ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO ORDINARIO - En curso Las providencias impugnadas decretaron la prueba pericial aportada por COMCEL al considerar que el artículo 219 del CPACA no prevé una formalidad especial para la presentación de la firma que acompaña el dictamen, por lo que la aceptación del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia se entiende prestado bajo la gravedad de juramento con la firma del perito.
Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03932-01(AC) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA- No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B que, al decidir sobre unas pruebas en el trámite de la audiencia inicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución proferida por la solicitante, decretó y confirmó como prueba el dictamen pericial de los archivos digitales aportados por Comcel S.A. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y de decisión sin motivación.
ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B para que se infirmara el auto que decretó como dictamen pericial unos archivos digitales aportados por Comcel y la providencia que lo confirmó, dictados en la audiencia inicial del 28 de junio de 2019 dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra una Resolución proferida por la solicitante que modificó las tarifas del servicio de roaming automático nacional.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y de decisión sin motivación, al haber decretado una prueba pericial sin el cumplimiento de los requisitos legales, concretamente en lo referente a la firma que debe acompañar el dictamen según lo previsto en el artículo 219 del CPACA.
El 2 de septiembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que la solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y que las decisiones se fundamentaron en los preceptos legales aplicables al caso.
Asimismo, remitió el expediente ordinario en préstamo. El tercero con interés, Mauricio Santa María, allegó memorial en el que reconoció la autenticidad de la firma de los documentos presentados ante el Tribunal de Cundinamarca. De igual manera, la representante legal de la empresa Comunicación Celular S.A.-Comcel S.A. al contestar cada uno de los hechos, solicitó declarar el amparo improcedente, pues en su criterio, no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no se configuraron los defectos alegados ni se vulneraron derechos fundamentales.
Colombia Móvil S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, coadyuvó la solicitud y reiteró los argumentos del escrito de tutela. El 20 de septiembre de 2019 Avantel S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó informe que no fue tenido en cuenta, pues la abogada no aportó el poder que la acreditara para actuar en representación de esa sociedad.
El 10 de octubre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela en relación con el defecto de decisión sin motivación, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues es la audiencia de pruebas del proceso ordinario el momento para impugnar aspectos del dictamen pericial.
Tampoco consideró que las decisiones reprochadas hubieren incurrido en el defecto sustantivo, pues las providencias se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial vigente. El solicitante y la apoderada de Avantel S.A.S., en su condición de tercero con interés y quien se encuentra vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud y del informe presentado, respectivamente.
El 24 de octubre de 2019 se concedió la impugnación del solicitante. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, por un lado, si se debe tener cuenta la impugnación presentada por Avantel S.A.S y, por el otro, si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 10 de octubre de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. De conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP, en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
Como el apoderado judicial de Avantel S.A.S. está reconocido únicamente para actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se tendrá en cuenta la impugnación presentada. 4. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 5.
Las providencias impugnadas decretaron la prueba pericial aportada por COMCEL al considerar que el artículo 219 del CPACA no prevé una formalidad especial para la presentación de la firma que acompaña el dictamen, por lo que la aceptación del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia se entiende prestado bajo la gravedad de juramento con la firma del perito.
Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 10 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DAR/MCS/1 cuaderno en 2 + expediente en préstamo. ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].
El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].