A., por cuanto esta no es aplicable al caso objeto de estudio por las siguientes razones: i) Lo que se estableció en el fallo de 1º de agosto de 2013 fue el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales, último en relación con lo cual esta Sala ha dicho que comoquiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado. ii) La sentencia de unificación alegada no se ocupó de definir cuáles empleados tienen derecho a devengar esa prima, por lo que esa providencia no puede justificar que los conductores tienen o no derecho a ello.

En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 como lo alegó el tutelante y conforme con lo cual la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó los derechos del [actor], puesto que, como se indicó en precedencia, la regla de derecho definida en esta providencia no aplica al caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04578-01(AC) Actor: PEDRO LEONES CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., en calidad de tercero con interés, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado por el señor Pedro Leones Castillo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2019[1], el señor Pedro Leones Castillo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó el fallo de 7 de noviembre de 2016 expedido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 13001-23-33- 011-2014-00054-01, promovido por el actor contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para en su lugar negar. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Pedro Leones Castillo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo para efectos prestacionales, frente a la que consideraba, tenía derecho por haber estado vinculado a esa entidad, en el cargo de “Conductor 05 con funciones en el área operativa”. • El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por el señor Leones Castillo, con la inclusión de la prima de riesgo. • El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia de 9 de agosto de 2019, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto señaló que i) en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales; y ii) el legislador estableció que esta prima no constituye factor salarial. 3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir el fallo de 9 de agosto de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente.

En específico indicó como desconocidas las siguientes providencias: • Sentencia SU-995 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, la cual hace referencia a la interpretación de la noción de salario. • Sentencia del 1° de agosto de 2013 (radicado 2008-00150-01), dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de la cual unificó criterios en torno a la naturaleza salarial de la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS. • El actor también invocó como desconocidas las sentencias proferidas en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-02010-01, en las que las Secciones Segunda (Subsección “B”) y Tercera (Subsección “A”) del Consejo de Estado concluyeron que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial. SEGUNDA: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN NRO. 1.

El 09/08/19, notificado por correo electrónico el 27/08/19, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 13001-2333-011-2014-00054-01, cursado por el señor PEDRO LEONES CASTILLO CC. 9.200.342, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones”[2]. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 25 de octubre de 2019[3], la Magistrada Ponente de la primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1, y en calidad de terceros con interés vinculó al presidente de la Fiduprevisora S.A., la cual asumió la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. Fiduprevisora S.A.[4] Por medio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que la prima de riesgo devengada por el señor Pedro Leones Castillo no constituye factor salarial, “debido a que no probó haber ejercido alguno de los cargos de detective en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, que en virtud de la ley son considerados de alto riesgo y por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la misma como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales; todo lo contrario lo que se probó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es que se desempeñó como conductor”. 2.

Tribunal Administrativo de Bolívar[5] Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2019, por medio del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que los argumentos allí expuestos no encajan en ninguna de las causales señaladas en la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Concluyó que los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor no fueron desconocidos por esa Corporación. 1.7. Fallo impugnado[6] Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por el señor Pedro Leones Castillo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2019.

Como fundamento de su decisión señaló que la prima de riesgo constituye factor salarial, por cuanto si bien en sede de tutela las Secciones Primera y Quinta han indicado que la decisión del legislador de negar la naturaleza salarial de dicha prima no vulnera los derechos fundamentales de los ex empleados, lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es la Sala especializada en el tema, determinó lo contrario en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, a saber, que sí tiene carácter salarial.

Además, precisó lo siguiente: “[…] La Sala no desconoce que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta Corporación estableció que los factores salariales que se debían incluir al IBL debían ser los establecidos taxativamente en la norma, entre los que no se encuentra la denominada prima de riesgo; sin embargo, conviene precisar que esta se refiere específicamente a temas pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no a la naturaleza salarial de la prima de riesgo, por lo que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que dicho emolumento no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Pedro Leones Castillo, desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los empleados del DAS cobijados por los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994 […]”. 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2019, la Fiduprevisora S.A. impugnó lo resuelto por el a quo al considerar que en el caso concreto no es aplicable la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante la cual se resolvió la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013.

En ese orden de ideas, precisó que, conforme con esa jurisprudencia, el juez constitucional de primera instancia desconoció que la prima de riesgo solo constituye factor salarial respecto de los funcionarios que desempeñaron cargos cuya actividad sea considerada de alto riesgo, es decir, detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, cargo que no fue desempeñado por el señor Leones Castillo.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, por cuanto hizo énfasis en que “[…] en el sub lite la prima especial de riesgo devengada por el señor Pedro Leones Castillo, no constituye factor salarial, debido a que no probó haber ejercido alguno de los cargos de detective […]”. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 13 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente ordenó poner en conocimiento del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión: (i) si es de su interés, la alegara;

(ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. Al respecto, la autoridad judicial accionada guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que invocó el señor Pedro Leones Castillo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado Nº. 13001-23-33-011-2014-00054-01, promovido por el actor contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 2.4.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 9 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela se interpuso el 22 de octubre de 2019, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco resulta procedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 5. Caso concreto Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, la Sala precisa que su estudio se circunscribirá a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la Fiduprevisora S.A. En primera medida, la Sala advierte que las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que censura el actor fueron: i) en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y ii) el legislador estableció que esta prima no constituye factor salarial; sin que para tal efecto haya hecho referencia alguna a los cargos que tienen derecho a devengar esa prima.

Ahora bien, por su parte, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por el señor Pedro Leones Castillo tras advertir que la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es la Sala especializada en el tema, determinó a través de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 que la prima de riesgo constituye factor salarial.

Por otro lado, la razón por la cual la Fiduprevisora S.A. impugnó lo resuelto por el a quo se sustenta en que en el caso concreto no es aplicable la sentencia de 7 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, por cuanto la prima de riesgo solo constituye factor salarial respecto de los funcionarios que desempeñaron cargos cuya actividad sea considerada de alto riesgo, es decir, detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, cargo que no fue desempeñado por el señor Leones Castillo.

En ese orden de ideas, el debate que debe resolver la Sala en segunda instancia gira alrededor de determinar si la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado es aplicable al caso objeto de estudio, tal cual como lo indicó el a quo, o por el contrario no lo es, tal como lo señaló la entidad impugnante.

Al respecto, es necesario aclarar que si bien la entidad impugnante hace referencia a la sentencia de 7 de diciembre de 2017, lo cierto es que esta providencia se limitó a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, razón por la cual el análisis de aplicación se efectuará con base en esta última, la cual establece la regla de derecho que se debe analizar de cara al caso concreto.

La Sala advierte que la sentencia de unificación de la referencia se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, a saber: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”.

Una vez revisado el contenido de dicha providencia, la Sala encuentra que le asiste la razón a la Fiduprevisora S.A., por cuanto esta no es aplicable al caso objeto de estudio por las siguientes razones: i) Lo que se estableció en el fallo de 1º de agosto de 2013 fue el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales, último en relación con lo cual esta Sala[11] ha dicho que comoquiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado. ii) La sentencia de unificación alegada no se ocupó de definir cuáles empleados tienen derecho a devengar esa prima, por lo que esa providencia no puede justificar que los conductores tienen o no derecho a ello.

En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 como lo alegó el tutelante y conforme con lo cual la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó los derechos del señor Pedro Leones Castillo, puesto que, como se indicó en precedencia, la regla de derecho definida en esta providencia no aplica al caso sub examine. 6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el amparo de los derechos alegados por el actor para, en su lugar, negar la acción de tutela, toda vez que la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no es aplicable al sub examine por las razones antedichas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 al 23. [2] Folio 6. [3] Folio 36. [4] Folios 41 a 50. [5] Folios 78 a 80 [6] Sentencia notificada el 28 de noviembre de 2019. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03673-01.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.