ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / SUSPENSIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por condena en proceso penal / TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No es computable para la asignación de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F incurrió en defecto sustantivo, en razón a que la sentencia de 26 de julio de 2019, no aplicó el régimen legal contenido en el Decreto 1212 de 1990, que estatuye lo atiente al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, especialmente en situaciones particulares como la suspensión del servicio (…) [L]a Sala observa que en efecto, la referida norma se ocupaba del estatuto de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, incluyendo las situaciones especiales surgidas debido a circunstancias como la desvinculación o suspensión de los uniformados (…) [E]l [actor] fue suspendido de la Policía Nacional, debido a la existencia de un proceso penal en su contra, en el que fue encontrado culpable y consecuentemente condenado.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, efectuó una interpretación armónica entre la situación del [actor] y la norma transcrita, con la cual se dirimió el conflicto suscitado con la Policía Nacional. En ese orden, el análisis normativo de la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la situación fáctica del [actor] y especialmente respecto de la disposición legal que establecía que el término de suspensión no era computable para la asignación de retiro, en razón a que fue condenado en un proceso penal.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04776-00(AC) Actor: GERARDO PÁEZ OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Gerardo Páez Olaya, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Gerardo Páez Olaya, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial[1], en que incurrió al dictar las sentencia de 26 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a las partes accionadas (sic) y a favor de mi poderdante, lo siguiente: Tutelar el derecho fundamental al derecho (sic) del debido proceso, dejar sin efectos la sentencia de fecha (sic) veintiséis (26) de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F MP Luis Alfredo Zamora Acosta, dentro del proceso No. (sic) 11001333502420130068201 y en consecuencia, ordenar en un término no mayor a 48 horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento (sic) promovido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular estipulan los decretos arriba enunciados”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: El señor Gerardo Páez Olaya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 8095/GAG-SDP de 8 de abril de 2009[3]; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar en su favor una asignación de retiro.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 12 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, mediante providencia de 26 de agosto de 2019[4] revocó la decisión cuestionada, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda al advertir que el actor no acreditó el tiempo de servicio necesario, habida cuenta que fue separado del cargo que desempeñaba, con ocasión de la existencia de una causa penal en la que resultó condenado.
El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, indicó que la autoridad judicial accionada omitió fundamentar su decisión en lo dispuesto por el Decreto 1212 de 1990, norma que dispuso que los miembros de la Fuerza Pública que fueran separados de sus funciones, continuarían devengando las primas, prestaciones y un cincuenta (50%) de su salario.
Señaló que como consecuencia de lo anterior, continuó realizando cotizaciones al fondo de retiro de la Policía Nacional, motivo por el que el juzgador debía tener en cuenta esa situación para resolver su asunto. Informó, que no obstante, ello fue obviado y por ende se despacharon desfavorablemente sus súplicas. De otro lado, indicó que la autoridad judicial desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en sentencia de 24 de enero de 2019[5] y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A en providencia de 23 de mayo de 2019[6]. 3.
Trámite Mediante auto de 12 de noviembre de 2019[7] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a Casur, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones Casur[8] se opuso a las pretensiones de la tutela.
Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por el actor. Aseveró que el actor pretende, a través de la acción de tutela, obtener una instancia adicional que revise la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal accionado.
Afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor solicita su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[13].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [16].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[18].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[19].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[20].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección, se dictó el 26 de julio de 2019, por su parte la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2019, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes puntos: (i) sobre el presunto error sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F y (ii) respecto del desconocimiento del precedente judicial. 5.2.1.
Sobre el presunto error sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F. El señor Gerardo Páez Olaya señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F incurrió en defecto sustantivo, en razón a que la sentencia de 26 de julio de 2019, no aplicó el régimen legal contenido en el Decreto 1212 de 1990, que estatuye lo atiente al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, especialmente en situaciones particulares como la suspensión del servicio.
En ese sentido, sostuvo que durante el tiempo de suspensión los miembros de la Policía Nacional reciben, entre otras partidas, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico y además, continúan cotizando al fondo de retiro de la institución. Circunstancias descartadas por el fallador de segunda instancia. Así las cosas, la Sala observa que en efecto, la referida norma se ocupaba del estatuto de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, incluyendo las situaciones especiales surgidas debido a circunstancias como la desvinculación o suspensión de los uniformados.
Asimismo se refería a las situaciones administrativas surgidas debido a suspensiones derivadas de causas penales; así, el artículo 126 señala que el lapso de suspensión no se tendrá en cuenta para acreditar el tiempo necesario para la asignación de retiro, cuando el uniformado sea encontrado culpable en un proceso penal. En efecto dispuso: “El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 152 de este Estatuto”.
(Resalta la Sala). La anterior cita ciertamente resulta relevante en el caso en concreto, debido a que el señor Gerardo Páez Olaya fue suspendido de la Policía Nacional, debido a la existencia de un proceso penal en su contra, en el que fue encontrado culpable y consecuentemente condenado. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, efectuó una interpretación armónica entre la situación del señor Páez Olaya y la norma transcrita, con la cual se dirimió el conflicto suscitado con la Policía Nacional, y en la que concluyó: “(…) En el sub judice según el contenido de la hoja de servicios núm. (sic) 10175358 de 3 de diciembre de 2008, el accionante prestó su servicio militar obligatorio entre el 4 de enero de 1988 al 30 de marzo de 1989; se vinculó como agente alumno de la Policía Nacional desde el 27 de julio de 1989 al 31 de enero de 1990; posteriormente como agente desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 25 de junio de 1993 y luego como suboficial desde el 26 de junio de 1993 y hasta el 7 de noviembre de 2008, no obstante, permaneció suspendido del servicio entre el 30 de agosto de 2002 y el 3 de agosto de 2005.
Es de resaltar que la Resolución núm. (sic) 04774 de 4 de noviembre de 2008, por la cual se retira del servicio al accionante; acto administrativo del que no se alega haya sido suspendido o declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo tercero resolvió: “disponer que el período comprendido entre el 30 de agosto de 2002 al 2 de agosto de 2005, no se le computará como tiempo de servicio al Sargento Segundo Gerardo Páez Olaya, no se le tendrá en cuenta par ningún efecto laboral”.
La anterior decisión se acompasa con el contenido del artículo 126 del Decreto 1212 de 1990, según el cual: (…), regulación que no desapareció con la expedición de la Ley 1791 de 2000 (art. 51), y cuya previsión se mantuvo en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 4433 de 2000, según el cual (…). Así las cosas, visto el tiempo efectivamente laborado, y siguiendo el contenido de la hoja de servicios núm. (sic) 10175356, se evidencia que el señor Páez Olaya acreditó un tiempo total en servicio activo de 17 años y 10 meses, término que es inferior a los 20 años previstos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, como necesarios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
(…)”. En ese orden, el análisis normativo de la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor Páez Olaya y especialmente respecto de la disposición legal que establecía que el término de suspensión no era computable para la asignación de retiro, en razón a que fue condenado en un proceso penal.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Páez Olaya que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Tribunal Administrativo tutelado. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. Contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. 5.2.2.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial. El señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió lo dicho por Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en sentencia de 24 de enero de 2019[21] y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A en providencia de 23 de mayo de 2019[22].
Sin embargo, revisado el contenido de las mismas, se observa que no tienen carácter vinculante en forma horizontal, en atención a que no existe identidad entre las Salas que profirieron aquella providencia y la que se cuestiona a través de esta tutela. Ahora bien, el precedente judicial horizontal solo tiene la potencialidad de obligar al juez que lo profirió, de suerte tal que decida en forma coherente los asuntos sometidos a su conocimiento; en efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se refirió en los siguientes términos: “En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003 esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas.
Al respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretación de determinadas disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.
(…) En suma, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.
En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia”. Así las cosas, se aclara que no hay identidad del juez que las dictó, en la medida que esta tutela cuestiona una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, mientras que las allegadas se expidieron por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de este defecto, acorde con lo explicado en precedencia. La Sala no encuentra elementos para encontrar demostrados los yerros alegados por el señor Páez Olaya, por el contrario se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Gerardo Páez Olaya, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al momento de proferir la sentencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Gerardo Páez Olaya, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se infiere que se trata de los enunciados. [2] Folios 1 a 9. [3] “Información asignación mensual de retiro. Radicado No. 013912 de 2009”.
Cara posterior del folio 80. [4] Folios 12 a 30. [5] Radicado: 76111-33-33-001-2015-00329-01; Demandante: Alex David Vega Oviedo; Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. [6] Radicado: 11001-33-42-047-2016-00417-01; Demandante: Alexander Bermúdez Malaver; Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL. [7] Folio 64. [8] Folios 70 a 72. [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [20] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Radicado: 76111-33-33-001-2015-00329-01; Demandante: Alex David Vega Oviedo; Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. [22] Radicado: 11001-33-42-047-2016-00417-01; Demandante: Alexander Bermúdez Malaver; Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL.