ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / VALORACIÓN PROBATORIA BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Aplicación errada de medicamento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que, en efecto el Tribunal si valoró cada una de las pruebas obrantes en el expediente, al tener en cuenta: i) la historia clínica de la paciente en el Hospital San Vicente de Montenegro, en la cual se registró que la paciente tuvo una reacción a la dipirona y se concluyó que era alérgica a este medicamento, a la penicilina y a la buscapina; ii) la hoja de remisión al hospital de tercer nivel, se anotó que la paciente tenía 85 años de edad, que había tenido una mejoría en su estancia hospitalaria, y que era alérgica a la penicilina, dipirona y buscapina; iii) la historia clínica del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en la cual se registró el ingreso de la paciente el 30 de septiembre de 2014, pero que el 6 de octubre de 2014, el personal de enfermería le suministró dipirona, lo cual conllevó a que presentara entumecimiento de la lengua, brazo izquierdo, un episodio convulsivo y posteriormente la muerte; iv) asimismo, se analizaron los testimonios rendidos por el personal médico y de enfermería, específicamente el del doctor [M.Á.D] (…) [E]sta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04943-00(AC) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) debido proceso; y, iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que la señora María Romelia Vargas de Duque ingresó al Hospital San Vicente de Montenegro Quindío, el 9 de septiembre de 2014 y fue atendida en el servicios de urgencias a las 3:00 pm, con un diagnóstico de una posible sialolitiasis (inflamación de glándulas salivales). 4.
Posteriormente, fue valorada por un nuevo médico que confirmó el diagnóstico anterior, la cual debía ser documentada por RX. Luego la paciente debía regresar al hospital el 15 de septiembre de 2014, y este día la enfermera de turno le aplicó un calmante de dipirona, el cual le produjo una reacción que generó un desmayo, pesadez en la lengua, imposibilidad para hablar y picazón en el cuerpo, por lo que fue atendida inmediatamente con aplicación de hidrocortisona de 200 mg y meperidina de 30 mg, para lograr su reanimación, por lo anterior, se registró en su historia clínica que era alérgica a la dipirona. 5.
La paciente ingresó al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para valoración por otorrinolaringología o cirugía general por masa e cuello izquierdo y crecimiento de la glándula parótida izquierda, pero el 5 de octubre de 2014, a las 2:30 pm la auxiliar de enfermería le aplicó dipirona, a pesar de las recomendaciones de que era alérgica al medicamento, por lo que le iniciaron maniobras de reanimación, por una hora pero falleció. 6.
Expresó que los señores Manuel Salvador Duque Vargas, María Amparo Duque Vargas, Luisa Fernanda Duque Lopera, Manuel Salvador Duque, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Erika Nayali Morales Duque, Danna Chary Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, María Liliana Valencia Duque, María Liliana Duque Vargas, Yessica Castaño Duque, Alejandro Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Juan David Duque Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo y Cristian Alberto Duque Castillo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, proceso identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 00.
Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 00 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dispuso en la parte resolutiva[1]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la solicitud de perjuicios por daño a la vida de relación alegada por la sociedad Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y la ecuménica propuesta por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla en el servicio por parte del Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, ausencia del nexo causal propuesta por La Previsora.
QUINTO: DECLARAR patrimonial y administrativa y solidariamente responsables al Hospital Departamental Universitario de San Juan de Dios de Armenia y la Sociedad Temporalmente SAS por la pérdida de oportunidad demostrada en la realización de acto paramédico contrario al buen procedimiento asistencial en salud que concluyó en el suministro de un medicamento a la señora María Romelia Vargas de Duque del cual se tenía registro clínico de reacción alérgica, hecho ocurrido el 06-10-2014.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración debe las entidades condenadas en forma solidaria y por partes iguales pagar a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación […]”. 7.1. El Juzgado consideró que el daño estaba constituido por la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque ocurrida el 6 de octubre de 2014, y que la falla del servicio ocurrió cuando a la paciente se le suministró el medicamento dipirona, cuando se había registrado en la historia clínica del Hospital San Vicente de Montenegro del 15 de septiembre de 2014, que la paciente había tenido una reacción a la dipirona y el 16 de septiembre de 2014 se anotó que era alérgica a la penicilina, dipirona y buscapina; además, en el testimonio rendido por un médico del centro médico demandada, luego de leer la historia clínica manifestó que era posible que si se tuviera conocimiento de la alergia. 7.2.
Ahora, con relación al nexo de causalidad, el Juzgado consideró que, a pesar de no haberse demostrado con certeza que la aplicación de dipirona, lo cierto es que se presentó una pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta que la paciente se encontraba estable antes de dicho medicamento y por lo tanto, en esa medida no pudo continuar con su tratamiento para superar el diagnostico con el cual ingresó al Hospital.
Sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01 8. El Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso en la parte resolutiva[2]: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR PARCIAMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO y QUINTO de la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de que los perjuicios determinados en el presente proceso solo serán imputables al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con ocasión de la prestación médico – asistencia brindada a la señora María Romelia Vargas de Duque (qepd) el día 6 de octubre de 2014, como se razonó en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido de que el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberá reconocer y pagar las siguientes sumas por perjuicios morales para las personas que se relacionan a continuación: […]
TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia apelada, en el sentido que La Previsora S.A. Compañía de Seguros – llamado en garantía – por virtud de la póliza N° 1006148, siendo asegurada la entidad Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y en razón de la presente condena, deberá afecta y pagar el monto de la misma en lo alusivo a perjuicios morales hasta $560.000.000 bajo las condiciones de la póliza referida.
La suma que exceda el valor asegurado por la póliza, si la hubiere, estará a cargo del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. […]
CUARTO: En lo demás se confirma la sentencia apelada […]”. 8.1. El Tribunal consideró que la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque tuvo su causa en una falla del servicio médico asistencial consistente en la aplicación errada de un medicamento, respecto del cual no existió prescripción médica que lo dispusiera y, además se había registrado en la historia clínica sobre su alergia al mismo “[…] por lo cual, a partir de una inferencia lógica – razonable que parte de la normalidad del proceso de hospitalización que hasta ese momento sobrellevaba la paciente, puede sostener que aquella circunstancia fue la causa eficiente de su deceso […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela[3]: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia número 001-2019-142 proferida el día 20 de junio de 2019.
SEGUNDA: Como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales mencionados se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia número 001-2019-142 proferida el día 20 de junio de 2019, ejecutoriada el día 27 de junio de 2019 por incurrir en defectos fáctico y sustantivo.
TERCERO: Ordenar como corrección al Tribunal Administrativo del Quindío que en el término que estime conveniente se sirva dictar nueva sentencia, en la cual se tenga en cuenta a las partes que conformaron la litis, la inexistencia del nexo causal, la inexistencia de falla del servicio, la carencia absoluta de la prueba científica que determine la causa de la muerte, la edad y las condiciones de salud de la señora María Romelia Vargas de Duque procediendo a corregir los presuntos yerros que propiciaron la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción. CUARTA: Se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios […]”. 9.1.
Señaló que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió tener en cuenta el informe pericial de ampliación de necropsia núm. 2014010163001000395 y su contradicción en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de abril de 2017, rendido por el doctor Miguel Ángel Baquero Villa del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que a juicio del Hospital, el medicamento dipirona “[ ] no comprometió ningún sistema del organismo ya que la masa del cuello zona 2 lateral izquierdo de 5x5 cms sin diagnóstico, ni conclusión definitivo, puesto que dicha masa en cuello pudo haber sido por un absceso, una tuberculosis, un linfoma, una metástasis y dicha masa en cuello pudo haber dado la congestión pulmonar que tiene, esta pudo ser por el EPOC que padecía la paciente, los cuales no son conclusivos de shock anafiláctico [ ]“. 9.2.
Indicó que se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma, por cuanto afirmó que no se demostró el daño ni la imputación, como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Actuación 10. El Despacho sustanciador por auto de 29 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.
Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Temporalmente S.A.S., Fiduciaria La Previsora S.A., Seguros del Estado S.A. y a los señores Manuel Salvador Duque Vargas, María Amparo Duque Vargas, Luisa Fernanda Duque Lopera, Manuel Salvador Duque, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Erika Nayali Morales Duque, Danna Chary Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, María Liliana Valencia Duque, María Liliana Duque Vargas, Yessica Castaño Duque, Alejandro Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Juan David Duque Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo y Cristian Alberto Duque Castillo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia indicó que en la decisión proferida en primera instancia, el 25 de octubre de 2018, se agotaron cada una de las etapas procesales, se cumplió con el control de legalidad y se analizaron las pruebas obrantes en el proceso[4]. 13.
La Previsora S.A. citó apartes de providencias en las cuales se analizó el derecho al debido proceso y que en los procesos de responsabilidad médica se ha reiterado que su práctica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados[5]. 14. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Quindío, Seguros del Estado S.A. y los señores Manuel Salvador Duque Vargas, María Amparo Duque Vargas, Luisa Fernanda Duque Lopera, Manuel Salvador Duque, Claudia Patricia Gómez Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Elizabeth Gómez Duque, Efigenia Duque Vargas, Erika Nayali Morales Duque, Danna Chary Morales Duque, María Sorania Duque Vargas, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Diana Katerine Valencia Duque, María Liliana Valencia Duque, María Liliana Duque Vargas, Yessica Castaño Duque, Alejandro Castaño Duque, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Juan David Duque Espinosa, Jennifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Brayan Steven Duque Castillo y Cristian Alberto Duque Castillo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y en defecto fáctico por no tenerse en cuenta que en el informe de ampliación de la necropsia y del testimonio del doctor Miguel ángel Baquero Villa no se podía determinar con certeza que la causa de muerte de la señora María Romerlia Vargas de Duqye fue la aplicación del medicamento diperona, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de responsabilidad del actor. 18.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; v) el defecto fáctico y, finalmente la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 23.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 28.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal Administrativo del Quindío de los derechos fundamentales invocados supra. 28.2.
Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[14] después de notificada la providencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 28.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 28.4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 28.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 28.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29.
La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto fáctico y sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 02 2015 00097 01. 30. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; y, iii) análisis del caso en concreto.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 31. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[15] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[16] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[17] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución“[18][ ]“.[19] 32.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 33. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 34.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[20] Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma 35.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [21] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[28]. d. La disposición aplicada es regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[31]. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[32]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 36.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que la decisión se profiera sin la aplicación de la norma jurídico relevante, vulnerando los postulados constitucionales, y por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Análisis del caso en concreto 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la providencia de 20 de junio de 2019, incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 40.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2015 00097 01, del cual se destaca[33]: 40.1. Copia de la historia clínica de la señora María Romelia Vargas de Duque sobre la atención médica brindada en el Hospital San Vicente de Montenegro, en el cual se registró el 15 de septiembre de 2014: “[…] PACIENTE CON REACCIÓN A LA DIPIRONA CON MAROE (SIC) MÁS DIAFORESIS S ETOMO EKG SUNUSAL CON QTC DE 375 PACIENTE AOCIA (SIC) DOLOR EN CUELLO POR MASAS […][34]”.
Asimismo, se anotó el 16 del mismo mes y año que es alérgica a la penicilina, dipirona y buscapina[35] […]”. 40.2. Copia de la remisión de la paciente a un centro médico de tercer nivel, en el que se anotó: “[…] Paciente de 85 años de edad en su 2 día de estancia hospitalaria con IDX sialolitiasis comenta mejoría de inflamación mejilla izquierda y de dolor en hemicara izquierda no rubor, no calor en esa zona, no edema facial, con zona indurada marcada en ángulo maxilar no fiebre tolerando vía oral. **** alérgica: penicilina/dipirona/buscapina […]”[36]. 40.3.
Copia de la historia clínica de la señora María Romelia Vargas de Duque sobre la atención médica brindada en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al cual ingresó el 30 de septiembre de 2014, en la que se registró que el 6 de octubre de 2014, “[…] a las 14:45 atendiendo llamado para valorar a paciente quien posterior a la administración de una ampolla de 1 gr endovenoso de dipirona manifiesta “entumecimiento en la lengua y el brazo izquierdo” se valora inmediatamente, se encuentra con episodio convulsivo […]”[37]. 40.4.
Copia del registro de defunción de la señora María Romelia Vargas de Duque con fecha de muerte de 6 de octubre de 2014[38]. 40.5. Copia del informe pericial de necropsia núm. 2014010163001000395 de 7 de octubre de 2014, rendido por el doctor Miguel Ángel Baquero Villa, del cual se destaca la última conclusión pericial en el que se indicó: “[…] con los hallazgos macroscópicos en la autopsia no es posible llegar a una conclusión sobre la causa de muerte, sin embargo según la historia clínica se le suministró dipirona y posteriormente presentó paro cardio- respiratorio […][39]”.
Dicho informe fue ampliado el 23 de marzo de 2017, por el mismo doctor Miguel Ángel Baquero Villa, mediante el cual se reiteró la anotación supra[40], adicionalmente el médico indicó lo siguiente[41]: “[…] No conozco un protocolo que describa exactamente el manejo del medicamento dipirona en el uso médico, igualmente desconozco si el hospital en el que fue tendida la paciente posee dicho protocolo.
No conozco un protocolo Para el uso de la dipirona en pacientes alérgico a la misma, es de entender que si se presentan alergias a este medicamento su uso debe ser evitado […]”. 40.6. En el testimonio rendido por el doctor Miguel Ángel Duque (sic), en audiencia de pruebas celebrada el 6 de abril de 2017, con relación a la administración del medicamento dipirona a un paciente alérgico indicó[42]: “[…] PREGUNTADO: Insiste la apoderada demandante si el perito considerada adecuado que un médico le aplique una ampolla de dipirona a una paciente alérgica a este medicamento.
CONTESTÓ: Si la pregunta va dirigida a la dipirona pero no a la enfermedad por la que realmente ingresó, si hay un registro de alergia a la dipirona como yo respondí en la primera pregunta no conozco un protocolo para el uso de la dipirona en pacientes alérgicos a la misma, es de entender que si se presentan alergias a este medicamento su uso deber ser evitado […]”.
Cargo por defecto fáctico 41. El actor señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que no valoró el informe pericial de ampliación rendido por el doctor Miguel Ángel Baquero Villa ni su testimonio rendido en la audiencia de pruebas, lo que a juicio del Hospital demostraba que no existió certeza de que la aplicación del medicamento dipirona hubiera causado la muerte de la señor María Romelia Vargas de Duque. 42.
El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia proferida el 20 de junio de 2019, si mencionó expresamente las pruebas que el actor afirmó no se tuvieron en cuenta, conforme obran en el capítulo de los hechos probados de la providencia[43], en el cual el doctor Miguel Ángel Baquero Villa reitera la información suministrada en el proceso de ampliación de la necropsia, rendido el 23 de marzo de 2017, para el caso el Tribunal consideró que[44]: “[…] El Tribunal encuentra que el daño – muerte – suplicado en la demanda es imputable al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, porque fue durante el proceso de hospitalización y concretamente en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora María Romelia Vargas de Duque (qepd) y bajo el cual se analizaba la posibilidad de intervenir un tumor que la paciente presentaba, inexplicablemente una de las integrantes del equipo médico – asistencial que atendía el caso – auxiliar de enfermería, le aplicó el medicamento denominado dipirona, respecto del cual se tenían claras advertencias clínicas que la paciente era alérgica.
Ahora bien, la circunstancia de que el informe pericial sobre la causa de la muerte no haya sido conclusivo como sería mediante la realización de una prueba de toxicología adicional, a fin de establecer con “certeza” que la paciente recibió el aludido medicamento y ello desencadenó el resultado, lo cierto es que en materia de responsabilidad médica a efectos de determinar la relación causal entre el daño y falla del servicio, predomina el grado de probabilidad suficiente, que en este caso evidentemente está respaldado probatoriamente […]”. 43.
Por lo anterior, la Sala considera que, en efecto el Tribunal si valoró cada una de las pruebas obrantes en el expediente, al tener en cuenta: i) la historia clínica de la paciente en el Hospital San Vicente de Montenegro, en la cual se registró que la paciente tuvo una reacción a la dipirona y se concluyó que era alérgica a este medicamento, a la penicilina y a la buscapina; ii) la hoja de remisión al hospital de tercer nivel, se anotó que la paciente tenía 85 años de edad, que había tenido una mejoría en su estancia hospitalaria, y que era alérgica a la penicilina, dipirona y buscapina; iii) la historia clínica del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en la cual se registró el ingreso de la paciente el 30 de septiembre de 2014, pero que el 6 de octubre de 2014, el personal de enfermería le suministró dipirona, lo cual conllevó a que presentara entumecimiento de la lengua, brazo izquierdo, un episodio convulsivo y posteriormente la muerte; iv) asimismo, se analizaron los testimonios rendidos por el personal médico y de enfermería, específicamente el del doctor Miguel Ángel Duque (sic), en el cual señaló expresamente, respecto de una alergia[45]: “[…] PREGUNTADO: el perito considera adecuado que un médico le aplique una ampolla de dipirona a una paciente alérgica a este medicamento.
CONTESTO: si la pregunta va dirigida a la dipirona pero no a la enfermedad por la que realmente ingresó, si hay un registro de alergia a la misma es de entender que si presenta alergias a este medicamento su uso debe ser evitado […]”. Asimismo, se indicó lo siguiente: “[…] Se presenta inconveniente respecto al primer dictamen realizado, pregunta el despacho al perito si cuenta con documentación soporte para consultar, manifiesta el perito que en la ampliación al inicio trae un resumen que es la primera hoja y la discusión yo podría y de hecho estaba mirando eso que es donde se describe en la página 2 de la ampliación en donde se describe la conclusión pericial, esta conclusión es extraída automáticamente del protocolo inicial hasta la ampliación yo creo que y en esta se hace un resumen de los datos aportados en el acta y ellos dentro de esa información aportaron una evolución hospitalaria con la fecha 06-10 del 2014 a las 14:45 donde el médico que la hizo describe que atendió llamado para valorar paciente que posterior a la aplicación de una ampolla de dipirona de un gramo de dipirona (sic) manifiesta entumecimiento de la lengua y el brazo izquierdo se valora inmediatamente se encuentra con episodio convulsivo y empieza a describir todo el episodio del suceso del paro cardio respiratorio y lo que se le hizo al final coloca que fallece el 06 a las 16 y 07 […]”. 44.
En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 45.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 46.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 47. El actor señaló que el Tribunal desconoció el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto señaló que la declaratoria de responsabilidad se supedita a que se pruebe el daño antijurídico y la imputación, y que a su juicio, dichos elementos no se demostraron en la sentencia proferida el 20 de junio de 2019. 48.
Visto el artículo 90 de la Constitución Política dispone que: “[…] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste […]”. 49.
La Sala considera que el cargo del actor no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que en la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, el Tribunal consideró que el daño se demostró con la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque y el nexo de causalidad se estableció al concluir que si bien el informe pericial sobre la causa de la muerte no fue conclusivo, para determinar con la certeza que, el suministro del medicamento dipirona desencadenó la muerte, lo cierto era que en materia de responsabilidad médica a efectos de establecer la relación causal entre el daño y el nexo de causalidad, predomina el grado de probabilidad suficiente, que en el caso bajo estudio se demostró, teniendo en cuenta que antes de la aplicación del mismo la paciente no presentaba un proceso de urgencia, sino solo en el momento de su aplicación fue que tuvo la crisis, lo que denota su acción secundaria, para el caso expresamente argumentó que “[…] la prueba pericial señala que posterior a ese episodio la paciente exhibió síntomas propios de una reacción alérgica, las declaraciones del equipo médico que atendió la situación, también resaltan la misma circunstancia, el galeno que intentó estabilizar a la paciente sostuvo que los signos que encontró fueron subsiguientes a la aplicación del mencionado medicamento dipirona y compatibles un shock anafiláctico […]”. 50.
Atendiendo lo anterior, la Sala considera que el cargo no prospera, teniendo en cuenta que en la providencia objeto de la acción de tutela si se cumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 para declarar la responsabilidad patrimonial del actor, por el daño antijurídico imputable al Hospital y causado a los demandantes en el proceso de reparación directa.
Conclusión 51. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, ni sustantivo por falta de aplicación de una norma, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor, al haber valorado cada una de las pruebas obrantes en el proceso de reparación y directa y una vez se configuraron los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del actor, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo presentado por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 661 a 696 (expediente en calidad de préstamo) [2] Cfr. Folios 801 a 823 (expediente en calidad de préstamo). [3] Cfr. Folio 2 [4] Cfr. Folios 24 a 25 [5] Cfr. Folios 27 a 32 [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [11]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 21 de junio de 2019 (folio 824 expediente en calidad de préstamo) y, la solicitud de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2019 (folio 1). [15] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [16] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Corte Constitucional. [18] ibídem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [22]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [23]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [24]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [25]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [26]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [29]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [33] Se aclara que en la demanda de reparación directa los demandantes aportaron un disco compacto con las audiencias celebradas en la investigación penal, pero no abrió la información allí contenida, por lo que las pruebas que fueron citadas en la acción de tutela fueron mencionadas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, razón por la cual serán las que se analizarán para resolver la acción de tutela; además, en la solicitud de tutela no se indicó de ninguna manera que las pruebas descritas en las providencias no correspondieran a la verdad. [34] Cfr. Folio 69 (expediente en calidad de préstamo) [35] Cfr. Folio 70 (expediente en calidad de préstamo) [36] Cfr. Folio 77 (expediente en calidad de préstamo) [37] Cfr. Folio 124 (expediente en calidad de préstamo) [38] Cfr. Folio 16(expediente en calidad de préstamo) [39] Cfr. Folio 595 (expediente en calidad de préstamo) [40] Cfr. Folio 602 (expediente en calidad de préstamo) [41] Cfr. Folio 603 (expediente en calidad de préstamo) [42] Cfr. Folio 530 (expediente en calidad de préstamo-disco compacto) [43] Cfr. Folios 811 anverso a 814 anverso (expediente en calidad de préstamo) [44] Cfr. Folios 817 [45] Cfr. Folio 814 (expediente en calidad de préstamo)