ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - El vigente para la época en que se resuelve el asunto bajo estudio / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - No incluye la partida del subsidio familiar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado no desconoció precedente alguno, sino que por el contrario, dio estricta aplicación a la tesis establecida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época en la que le correspondió al tribunal resolver en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala encuentra razonable el análisis que hizo el tribunal demandado, toda vez que i) esta es la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ii) tal cual lo expuso el tribunal, el supuesto del actor parte de la base de que el derecho a la asignación de retiro se causó en el año 2011, es decir, no a partir de julio de 2014 como lo señaló esta Corporación en el precedente de la referencia. Finalmente, respecto al reparo que presentó el tutelante concerniente a que no se podía aplicar la sentencia de unificación, toda vez que esta se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, la Sala advierte que, contrario a la afirmación de la parte actora, no se desconocieron expectativas o derechos adquiridos, por cuanto si el derecho aún se encuentra en discusión, no está consolidado.
En ese sentido, en este caso, se justifica que el juez resuelva el asunto conforme con el precedente vigente al momento de fallar, que para el sub examine, lo constituye la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para negar la solicitud de amparo de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04999-00(AC) Actor: JAIVER BRAVO SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jaiver Bravo Silva contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jaiver Bravo Silva, quien actúa mediante apoderado judicial y con escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicado No. 76001-33-33- 010-2013-00069-00. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Jaiver Bravo Silva prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional por el término de 20 años, 4 meses y 4 días. • Mediante la Resolución No. 2227 de 27 de abril de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció al tutelante la asignación de retiro, efectiva a partir del 27 de febrero de 2011. • El 8 de marzo de 2012, el actor le solicitó a la entidad la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la partida correspondiente al subsidio familiar, lo cual fue resuelto de manera negativa por la CREMIL por medio de la Resolución No. 36971 de 14 de junio de 2012. • El señor Bravo Silva interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL, la cual fue resuelta en primera instancia el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control. • Inconforme con la anterior decisión, la CREMIL presentó recurso de apelación, razón por la cual el 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, la autoridad judicial señaló que el demandante en calidad de soldado profesional tenía derecho a que su asignación de retiro fuera liquidada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin inclusión de la partida del subsidio familiar, toda vez que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado (sentencia de 25 de abril de 2019, exp. 85001-33-33-002-2013-00237-01, M.P. William Hernández Gómez) los soldados profesionales pensionados con anterioridad al año 2014 no tienen derecho a dicha partida. 3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente aplicable a su caso, a saber, el criterio expuesto en la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual determinó que la exclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales atenta contra el derecho a la igualdad y desconoce que la finalidad de este emolumento es ayudar al trabajador al sostenimiento de quienes están a su cargo.
En ese orden de ideas, para el señor Bravo Silva, el Tribunal accionado no debió aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en los hechos, por cuanto, en su sentir, “la jurisprudencias unificadas no tienen efectos retroactivos para aquellos soldados profesionales que tenían sus demandas del subsidio familiar radicada y admitida con anterioridad a dicha jurisprudencia unificada del Consejo de Estado”.
Precisó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó y admitió desde el año 2013, por lo cual no era aplicable la tesis de unificación, sino el criterio que sostenía anteriormente la Corporación, so pena de desconocer las expectativas del actor. Para tal efecto hizo referencia a varias sentencias relacionadas con el tema de la retroactividad del precedente judicial. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] RUEGO AL SEÑOR MAGISTRADO ORDENAR TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL ACCESO A LA ADMMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA IGUALDAD AQUÍ INVOCADO, Y EN CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OREDNAR (sic) AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA QUE EN EL TERMINO NO MAYOR A OCHO (8) DIAS HABILES PROFIERA UN NUEVO FALLO ACORDE CON EL CRITERIO ANTERIOR DEL CONSEJO DE ESTADO REFERENTE AL TEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES[…]” [1]. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vinculó como terceros con interés al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y, solicitó remitir de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2] Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente de la sentencia censurada manifestó que no incurrió en vulneración alguna contra el accionante, toda vez que aplicó la tesis vigente del Consejo de Estado, a saber, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, radicado No. 85001-33- 33-002-2013-00237-01, de conformidad con la cual para el caso del señor Bravo Silva, el subsidio familiar no es una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. 1.6.2.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL[3] Mediante escrito enviado el 6 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la entidad se refirió a los hechos y al trámite procesal de la presente acción de tutela. A continuación, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto advirtió que la providencia judicial cuestionada no fue proferida en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso. 1.6.3.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pese a que fue debidamente notificado[4], guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicado No. 76001-33-33- 010-2013-00069-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-33-33-010-2013-00069-00, adelantado por la parte accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 2.4.2.
En cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala encuentra que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 30 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 25 de noviembre de esta anualidad, lo que desde ya implica un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco resulta procedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.
Caso concreto La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como precedente. En el sub examine la parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada, desconoció la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual determinó que la exclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales atenta contra el derecho a la igualdad y desconoce que la finalidad de este emolumento es ayudar al trabajador al sostenimiento de quienes están a su cargo.
Asimismo adujo que el tribunal accionado no debió aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, M.P. William Hernández Gómez, por cuanto, en su sentir, ese tipo de providencias no tiene efectos retroactivos, por lo que en atención a que la demanda la radicó en el 2013, no había lugar a aplicar dicha tesis a su caso, so pena de vulnerar sus expectativas legítimas.
Ahora bien, revisado el contenido del fallo alegado como desconocido, la Sala encuentra que, en efecto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de octubre de 2013, radicado No. 11001-03-15-000-2013-01821-00, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente: “[…] En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión. Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales.
Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales […]”.
Lo anterior implicaría en principio que hubo un desconocimiento de dicha tesis. Sin embargo, lo primero que advierte esta Sala es que esa providencia fue proferida en el marco de una acción de tutela, lo cual implica que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades[9], únicamente constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado y aquellas que, aunque no son de unificación, crean una regla de derecho, por lo cual, las providencias de tutela proferidas por esta Corporación, al no ser dictadas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente.
Por otra parte, la Sala encuentra que en efecto, tal como lo indicó el tribunal en el fallo censurado, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, unificó, entre otros temas, aquel relacionado con la posibilidad o no de computar el subsidio familiar como partida para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, en los siguientes términos: “[…] 144.
En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.
En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales. […] 185. Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009142, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida143. 186.
Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara. […] 187.
En conclusión: Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida […]”.
Bajo esos supuestos, la Sala advierte que el Tribunal accionado no desconoció precedente alguno, sino que por el contrario, dio estricta aplicación a la tesis establecida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época en la que le correspondió al tribunal resolver en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala encuentra razonable el análisis que hizo el tribunal demandado, toda vez que i) esta es la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ii) tal cual lo expuso el tribunal, el supuesto del actor parte de la base de que el derecho a la asignación de retiro se causó en el año 2011, es decir, no a partir de julio de 2014 como lo señaló esta Corporación en el precedente de la referencia. Finalmente, respecto al reparo que presentó el tutelante concerniente a que no se podía aplicar la sentencia de unificación, toda vez que esta se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, la Sala advierte que, contrario a la afirmación de la parte actora, no se desconocieron expectativas o derechos adquiridos, por cuanto si el derecho aún se encuentra en discusión, no está consolidado.
En ese sentido, en este caso, se justifica que el juez resuelva el asunto conforme con el precedente vigente al momento de fallar, que para el sub examine, lo constituye la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para negar la solicitud de amparo de la referencia. 6.
Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala niega la solicitud de amparo, toda vez que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Jaiver Bravo Silva contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 14. [2] Folios 58 y 59. [3] Folios 60 a 65. [4] Folio 55. [5] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-15-000-2018-03525-01