ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / HECHO DAÑOSO - Acto administrativo que negó la solicitud de revocación de la inscripción de candidatura al concejo municipal / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la notificación del acto administrativo que definió una situación jurídica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la providencia objeto de tutela, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la actuación que generó el hecho dañoso atribuible a las autoridades públicas, fue conocido por el demandante desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral le notificó la Resolución No. 1888 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual esa autoridad negó la solicitud de revocación de la inscripción de su candidatura al concejo municipal de Dosquebradas, Risaralda, pues fue a partir de esa fecha que se enteró de las irregularidades cometidas en el registro de antecedentes penales que motivaron el proceso administrativo de revocatoria por presunta inhabilidad.
La aplicación de la regla de conteo de la caducidad a partir de la fecha en que se conoció o debió conocer el daño, fue sustentada por el tribunal en el hecho de que el demandante en la acción de reparación directa afirmó que resultó perjudicado con la actuación de la administración desde el inicio del trámite administrativo de revocatoria de la inscripción de su candidatura, porque debió hacer campaña bajo el “estigma de estar inhabilitado” (…) Lo anterior, da cuenta de que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda partió de la regla fijada en el artículo 164 del CPACA, que ordena contar el término desde el hecho que dio lugar al daño reclamado, y que para el caso, lo determinó a partir de la afectación que, por la actuación de las autoridades demandas, habría empezado a sufrir en su campaña. Para ello, encuentra esta Sala que el tribunal ofreció motivos coherentes y razonables con base en las pretensiones, los hechos y los argumentos de imputación de responsabilidad expuestos por el actor en la demanda de reparación directa, a partir de los cuales concluyó que el tutelante conoció o debió conocer el daño desde que fue afectada su campaña electoral con una afirmación de inhabilidad (…) En el caso concreto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda acogió la postura que le llevaron las entidades accionadas y, para ello, presentó el sustento que aquí ya fue considerado, sobre el que esta Sala no encuentra que se configure un defecto sustantivo, en el entendido en que la decisión que tomó desborde el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04030-01(AC) Actor: MANUEL SALVADOR QUINTERO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Quintero Cárdenas instauró solicitud de amparo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de septiembre de 2019, con la pretensión de exigir la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Hechos 1. Manuel Quintero Cárdenas se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Dosquebradas por el Grupo significativo de ciudadanos “Dosquebradas mejor” para las elecciones del 25 de octubre de 2015. 2.
El 6 de agosto de 2015, la Sala Disciplinaria II de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, remitió ante el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011[1][2], un listado de 729 candidatos, que de conformidad con el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad –—SIRI—, se encontraban incursos en alguna causal de inhabilidad.
En ese listado estaba incluido el señor Quintero Cárdenas. 3. El 14 de agosto de 2015 el Consejo Nacional Electoral emitió un “auto”[3] en el que avocó conocimiento del referido listado, con el objeto de comunicar a los interesados, que estudiaría los casos en los que los candidatos inscritos presuntamente habían incurrido en doble militancia o causales de inhabilidad, y determinaría si era procedente revocar dichas inscripciones. 4.
Mediante memorial del 9 de septiembre de 2015, el señor Quintero Cárdenas solicitó al Consejo Nacional Electoral que se revocara el acto administrativo que avocó conocimiento del listado de candidatos inhabilitados, con fundamento en que su nombre se encontraba en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad —SIRI—, debido a un error cometido al momento de incluir la información de un proceso por inasistencia alimentaria iniciado en contra de otra persona con un número de cédula parecido al suyo. 5.
El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1888 del 15 de septiembre de 2015[4] “[p]or medio de la cual se revoca la inscripción de candidatos a cargos de elección popular para las elecciones de 25 de octubre de 2015, avaladas por 3 grupos significativos de ciudadanos […]”, decidió negar la revocatoria de la inscripción del candidato Manuel Salvador Quintero, por encontrar que, en efecto, no se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones. 6.
El 30 de octubre de 2015, la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió los resultados de las elecciones para el consejo, mediante formulario E-26[5], en el que se evidenciaba que Manuel Quintero Cárdenas no había sido elegido concejal del municipio. 7. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el 11 de diciembre de 2017, el señor Quintero Cárdenas demandó a la Nación - Rama Judicial, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral-, con la pretensión de que se les declarara patrimonialmente responsables, por cuanto afirmó que, de la actuación de estas entidades, se derivó que no pudiera ser elegido como concejal del municipio de Dosquebradas para el periodo 2016-2019, debido a que su campaña se desarrolló en medio del estigma de estar inhabilitado, ante la confusión generada en el electorado que lo relacionó, equivocadamente, como uno de los aspirantes que se encontraba impedido para ejercer el cargo de elección popular. 8.
La Procuraduría General de la Nación presentó la excepción previa de caducidad del medio de control, toda vez que en su criterio, el daño se había producido el 18 de agosto de 2015, momento en el que se efectúo el reporte errado de control electoral y que, por tanto, la oportunidad para instaurar el medio de control de reparación directa había caducado. 9.
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por auto que se dictó en el curso de la audiencia inicial que tuvo lugar el 16 de noviembre del 2018, declaró no probada la excepción de caducidad al establecer como fecha del hecho dañoso el 30 de octubre de 2015, cuando mediante el formulario de escrutinio E-26, el demandante tuvo conocimiento de que no había sido electo concejal. 10.
El Consejo Nacional Electoral apeló dicho auto, recurso al que adhirieron la Procuraduría General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, argumentando que la caducidad se debía contar a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del inicio de la investigación en su contra por la presunta inhabilidad, esto es, desde el 14 de agosto de 2014. 11.
Mediante providencia del 8 de marzo de 2019[6], la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el auto de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad, pues consideró que la concreción del daño tuvo lugar el 25 de septiembre de 2015[7], fecha en la que se notificó la Resolución número 1888 del 15 de septiembre de 2015, que negó la revocatoria de la inscripción como candidato al concejo.
Por lo anterior, el término máximo para instaurar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa era el 26 de septiembre de 2017. 1. Pretensiones de tutela Manuel Quintero Cárdenas instauró acción de tutela el 5 de septiembre de 2019 en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con la pretensión de que se dejara sin efectos el auto del 8 de marzo de 2019 proferido por esa autoridad y, que en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva providencia en la que se abstuviera de declarar la caducidad del medio de control. 2.
Argumentos de la solicitud de tutela El solicitante consideró que la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución Política por desconocer el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alegó que, además, se configuró un defecto sustantivo “en el proceso de interpretación y aplicación de la norma, por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea e irrazonable”[8], al contar el término de caducidad desde el 25 de septiembre de 2015, fecha de notificación de la Resolución número 1888 del 15 de septiembre de 2015, que negó la revocatoria de su inscripción como candidato al concejo de Dosquebradas, cuando el daño se concretó el 30 de octubre de 2015, cuando la Registraduría emitió el formulario número E-26, que daba cuenta de que no había sido elegido como concejero municipal.
Lo anterior, porque consideró que si bien el hecho dañoso ocurrió entre el 5 de agosto y el 25 de septiembre de 2015, el daño se concretó el 30 de octubre del mismo año, momento en el que tuvo conocimiento de no haber sido elegido para ocupar el cargo ya nombrado. 3. Trámite e Intervenciones Mediante el auto del 10 de septiembre de 2019[9], esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación como terceros interesados. 4.1.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en escrito allegado por correo electrónico el 12 de septiembre de 2019[10], manifestó que contabilizó el término de caducidad desde la notificación de la Resolución 1888 del 15 de septiembre de 2015, porque fue el momento en que el actor conoció de las presuntas irregularidades cometidas por las entidades demandadas, “al no evidenciarse en el certificado de la Procuraduría General de la Nación inhabilidades para ejercer el cargo a nombre del actor”[11].
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en escrito enviado vía correo electrónico el 13 de septiembre de 2019, resaltó que los hechos de la acción de tutela no guardaban relación con las competencias y funciones a su cargo, razón por la que no se encontraba legitimada para pronunciarse ni intervenir en el proceso de tutela. 4.3.
La Procuraduría General de la Nación, en escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, se refirió a los mismos argumentos del Tribunal y mencionó que la fecha a partir de la que se debe contar el término para definir si opera la caducidad del medio de control, es el momento en el que se expidió la resolución que negó la revocatoria de su inscripción, es decir, desde el 25 de septiembre de 2015, pues “la anotación que reposaba en su certificado era lo que impedía su participación en la elección en un cargo por voto popular, y al haber desaparecido la misma, el hoy accionante podía seguir con su candidatura”[12].
Adicional a ello, consideró que el defecto alegado por el accionante no se configuró, porque el Tribunal “fundamentó su decisión no en un criterio personal sino con base en razonamientos serios y debidamente sustentados […] en el material probatorio que reposaba en el expediente”[13]. Por todo lo expuesto, la Procuraduría solicitó negar la petición de amparo. 4.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Pereira, Risaralda, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2019, adujo que, si bien las entidades demandas incurrieron en un error, este fue subsanado y el señor Quintero pudo participar como candidato al concejo municipal de Dosquebradas.
De igual manera, aseveró que no es posible solicitar la indemnización de un daño frente a una simple expectativa, pues “la aspiración a ser elegido para ejercer un cargo público, en ningún momento genera la certeza para el candidato de que efectivamente va a ser elegido”[14]. Finalmente, alegó que es imposible probar que su derrota electoral se debió de manera exclusiva al error cometido por las entidades demandas. 4.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales del accionante, resolvió dejar sin efectos el auto del 8 de marzo de 2019 proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenó a dicha corporación dictar una nueva decisión respecto de la configuración de la excepción de caducidad.
La decisión del Consejo de Estado se fundamentó en que para que la afectación fuese cierta, concreta y determinada, era necesario que el accionante no resultara electo, por lo que no era posible imponerle la carga procesal de promover un litigio desde la notificación de la Resolución, cuando el daño no se había evidenciado. El término de la caducidad de la acción se debe computar a partir del momento de la consolidación del daño, cuando se tiene la certeza de la afectación, es decir, desde el momento en que tuvo conocimiento de su derrota electoral[15]. 5.
Impugnación La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Justificó su inconformidad en que la providencia cuestionada obedeció a un análisis normativo, jurisprudencial y del material probatorio. Además, adujo que la concreción del daño se presentó con la notificación de la Resolución 1888 del 15 de septiembre de 2015 y que, como consecuencia, se produjo la derrota electoral del accionante.
Manifestó que el hecho generador es el momento a partir del que se debe contar el término de la caducidad, y que la consecuencia de ese hecho es determinante para establecer la intensidad del daño y el consecuente resarcimiento, pero no para contabilizar el término para instaurar la acción de reparación. De igual manera, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[16] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[17]. 2.1.
En relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque Manuel Salvador Quintero Cárdenas es el titular de los derechos que se aducen vulnerados por la autoridad judicial que expidió la providencia judicial cuestionada en el proceso de reparación directa. Esta subsección también encuentra probada la legitimación por pasiva porque la autoridad judicial demandada fue la que expidió la providencia objeto de esta acción de amparo, que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.
En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales, en concepto del actor, se configuró el defecto sustantivo, pues explicó que la providencia judicial objeto de tutela hizo una interpretación equivocada de la norma que prevé el término de caducidad del medio de control de reparación directa, al iniciar el conteo desde una fecha anterior a la ocurrencia del daño, que solo se consolidó cuando tuvo conocimiento de que no fue elegido concejal. 2.3.
Comoquiera que el debate sobre el defecto sustantivo invocado gravita en torno a la oportunidad para promover el medio de control de reparación directa, el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la definición del momento en que inicia el conteo del término de caducidad determina, en el caso concreto, la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.4.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, dado que contra la providencia del 8 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró no probada la excepción de caducidad, no procedían recursos adicionales. 2.5. Igualmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue expedida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de marzo de 2019 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 5 de septiembre de 2019 del mismo año[18], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[19] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[20]. 2.6.
La solicitud de amparo no presenta defectos procedimentales y, de otro lado, la providencia que motiva la presente acción no es una sentencia de tutela. Por todo lo anterior, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y avanza, por ende, al estudio del defecto enunciado. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo al realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la fecha de notificación del acto que negó la revocación de la inscripción de la candidatura del actor al Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y no desde la ocurrencia del daño, esto es, cuando tuvo certeza de que no fue elegido.
En particular, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en una interpretación errónea o irrazonable de la norma procesal que prevé el término de caducidad de la acción de reparación directa, al iniciar el conteo antes del acaecimiento del daño, tal como lo afirma el accionante. 4. Solución al problema jurídico 4.1.
La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, fija un plazo de dos (2) años para incoar el medio de control, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que da lugar al daño, o desde que tuvo o debió tener conocimiento del mismo “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Ahora bien, para efectos de determinar el momento en que inicia el conteo de la vigencia de la acción, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[21] ha precisado que en los eventos en que el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, el término empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia y, en los casos en que el daño se prolonga en el tiempo, el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño[22]. 4.2.
Precisamente, en el caso planteado en esta oportunidad se generó una controversia sobre el momento en que se debía entender configurado el hecho dañoso que dio como resultado el daño alegado en la demanda del proceso ordinario, relacionado con la no elección del ahora también accionante. Corresponde entonces, hacer un estudio del caso, para determinar si en la providencia objeto de reproche, el fallador incurrió en un defecto sustantivo, al punto de hacer una interpretación jurídica que desconoce el artículo 164 del CPACA, o las reglas jurisprudenciales.
En la providencia objeto de tutela, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la actuación que generó el hecho dañoso atribuible a las autoridades públicas, fue conocido por el demandante desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral le notificó la Resolución No. 1888 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual esa autoridad negó la solicitud de revocación de la inscripción de su candidatura al concejo municipal de Dosquebradas, Risaralda, pues fue a partir de esa fecha que se enteró de las irregularidades cometidas en el registro de antecedentes penales que motivaron el proceso administrativo de revocatoria por presunta inhabilidad.
La aplicación de la regla de conteo de la caducidad a partir de la fecha en que se conoció o debió conocer el daño, fue sustentada por el tribunal en el hecho de que el demandante en la acción de reparación directa afirmó que resultó perjudicado con la actuación de la administración desde el inicio del trámite administrativo de revocatoria de la inscripción de su candidatura, porque debió hacer campaña bajo el “estigma de estar inhabilitado”.
En efecto, la Sala encuentra acreditado, con la copia de la demanda de reparación directa allegada al proceso de tutela, que el demandante solicitó declarar administrativamente responsables a las autoridades demandadas por el daño derivado de no haber sido elegido concejal del Municipio de Dosquebradas, Risaralda el 30 de octubre de 2015 para el período 2016-2019, porque durante la campaña electoral debió defenderse de la inhabilidad que se le pregonaba en los medios de comunicación, conocida luego de que el Consejo Nacional Electoral en el trámite del proceso de revocación de la inscripción de la candidatura, expidiera la lista de las personas que posiblemente estaban incursas en una causal de inhabilidad.
Específicamente, el señor Quintero Cárdenas afirmó que pudo participar de la elección “pero perjudicado pues de los tres meses de campaña que permite la Ley dos de ellos fueron bajo el estigma de estar inhabilitado y defendiéndose ante los organismos electorales”[23]. Lo anterior, da cuenta de que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda partió de la regla fijada en el artículo 164 del CPACA, que ordena contar el término desde el hecho que dio lugar al daño reclamado, y que para el caso, lo determinó a partir de la afectación que, por la actuación de las autoridades demandas, habría empezado a sufrir en su campaña. Para ello, encuentra esta Sala que el tribunal ofreció motivos coherentes y razonables con base en las pretensiones, los hechos y los argumentos de imputación de responsabilidad expuestos por el actor en la demanda de reparación directa, a partir de los cuales concluyó que el tutelante conoció o debió conocer el daño desde que fue afectada su campaña electoral con una afirmación de inhabilidad.
Por otra parte, si bien la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido ciertas reglas para efectos de fijar los elementos para hacer el conteo del término de caducidad, como las expuestas en líneas anteriores, la parte tutelante no demostró que el tribunal accionado hubiera desconocido alguna de ellas, o que exista un precedente aplicable en casos en que, como en el presente, se pueden generar distintas lecturas del artículo 164 del CPACA, por ocurrir una situación tan particular en que se reclame la indemnización por el daño de no quedar electa una persona que sufrió una investigación por inhabilidad.
De hecho, las citas de sentencias de esta Corporación realizadas por el Tribunal para sustentar la decisión cuestionada y por el juez de tutela en primera instancia, corresponden a casos con patrones fácticos diferentes al analizado en este proceso. Una de estas citas de jurisprudencia hace referencia a un caso en el que el daño se derivó de la inscripción de una anotación sobre tráfico de estupefacientes reportada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre una avioneta propiedad de la demandante que ella solo conoció “a partir del recibo de la notificación de abstención del certificado de carencia de informes de tráfico” pues si bien la anotación en el registro ocurrió tiempo atrás, solo se conoció cuando la interesada solicitó la expedición de la certificación. Así las cosas, si bien el órgano judicial accionado en este proceso constitucional, aplicó el artículo 164 del CPACA bajo un análisis que resulta razonable, esto no obsta para que sobre el tema puedan plantearse soluciones divergentes y que también gocen de razonabilidad.
La opción por una de las tesis divergentes pero razonables no configura un defecto sustantivo como lo afirma el accionante. Justamente, esta es la lógica del escenario procesal, en el que las partes llevan sus posturas ante la autoridad judicial para que finalmente sea esta quien decida de manera sustentada y razonable, en coherencia con el ordenamiento constitucional, legal y con el precedente aplicable.
En el caso concreto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda acogió la postura que le llevaron las entidades accionadas y, para ello, presentó el sustento que aquí ya fue considerado, sobre el que esta Sala no encuentra que se configure un defecto sustantivo, en el entendido en que la decisión que tomó desborde el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
Conforme con lo expuesto, la providencia judicial cuestionada por medio de la presente acción de tutela, contiene una decisión razonable, motivada en la norma procesal aplicable al caso bajo estudio y en un análisis crítico de las afirmaciones expuestas en la demanda y de los documentos aportados, que no contraviene la ley o la jurisprudencia. De manera que la pretensión que trae el accionante llevaría a que el juez de tutela definiera nuevamente una situación valorada por los órganos judiciales competentes, en el marco de la aplicación de la normatividad a un caso sui generis como el traído ante esta Sala.
Esto implicaría llevar el proceso de tutela a una órbita legal que desconoce la competencia del juez de amparo y que reemplazaría la de la autoridad ordinaria. 4.3. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de marzo de 2019.
En su lugar, negará las pretensiones de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2019.
SEGUNDO: DENEGAR la tutela incoada por Manuel Salvador Quintero Cárdenas en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con la información suministrada en el auto que avocó conocimiento obrante a folios 23 a 27 del cuaderno principal. [2] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones [3] Folios 23 a 27 del cuaderno principal. [4] Folios 33 a 46 del cuaderno principal. [5] Folios 47 a 60 del cuaderno principal. [6] Folios 16 a 20 del cuaderno principal. [7] El Tribunal fundamenta su argumento en una cita de una sentencia del Consejo de Estado sin especificar cuál, en la que se estableció que “en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquellos tenga ocurrencia”.
De esto, manifestó que “para el día 30 de octubre de 2015, el libelista ya tenía conocimiento de la consolidación del daño, por tanto, no es dable considerar que solo hasta la expedición del formulario E-28 (sic) cuando se conoce oficialmente que el actor no salió electo como concejal del municipio de Dosquebradas es que se concreta el daño, pues si el presunto perjuicio se atribuye a la falla de las entidades demandadas debido a las inhabilidades que se pregonaron en contra del actor, las cuales fueron descartadas en la resolución del 15 de septiembre de 2015, fue en el momento en el que le notifica al libelista dicho acto que tiene conocimiento del daño (25 de septiembre de 2015), pues de un lado está el hecho generador del daño y de otra muy diferente la consecuencia de ese hecho; tal diferencia nace porque el primero, es decir, el hecho, tiene relevancia para el conteo del término de caducidad para intentar la acción reparatoria; mientras que la segunda, es determinante para establecer la profundidad del daño y con ello precisar el resarcimiento y no la contabilización de la caducidad”.
Folios 1 a 12 del cuaderno principal. [8] Folio 10 del cuaderno principal. [9] Folio 65 del cuaderno principal. [10] Folios 79 a 82 del cuaderno principal. [11] Folio 82 del cuaderno principal. [12] Folio 126 del cuaderno principal. [13] Ibídem. [14] Ibídem folio 147. [15] Folios 152 a 160 del cuaderno principal. [16] En este examen es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: [17]a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Folio 1 del expediente de tutela. [18] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [19] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de agosto de 2005, expediente 14691, del 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y del 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864.
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [21] Sobre la configuración del defecto sustantivo, en la sentencia T-367 de 2018, la Corte Constitucional señaló: [22] Página 121 del archivo digital del expediente ordinario.