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11001-03-15-000-2019-04976-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pablo Antonio Romero Rey Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / REQUISITO PARA LA INTEGRACIÓN DEL GRUPO - Acreditación del domicilio o residencia en la zona de distención / INTEGRACIÓN DEL GRUPO - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l argumento alegado por la parte actora al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” realizó una interpretación errada y restrictiva del auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque en su sentir la Localidad de Sumapaz al ser colindante al municipio de Uribe (Meta), les otorga la categoría suficiente para integrar el grupo, no tiene asidero en la medida en que [se debía] (…) demostrar que tenían su domicilio o residencia en la zona de distensión; lo que simplemente fue exigido por la autoridad judicial accionada como se lee en las providencias acusadas, y que al no comprobarse, conllevaron a la decisión de negación de integración a la acción de grupo 25000-232-41-000- 2015-00681-00.

Por todo lo anterior, para la Sala encuentra razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al exigir que los integrantes del grupo debían residir en alguno de los municipios de la zona de distensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04976-00(AC) Actor: PABLO ANTONIO ROMERO REY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” TEMAS: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Pablo Antonio Romero Rey, Flor Gladys Rodríguez Pedraza, Heriberto Bernal Muñoz, Lilia Tereza Rey Melgarejo, Alejandro Muñoz Rey, Servio Tulio Castellanos Morales, María Inés Salamanca de Castellanos, Jesús Iván Ortiz Poveda, Lucila Rojas Tierradentro, German Morales Rey, Maril Triviño Camacho, María Camila Morales Triviño, Alexander Guzmán Romero, y Yerferson Guzmán Hilarion, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los accionantes actuando en nombre propio con escrito radicado el 22 de noviembre 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de los autos de: (i) 28 de enero de 2019[2] por el cual negó la solicitud consistente en integrarse a la parte demandante en la acción de grupo identificada con el radicado No. 25000-23-41-000-2015-00681-00; y ii) 3 de septiembre del mismo año, por medio de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Manifiestan que fungieron como ediles de Sumapaz, Localidad 20 de Bogotá D.C., durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003. • Narran que para el año 2002, finalizados los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas -FARC, recibieron amenazas de secuestro y asesinato, y se les exigió renunciar a sus cargos como Ediles; que ante tal situación solicitaron al Alcalde Mayor de Bogotá medidas de seguridad y al no obtenerlas, se vieron obligados a presentar renuncia a sus cargos, la cual no les fue aceptada argumentando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Decreto No. 1950 de 1953, la renuncia debía ser libre y espontánea, y de la lectura del escrito por el cual se peticionó, se evidenció que obedecía a presiones ejercidas por las FARC. • Explican que en aquella época se vieron obligados a dejar la localidad de Sumapaz y no demandaron por temor y por las condiciones de violencia que cobijaban al país, pero que tuvieron conocimiento de la acción de grupo identificada con No. 2015-681, incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte de un grupo de personas para obtener el pago de perjuicios morales y económicos causados por el desplazamiento forzado de la Antigua Zona de Distensión conformada por los municipios Mesetas, Uribe, Vista Hermosa, La Macarena y San Vicente del Caguán. • Por lo anterior, a través de apoderado solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, integrar el grupo de la mencionada acción constitucional; lo cual les fue negado mediante auto de 28 de enero de 2019[3] “Bajo el argumento de que el Consejo de Estado había establecido al resolver el recurso de apelación del rechazo de la demanda de ACCION DE GRUPO, que únicamente podían hacerse parte de la acción los habitantes de los cinco municipios que conformaron la zona de distensión que haya padecido desplazamiento forzado”. • Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 3 de septiembre de 2019 que confirmó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el auto de 28 de enero de 2019. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora reprocha la decisión proferida, en atención a que en su sentir, si bien es cierto la misma se fundamentó en lo dispuesto en el auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, también lo es que, se interpretó de manera restrictiva al exigir que para conformar el referido grupo se debía acreditar la residencia en alguno de los municipios que conformaron la zona de distensión. Para sustentar su dicho aduce que “no se tuvo en consideración la argumentación integral que hace el señor magistrado el Consejo de Estado.

En la medida que hacen parte del grupo de víctimas no solo los desplazados de la antigua zona de distensión, sino también son víctimas las personas de las zonas aledañas y limítrofes”, y que en efecto, la localidad de Sumapaz colinda con el municipio de Uribe, Meta. Añade que aceptar tal interpretación conllevaría concluir que los secuestrados que fueron llevados a esa zona de distensión y los familiares de quienes fueron allí asesinados, pero que residían en otro lugar del país no fueron desplazados y víctimas de las FARC. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela objeto de estudio se circunscriben a: “[…] proteger [sus] derechos de acceso a la administración de justicia [y] el debido proceso material. En consecuencia del amparo constitucional se deje sin valor y efecto el auto mediante el cual niega [su] vinculación y se disponga que el Magistrado emita el nuevo auto ACEPTANDO [LA] VINCULACIÓN COMO DEMANDANTES O PARTES DEL PROCESO, para una vez acreditado el daño [sean] reparados integralmente como miembros del grupo afectado por una causa común que es la falla del servicio a cargo del Estado Colombiano entre otras. […]” 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 28 de noviembre de 2019[4], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vinculó a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por ser la autoridad judicial que profirió el auto en que se fundamentó la decisión cuestionada; a la parte actora de la acción de grupo No. 25000-23- 41-000-2015-00681-00, y a la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional por ser la parte demandada en la mencionada acción de grupo.

Igualmente se ordenó su publicación y se requirió copia digital del expediente de la acción de grupo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada, con escrito de 5 de diciembre de 2019[5], solicitó negar el amparo en acción de tutela, por cuanto la negación a los tutelantes para integrar la acción de grupo No. 25000-23-41-000-2015-00681-00, se encuentra ajustada a derecho.

Refirió que dentro del proceso de la acción de grupo profirió el auto del 4 de mayo de 2017, por medio del cual da cumplimiento a lo ordenado en providencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección “C”, a través del cual revocó el auto de 12 de febrero de 2016 que había rechazado la acción constitucional y, en consecuencia ordenó su admisión. Mencionó que posterior a la admisión se radicó solicitud de integración de grupo por parte de los tutelantes, la cual fue negada mediante auto del 28 de enero de 2019[6], al advertir que las personas que la presentaron no demostraron que tenían su domicilio en alguno de los municipios que conforman la zona de distensión, es decir, Mesetas, Uribe, Vista Hermosa, La Macarena y San Vicente del Caguán, así como tampoco allegaron prueba en la que se evidenciara que estaban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada del Departamento Administrativo de la Prosperidad, en donde constara que ellos y sus familias habían sido expulsados de alguno de los referidos municipios, criterios de identificación que determinan la conformación del grupo.

Adujó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 3 de septiembre de 2019, reiterando los argumentos allí expuestos. Finalmente manifestó que se profirió el auto de 18 de noviembre de 2019, por medio del cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998. 1.6.2.

La Policía Nacional Mediante escrito enviado el 9 de diciembre de 2019[7], su apoderada judicial manifestó que dicha entidad no es el sujeto o parte legitimada para responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. 1.6.3.

La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, pese a que fueron debidamente notificados[8], guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada señores Pablo Antonio Romero Rey, Flor Gladys Rodríguez Pedraza, Heriberto Bernal Muñoz, Lilia Tereza Rey Melgarejo, Alejandro Muñoz Rey, Servio Tulio Castellanos Morales, María Inés Salamanca de Castellanos, Jesús Iván Ortiz Poveda, Lucila Rojas Tierradentro, German Morales Rey, Maril Triviño Camacho, María Camila Morales Triviño, Alexander Guzmán Romero y Yerferson Guzmán Hilarion, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que esa entidad es parte demandada dentro de la acción de grupo que censura la parte actora. En ese sentido, existe justificación para mantenerla como tercero con interés y, en consecuencia, se negará su petición. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de los autos: (i) 28 de enero de 2019[9] por el cual negó la solicitud consistente en integrarse a la parte demandante en la acción de grupo identificada con el radicado No. 25000-23-41-000-2015-00681-00; y ii) 3 de septiembre del mismo año, a través de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;

(iii) del caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12].

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1 La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran fueron proferidas en el marco de la acción de grupo identificada con el radicado Nº. 25000-23-41-000-2015-00681-00. 2.3.2.2 Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 28 de enero de 2019, el cual fue objeto de aclaración mediante providencia del 27 de marzo de 2019, que negó la solicitud de integración al grupo, fue proferido el 3 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de noviembre siguiente, lo que desde ya implica un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.3.2.3.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, se tiene que contra el auto de 28 de enero de 2019, por el cual se negó la solicitud de integración al grupo, los actores interpusieron recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a través del auto de 3 de septiembre de 2019; así mismo, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso aplicable a las acciones de grupo por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el auto que niega la integración del grupo no se encuentra enlistado en los que son susceptibles del de apelación, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, es improcedente el recurso extraordinario de revisión debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, para el caso concreto, la providencia acusada corresponde al auto que niega la inclusión como parte actora en una acción de grupo, mas no a una sentencia ejecutoriada.

Tampoco resulta procedente, la solicitud de revisión eventual por cuanto no se satisface los requisitos señalados en el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 4.

Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas por la autoridad judicial accionada porque si bien adoptó su decisión con base en lo dispuesto en el auto de 9 de diciembre de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se concluyó que los demandantes en la acción de grupo habían expuesto los criterios suficientes que permitían identificar los integrantes el grupo, también lo es que, omitió tener en cuenta que en la parte motiva de la providencia se indicó que dichos criterios de identificación correspondían a los expuestos en los escritos de demanda, subsanación y reforma, y que al ser esto así, no podría concluirse que solo aquellos que residieron en la zona de distensión podían conformarlo, por el contrario demostraron que estando asentados en la Localidad de Sumapaz al ser limítrofe a dicha zona fueron también víctimas de las FARC, lo que les permite integrar la parte demandante en la acción de grupo.

Para resolver el asunto se procede a revisar el contenido del auto de 9 de diciembre de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del cual se concluye que, diferente a lo expresado por la parte accionante, en dicha providencia se precisaron los criterios de identificación del grupo para lo cual se tuvo en cuenta todos los escritos presentados por los actores (demanda, subsanación y reforma), que permitieron concluir que son tres[14]: 1.

Las personas que demuestren que para noviembre de 1998 tenían su domicilio o residencia en los municipios que conforman la zona de distensión y que fueron compelidos a desplazarse forzosamente por la presencia de la insurgencia en la zona durante la vigencia de esta. 2. Las personas inscritas en el registro único de población desplazada de acción social, ahora Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en donde conste que fueron expulsados de alguno de los cinco (5) municipios que conforman la zona de distensión. 3.

Las personas que acrediten que se vieron obligadas a dejar todo lo que tenían en esos municipios después de la terminación de los diálogos de paz decretada por el Gobierno Nacional el 20 de febrero de 2002, para proteger su vida e integridad personal por el asedio de la guerrilla y la persecución de los paramilitares que actuaron en contubernio con el Ejército y la Policía Nacional.

Ahora, revisados los autos objeto de reproche se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, exige la acreditación de los mencionados requisitos; así se tiene que, en el auto de 28 de enero de 2019, sostuvo lo siguiente: “[…] advierte el despacho que las personas mencionadas en la solicitud de integración al grupo no demuestran que tenían su domicilio en la antigua zona de distensión conformada por los municipios de Mesetas, Uribe, Vista Hermosa, La Macarena y San Vicente del Caguán, así como tampoco se allegó prueba en la que se evidencie que, están inscritos en el registro único de población desplazada del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en donde conste que ellos y sus familias fueron expulsados de alguno de los cinco (5) municipios que conforman la zona de distensión, criterios que fueron según el criterio del Consejo de Estado suficientes para determinar la conformación del grupo […]” En igual sentido, en providencia de 3 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, reiteró los argumentos expuestos en auto de 28 de enero de 2019 y, además hizo hincapié en lo siguiente: “[…] no le asistía razón al recurrente cuando afirma que se debe integrar al grupo actor a todas las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, por cuanto como ya se explicó en la acción de grupo de la referencia se delimitó por el Consejo de Estado-Sección Tercera en providencia de 9 de diciembre de 2016 a las personas que hayan sufrido perjuicios económicos materiales e materiales causados por el desplazamiento forzado de la Antigua zona de distensión conformada por los municipios de Mesetas, Uribe, Vista Hermosa, La Macarena y San Vicente del Caguán, por lo que la solicitud presentada por el grupo actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 […]”.

Así las cosas analizadas las providencias reprochadas de cara al auto en que se fundamentaron, se tiene ajustado el análisis hecho por el tribunal demandado, al indicar que para ser parte del grupo se requería la acreditación de las mencionadas condiciones, las cuales no fueron demostradas, es más, los tutelantes no afirman comportarlas, por el contrario reconocen que no residían en la zona de distensión y no alegan estar inscritos en el registro único de población desplazada del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

Valga precisar que el Consejo de Estado para llegar a la conclusión que solo pueden ser parte quienes residieron en la zona de distensión, realizó un análisis de los criterios espaciales y temporales expuestos por los actores en la acción de grupo del cual se destacan los siguientes apartes: “[…] Criterio espacial en el caso concreto. En este sentido, se observa de conformidad con la demanda, su subsanación y el recurso de apelación interpuesto, que la parte actora estableció que el desplazamiento forzado se presentó en los municipios de Mesetas (Meta), Uribe (Meta), La Macarena (Meta), Vista Hermosa (Meta) y San Vicente del Caguán (Caquetá), los cuales conformaban la llamada zona de distensión, decretada por el Presidente de la República, Andrés Pastrana mediante Resolución No. 084 de 14 de octubre de 1998, para adelantar un proceso de paz con el grupo insurgente denominado “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC”, la cual una vez se decretó su finalización, fue objeto de retomas por parte de grupos al margen de la ley.

En consecuencia, el Despacho considera que el presente requisito se encuentra cumplido toda vez que el demandante determinó de manera clara y precisa la zona en la que ocurrieron los hechos generadores del daño, esto es la denominada zona de despeje, conformada por los municipios antes mencionados y la cual contaba con una extensión de 42.000 kilómetros. […] 4.2.2.- Criterio temporal del caso concreto.

Nótese entonces, que el presunto desplazamiento forzado alegado por los demandantes se presentó con ocasión de la declaratoria de distensión, realizada el 14 de octubre de 1998, la terminación de la misma declarada el día 20 de febrero de 2002 y por lo operativos de retoma a la zona intensificados durante el Gobierno de Álvaro Uribe Vélez en el que se presentaron diferentes conflictos armados en la zona entre los grupos insurgentes denominados, paramilitares y FARC, los cuales no han permitido regresar al hogar.

Así las cosas, el Despacho encuentra que el demandante delimitó temporalmente los hechos generadores del daño que hoy alega, esto es, el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de los municipios que conforman la zona de distensión”. (Subraya fuera del texto). Así las cosas, el argumento alegado por la parte actora al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” realizó una interpretación errada y restrictiva del auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque en su sentir la Localidad de Sumapaz al ser colindante al municipio de Uribe (Meta), les otorga la categoría suficiente para integrar el grupo, no tiene asidero en la medida en que, en la providencia antes descrita se definieron de manera precisa las condiciones que debían acreditarse para tal fin, entre estas, demostrar que tenían su domicilio o residencia en la zona de distensión; lo que simplemente fue exigido por la autoridad judicial accionada como se lee en las providencias acusadas, y que al no comprobarse, conllevaron a la decisión de negación de integración a la acción de grupo 25000-232-41-000-2015-00681-00.

Por todo lo anterior, para la Sala encuentra razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al exigir que los integrantes del grupo debían residir en alguno de los municipios de la zona de distensión. 2.5. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala niega la solicitud de amparo toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no incurrió en las irregularidades alegadas, debido a que las decisiones tomadas en las providencias acusadas se acompasan con lo dispuesto en el auto de 9 de diciembre de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por los señores Pablo Antonio Romero Rey, Flor Gladys Rodríguez Pedraza, Heriberto Bernal Muñoz, Lilia Tereza Rey Melgarejo, Alejandro Muñoz Rey, Servio Tulio Castellanos Morales, María Inés Salamanca de Castellanos, Jesús Iván Ortiz Poveda, Lucila Rojas Tierradentro, German Morales Rey, Maril Triviño Camacho, María Camila Morales Triviño, Alexander Guzmán Romero y Yerferson Guzmán Hilarion, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Aclarado con auto 27 de marzo de 2019 en relación con los nombres de los solicitantes. [3] Aclarado con auto 27 de marzo de 2019 en relación con los nombres de los solicitantes. [4] Folio 102 y 103. [5] Folios 120 al 123 vto. [6] Aclarado con auto 27 de marzo de 2019 en relación con los nombres de los solicitantes. [7] Folios 125 a 129 [8] Folios 106, 109, 110 y 111, respectivamente. [9] Aclarado con auto 27 de marzo de 2019 en relación con los nombres de los solicitantes. [10]Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ver página 14 del auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa visible en el CD a folio 24.