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11001-03-15-000-2019-03691-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-31

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gloria Isabel Martínez Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICABILIDAD DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Cuando se suscriben contratos de prestación de servicios de manera interrumpida / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Por interrupción superior a quince días / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal concluyó que el análisis de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho permitían confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre la [actora] y el SENA, pero se debía modificar en relación a los lapsos de los contratos y el término de prescripción de éstos.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia [cuestionada], no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia y, modificarla en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la [actora], que se causaron con anterioridad al 21 de enero de 2013, fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03691-01(AC) Actor: GLORIA ISABEL MARTÍNEZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 29 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Isabel Martínez Parra, en ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir, la sentencia de 6 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los derechos fundamentales vulnerados, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ordenando DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “C”, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y DERECHO A LA IGUALDAD, DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca subsección “C” en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violó por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD.

(…)” 2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Informó que la señora Gloria Isabel Martínez Parra, laboró como docente para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional de Cundinamarca, en el Centro de Biotecnología Agropecuaria, por más de 12 años, mediante sendos contratos de prestación de servicios.

Expuso que la accionante ejecutó, de manera sucesiva y con interrupciones, un total de veintiséis (26) contratos u órdenes de servicios, entre el 2003 y 2015. Expresó que el 12 de agosto de 2015 finalizó la prestación de sus servicios, por lo que el 21 de enero de 2016 formuló petición solicitando el reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales, pero el SENA; mediante oficio No. 2-2016-000261 de 9 de febrero de 2016, negó su prestación. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que en sentencia de 16 de junio de 2017, accedió a las pretensiones.

Relató que la institución demandada instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que mediante fallo de 6 de marzo de 2019, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, respecto a la existencia de un contrato realidad, y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; y la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 21 de enero de 2013. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[2] (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter), que establece un plazo de (3) años para presentar la reclamación de pago de prestaciones sociales en sede administrativa.

Explicó que la señora Gloria Isabel Martínez Parra terminó su vínculo contractual con el SENA el 12 de agosto de 2015 y presentó su reclamación el 21 de enero de 2016, es decir, dentro del término previsto en la referida sentencia de unificación, por lo que no había lugar a aplicar la figura de la prescripción de sus acreencias laborales causadas con sus contratos de prestación de servicios.

Agregó que también desconoció los criterios señalados en la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (M.P. Sandra Lisset Ibarra), en la cual se señaló que “(…)En los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno (…)”, por lo que en el caso de la actora no había lugar a considerar la existencia de una interrupción sin solución de continuidad del servicio por el tiempo que estuvo cesante durante el período de vacaciones, para aplicar la prescripción de manera individual de cada uno de sus contratos, pues se trata de una misma relación laboral.

Aseveró que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como la igualdad, el debido proceso, los principios del derecho laboral y los derechos adquiridos entre otros. 3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de agosto de 2019[3] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[4], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá.[5] 4.

Intervenciones 4.1 Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá,[6] solicitó que se niegue la presente acción de tutela, al considerar que no se configuran las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales de la actora, pues la decisión tomada en primera instancia se fundamentó en los medios probatorios debidamente allegados, así como en la norma y jurisprudencia vigente aplicable al caso.

Adicionalmente sostuvo que no se evidencia la violación de algún derecho fundamental que permita concluir que la autoridad desconoció las garantías constitucionales de la accionante. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito visible a folio 97, manifestó su desacuerdo con los argumentos de la actora plasmados en la demanda de tutela, pues consideró que la providencia cuestionada no incurrió en una vía de hecho, ni en una violación de los derechos fundamentales invocados.

Argumentó que la decisión contenida en el fallo de 6 de marzo de 2019 fue proferida a la luz de los principios de la sana crítica y la buena fe, atendiendo el debido proceso, garantizando la imparcialidad e igualdad de las partes. Añadió que en el presente asunto no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, y adujo que la parte actora pretende que se surta una tercera instancia al no estar conforme con la decisión proferida por la autoridad accionada. 4.3 El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,[7] solicitó que se declare improcedente la presente acción, por cuanto la accionante no acreditó la existencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial derivada de la omisión o acción del Tribunal, que conlleve a la trasgresión o amenaza de alguno de los derechos fundamentales de la actora en tutela.

Expresó que si bien la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la prescripción de derechos opera con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también es cierto que ha sucedido que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. Expuso que, en ese orden de ideas, el término para contar la prescripción trienal, en cuanto al reconocimiento de la indemnización a título de reparación del daño, empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en la orden de prestación de servicios, so pena, de que opere dicho fenómeno, por lo que se entiende que se encuentra prescrito los contratos de prestación de servicios celebrados con anterioridad al 2013.

Adujo que la sentencia acusada efectuó un análisis adecuado de las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019[8], negó el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra, argumentando lo siguiente: Indicó que el Tribunal accionado al proferir el fallo objeto de controversia, no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues el mismo se fundamentó en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda (M.P Carmelo Perdomo Cuéter) según la cual, quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, debe reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Aseguró que en esta ocasión por tratarse de contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado, transcurre un lapso de interrupción entre la ejecución de uno y otro, por lo que frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización lo cual también se dejó previsto en la sentencia de 6 de marzo de 2018 del tribunal accionado.

Expresó que la sentencia de 6 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C concluyó que la terminación del contrato No. 00499 de 11 de julio de 2012 es del 14 de diciembre de 2012 y la vinculación en razón del contrato No. 01362 de 31 de enero de 2013 fue de fecha de 1° de febrero de 2013 por lo que hubo una interrupción de 32 días hábiles para celebrar el siguiente contrato, por lo que se configuró una solución de continuidad respecto del referido contrato, razón por la cual la prescripción se analizó a partir de esa fecha.

Sobre el supuesto desconocimiento de los planteamientos jurisprudenciales referentes a la interrupción de los contratos de prestación de servicios, señaló que la autoridad accionada en aplicación de las sentencias de 25 de agosto de 2016 y de 4 de mayo de 2017, proferidas por esta Corporación, argumentó que aunque dichas providencias se refieren a que en los contratos pactados por un interregno determinado, entre cuya ejecución existe un lapso de interrupción que impone el análisis de la prescripción a partir de su fecha de finalización, lo cierto es que las mismas no hacen referencia a la coincidencia del período de interrupción de las órdenes de prestación de servicios con las vacaciones del instituto. 6.

La impugnación La señora Gloria Isabel Martínez Parra, a través de su representante judicial impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[9]: Indicó que efectivamente existe una violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, así como la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al efectuar un análisis superfluo del fallo de 4 de mayo de 2017 (M.P Sandra Lisett Ibarra) al considerar que la providencia impuso un límite temporal de interrupción, pues no es viable aplicar el presupuesto bajo el cual, si el periodo de inactividad supera los 15 días hábiles, se interrumpe el vínculo laboral, bajo el entendido que en la docencia los periodos vacacionales son superiores a (15) días hábiles, y los contratistas son vinculados solo por el periodo escolar.

Adujo que en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, no se estipula un término que establezca la existencia de solución de continuidad por interrupciones mínimas y menos si estas coinciden con las vacaciones decretadas de forma periódica en diciembre, incluyendo al SENA, cuyas vacaciones son colectivas y en consecuencia no hay calendario académico ni aprendices.

Reiteró que no existe una interrupción, teniendo en cuenta lo dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la permanencia, pues la accionante se desempeñó durante más de 12 años al servicio de la referida institución. Agregó que si bien en diciembre el SENA suspende sus actividades académicas por vacaciones, tal contexto implica que el contratista se vea obligado a esperar la nueva programación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra, o si como lo alega la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al proferir, el fallo de 6 de marzo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el SENA. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[13]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra contra el SENA y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[14].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia que hoy se cuestiona en tutela, se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2019 y se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de marzo de 2019[15], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 8 de agosto de 2019[16], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Gloria Isabel Martínez Parra, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 6 de marzo de 2019 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[17] (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter), que establece un plazo de (3) años para presentar la reclamación de pago de prestaciones sociales en sede administrativa.

Explicó que la señora Gloria Isabel Martínez Parra terminó su vínculo contractual con el SENA el 12 de agosto de 2015 y presentó su reclamación el 21 de enero de 2016, es decir, dentro del término previsto en la referida sentencia de unificación, por lo que no había lugar a aplicar la figura de la prescripción de sus acreencias laborales causadas con sus contratos de prestación de servicios.

Agregó que también desconoció los criterios señalados en la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (M.P. Sandra Lisset Ibarra), en la cual se señaló que “(…) En los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concrete límite temporal alguno (…)”, por lo que en el caso de la actora, no había lugar a considerar la existencia de una interrupción sin solución de continuidad del servicio por el tiempo que estuvo cesante (durante el período de vacaciones), siendo inaplicable la prescripción de manera individual de cada uno de sus contratos, porque se trata de una misma relación laboral.

Aseveró que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como la igualdad, el debido proceso, los principios del derecho laboral y los derechos adquiridos entre otros. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala estudiará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 6 de marzo de 2019[18], en el cual consideró lo siguiente: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el sub lite se demostró que la señora Gloria Isabel Martínez Parra estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación de servicios, los cuales fueron relacionados en las certificaciones de la entidad demandada aportadas al expediente, y los que se ejecutaron principalmente para ejercer labores de instructora.

(…) En el sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que fue por demás aceptado por la entidad accionada, igualmente, se demostró la remuneración recibida por la actora como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y no existe discusión de la actora frente al pago del valor pactado.

(…) Así las cosas, se advierte que a partir de los testimonios depositados, se encuentra plenamente demostrado que la actora recibía órdenes, tenía un jefe directo que era un Coordinador Académico, cumplía un horario, asistía a reuniones que tenían por objeto presentar informes de gestión, planificar actividades, políticas de formación y nuevos parámetros, ejercía sus labores de conformidad con los lineamientos y programas académicos de la entidad y las funciones desempeñadas eran las mismas a las ejercidas por el personal de planta de su especialidad.

Por lo anterior, es evidente que la falta de autonomía y libertad para desarrollar sus funciones, las cuales por demás, no podían ser ejercidas de otra forma dada la naturaleza misma de las labores a su cargo. Es importante destacar que es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados.

Igualmente, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal se circunscribe a la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, empero, evidentemente las funciones desarrolladas por la señora Gloria Isabel Martínez Parra estaban más allá de una simple misión de funcionamiento y administración, como quiera que, la actora desempeñaba labores propias de la naturaleza de la entidad demandada, cuyo giro ordinario consiste en invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral.

En relación con lo expuesto, el Consejo de Estado[19] ha sido enfático en señalar que, además del deber de probar los tres elementos constitutivos de una relación laboral que le asiste a quien reclamada que se declare la existencia de un contrato realidad, debe acreditar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad.

Lo anterior ha sido precisado en los siguientes términos: “De lo anterior se puede establecer que las funciones desarrolladas por la demandante en calidad de contratista, son inherentes al objeto de la UAE de Salud Arauca, toda vez que la asistencia técnica y seguimiento para evaluar la gestión operativa y funcional del plan de salud de las entidades territoriales del Departamento de Arauca, sin duda contribuye al desarrollo de los objetivos y funciones del ente demandado, cual es la dirección del sector salud en el ámbito Departamental.

Igualmente se trata de funciones permanentes pues al ser inherentes al objeto de la entidad, requieren continuidad y permanencia en su desarrollo. Ahora, ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Órgano de Cierre en relación con la existencia de una relación laboral para aquellos que se desempeñan como instructores del SENA, dada la naturaleza de la labor que ejercen, posición que se ha adoptado por esta Sala.

Al respecto el Alto Tribunal ha señalado: (…) En consecuencia, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado en cuanto advirtió la existencia de una “relación laboral” y declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

No obstante, el a quo señaló que no operó el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que la parte actora interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato celebrado por las partes. Al respecto, resalta la Sala que en la citada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, sobre la prescripción de derechos en los casos en que se declare la existencia de una relación laboral por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado precisó: “(…) Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

(…) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(…) Pese a lo expuesto la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista pues esto sería un beneficio propiamente económico para él que no influye en derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar o los realizados por el contratista, y cotizar el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Síntesis de la sala.

A guisa de lo corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para el que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c. del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” (negrillas de la sala) De conformidad con los lineamientos expuestos, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad.

Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. Ahora, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamente indicó que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Para dichos efectos, la Sala debe resaltar que la Sección Segunda - Subsección B del consejo de Estado, en sentencia de 04 de mayo de 2017, precisó los presupuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en que sí se da tal consecuencia. En relación con lo anterior indicó: “(…) Por su parte, en la sentencia de unificación de (26 de agosto de 2016), sobre el particular se indicó que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no a citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinadas en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral baso contratos de prestación de servicios.” (…) Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia, de tal suerte que, la decisión del a quo no desconoce el parámetro existente para que se tenga por interrumpida la vinculación contractual, en la medida que estas superaron los 15 días entre la terminación de un contrato y a celebración de uno nuevo”.

De lo anterior se extrae que, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Así las cosas, la presentación de la reclamación ante la administración se realizó el 21 de enero de 2016, por lo que se realizará el estudio de los contratos celebrados entre la demandante y el SENA anteriores al año 2013, para establecer si hubo solución de continuidad: i) La terminación de contrato No. 00499 del 11 de julio de 2012, es del 14 de diciembre de 2012 y la vinculación en razón del contrato No. 01362 del 31 de enero de 2013 fue de fecha 1 de febrero de 2013, por lo que hubo una interrupción de 32 días hábiles para celebrar el siguiente contrato.

En este momento es oportuno acotar que si bien es cierto la Sala está de acuerdo con el Juez de primer grado en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, no es menos cierto que no comulga con los días en que inició la ejecución y terminación de los contratos que encontró probados como quiera que la entidad demandada certificó las fechas y tales documentales no fueron tachadas de falsedad.

Ahora, acogiendo lo expuesto por el Máximo Órgano de Cierre en la pluricitada sentencia de unificación, se tiene que en aquellos contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción, Siendo así, dado que la actora elevó petición ante el SENA el 21 de enero de 2016, se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 21 de enero de 2013, excepto lo referente a aportes a seguridad social en prestaciones, en observancia de la condición periódica.

Aunado a lo anterior, en los términos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se dispondrá a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social en salud y pensiones, propios del mismo o similar cargo del personal de planta, causados durante los siguientes periodos según lo certificado por el SENA: - Del 1° de febrero de 2013 al 9 de octubre de 2013. - Del 1° de noviembre de 2013 al 12 de diciembre de 2013. - Del 22 de enero de 2014 al 21 de septiembre de 2014. - Del 13 de febrero de 2015 al 12 de agosto de 2015.

Advierte la sala que se estableció estos periodos teniendo en cuenta que el a quo reconoció hasta el 12 de agosto de 2015 la vinculación de la señora Martínez Parra; decisión que no fue objeto de recurso alguno por la parte actora, por ello, reconocer la vinculación como la certificó la entidad demandada, esto es, 13 de septiembre de 2015 afectaría los intereses del apelante único.

Se debe precisar que el reconocimiento y pago ordenado se efectuará durante los periodos antes anotados, por el tiempo de servicios estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato. Ahora bien, con las documentales allegadas con el escrito de contestación de la demanda, se encuentra la Certificación Contractual No. 0301-2015, expedida por el Subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria, en la cual certificó que la señora Gloria Isabel Martínez Parra ejecutó el contrato de prestación de servicios No. 2530 del 30 de septiembre de 2015 entre el 1°de octubre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, sin embargo pese a ser aportada con la contestación de la demanda y debidamente incorporada al plenario, no fue valorada en la sentencia de primera instancia. Empero, se reitera que como quiera que una decisión en contra de lo decidido por el Fallador de primer grado iría en contravía de los intereses del apelante único, la Sala no se pronunciará respecto a la relación laboral que pudo generarse por el término del contrato No. 2530 del 30 de septiembre de 2015, por ello se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, en cuanto declaró la existencia de una “relación laboral” entre la señora Martínez Parra y la entidad demandada y se MODIFICARÁ en cuanto los lapsos de los contratos y el término de prescripción de éstos.

(…)” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (documentos y testimonios), evidenció que los mismos daban cuenta de la relación laboral existente entre la señora Gloria Isabel Martínez Parra con el SENA, en tanto se acreditaron los elementos esenciales de la mismas como: i) la actividad desarrollada por la actora en su condición de docente o instructora de la entidad; ii) la remuneración por el pago de sus honorarios; y iii) la continua subordinación a la que estaba sometida, derivada de las órdenes que recibía por parte de su jefe directo, el cumplimiento de horario, la presentación de informes, la asistencia a reuniones y el ejercicio de sus labores de conformidad con los lineamientos y programas académicos de la entidad y las funciones desempeñadas por el mismo personal de planta de su especialidad.

A partir de lo anterior, el Tribunal consideró que existían suficientes elementos de juicio para desvirtuar el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Gloria Isabel Martínez Parra con el SENA, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y reconocer la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales.

No obstante lo anterior, la Corporación judicial accionada resaltó que en el caso de la señora Martínez Parra se configuraba el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la demandante, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la sentencia de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado[20], unificó su criterio respecto de la prescripción de las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en los siguientes términos: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad (…)”.

Con base en lo anterior, el Tribunal coligió que en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad.

Sin embargo, lo anterior no afecta los aportes a la seguridad social en pensiones. Agregó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, también indicó que en aquellos contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tienen un lapso de interrupción, se deberá analizar la prescripción a partir de sus fechas de finalización. La autoridad judicial accionada resaltó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[21], precisó los presupuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en los que ocurre dicha consecuencia, en los siguientes términos: “(…) Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia, de tal suerte que, la decisión del a quo no desconoce el parámetro existencia para que se tenga por interrumpida la vinculación contractual, en la medida que estas superaron los 15 días entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo (…)”.

Para el Tribunal, el referido fallo de esta Corporación, permitía inferir que si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debía entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, a contrario sensu, sino transcurrió dicho lapso se podrá concluir que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación, por lo que acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, era pertinente analizar el término de interrupción de cada uno de los contratos de prestación de servicios de la actora, para verificar la aplicabilidad de del fenómeno de la prescripción. Cabe señalar que para el Tribunal accionado la interrupción del vínculo contractual de que tratan las referidas sentencias del Consejo de Estado, tienen dos objetos a saber: i) permitirle al juez verificar la continuidad en la prestación del servicio contratado y; ii) definir un límite temporal para establecer la inclusión de contratos u órdenes de prestación de servicios dentro del segmento que cobija el término de prescripción. De acuerdo con lo mencionado, el Tribunal procedió a examinar los documentos allegados al expediente del proceso ordinario, con lo cual constató que la señora Gloria Isabel Martínez Parra, formuló la petición ante el SENA, el 21 de enero de 2016, por lo que cualquier derecho a su favor relacionado con el pago de los emolumentos derivados de la relación laboral que se hayan causado con anterioridad al 21 de enero de 2013, se encuentran prescritos, excepto lo referente a los aportes a seguridad social en pensiones, dada la condición periódica de estos.

Este orden, la accionada estimó que según la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la señora Gloria Isabel Martínez Parra, tenía derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social y pensiones, propios de un cargo de la planta de personal del SENA, que tenga las mismas características y condiciones a las ejercidas por la demandante, durante los siguientes periodos certificado por la entidad demandada: - Del 1º de febrero de 2013 al 9 de octubre de 2013 - Del 1º de noviembre de 2013 al 12 de diciembre de 2013 - Del 22 de enero de 2014 al 21 de septiembre de 2014 - Del 13 de febrero de 2015 al 12 de agosto de 2015 El Tribunal sostuvo que se establecían dichos periodos teniendo en cuenta que el juez de primera instancia reconoció hasta el 12 de agosto de 2015 la vinculación de la señora Martínez Parra, según certificación expedida por el SENA, por ende, sin bien se demostró la existencia de otra vinculación de la demandante (contrato de prestación de servicios Nº 2530 de 2015 ejecutado entre el 1º de octubre de 2015 al 30 de diciembre de 2015), lo cierto es que dicha situación no fue recurrida por la parte actora, por lo que emitir un pronunciamiento de fondo sobre esta, para incluirlo como uno de los periodos a reconocer prestaciones, afectaría los intereses del apelante único, que en este caso fue la entidad pública demandada (SENA).

Por otra parte, la autoridad judicial accionada indicó que no se podía incluir dentro del periodo reclamado, las acreencias causadas con el contrato Nº 00499 de 2012, por cuanto el mismo terminó el 14 de diciembre de 2012 y la siguiente vinculación de la demandante se inició el 1º de febrero de 2013, con el contrato Nº 01362 de 2013, por lo que había una interrupción de 32 días hábiles, que impedía la continuidad en el servicio contratado.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el análisis de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho permitían confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Gloria Isabel Martínez Parra y el SENA, pero se debía modificar en relación a los lapsos de los contratos y el término de prescripción de éstos.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia[22] y, modificarla en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la señora Gloria Isabel Martínez Parara, que se causaron con anterioridad al 21 de enero de 2013, fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción. En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, el Tribunal accionado efectuó un análisis adecuado y coherente de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 y la providencia de 4 de mayo de 2017, dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación, de las cuales definió los criterios o parámetros en los que procede la prescripción de prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de existencia de un contrato realidad en aplicación del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades” (artículo 53 de la Constitución Política.

De esta manera se advierte que el Tribunal accionado explicó con argumentos fácticos y jurídicos, las razones por las cuales se configuraba el fenómeno de la prescripción, tomando como referente los criterios sentados por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no se evidencia que la providencia acusada se haya apartado sin fundamento alguno o haya realizado una interpretación sesgada y/o equivocada de los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela. lll.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Isabel Martínez Parra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por secretaria, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo, contentivo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 12 [2] Expediente nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001233300020130026001 (00882015) [3] Folio 86 y 87 [4] Folio 89 [5] Folios 90 y 91 [6] Folios 94 y 95 [7] Folios 104 - 106 [8] Folios 104 - 118 [9] Folios 124 - 128 [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [15] Oficio NS.5195233 [16] Folio 1 [17] Expediente nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001233300020130026001 (00882015) [18] 16 - 44 [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación No. 81001- 23-33-000-2012-00020-01 (0316-14) [20] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentenciad de 4 de mayo de 2017, expediente Nº 08001233100020070006201 (1736-2015) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Sentencia de 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá