Micelio
11001-03-15-000-2019-04515-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Julio Moreno Fajardo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo de la parte actora / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No acreditados / ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]la Sala considera que la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el asunto objeto de estudio, no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con la actuación desplegada por la E.S.E. Hospital San Juan de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en el servicio de salud prestado al señor [G.M.F].

Lo anterior, por cuanto se constató que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que la atención prestada por las referidas instituciones de salud en el área de urgencias y el procedimiento de laparatomía exploratoria a la que fue sometido el señor [G.M.F], en el Hospital Universitario de Santander, fue inadecuado y se suministró de manera negligente e imprudente al punto de causarle su muerte.

En efecto, para el Tribunal el contenido de la historia clínica y los testimonios aportados al proceso de reparación directa demostraban, que la atención se prestó de buena manera de acuerdo a las condiciones clínicas del paciente y los protocolos médicos; y que tampoco hubo tardanza o dilación en el traslado del señor [G.M.F] a las distintas instituciones de salud de superior nivel, que le podían prestar un mejor servicio de acuerdo con la patología que presentaba, toda vez que dicha actuación se realizó en un tiempo prudencial del 3 de enero de 2011.

Así mismo, se observa que el análisis desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada daba cuenta que la parte actora no desplegó una carga probatoria contundente para demostrar que la atención prestada al paciente el 3 de enero de 2011 fue la causa determinante del fallecimiento del [G.M.F], el día 26 de enero de 2011, pues no se acreditó concretamente cuáles fueron las irregularidades en las que incurrieron las entidades demandas durante el servicio suministrado a la víctima, que permitiera imputarle la responsabilidad a las instituciones hospitalarias del deceso del señor [G.M.F].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04515-00(AC) Actor: CARLOS JULIO MORENO FAJARDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Carlos Julio Moreno Fajardo, María Isabel Duarte Clavijo, Wilmer Fabián Moreno Duarte, Juan Gabriel Moreno Duarte, María Francisca Moreno Fajardo, María Julia Moreno Fajardo, María Isabel Moreno Fajardo, Ana Lucía Moreno Fajardo, Blanca Leonor Moreno Fajardo y Gonzalo Moreno Fajardo, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Carlos Julio Moreno Fajardo, María Isabel Duarte Clavijo, Wilmer Fabián Moreno Duarte, Juan Gabriel Moreno Duarte, María Francisca Moreno Fajardo, María Julia Moreno Fajardo, María Isabel Moreno Fajardo, Ana Lucía Moreno Fajardo, Blanca Leonor Moreno Fajardo y Gonzalo Moreno Fajardo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón – Santander y otros.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales A LA VIDA, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL y AL DEBIDO PROCESO, los cuales no fueron desconocidos en fallo de SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 30 de Agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al Denegar las pretensiones en el proceso radicado 680013333005-201300070- 03, siguiendo las directrices trazadas en la parte motiva de esta providencia, las cuales consideramos que van totalmente en contra vía de las normas constitucionales y legales, constituyéndose en una verdadera vía de hecho judicial en contra de los demandantes.

SEGUNDO: Solicitar muy respetuosamente será revocada y/o considere su decisión de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 30 de Agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el proceso Radicado 680013333005-201300070-03, donde nos fueron Denegadas las pretensiones.

TERCERO: Tutelar a nuestro favor, cualquier otro Derecho Fundamental que aparezca vulnerado, como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho; se revoque la referida sentencia de segunda instancia, y se declaren responsables a las entidades demandadas, y que sean reconocidas las pretensiones del escrito de la demanda, ya que se concluye que el paciente no recibió la atención apropiada ni oportuna y que se probó la negligencia en la atención médica alegada por la parte actora (…)”. 2.

Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicaron que el día 2 de enero de 2011, a las 11:50 p.m el señor Gabriel Moreno Fajardo ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Girón – Santander, por un intenso dolor en el abdomen posterior. Adujeron que el 3 de enero de 2011, el paciente fue remitido a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca – Santander, siendo ingresado al servicio de urgencias aproximadamente a las 2:22 p.m., y sin brindarle la debida atención, fue posteriormente remitido a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander del municipio de Bucaramanga, en donde ingresó por urgencias a las 6: 29 p.m. Relataron que durante la permanencia en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de la ciudad de Bucaramanga, le realizó una valoración física al paciente y un examen de rayos X de tórax, en el que se evidenció un cuerpo extraño en el recto; razón por la cual se le practicó una laparatomía exploratoria, por medio de la cual se encontró una peritonitis fecal generalizada y un objeto cilíndrico de 12 cm en la pelvis, por lo que se efectuó un drenaje sigmoidectomía, colostomía tipo Hartmann y lavado peritoneal.

Sostuvieron que el señor Gabriel Moreno Fajardo después de la intervención quirúrgica, permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos como consecuencia de las malas condiciones que presentaba y a una falla multiorgánica de acidosis metabólica, donde finalmente falleció el 26 de enero de 2011. Señalaron que presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el pago de una indeminización por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Gabriel Moreno Fajardo.

Expresaron que el asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga que, mediante sentencia de 13 de junio de 2016, dictada en audiencia inicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Informaron que las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de providencia de 30 de agosto de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.

Consideraciones de la parte actora[2] Manifestaron que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los testimonios y documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar las fallas en el servicio e irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas en la atención, traslado y suministro de los procedimientos médicos que requería el señor Gabriel Moreno Fajardo para el tratamiento de la molestia que afectaba su estado de salud.

Precisaron que la historia clínica y las declaraciones aportadas al trámite de reparación directa daban cuenta que el señor Gabriel Moreno Fajardo, una vez fue recibido por las entidades demandadas, no fue clasificado adecuadamente por el servicio de urgencias, según los síntomas y la descripción de la lesión que presentaba, ni se le practicaron los exámenes necesarios para diagnosticar oportunamente la patología que lo aquejaba, a efectos de brindarle una atención inmediata que le permitiera mejorar su estado de salud.

Resaltaron que los traslados excesivos y demorados por las distintas instituciones hospitalarias influyeron considerablemente en las complicaciones de salud que causaron la muerte del señor Gabriel Moreno Fajardo, por cuanto impidió que se le diagnosticara y atendiera oportunamente, en la medida en que fue intervenido quirúrgicamente en un tiempo de más de 16 horas después de haberse presentado en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, desconociendo que los protocolos médicos (lex artis), señalan que ante la existencia de un cuerpo extraño en la humanidad del paciente, que eventualmente puede generar una mayor lesión, las instituciones de salud están llamadas a brindar una atención inmediata en un término máximo de 4 a 6 horas. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 21 de octubre de 2019[3] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Santander[4], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Girón, a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca, a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga[5]. 5.

Intervenciones 5.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga[6] solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, como quiera que los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a cuestionar la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y no las actuaciones desplegadas por el Despacho dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor Carlos Julio Moreno Fajardo y otros contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón y otros.

Añadió que los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas dentro del referido proceso judicial, se encuentran plasmadas en cada una de las mismas, por lo que el contenido de las providencias permite advertir que las autoridades judiciales que intervinieron en el asunto fueron respetuosas de garantizar el debido proceso y las demás garantías constitucionales y legales de las partes en litigio. 5.2 La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca[7], manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos y pretensiones expuestas por los accionantes en el escrito de tutela, por cuanto los argumentos de inconformidad de los tutelantes se dirigen a cuestionar las apreciaciones jurídicas y probatorias realizadas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 30 de agosto de 2019 frente a lo cual no tiene injerencia la entidad, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, vida digna, mínimo vital y debido proceso de los accionantes. 5.3 La E.S.E. Hospital Universitario de Santander[8], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los accionantes no acreditaron ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permita revelar la existencia de una actuación arbitraria e irregular por parte de la autoridad judicial accionada.

Adujo que los tutelantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate jurídico y probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo la actividad procesal desplegada por las partes al interior del litigio y los razonamientos del Tribunal accionado.

Resaltó que los jueces de la república por mandato Constitucional y legal gozan de autonomía e independencia para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico a un caso concreto, así como de valorar bajo el principio de la sana crítica los elementos probatorios allegados al mismo, por lo que no se puede inferir que las decisiones judiciales, por resultar contrarias a las pretensiones de una de las partes, constituye per se un vía de hecho, que afecta o vulnera sus derechos fundamentales. 5.4 El Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, la sentencia de 30 de agosto de 2019 incurrió o no en vía de hecho por defecto factico, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Carlos Julio Moreno Fajardo y otros, contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón y otros. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[13].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [16].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Carlos Julio Moreno Fajardo y otros contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón y otros y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[18].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 8 de febrero de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico, el 2 de septiembre de 2019[19] y la demanda de tutela se presentó el 16 de octubre de 2019[20], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Carlos Julio Moreno Fajardo, María Isabel Duarte Clavijo, Wilmer Fabián Moreno Duarte, Juan Gabriel Moreno Duarte, María Francisca Moreno Fajardo, María Julia Moreno Fajardo, María Isabel Moreno Fajardo, Ana Lucía Moreno Fajardo, Blanca Leonor Moreno Fajardo y Gonzalo Moreno Fajardo plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir, la sentencia de 30 de agosto de 2019 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los testimonios y documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar las fallas en el servicio e irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas en la atención, traslado y suministro de los procedimientos médicos que requería el señor Gabriel Moreno Fajardo para el tratamiento de la molestia que afectaba su estado de salud.

Precisaron que la historia clínica y las declaraciones aportadas al trámite de reparación directa daban cuenta que el señor Gabriel Moreno Fajardo, una vez fue recibido por las entidades demandadas, no fue clasificado adecuadamente por el servicio de urgencias, según los síntomas y la descripción de la lesión que presentaba, ni se le practicaron los exámenes necesarios para diagnosticar oportunamente la patología que lo aquejaba, a efectos de brindarle una atención inmediata que le permitiera mejorar su estado de salud.

Resaltaron que los traslados excesivos y demorados por las distintas instituciones hospitalarias influyeron considerablemente en las complicaciones de salud que causaron la muerte del señor Gabriel Moreno Fajardo, por cuanto impidió que se le diagnosticara y atendiera oportunamente, en la medida en que fue intervenido quirúrgicamente en un tiempo de más de 16 horas después de haberse presentado en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, desconociendo que los protocolos médicos (lex artis), señalan que ante la existencia de un cuerpo extraño en la humanidad del paciente, que eventualmente puede generar una mayor lesión, las instituciones de salud están llamadas a brindar una atención inmediata en un término máximo de 4 a 6 horas.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de 30 de agosto de 2019[21], en el cual consideró lo siguiente: “(…) Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en el fallecimiento del señor GABRIEL MORENO FAJARDO, como consecuencia de “TRAUMA RECTAL CON OBJETO EXTRAÑO EL CUAL GENERÓ PROCESO INFECCIOSO DE TIPO INTESTINAL GENERALIZADO”, previa realización de “LAPARATOMÍA EXPLORATORIA”, daño que se evidencia de la siguiente manera: 2.1 Historia Clínica del paciente GABRIEL MORENO FAJARDO, Nº 17133871 de la E.S.E. Hospital San Juan de Girón (…) 2.2 Historia Clínica del paciente GABRIEL MORENO FAJARDO Nº 17133871 de la E.S.E. Hospital San Juan de Floridablanca (…) 2.3 Historia Clínica del paciente GABRIEL MORENO FAJARDO Nº 17133871del Hospital Universitario de Santander (…) 2.4 Acta de defunción del señor GABRIEL MORENO FAJARDO del día 26 de enero de 2011 (fl 107) 2.5 Informe Pericial de Necropsia Nº 201101016800100069, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se indica: “CAUSA DE LA MUERTE: trauma rectal con objeto extraño el cual genera proceso infeccioso de tipo intestinal generalizado.

MECANISMO DE LA MUERTE: Shock Séptico” (Fls 626-627). De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará con el juicio de responsabilidad con el fin de determinar si este resulta atribuible fáctica y jurídicamente a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE GIRON y/o a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar el daño, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad; o si se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. (…) Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra probado que el paciente ingresó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE GIRÓN, a la 01:17:20 a.m. del día 03 de enero de 2011, presentando las siguientes condiciones “Pte adulto mayor que ingresó x intenso dolor abdominal de 1 hora de evolución que inició posterior a autopenetración rectal con objeto de plástico y que según el paciente se le partió y que permanece introducido dentro de su recto”, como se constata efectivamente en la Historia Clínica Nº 17133871 de la E.S.E. Hospital San Juan de Girón. Seguidamente, dentro del contenido dela Historia Clínica, se realizan las siguientes anotaciones (sic): (…) Ahora, una vez el paciente es remitido al Hospital San Juan de Dios de Girón de Floridablanca (sic), se consigna dentro de la historia clínica del paciente Nº 17133871 de la institución, lo siguiente: (…) Posteriormente, el paciente ingresa al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, a las 14:34 del 03 de enero de 2011, remitido por la E.S.E. San Juan de Dios de Floridablanca, con las siguientes condiciones: (…) Seguidamente, se indica en la historia clínica.

“Paciente masculino de 65 años que ingresa al servicio de urgencias del HUS remitido del Hospital de Florida (sic) por cuadro de 24 horas de evolución de introducción de objeto (barra de glicerina) por ano presentando dolor abdominal, distensión, vómito de contenido alimentario, con imposibilidad para realizar deposiciones”, por lo cual se hizo necesario realizar procedimiento de Laparatomía Exploratoria, encontrando peritonitis fecal generalizada 1500 CC y objeto extraño en pelvis cilíndrico de 12 CM altura x 5 cm de ancho, mediante la cual se realizó el drenaje de peritonitis, sigmoidectomía, colostomía tipo Hartmann y lavado peritoneal.

Seguidamente se indica “…26/01/2011 paciente en franco deterioro en muy malas condiciones generales, en falla multiorganica acidosis metabólica, en rangos de severidad, con muy mal pronóstico. Entra en paro cardiorrespiratorio en asistólica, sin respuesta a las medidas de reanimación, se reconsidera falleces a las 3:05 PM. Se decide realizar necropsia médico legal por causa de muerte violenta” (Fls. 32 – 105).

Por su parte, el informe Pericial de Necropsia Nº 201101016001000069 rendido por el médico forense Doctor Pedro Luis Forero, indicó como “CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMA RECTAL CON OBJETO EXTRAÑO EL CUAL GENERA PROCESO INFECCIOSO DE TIPO INTESTINAL GENERALIZADO” (fls 626-627). Así las cosas, no observa la Sala dentro de las pruebas obrantes y practicadas en el proceso, dictamen pericial distinto al rendido por el médico forense; sin embargo, dentro de las pruebas testimoniales cabe resaltar los conceptos profesionales rendidos por el Galeno Calix (sic) Zuluaga, y el Galeno Carlos Chinchilla, en los cuales se indicó: 5.1.9 MEDICO RODRIGO CALIZ ZULUAGA, médico especialista en cirugía general con aproximadamente 28 años de experiencia, docente de catedra de la Universidad Industrial de Santander en el departamento de cirugía, y como cirujano de urgencias del Hospital Universitario de Santander, participante de comité Ad Hoc del Hospital, cuyo concepto se sustrae a la Historia Clínica de la institución, quien indicó: (…) 5.1.10 MÉDICO CARLOS ALBERTO CHINCHILLA médico y cirujano de la Universidad de Antioquia egresado en el año 1886, con experiencia laboral del 95% del tiempo de servicios de urgencias, y laborando desde el año 2012 en el Hospital de Girón, que manifestó entre otras cosas: (…) Conforme a los conceptos profesionales anteriores, y demás pruebas obrantes en el expediente, es claro que no existe prueba de que la ocurrencia del fallecimiento del paciente haya sido originada como causa o a raíz de la inoportuna atención médica a la realización del procedimiento y/o tratamientos incorrectos para la patología presentada, lo que se evidencia mediante el dictamen de medicina forense y el concepto profesional rendido por el Médico Caliz Zuluaga, que señalan que el paciente falleció en ocasión y causa de la introducción de objeto extraño en el recto, que generó proceso infeccioso de tipo intestinal generalizado y sistemático derivado en un shock séptico.

A lo que se debe añadir que la carga de la prueba ésta en la parte demandante, quien no aportó dictamen médico pericial, y al ser solicitado por éste en la etapa procesal, el mismo fue denegado por carencia de los requisitos legales, sin que ésta decisión fuera recurrida. Ahora, si bien no se logró probar la conexidad entre la conducta desplegada por el personal médico de las instituciones demandadas y el fallecimiento del paciente, el H. Consejo de Estado, como se citó precedentemente, ha establecido que el daño ocasionado por la falta de atención médica oportuna, es un daño autónomo pero conexo con el fallecimiento o lesión del paciente o impedimento de curación de éste, por lo cual se procederá a estudiar si en el presente caso existió falla en el servicio de las entidades accionadas por atención no oportuna del paciente.

Así las cosas, observa la Sala que el paciente ingresó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE GIRÓN a la 1: 17 a.m. del 3 de enero de 2011, siendo atendido de forma oportuna por el médico de urgencias de la entidad, quien al considerar que el paciente se encontraba estable, y al no palpar objeto dentro del abdomen ni encontrar objeto extraño una vez revisado éste, decide solicitar RX abdominal, el cual fue realizado hasta las 8:00 a.m., hora donde volvía a estar disponible el servicio de imageneología. A lo anterior, se debe añadir que, aunque se encuentre demostrado en el proceso que la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, tenía la opción de solicitar el servicio de imageneología en horas de la madrugada como era en el presente caso, en concepto del médico que atendió al paciente, se infiere que éste consideró que el caso del paciente GABRIEL MORENO FAJARDO, no era de urgencia, debido al resultado de la revisión inicialmente realizada y la condición estable del paciente.

Frente a lo expuesto, si bien la parte demandante alega una atención inoportuna por la demora en la realización de los RX, no existe concepto médico que indique que la decisión tomada por el Galeno fue inadecuada conforme a los procedimientos establecidos en la entidad y la lex artis médica que rige la materia, no siendo preciso argumentar lo contario en razón al concepto rendido por el médico CALIZ ZULUAGA, pues mediante éste testimonio se indica que una vez existe perforación del intestino grueso tan temprano como en 4 o 6 horas ya el paciente puede estar presentando síntomas de peritonitis, considerando un periodo prolongado, 18 a 24 horas después de la perforación; toda vez que no obra dentro del expediente concepto médico que permita concluir que con las condiciones que ingresó el paciente a la institución era dable por el Galeno diagnosticar perforación del intestino grueso.

Por otra parte, a pesar de que se observa que los resultados del RX abdominal fueron entregados a las 8:00 a.m del 3 de enero de 2011 y se ordenó comentar el caso al CRU, siendo remitido el paciente hasta las 11:50 a.m del mismo día al Hospital San Juan de Dios de Girón de Floridablanca (sic) de segundo nivel de complejidad, ingresando a esta entidad a las 2:22 p.m. del 3 de enero de 2011, y posteriormente remitido al Hospital Industrial (sic) de Santander de III nivel de complejidad donde ingresa a las 6:34 p.m. del mismo día; no se encuentre probado en el proceso que los procedimientos administrativos de remisión hayan tardado más del tiempo establecido reglamentariamente, o en su defecto que la decisión de remitir a una institución de segundo nivel de complejidad en vez de una entidad de tercer nivel de complejidad, haya sido producto de un actuar negligente y culposo de las entidades demandadas.

Aunado a la señalado, el Doctor NORBERTO LEÓN CANO, en calidad de médico y subdirector operativo del Hospital San Juan de Dios de Girón, afirmó en el testimonio rendido, que en su concepto la atención brindada al paciente fue la adecuada y razonable, y además que fue justificada la remisión a una institución médica de segundo nivel de complejidad de acuerdo a las condiciones que presentaba el paciente, y las capacidades de la entidad demandada.

Por su parte, el Doctor DOMINGO ARNOLDO BLANCO, en calidad de médico cirujano egresado de la Universidad Industrial de Santander, dedicado a la auditoría médica y a la administración de servicios de salud con más de 15 años de experiencia, manifestó mediante su testimonio que, en casos de que sea necesario realizar un procedimiento quirúrgico, puede ser remitido el paciente tanto al Hospital San Juan de Girón de Dios de Floridablanca (sic), como al Hospital Industrial de Santander (sic), decisión que debe ser valorada y tomada por el médico de urgencias de primer nivel de complejidad, asimismo indica que la condición de ingreso del paciente al Hospital Universitario de Santander influye en la posibilidad de estabilizar a éste, sin embargo frente a tal afirmación la Sala debe advertir que el testigo rinde su testimonio en calidad de auditor de servicios hospitalarios, no siendo ésta afirmación suficiente para desvirtuar las decisiones tomadas por el médico de urgencias de la entidad del Hospital San Juan de Dios de Girón. A lo anterior se suma, que los testimonios solicitados por la parte accionante, y rendidos por los señores: i) ALEXANDER MUÑOZ GÓMEZ, en calidad de amigo del fallecido, ii) JORGE MARTÍNEZ RONDON, y iii) la señora MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ en calidad de vecinos del fallecido, aunque expresan que la atención en las instituciones no fue oportuna debido al dolor que presentaba, y específicamente el señor Alexander indicó que le manifestó una enfermera que había que “esperar, esperar, esperar”, los mismos no son suficientes para acreditar un actuar negligente por parte de las entidades demandadas, o desvirtuar el concepto profesional del médico de urgencias que valoró al paciente, máxime cuando se observa por la Sala éstos no estuvieron durante todo el proceso de atención del señor GABRIEL MORENO FAJARDO, sumado a que al no ser familiares del fallecidos, la experiencia indica que no le es permitido al personal médico brindar información completa de la situación patológica del paciente, y por ende la justificación de las demoras en las remisiones al que éste fue sometido.

De igual forma, tampoco es admisible el interrogatorio de la señora MARIA ISABLE DUARTE CLAVIJO, en calidad de viuda del fallecido, para acreditar un actuar negligente del personal médico, toda vez que la señora únicamente estuvo presente en el Hospital Industrial de Santander (sic), y esto, cuando el señor GABRIEL MORENO FAJARDO ya se encontraba en cuidados intensivos, es decir, después de la operación (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada se observa, que el Tribunal Administrativo de Santander al revisar el contenido de las Historias Clínicas de la E.S.E. Hospital San Juan de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, el Acta de Defunción del señor Gabriel Moreno Fajardo y el Informe Pericial de Necropsia Nº 201101016800100069 del Instituto Nacional de Medicina Legal, evidenció que el daño reclamado por los tutelantes dentro del proceso de reparación directa, se derivaba de la muerte del señor Moreno Fajardo.

Así mismo, el Tribunal al analizar los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, constató que el señor Gabriel Moreno Fajardo ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Girón, a la 1:17 a.m del 3 de enero de 2011, donde se le practicó un examen físico (signos vitales y tacto) y se le suministraron algunos medicamentos para el dolor (metroclopramida 10 mg intramuscular, dipirona 2.5 gr + N.B.B. de Hiosina 20 mg endovenosos diluidos), por lo que el galeno de turno lo dejó en observación hasta las 8:00 a.m cuando se le realizó un RX abdominal.

La autoridad judicial accionada resaltó que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón al revisar el resultado de los RX, constató la presencia de un cuerpo extraño en la pelvis, a nivel del colon, por lo que dispuso la remisión del señor Moreno Fajardo a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca de segundo nivel, donde fue recibido el 3 de enero de 2011 a las 2:22 p.m, y una vez valorado se le suministró algunos medicamentos: (lactoringer 1000 cc en bolo, luego 120 cc hora) y se ordenó la remisión del paciente a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de tercer nivel, por valoración de cirugía. Seguidamente, el Tribunal examinó el contenido de la Historia Clínica de la E.S.E Hospital Universitario de Santander, en la que evidenció que el señor Gabriel Moreno Fajardo ingresó al centro hospitalario el 3 de enero de 2011, a las 6:34 p.m. en donde fue valorado de urgencia por el área de cirugía, cuyo resultado obligó a realizar un procedimiento de Laparatomía Exploratoria, en la que se encontró peritonitis fecal generalizada 1500 CC, derivado de un objeto extraño, por lo que se practicó drenaje de peritonitis, sigmoidectomía, colostomía tipo Hartmann y lavado peritoneal.

La Corporación judicial accionada desatacó que una vez se realizó el procedimiento quirúrgico al señor Moreno Fajardo, este permaneció un tiempo en la unidad de cuidados intensivos, hasta el 26 de enero de 2011, cuando presentó una falla multiorgánica acidosis metabólica, en rangos de severidad, que le ocasionó un paro cardiorespiratorio y falleció a pesar de las medidas de reanimación realizadas por el personal médico del Hospital Universitario de Santander.

El Tribunal explicó que si bien dentro del trámite procesal existe un testimonio de un galeno del Hospital Universitario de Santander en el manifiesta que en los casos de perforación del intestino grueso que genera una peritonitis fecal los síntomas en el paciente se pueden revelar en un tiempo de 4 a 6 horas, siendo un periodo de 18 a 24 horas un periodo prolongado para tratar tal patología, lo cierto es que dicha declaración no era suficiente para constatar una falla en el servicio, máxime cuando no se aportó al proceso judicial un concepto médico que establezca unas reglas que permita diagnosticar una perforación del intestino grueso, a partir de las condiciones de ingresó del paciente, que permitiera tener mayor certeza del protocolo médico.

La autoridad accionada añadió que al interior del proceso existían otros elementos de juicio que daban cuenta que el paciente, inicialmente, ingresó a un hospital de primer nivel, que no contaba con todos los elementos necesarios para tratar la patología de señor Gabriel Moreno Fajardo, por lo que una vez se logró identificar la situación, se dispuso su remisión a un centro clínico de mejor categoría (Hospital San Juan de Dios de Floridablanca), que a su vez envió al referido señor a un hospital de tercer nivel (Hospital Universitario de Santander), donde le practicaron el procedimiento quirúrgico que requería, por lo que no se puede inferir que la actuación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, negligente e irresponsable.

El Tribunal agregó que durante el tiempo en que el señor Gabriel Moreno Fajardo permaneció en cada una de las instituciones de salud, se le suministró la atención y los medicamentos requeridos para atenuar las dolencias y padecimientos del paciente, por lo que no se podía concluir que las acciones desplegadas por las entidades demandadas fueran inadecuadas o ajenas a las necesidades del paciente.

Por otra parte, la Corporación judicial accionada resaltó que los testimonios solicitados por la parte actora y rendidos por los señores Alexander Muñoz Gómez, Jorge Martínez Rondón y María Cristina Martínez, no era determinantes para establecer la presunta falla en el servicio de las entidades demandadas, ni eran conducentes para definir la imputabilidad del dañó, toda vez que sus declaraciones no revelaban las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, por cuanto no fueron testigos presenciales de los sucesos.

Así mismo, destacó el Tribunal que los demandantes no desplegaron una actividad probatoria diligente, en la medida que no aportado dictamen médico pericial u otra prueba que permitiera revelar las acciones u omisiones en las que pudieron incurrir los entes demandados en la atención prestada al señor Gabriel Moreno Fajardo. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó, que si bien la parte demandante acreditó el daño a partir de los documentos que daban cuenta de la muerte del señor Gabriel Moreno Fajardo, lo cierto es que no se demostró la conducta activa u omisiva del personal médico de las entidades demandadas en la generación del menoscabo, ni probó el nexo de causalidad entre el comportamiento de las demandadas y el daño, por lo que no se podía imputar una responsabilidad administrativa y patrimonial a la E.S.E. Hospital San Juan de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander del fallecimiento del referido señor.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[22], para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el asunto objeto de estudio, no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con la actuación desplegada por la E.S.E. Hospital San Juan de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en el servicio de salud prestado al señor Gabriel Moreno Fajardo.

Lo anterior, por cuanto se constató que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que la atención prestada por las referidas instituciones de salud en el área de urgencias y el procedimiento de laparatomía exploratoria a la que fue sometido el señor Moreno Fajardo, en el Hospital Universitario de Santander, fue inadecuado y se suministró de manera negligente e imprudente al punto de causarle su muerte.

En efecto, para el Tribunal el contenido de la historia clínica y los testimonios aportados al proceso de reparación directa demostraban, que la atención se prestó de buena manera de acuerdo a las condiciones clínicas del paciente y los protocolos médicos; y que tampoco hubo tardanza o dilación en el traslado del señor Moreno Fajardo a las distintas instituciones de salud de superior nivel, que le podían prestar un mejor servicio de acuerdo con la patología que presentaba, toda vez que dicha actuación se realizó en un tiempo prudencial del 3 de enero de 2011.

Así mismo, se observa que el análisis desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada daba cuenta que la parte actora no desplegó una carga probatoria contundente para demostrar que la atención prestada al paciente el 3 de enero de 2011 fue la causa determinante del fallecimiento del señor Gabriel Moreno Fajardo, el día 26 de enero de 2011, pues no se acreditó concretamente cuáles fueron las irregularidades en las que incurrieron las entidades demandas durante el servicio suministrado a la víctima, que permitiera imputarle la responsabilidad a las instituciones hospitalarias del deceso del señor Moreno Fajardo.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de insistir en sus razonamientos, para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida, por el Tribunal Administrativo de Santander, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Carlos Julio Moreno Fajardo, María Isabel Duarte Clavijo, Wilmer Fabián Moreno Duarte, Juan Gabriel Moreno Duarte, María Francisca Moreno Fajardo, María Julia Moreno Fajardo, María Isabel Moreno Fajardo, Ana Lucía Moreno Fajardo, Blanca Leonor Moreno Fajardo y Gonzalo Moreno Fajardo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Carlos Julio Moreno Fajardo, María Isabel Duarte Clavijo, Wilmer Fabián Moreno Duarte, Juan Gabriel Moreno Duarte, María Francisca Moreno Fajardo, María Julia Moreno Fajardo, María Isabel Moreno Fajardo, Ana Lucía Moreno Fajardo, Blanca Leonor Moreno Fajardo y Gonzalo Moreno Fajardo, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 25 [2] Folios 8 - 16 [3] Folio 108 [4] Folios 110 [5] Folios 111 - 113 [6] Folios 115 - 116 [7] Folio 120 [8] Folios 124 - 129 [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [19] Folio 875 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa – anexo [20] Folio 1 [21] Folios 862 – 874 Cuaderno Nº 1 expediente proceso de reparación directa - anexo [22] Sentencia de 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá.