Micelio
66001-23-33-000-2019-00639-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-12

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Angélica Ortiz Mosquera·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación [L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud.

Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [J.G.M.G] como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones.

Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4.

Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…)La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de julio de 2019, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 30 de septiembre de 2019, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS - Niega / CONDENA EN COSTAS - Falta de prueba de su causación En la impugnación, el apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena en costas a la parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de la demanda.

(…) Aunque la demanda incluyó la pretensión que persigue la condena en costas, lo cierto es que el apoderado de la actora no explicó las razones por las habría lugar a su imposición, ni aportó un elemento de juicio que permita determinar que fueron causadas con ocasión del ejercicio de la acción constitucional. Por consiguiente, será negada la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00639-01(ACU) Actor: ANGÉLICA ORTIZ MOSQUERA Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Y OTRO Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de Salud; el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que (i) declaró improcedente la acción en relación con el acatamiento de la circular externa No. 058 y Nota Externa No. 2017332001100423 expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social;

(ii) accedió parcialmente a las pretensiones disponiendo el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, 17, y 22 literal c) de la Resolución 1645 de 2016; y (iii) negó las demás súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2019[1], en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Angélica Ortiz Mosquera, por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[3] y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[4], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Pretensiones de la demanda “1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su firma auditora Unión Temporal Auditores de Salud; está incumpliendo lo consagrado en el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Y en consecuencia se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01. 2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal Auditores de Salud para que de manera conjunta concluyan de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación. 3.

Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su Firma Auditora Unión Temporal Auditores de Salud; que, al realizar la AUDITORÍA INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, de cabal cumplimiento a las normas que alegan como un inminente incumplimiento, por lo cual la auditoria deberá ser ajustada a las siguientes normas: 1.

Literal C del Articulo 17 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio Público de Salud y Protección Social. 2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016 3. Literal C del Artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016 5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016 6.

Circular Externa No. 058 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 7. Nota Externa No 201733200110423 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al Formulario Furpen. 8. Artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 9.

Numerales 1,5,11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su firma auditora Unión Temporal Auditores de Salud; que el resultado de AUDITORÍA INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a realizar en las supuestas bases de datos. 5.

Que se condene en costas a los demandados”[5]. 3. Hechos probados y/o admitidos 2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3. El señor Yakson Gregorio Mosquera Gutiérrez falleció el 22 de julio de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito. 4.

El 31 de julio de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora Angélica Ortiz Mosquera solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Yakson Gregorio Mosquera Gutiérrez, habiéndosele asignado el número de radicación 51018344, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud. 5.

El 3 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la accionante solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral.”[6] 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 6. Mediante auto del 30 de octubre de 2019[7], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud. 4.2.

Contestación de la demanda 4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud 7. El Representante Legal, mediante escrito enviado por correo electrónico del 6 de noviembre de 2019[8], manifestó que “…debido a la falta de condiciones contractuales reales, la Unión Temporal que represento se encuentra inmersa en una situación de imposibilidad jurídica y financiera que le permita seguir adelante con la ejecución del contrato de consultoría (…) el desequilibrio económico antes manifestado fue informado a la entidad contratante (ADRES) sin que a la fecha se haya logrado apoyo o ayuda por parte de esta, para lograr soluciones de fondo a la grave situación económica por la que está pasando la Unión Temporal y las sociedades que la integran”. 8.

Señaló que la acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, no obstante, lo pretendido por la parte actora busca que “…se salten las respectivas etapas de la auditoría integral, que se encuentran contempladas en la norma”. 4.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES 9.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó en correo electrónico del 6 de noviembre de 2019[9], escrito de respuesta en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de cumplimiento, “…ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada”. 10. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET. 11.

Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. 12. Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas pre- radicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago. 13.

Precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013, con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018, en el que el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”. 14. Como consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud, razón por la que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”. 15.

Precisó que actualmente es imposible presupuestal y contractualmente agotar el proceso de auditoría de la reclamación dentro del plazo de dos (2) meses que señala el demandante, “por la simple razón que no hay una Entidad que pueda adelantar dicho trámite administrativo”. 16. Aclaró que a pesar de que la mora administrativa se encuentra plenamente justificada, ADRES en conjunto con el ente auditor, están elaborando y materializando un cronograma que permite evacuar los atrasos derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior. 17.

Resaltó que este tipo de acciones, “…están siendo utilizada (sic) indiscriminadamente por dichos asesores jurídicos para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y Ente Auditor, utilizando los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgarle un carácter especial a su grupo particular de clientes, por encima de los reclamantes que, a pesar de haber radicados sus reclamaciones previamente, no han contratado sus servicios.

Lo anterior constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas, y ha obligado a la ADRES y su Auditor a elaborar paquetes especiales derivados de órdenes judiciales, impidiendo materializar de manera efectiva el cronograma establecido, generando más retrasos en las reclamaciones de particulares ajenos a los mencionados abogados”. 4.3.

Fallo impugnado 18. En sentencia del 13 de noviembre de 2019[10], el Tribunal Administrativo de Risaralda, (i) declaró improcedente la acción en relación con el acatamiento de la circular externa No. 058 y Nota Externa No. 2017332001100423 expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; (ii) accedió parcialmente a las pretensiones disponiendo el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, 17, y 22 literal c) de la Resolución 1645 de 2016, en consecuencia, ordenó a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud que realizaran en el término de treinta días la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora; y (iii) negó las demás súplicas de la demanda. 19.

Respecto, de la Circular externa No. 058 y Nota Externa No. 201733200110423 expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, señaló que no pueden ser exigibles en sede del medio de control de cumplimiento por cuanto apenas son instructivos, que no gozan de carácter exigible, imperativo e inobjetable, aunado a que de su contenido corresponden a actuaciones que están a cargo de la parte actora en cuanto al diligenciamiento del formulario FURPEN, por medio del cual se debe solicitar la indemnización. 20.

En cuanto al artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016 y literal C del artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, indicó que no habría lugar a ordenar el cumplimiento de dichas normas por cuanto desarrollan el procedimiento del proceso de auditoría y contienen obligaciones que están a cargo de la parte actora y no de la entidad. 21.

En relación con el artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016 y literal b del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016, numerales 1, 5,11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016, concluyó que la parte actora no probó el incumplimiento de dichos preceptos. 22. Finalmente, en cuanto a los artículos 2º del Decreto 1283 de 1996 y 1º y 2º del Decreto 056 de 2015, señaló que a través del SOAT se busca cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos que deben sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad, los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud, así mismo cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fosyga; por lo que se hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, en cuanto a criterios comunes para evitar la duplicidad de amparos. 23.

Indicó que en relación con las reclamaciones referidas a la indemnización por muerte y gastos funerarios, quienes se encuentren legitimados en la causa deben diigenciar el formulario denominado FURPEN, junto con los documentos en que se fundamenta la reclamación, siendo posible radicarla en cualquier día del mes, y con cierre del periodo de radicación el último día de cada mes calendario. 24.

Respecto a la Unión Temporal Auditores de Salud consideró que era procedente su vinculación a la orden de cumplimiento, toda vez que “…ha fenecido el término de transición de tres (3) meses establecido en el numeral 31 del capítulo ‘obligaciones específicas’, de la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría No. 080 de 2018…”, por lo que contractualmente se encuentra en la obligación de dar continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas a ADRES con anterioridad a la suscripción del mencionado contrato. 25.

Así, advirtió que la ADRES y la Unión Tempora Auditores en Salud, no han dado cumplimiento al artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, ni a las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de consultoria No. 080 de 2018, en cuanto no han tramitado la reclamacion 51018344 radicada el 31 de julio de 2019. 26.

El fallo fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 14 de noviembre de 2018, según consta a folio 70 del expediente de cumplimiento. 4.4. Impugnaciones 4.4.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES 27. El Jefe de la Oficina Jurídica mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2019[11], allegó escrito de impugnación en el que solicitó negaran las pretensiones de la presente acción, “…al estar fehacientemente acreditada no sólo la ocurrencia de mora administrativa justificada, sino también las medidas administrativas correspondientes para su definitiva superación”. 28.

Señaló que “…actualmente el contrato 043 de 2013 cubrió la comisión fija al contratista hasta febrero de 2018. Igualmente, el contrato 080 de 2017 culminó el periodo de transición, es decir, tres (3) meses siguientes a la suscripción del acta de inicio, comenzando operaciones el 1º de noviembre de 2018. Como puede observarse, resulta humanamente imposible que el nuevo ente auditor evacúe el rezago de medio año, cuando éste lleva menos de algunos meses de operaciones”. 29.

Agregó que ADRES a través de su contratista auditor, tramitó 522.100 reclamaciones en el año 2017, “…Para el año 2018, los volúmenes venían siendo congruentes con los manejados en el año pasado, hasta el mes de febrero, momento en el cual se presenta la coyuntura mencionada en el acápite anterior. Es de resaltar que, dentro de los volúmenes anteriormente descritos no se incluyeron los datos relacionados con recobros, que también implican carga laboral importantísima para el ente Auditor”. 30.

Manifestó que existe mora administrativa justificada frente a la carga de reclamaciones, no obstante, se está elaborando junto con la Unión Temporal un cronograma para la evacuación del rezago producido por el cambio de auditor y advirtió la vulneración del derecho a la igualdad de los demás reclamantes que no acudieron a estas acciones. 31.

Reiteró que “…Estas acciones están siendo utilizadas indiscriminadamente por dichos asesores jurídicos para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y ente Auditor, utilizando los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgarle un carácter especial a su grupo particular de clientes, por encima de los reclamantes que, a pesar de haber radicado sus reclamaciones previamente, no han contratado sus servicios.

Lo anterior constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas, y ha obligado a la ADRES y a su Auditor a elaborar paquetes especiales derivados de órdenes judiciales, impidiendo materializar de manera efectiva el cronograma establecido, generando más retrasos en las reclamaciones de particulares ajenos a los mencionados abogados”. 4.4.2.

Unión Temporal Auditores de Salud 32. El Representante Legal mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2019[12], allegó escrito de impugnación para solicitar que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, “…indicando que la Unión Temporal Auditores de Salud se encuentra en imposibilidad de seguir realizando la ejecución del contrato de consultoría No. 080 de 2018”. 33.

Reiteró que la falta de condiciones contractuales reales, la Unión Temporal se encuentra inmersa en una situación de imposibilidad jurídica y financiera que le permita seguir adelanta con la ejecución del contrato de consultoría. 34. Resaltó que el desequilibrio económico generado, fue informado a ADRES sin que a la fecha se haya logrado apoyo o ayuda por parte de esta para lograr soluciones de fondo a la grave situación económica por la que pasan. 4.4.3.

La parte actora 35. El apoderado del accionante mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2019[13], impugnó la decisión de primera instancia, para que se revocara parcialmente y en consecuencia se accediera a cada una de las pretensiones de la demanda y se condenara en costas. 36. Indicó que si bien, en el presente asunto se accedió parcialmente a sus pretensiones, el medio de control constitucional debe proceder de manera correctiva ante la inminencia del incumplimiento de un deber legal, razón por la cual insistió en que en los procesos de auditoria deben observarse los paramentos que prevén las normas cuyo cumplimiento solicitó, los cuales según su criterio, no se están acatando por parte de las demandadas y se condenara en costas. 37.

Al respecto, citó diversos casos según los cuales se han generado glosas a las auditorías realizadas, las cuales en su criterio no se encuentran debidamente sustentadas y no se han aprobado correctamente las reclamaciones presentadas. 38. Indicó que en la demanda fue incluida la pretensión relacionada con la condena en costas y debido a que la decisión fue desfavorable para la parte accionada, el Tribunal Administrativo tenía la obligación de pronunciarse sobre el particular.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Cuestión previa 40. Advierte la Sala que en esta oportunidad la parte actora pretende que ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, concluyan la auditoría de la reclamación tramitada para la indemnización por la muerte y gastos funerarios del señor Yakson Gregorio Mosquera Gutiérrez a cargo de la subcuenta ECAT, en cuyo trámite a su juicio, deberá observarse además lo dispuesto en los literales C de los artículos 17 y 22 de la Resolución 1645 de 2016, los artículos 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.4 y el literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016, la Circular Externa 058 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud, la Nota Externa 201733200110423 de 2017 y su anexo técnico, el artículo 5º de la Resolución 3823 de 2016 de la cartera de Salud y los numerales 1º, 5, 11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 41.

Al respecto, se considera que como acertadamente lo indicó el Tribunal en primera instancia, tales disposiciones se refieren al procedimiento de auditoría integral propiamente dicho, esto es, la descripción de trámite administrativo que se debe adelantar, del cual se observan cargas en cabeza de los solicitantes de las indemnizaciones y no propiamente mandatos imperativos e inobjetables atribuibles a las demandadas. 42.

Lo anterior, máxime si se atiende a que del supuesto fáctico expuesto por la parte actora las demandadas no han resuelto la reclamación de indemnización, razón por la cual no es explicable que se anticipe a controvertir las eventuales glosas que se puedan o no imponer en su trámite administrativo. 43. En todo caso, para la Sala los reproches que surjan con ocasión de algún vicio en el procedimiento, este debe concretarse en el respectivo resultado de la auditoría integral.

Así las cosas, las irregularidades que surjan, como lo expone la parte actora, deberán ser ventiladas ante el respectivo juez ordinario, no siendo posible al juez de cumplimiento resolverlas por cuanto tales argumentos y reproches escapan a su órbita de competencia. 44. En consecuencia, como lo ha realizado en otros casos, la Sala procederá al análisis de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 45.

Así, con fundamento en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en este aspecto será confirmada. 3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 46. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 47 ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 48.

De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora? 4. Razones jurídicas de la decisión 49. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento;

(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 50. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 51.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 52.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 53. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [14] (Subraya fuera del texto). 54.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 54.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[15]. 54.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 54.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 54.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 54.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2.

De la renuencia 55. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 56. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 57.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[16]. 58. Para cumplir con el requisito de renuencia la señora Angélica Ortiz Mosquera, mediante comunicación remitida por medios electrónicos el 3 de octubre de 2019, solicitó, dar cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que prevén “…un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la Auditoría Integral de las reclamaciones presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral”. 59.

En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a las demandadas, respecto de observancia de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 4.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 60.

Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 61. En el sub judice, la parte actora pretende que se le ordene a la parte accionada, en cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la entidad cuestionada que se realice la auditoría integral a la reclamación presentada ante la subcuenta ECAT del FOSYGA con número de radicación 51018344. 62.

La Sala destaca que el cumplimiento solicitado no implica la ejecución de un gasto, por tanto, también se supera este requisito de procedencia de la acción. 63. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 4.4. Análisis del caso concreto 4.4.1.

Disposiciones cuyo cumplimiento pretende la parte actora 64. La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[17] y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social[18]. 4.4.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 65. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 66.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecuten toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[19]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 67.

Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia como para la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 68.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 69. En el presente caso[20], la parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. 70.

Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor Yakson Gregorio Mosquera Gutiérrez, como consecuencia de un accidente de tránsito, correspondiendo en consecuencia a aquellos eventos en los cuales el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, prevé: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.

El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.

PARÁGRAFO 2 o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”. 71. En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, entidad creada con naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, cuyo objeto es administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme lo establecen los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015. 72.

Por su parte, el artículo 73, ejusdem, señaló que los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones cuentan con el término de tres años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.

Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. 73. Con fundamento en la citada normativa, la obligación de resolver las reclamaciones está a cargo, en la actualidad, de ADRES. 74. No obstante, no puede desconocerse que frente a la resolución de las reclamaciones el Decreto 2265 de 2017[21], en su artículo 2.6.4.3.5.2.1., dispuso: “Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.

Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”. 75. Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. 76.

Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. 77. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4.

Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. 78. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal, según se explicó. 79.

Ahora, respecto de la presunta imposibilidad de exigencia frente a la Unión Temporal Auditores de Salud, la Sala considera que le asiste razón al a quo constitucional cuando concluyó que ya feneció el término de transición de tres de (3) meses previsto en el Contrato de Consultoría No. 080 y que la unión temporal adquirió el compromiso de realizar la auditoría en salud, jurídica e integral. 80.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el “Acta de inicio contrato de consultoría No.0080 de 2018, suscrito entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud”, suscrita el 31 de julio de 2018[22], como expresamente lo aceptaron las demandadas en sus diferentes intervenciones procesales, en las que precisaron que la transición finalizaba el 31 de octubre de 2018 y las actividades de auditoría integral se realizarían a partir del 1º de noviembre de la citada anualidad. 81.

En este orden, para la fecha de la presente sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones, la cual sin lugar a dudas recae en la Unión Temporal Auditores de Salud. 82. La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de julio de 2019, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 30 de septiembre de 2019, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación”, mientras que el artículo 14, ejusdem, dispone que “…La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes (…) En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”; por tanto, el mandato es plenamente exigible. 83.

Finalmente, la Sala precisa que no es posible tener la circunstancia alegada por la Unión Temporal, como una situación que acredite la imposibilidad jurídica de cumplir, toda vez que el número de reclamaciones que se encuentran atrasadas y la fecha de inicio de las auditorías con posterioridad al periodo de transición contractualmente dispuestas, no pueden trasladarse al administrado, de tal manera que se vulneren los términos establecidos por el legislador para resolver su solicitud y bien hubieran podido ser previstas en el procedimiento de planeación previo a la contratación. 84.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 85. Adicionalmente conviene destacar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias relativas a derechos fundamentales, por tanto, en caso de que algún reclamante considere que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, corresponde a éste, como legitimado en la causa por activa, solicitar protección frente a la presunta vulneración acudiendo al trámite constitucional pertinente. 4.5.

La condena en costas 86. En la impugnación, el apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no resolvió lo relacionado con la condena en costas a la parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de la demanda. 87. Observa la Sala que el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 al regular la acción de cumplimiento, precisó que el fallo deberá contener la condena en costas en caso de que hubiere lugar. 88.

Luego, en el artículo 30 ejusdem dispuso que en los aspectos no contemplados en esta norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento; por su parte el artículo 306 del CPACA, remite a su vez, a las disposiciones del Código General del Proceso. 89.

En dicha materia, el artículo 365 del Código General del Proceso estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 90.

Advierte la Sala que las costas solicitadas por el apoderado de la parte actora no aparecen causadas ni probadas, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. 4.6. Conclusión 91. Esta Sala, encuentra que debe ser confirmada la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que como se demostró la obligación legal, en el sub judice, recae en las accionadas, quienes deberán resolver la reclamación de la parte actora, en el término concedido por el juez constitucional a quo, pues la misma fue presentada desde el mes de junio de 2019 sin que hasta la fecha se haya realizado la auditoría correspondiente.

Respecto a la condena en costas, éstas serán negadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 al 11 del expediente. [2] La señora Angélica Ortiz Mosquera, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Plutarco Bedoya Quintero, para que la represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el folio 12 del expediente. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. [4] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones [5] Folios 10 y 10 vuelto del expediente. [6] Folio 6 del expediente. [7] Folio 28 del expediente. [8] Folios 53 a 56 del expediente. [9] Folios 31 a 38 del expediente. [10] Folios 59 a 69 del expediente. [11] Folios 85 a 88 del expediente. [12] Folios 81 a 84 del expediente. [13] Folios 72 a 78 del expediente. [14] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [15] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [16]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [17] Decreto 0780 de 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (…) Artículo 2.6.1.4.3.12 Término para resolver y pagar las reclamaciones.

Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanadas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.

El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad. (…)”. [18] Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y de la Protección Social Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones.

(…)

ARTÍCULO

17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación: A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud: 1.

Que el formulario que adopte para el efecto este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social esté completa y correctamente diligenciado de acuerdo al instructivo correspondiente. 2. Que la información contenida en los medios magnéticos del formulario de que trata el numeral anterior, sea consistente con los soportes físicos de la reclamación. 3.

Que la Subcuenta ECAT del Fosyga sea competente para reconocer y pagar la reclamación presentada. 4. Que la reclamación se presente dentro del término establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que le resulte aplicable. 5. Que los ítems reclamados no hayan sido reconocidos o pagados por el Fosyga o por otra entidad, en los términos del Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 6.

Que exista relación de los servicios y tecnologías en salud reclamados con el evento que origina la reclamación. 7. Que los servicios y tecnologías en salud reclamados se encuentren soportados en los documentos de epicrisis o resumen de atención, según corresponda. 8. Que en la factura de venta o documento equivalente generado por el reclamante, se identifique la víctima y los procedimientos o tecnologías en salud reclamadas. 9.

Que el valor de los ítems facturados y reclamados se encuentre liquidado conforme a las tarifas, precios y valores señalados en la normativa vigente. 10. Que la información presentada por el reclamante sea consistente. 11. Que los servicios de salud cobrados se encontraban habilitados por el reclamante para la fecha de prestación de los mismos. 12.

Que la entidad reclamante sea la misma que prestó el servicio de salud. 13. Que la víctima existía al momento de la prestación del servicio de salud. 14. Que la condición de víctima se encuentre acreditada según lo establecido en el Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y en la presente resolución. 15. Que los servicios de salud reclamados se prestaron a la víctima por la cual se reclama.

B. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por incapacidad permanente: 1. Que el formulario que adopte para el efecto este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social esté completa y correctamente diligenciado de acuerdo al Instructivo correspondiente. 2. Que la Subcuenta ECAT del Fosyga sea competente para reconocer y pagar la reclamación presentada. 3.

Que la reclamación se presente dentro del término establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que le resulte aplicable. 4. Que los ítems reclamados no hayan sido reconocidos o pagados por el Fosyga o por otra entidad, en los términos del Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 5. Que la pérdida de capacidad laboral permanente del reclamante guarde relación directa con el evento. 6.

Que la información presentada por el reclamante sea consistente. 7. Que la condición de víctima se encuentre acreditada según lo establecido en el Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y en la presente resolución. 8. Que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se haya generado dentro del término máximo establecido en el artículo 15 del Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

C. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios: 1. Que el formulario que adopte para el efecto este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social esté completa y correctamente diligenciado de acuerdo al Instructivo correspondiente. 2. Que la Subcuenta ECAT del Fosyga sea competente para reconocer y pagar la reclamación presentada. 3.

Que la reclamación se presente dentro del término establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que le resulte aplicable. 4. Que los ítems reclamados no hayan sido reconocidos o pagados por el Fosyga o por otra entidad, en los términos del Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 5. Que la muerte de la víctima guarde relación directa con el evento. 6.

Que la condición de víctima se encuentre acreditada según lo establecido en el Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y en la presente resolución. 7. Que el fallecimiento de la víctima se genere dentro del año siguiente a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito. 8. Que el beneficiario exista y se acredite su condición en los términos del Decreto número 056de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y de la presente resolución. 9.

Que la información presentada por el reclamante sea consistente. D. Aspectos mínimos de verificación para el pago de la indemnización por gastos de transporte desde el sitio de ocurrencia del evento al primer sitio de atención: 1. Que el formulario que adopte para el efecto este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social esté completa y correctamente diligenciado de acuerdo al instructivo correspondiente. 2.

Que la información contenida en el medio magnético del formulario con el que se presente la reclamación, sea consistente con los soportes físicos de la reclamación. 3. Que la Subcuenta ECAT del Fosyga sea competente para reconocer y pagar la reclamación presentada. 4. Que la reclamación se presente dentro del término establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que le resulte aplicable. 5.

Que en la factura de venta o documento equivalente generado por el reclamante, se identifique la víctima y los procedimientos o tecnologías en salud reclamadas. 6. Que el servicio de transporte reclamado sea consecuencia de un evento reconocido por la Subcuenta ECAT del Fosyga. 7. Que el valor del ítem facturado y reclamado se encuentra liquidado conforme a las tarifas, precios y valores señalados en la normativa vigente. 8.

Que los valores reclamados no han sido reconocidos o pagados por el Fosyga o por otra Entidad, en los términos del Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 9. Que la condición de víctima se encuentre acreditada según lo establecido en el Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y en la presente resolución. 10.

Que el reclamante corresponda a quien realizó el traslado de la víctima. Si la entidad reclamante es una IPS, se verificará que la misma tenga habilitado el servicio de transporte asistencial para la fecha de prestación del servicio. 11. Que los servicios de transporte se prestaron a la víctima por la cual se reclama. 12. Que los servicios de transporte se encuentran soportados en los documentos previstos en el Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y en la presente resolución. 13.

Que la información presentada por el reclamante sea consistente.

PARÁGRAFO 1 o. La validación del cumplimiento de criterios se efectuará de conformidad con lo establecido en el Manual de Auditoría que adopte este Ministerio, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2 o. En el evento que las personas naturales reclamantes requieran modificar o actualizar los datos inicialmente suministrados y diligenciados en el formulario con el cual se presentó la reclamación, y la etapa de auditoría no haya concluido, deberán radicar documento escrito ante el Fosyga o quien haga sus veces, solicitando la devolución de la misma, lo cual generará la devolución de la reclamación a la etapa de radicación y la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 15 del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, la firma de auditoría de recobros y reclamaciones, con base en la auditoría integral realizada, procederá a generar el estado a aquellas reclamaciones que se encuentren en trámite de verificación de autenticidad y veracidad de soportes y hayan superado el término de dos (2) meses contado a partir del cierre del periodo de radicación correspondiente”. [19] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). [20] Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido; para el efecto se pueden consultar las sentencias del 5 de diciembre de 2019, M.P Rocío Araújo Oñate, radicación número: 660012333000201900597-01(ACU); M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación No. 660012333000201900594-01; y M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación No. 660012333000201900601-01. [21] Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, Y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones [22] Folio 68 del expediente.