Micelio
11001-03-15-000-2019-03507-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Conjunto De Derechos Y Obligaciones De La Extinta Fundación San Juan De Dios Y Hospitales: Hospital San Juan De Dios E Instituto Materno Infantil, Liquidado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - Impróspera / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que el argumento que expuso la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para negar la prosperidad del recurso extraordinario fue que la causal de revisión no se configuraba, por lo que las demás afirmaciones expuestas en la decisión representaron un dicho de la autoridad judicial que no resolvía sobre la prosperidad o no de la causal de revisión, comoquiera que frente a la misma encontró que no cumplía con los elementos para su configuración. Lo anterior, exige que este juez constitucional encuentre válido que la autoridad judicial demandada hubiese fundado su decisión en la simple prosperidad o no de la causal, de suerte que al hallarla impróspera, cualquier consideración adicional, resultaba ser un óbiter dicta, que en nada varía el planteamiento según el cual, la decisión revisada no reconocía una pensión y, en consecuencia, no configuraba la causal.

Así las cosas, considera esta Sala que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en indebida valoración de la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el señor [R.G] y el extinto Hospital San Juan de Dios ni en desconocimiento del precedente (…) La Sala encuentra que las conclusiones a las que arribó el tribunal fueron acertadas en tanto no fue la sentencia objeto de revisión aquella que reconoció la pensión al señor [R.G], sino el Acta 097 del 28 de octubre de 2002.

Aspecto que ha sido exigido por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia del recurso [extraordinario de revisión] (…) Así, el acto en el que la administración reconoce el derecho pensional, tiene un control por vía judicial, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su modalidad en lesividad, y si al acudir a esta modalidad (la de lesividad), el juez concluye que tiene el derecho, el reconocimiento ya tuvo su control, por lo que no resulta necesario exigir un segundo control; por el contrario, si la administración niega y, en sede judicial se reconoce el derecho pensional, ese reconocimiento no ha tenido control, para lo cual sí está previsto el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, la autoridad judicial demandada con la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03507-01(AC) Actor: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL, LIQUIDADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2019[1], el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho colectivo al patrimonio público.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 22 de mayo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión[2] propuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad[3], adelantada por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, contra el señor José Yesid Robelto Garzón. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • En diciembre de 2008, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra el Acta 097 del 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor José Yesid Robelto Garzón. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acta de reconocimiento de la pensión hasta la declaratoria de nulidad. • El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá quien, mediante sentencia de 14 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que aunque los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1997 pretendieron reconocer a la Fundación San Juan de Dios como una entidad con personería jurídica de derecho privado, esta nunca ha tenido la calidad de fundación y, desde su creación e institucionalización como entidad de beneficencia, siempre ha pertenecido al sector público, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de tales decretos[4].

Agregó que para la época de expedición de los decretos anulados, era un bien de propiedad del Departamento de Cundinamarca-Beneficencia de Cundinamarca, así estuviera intervenido por el Ministerio de Salud para efectos de su administración. Sin embargo, sostuvo que pese a los efectos ex tunc de la sentencia, las situaciones jurídicas definidas y consolidadas no debían afectarse conforme a la presunción de legalidad que los amparó y, por lo tanto, los derechos adquiridos por los pensionados no podían vulnerarse. • Por lo anterior, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, en ese momento, en liquidación, presentó recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, con fundamento en que el demandado no se encuentra dentro del grupo de ex trabajadores con una situación jurídica consolidada, razón por la cual, los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, le eran aplicables, y por ende, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que hoy goza y que está a cargo del erario, es un reconocimiento irregular que debe ser declarado nulo, en aras de proteger el patrimonio público y garantizar así, la prevalencia del interés general. • El asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia de 22 de mayo de 2019 declaró infundado el recurso al considerar que la providencia objeto de revisión no reconoció una prestación periódica sino que realizó el estudio de legalidad de un acto administrativo.

Asimismo precisó que si bien la sentencia T-121 de 2016 estableció los alcances de la sentencia SU-484 de 2008[5], al señalar que la misma puede aplicarse retroactivamente, ello no implicaba que los mismos puedan extenderse al asunto controvertido y reabrir el debate jurídico. La parte actora informó que el señor José Yesid Robelto Garzón incoó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación que le reconoció la Fundación San Juan de Dios, a través del Acta 097 de 28 de octubre de 2002, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de 27 de marzo de 2019, decidió suspender el proceso hasta tanto se decidiera el recurso extraordinario de revisión mencionado previamente.

Tal pronunciamiento fue apelado por el demandante y, con providencia de 27 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión recurrida y ordenó seguir adelante con el trámite del proceso.[6] 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y judicial que regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los extintos centros hospitalarios y el vínculo de sus exfuncionarios. 1.3.1.

Indebida valoración de la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el señor Robelto Garzón y el extinto Hospital San Juan de Dios Indicó que el Tribunal incurrió en error al considerar que el vínculo que unió al señor Robelto Garzón con al Hospital San Juan de Dios, corresponde a la de los trabajadores oficiales en razón al cargo de que era titular, esto es, el de vigilante, pues desconoce la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005[7], según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil corresponde a la de empleados públicos. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente Sostuvo que la autoridad judicial realizó en una indebida valoración de los efectos de la sentencia T-121 de 2016 y en desconocimiento del precedente que gobierna la naturaleza de las relaciones de la extinta fundación. En efecto, indicó que mediante sentencia SU-484 de 2008 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la naturaleza de las relaciones de la Fundación San Juan de Dios y, en concreto declaró que todas las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, quedaron terminadas para el 29 de octubre de 2001.

Además resaltó que en la sentencia T-121 de 2016, se realizaron algunas precisiones relacionadas con los efectos de la sentencia de unificación antes mencionada, en el sentido de indicar que – en virtud de los efectos ex tunc de la mencionada sentencia – la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, corresponde a la de un establecimiento público de salud del orden departamental.

Agregó que el Tribunal accionado concluyó que el extremo final de la vinculación del señor Robelto Garzón se extendió con posterioridad al 29 de octubre de 2001 –fecha en la cual se declaró por parte de la Corte Constitucional, la terminación de todas las relaciones de trabajo –, con fundamento errado, según él, en la Resolución No. 1317 de 22 de septiembre de 2004 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se da por terminada la medida de intervención ordenada por esa entidad a la fundación y en la que, aparentemente, se da cuenta de la continua prestación de servicios médicos en diferentes especialidades con posterioridad al 29 de octubre de 2001, pues lo cierto es que, no encuentra en qué parte específica de ese acto administrativo se sustenta la decisión y en esa medida, la carga argumentativa necesaria para separarse del precedente constitucional.

Frente a lo anterior, precisa que la Fundación San Juan de Dios fue creada con la misión de administrar dos unidades institucionales hospitalarias: el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de lo que sostiene que desacierta el Tribunal al parafrasear la Resolución 1317 de 2004, en tanto que la operatividad de las unidades institucionales que conformaban la fundación, cesó en momentos diferentes y que en dicho acto se dejó claro que la operatividad del Hospital San Juan de Dios – entidad en la que estaba vinculado el señor Robelto Garzón - se encontraba inactivo, por la falta de prestación del servicio de energía eléctrica. 1.3.3.

Defecto sustantivo Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración de la causal invocada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señaló que no es requisito de procedibilidad, que el decreto del reconocimiento de la prestación periódica, realizado de forma irregular a favor de una persona, haya sido realizado por vía judicial y que es equivocado considerar que por haberse decretado la pensión mediante acto administrativo, haga improcedente acudir a instancia extraordinaria de la revisión de la sentencia que mantuvo incólume dicho acto.

Insistió en que la sentencia objeto de revisión mantuvo la legalidad del Acta 097 de 2002 que reconoció la pensión al señor Robelto Garzón, contrariando con ello, las disposiciones de carácter legal y jurisprudencial que gobiernan la naturaleza de las relaciones de la extinta fundación. Agregó que en el caso del señor José Yesid Robelto Garzón y para el trámite del recurso extraordinario de revisión, se presentó un hecho sobreviniente que consistió en la expedición de las sentencias SU-484 de 2008 y T-121 de 8 de marzo de 2016, y que resultaba necesario su análisis en punto de establecer la aptitud legal necesaria en cabeza del señor Robelto Garzón, en cuyo favor se decretó la prestación periódica denominada pensión de jubilación. 1.3.4.

Defecto fáctico Sostuvo que la decisión objeto de reproche, carece de sustento probatorio que fundamente la aplicación del supuesto que sirve de argumento de la decisión. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: « PRIMERO.- Declarar la procedencia de la presente acción de tutela y, en consecuencia, amparar la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la protección del derecho colectivo al patrimonio público del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado.

SEGUNDO. - Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de la providencia calendada 22 de mayo de 2019, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho colectivo al patrimonio público de la parte accionante, al valorar indebidamente y contrario a derecho, la procedencia de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, como requisito de prosperidad del recurso extraordinario de recisión identificado con el número de radicado 11001333502120160015801.

TERCERO. - Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) vulneró los derechos fundamentales (…) al valorar indebidamente los efectos de la sentencia de tutela T-121 del 08 de marzo de 2016, proferida por la Corte Constitucional. CUARTO.- Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) vulneró los derechos fundamentales (…) al desconocer arbitrariamente el precedente constitucional y judicial que gobierna la finalización del extremo del vínculo laboral de las personas que prestaron servicios al extinto Hospital San Juan de Dios.

QUINTO. - Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) vulneró los derechos fundamentales (…) al desconocer arbitrariamente el precedente constitucional y judicial que gobierna la naturaleza jurídica del vínculo de los exfuncionarios de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

(…)»[8] 5. Trámite de la acción Mediante auto de 2 de agosto de 2019[9], la magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, requirió a dicha autoridad para que enviara copia del expediente en el que se tramitó el recurso extraordinario de revisión objeto de reproche. 6.

Contestación Librados los oficios correspondientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo con fundamento en que la decisión objeto de reproche, tuvo en cuenta todo el material obrante en el proceso y las normas aplicables al caso, para concluir que no se configuró la causal invocada. 1.7.

Fallo impugnado El 28 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Como fundamento de su decisión señaló que la providencia de 22 de mayo de 2019, a través del cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso extraordinario de revisión, se sustentó en una diferenciación fáctica fundamental para explicar las razones por las cuales no era posible aplicar la regla decisional pretendida puesto que, a diferencia de los asuntos tratados en las Sentencias SU-484 de 2008 y T-121 de 2016 en los que se trató de personas que tenían la condición de empleados públicos, el señor José Yesid Robelto Garzón, al desempeñarse como vigilante, ostentaba la condición de trabajador oficial, el cual resultaba beneficiario de una convención colectiva.

De otro lado, señaló que en la decisión objeto de reproche se estableció que la providencia revisada no se trató del reconocimiento de una prestación periódica sino del estudio de legalidad de un acto administrativo, y que si bien la sentencia T-121 de 2016 se refirió a los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, ello no implica que aquellos puedan extenderse al asunto controvertido y reabrir el debate jurídico, máxime al considerar que el primero de los pronunciamientos, únicamente tiene efectos inter partes, si se tiene en cuenta que en aquel la Corte Constitucional no le otorgó de manera expresa algún otro efecto.

Por lo anterior concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía. Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2019. 1.8.

Impugnación Mediante escrito allegado por correo electrónico el 7 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó que se revocara la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados. En relación con el desconocimiento de la sentencia T-121 de 2016, señaló que no era necesario que en la providencia se disponga expresamente los efectos de la misma para aplicarla al caso en concreto pues, basta con que existan situaciones objetivamente similares para extender los efectos de la decisión de tutela adoptada por el máximo órgano constitucional.

Indicó que catalogar las funciones del empleo desempeñado por el señor Robelto Garzón en calidad de vigilante del extinto Hospital San Juan de Dios, como los de un trabajador oficial, configura una afrenta directa contra las disposiciones normativas vigentes en el ordenamiento jurídico que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Señaló que si se considerara que el señor Robelto Garzón tenía la calidad de trabajador oficial, no puede aceptarse la tesis del a quo, según la cual, los efectos de las sentencias SU-484 de 2008 y T-121 de 2016 no le son oponibles, puesto que la Corte Constitucional no realizó diferenciación entre el tipo de vinculación de los servidores públicos que prestaron sus servicios para los extintos centros hospitalarios, pues ésta incluyó en sus órdenes, a todas las personas que hubiesen estado vinculadas con la fundación, sin importar si la naturaleza de la relación era contractual o legal o reglamentaria.

Sostuvo que, en gracia de discusión, el hecho de ostentar la calidad de trabajador oficial, no le otorga en sí mismo el derecho convencional de reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que en las convenciones colectivas, se estableció como requisito, haber laborado por 20 años al servicio del centro hospitalario, y que, si se tiene en cuenta que el vínculo laboral finalizó el 29 de octubre de 2001, el señor Robelto Garzón habría completado 19 años de servicio. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el Despacho Sustanciador advirtió la necesidad de vincular en calidad de terceros con interés en el trámite de esta tutela: (i) al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá[10], autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, adelantado por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, (ii) al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial de origen, (iii) así como al señor José Yesid Robelto Garzón, demandado en el mencionado proceso.

Por lo anterior ordenó poner en su conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 ibidem, para que, si era de su interés dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa decisión: (i) la alegaran; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio y les advirtió que en estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada.

Realizadas las respectivas notificaciones, el término transcurrió en silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 28 de agosto de 2019 por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados;

(iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, adelantada por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, contra el señor José Yesid Robelto Garzón. 2.4.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la actora cuestionó la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 24 de ese mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue radicada el 31 de julio de 2019, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el recurso extraordinario finalizó con la sentencia de 22 de mayo de 2019, con la cual se negó la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 5. Caso concreto En síntesis la parte actora argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y judicial que regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los extintos centros hospitalarios y el vínculo de sus exfuncionarios y que, el a quo erró al desconocer las situaciones objetivamente similares de este caso con el estudiado por la Corte Constitucional que le permite extender los efectos de la decisión de tutela adoptada por el máximo órgano constitucional.

Con el fin de realizar el análisis del caso, de cara a los reproches formulados por la parte actora, resulta necesario recordar lo siguiente: • La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra el acto a través del cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor José Yesid Robelto Garzón. • El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que pese a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1997 – a través de los cuales se pretendió reconocer a la Fundación San Juan de Dios como una entidad con personería jurídica de derecho privado -, las situaciones jurídicas definidas y consolidadas no debían afectarse conforme a la presunción de legalidad que los amparó y, por lo tanto, los derechos adquiridos por los pensionados no podían vulnerarse. • En sede del recurso extraordinario de revisión – formulado contra la sentencia antes señalada - la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la prosperidad del mismo al considerar que la providencia objeto de revisión no reconoció una prestación periódica sino que realizó el estudio de legalidad de un acto administrativo.

Con el fin de brindar mayor precisión al asunto, encuentra necesario esta Sala transcribir los argumentos plasmados por esa Sala de Decisión en la sentencia objeto de reproche: «[…] Sea lo primero, poner de presente que las consideraciones que a continuación efectuará la Sala, para la resolución del caso sometido a su estudio, no se harán desde la óptica del fallador de segunda instancia, sino desde la del juez de revisión, con el fin de identificar si se configuró la causal invocada por el recurrente, como se pasa a estudiar: Primeramente, se observa que no se configura la causal invocada, toda vez que en la sentencia que se revisa no se decretó una prestación periódica a favor del señor José Yesid Robelto Garzón, al contrario en la providencia del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, estudió única y exclusivamente la legalidad del Acta de reconocimiento 097 del 28 de octubre de 2002, por medio de la cual el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, negando las pretensiones de la demanda, es decir, la prestación periódica fue reconocida vía administrativa y no judicial.

Adicionalmente, para la Sala la sentencia T- 121 del 8 de marzo de 2016 de la Corte Constitucional no constituye un hecho sobreviniente, para predicar que en virtud a ello el señor Robelto Garzón perdió la aptitud legal de continuar percibiendo la prestación periódica reconocida vía administrativa por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, puesto que la misma tuvo efectos inter partes, tal como se desprende del contenido de dicha providencia, ya que si bien precisó los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, ello no implica que sus efectos puedan trasladarse al presente caso y reabrir el debate jurídico, máxime cuando la parte no recurrió la sentencia de primera instancia. Es más, el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho analizado en la sentencia T-121 de 2016, se encuentra actualmente para resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Margarita del Socorro Ariza de Arteaga contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado, en el despacho del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nótese que la referida sentencia de revisión de la Corte, analiza un caso muy diferente al del señor Robelto Garzón, ya que se trata de una médico especialista en anestesia, a quien nunca se le probó que hubiese continuado asistiendo a laborar a la Fundación San Juan de Dios luego de la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud, mientras que el aquí demandado era un vigilante, cargo que de antemano nunca estuvo incluido Resolución (sic) 1933 del 21 de septiembre de 2001 “por medio de la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales”, ya que, como quedó atrás relacionado, la misma iba dirigida a separar de sus cargos a aquellas personas que se ubicaban en niveles directivo, técnico y si fuere el caso, administrativo, pero no alude al operativo que lo sería el de un vigilante y, además, logró demostrar con la documental obrante en el plenario, que pese a la intervención continúo asistiendo a su lugar de trabajo.

Prueba de ello está en los Oficios 6303 del 14 de enero de 2002 y 4403 del 8 de agosto de 2002, mediante los cuales, respectivamente, la Jefe de Nóminas Ingreso y Registro del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación San Juan de Dios, le comunica al demandado que le fueron autorizadas las vacaciones correspondientes a los periodos del 5 de julio de 2000 al 4 de julio de 2001, para disfrute a partir del 21 de diciembre de 2001 y, las causadas del 20 de julio de 2001 al 19 de julio de 2002, para disfrute a partir del 15 de agosto de 2002.

Y también en el Acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrita el 31 de octubre de 2002 por el señor José Yesid Robelto y el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios – Saddy Martín Pérez, autoridad de la que únicamente se admitían ordenes conforme a lo estipulado en la Resolución No. 1933 del 29 de septiembre de 2001.

En este punto, resulta de suma importancia, traer a colación el contenido de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se da por terminada la medida de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, documento que prueba fehacientemente que pese a la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud, la Fundación San Juan de Dios continuó prestando sus servicios médicos en las especialidades de consulta por urgencias ginecobstetricia, urgencias por neonatología, consulta externa por ginecobstetricia – partos, cesáreas cirugías, laboratorio clínico, electrodiagnósticos, por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en su mayoría a población altamente vulnerable, quedando sin piso el argumento de la entidad de que a partir del 21 de octubre de 2001 dicho ente hospitalario finalizó la prestación de cualquier servicio y que el último paciente salió del Hospital el 21 de septiembre de 2001, soportado en la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, pues ello desconocería la primacía de la realidad sobre toda formalidad que impera en nuestro estado social del derecho.

El anterior acto administrativo nunca fue analizado en la sentencia T- 121 de 2016 y menos en la sentencia SU-488 de 2008 de la Corte Constitucional, lo que constituye un aspecto de suma importancia para resolver el presente recurso y de contera, obliga a la Sala a apartarse de las apreciaciones plasmadas en ellas respecto de la realidad de prestación de los servicios de los ex empleados de la extinta Fundación San Juan de Dios y de finalización de sus respectivos contratos laborales.

Finalmente, dirá la Sala que si bien en la aludida sentencia se hacen precisiones sobre la calidad de los empleados vinculados a la Fundación San Juan de Dios, luego de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 de la Fundación San Juan de Dios, proferida el 8 de marzo de 2005 por el H. Consejo de Estado, en la que se concluye que por ser empleados públicos no podían beneficiarse de convención colectiva alguna, ello no cobija al señor Yesid Robelto, quien como se indicó, desempeñaba un cargo de vigilante propia de un trabajador oficial, y que sí está amparado por dicho beneficio convencional.

Lo anterior, llevaría a la conclusión de que esta jurisdicción no tenía la competencia para haber analizado su situación pensional, empero, como el litigio recaía en la modalidad de lesividad, y en ella se evacuó todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto de concluir que la prestación reconocida administrativamente a favor del señor Yesid Robelto se encontraba ajustada al ordenamiento legal, y avalada por la sentencia de la Corte Constitucional, tal aspecto no puede convertirse en una limitante para resolver el recurso extraordinario objeto de estudio, dadas las diferentes posiciones sobre competencia en este tema que se han venido adoptando.

Las razones expuestas son suficientes para denegar la prosperidad del recurso extraordinario, ya que éste no se puede convertir en una tercera instancia para exponer las inconformidades al fallo recurrido, pues como su nombre lo indica es extraordinario y procede únicamente cuando se configuran las causales señaladas en el citado artículo 250 del CPACA.

En el presente caso se pretende revivir el proceso ordinario el cual se encuentra legalmente concluido. En este orden de ideas, al no configurarse la causal del numeral 7º del artículo 250 del CPACA, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto […]». De lo transcrito, concluye la Sala que el argumento que expone la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para negar la prosperidad del recurso extraordinario, es que la causal de revisión invocada no se configuraba.

Ahora bien, a continuación se abordarán los reproches del actor, los cuales fueron agrupados, para ser resueltos en ese mismo orden metodológico, no sin antes precisar que el argumento relacionado con que para el 29 de octubre de 2001, el señor Robelto Garzón sólo completó 19 años de servicio, expuesto en el escrito de impugnación, no será analizado en tanto que se trata de un cargo nuevo que no fue puesto a consideración de las partes desde la admisión de la tutela y por cuanto con su estudio se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las partes. 2.5.1.

Indebida valoración de la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el señor Robelto Garzón y el extinto Hospital San Juan de Dios y desconocimiento del precedente Indicó que el Tribunal incurrió en error al considerar que el vínculo que unió al señor Robelto Garzón con al Hospital San Juan de Dios, corresponde a la de los trabajadores oficiales en razón al cargo de que era titular, esto es, el de vigilante, pues desconoce la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005[15], según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil corresponde a la de empleados públicos.

De otro lado, sostuvo que la autoridad judicial realizó una indebida valoración de los efectos de la sentencia T-121 de 2016 y en desconocimiento del precedente que gobierna la naturaleza de las relaciones de la extinta fundación, pues a su juicio, debió concluir que al ser el Hospital San Juan de Dios, un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio tienen el carácter de empleados públicos y, en consecuencia, no tenían derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en una convención colectiva.

En relación con tales afirmaciones, encuentra la Sala necesario realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. En efecto, esta Corporación ha señalado que este mecanismo se constituye como una excepción a la cosa juzgada cuya procedencia obedece a la demostración de la configuración de las causales que han sido consagradas por el ordenamiento jurídico, lo que le da una naturaleza restrictiva que “implica que las facultades del juez que conoce del recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida[16] y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia”.[17] Lo anterior supone que el juez del recurso extraordinario debe verificar en una primera oportunidad, que los planteamientos del recurrente, den lugar a la configuración de la causal aducida, en este caso, la prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA y, una vez encuentre superado ese primer examen avance en el estudio del fondo del asunto en aras de establecer si la decisión revisada debe ser infirmada.

En el caso en particular la Sala encuentra que el argumento que expuso la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para negar la prosperidad del recurso extraordinario fue que la causal de revisión no se configuraba, por lo que las demás afirmaciones expuestas en la decisión representaron un dicho de la autoridad judicial que no resolvía sobre la prosperidad o no de la causal de revisión, comoquiera que frente a la misma encontró que no cumplía con los elementos para su configuración. Lo anterior, exige que este juez constitucional encuentre válido que la autoridad judicial demandada hubiese fundado su decisión en la simple prosperidad o no de la causal, de suerte que al hallarla impróspera, cualquier consideración adicional, resultaba ser un óbiter dicta, que en nada varía el planteamiento según el cual, la decisión revisada no reconocía una pensión y, en consecuencia, no configuraba la causal.

Así las cosas, considera esta Sala que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en indebida valoración de la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el señor Robelto Garzón y el extinto Hospital San Juan de Dios ni en desconocimiento del precedente. 2.5.2. Defecto sustantivo La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración de la causal invocada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señaló que no es requisito de procedibilidad, que el decreto del reconocimiento de la prestación periódica, realizado de forma irregular a favor de una persona, haya sido realizado por vía judicial y que es equivocado considerar que por haberse decretado la pensión mediante acto administrativo, haga improcedente acudir a la instancia extraordinaria de la revisión de la sentencia que mantuvo incólume dicho acto.

Al respecto, la Sala anuncia que confirmará el fallo de primera instancia, al advertir que la autoridad judicial, con el pronunciamiento objeto de reproche no incurrió en defecto sustantivo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, como se ha expuesto en líneas anteriores, este recurso procede por circunstancias excepcionales consagradas expresamente en la ley, que por su naturaleza restrictiva, sus causales no pueden interpretarse con amplitud, so pena de vulnerar con ello la institución de la cosa juzgada.

Sin embargo, cada causal de revisión contemplada en el ordenamiento jurídico tiene unas características importantes, desarrolladas por la jurisprudencia, por ejemplo, aquella invocada por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, opera exclusivamente cuando en el proceso ordinario se reconoció una prestación periódica.

Así lo ha señalado esta Corporación en sus diferentes Salas Especiales de Decisión: «Antes de determinar si el recurso fue oportuno en relación con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, debe examinarse cuándo procede, al respecto la norma señala: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

Este examen para armonizar la interpretación frente a la oportunidad del mismo, que señala que el recurso debe interponerse “dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. El entendimiento que ha de darse a esta causal y por lo mismo al término de oportunidad para su ejercicio representa que al momento de la presentación del recurso se examine: i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar»[18].

En efecto, la fórmula a través de la cual, el tribunal accionado negó la prosperidad del recurso formulado, se fundó en que “no se configura la causal invocada, toda vez que en la sentencia que se revisa no se decretó una prestación periódica a favor del señor José Yesid Robelto Garzón, al contrario (…) estudió única y exclusivamente la legalidad del Acta de reconocimiento 097 del 28 de octubre de 2002, por medio de la cual el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.

Recuérdese que para comprender la prosperidad de la causal debe examinarse si: i) la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) que el objeto de análisis en el proceso ordinario haya recaído en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) que las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar.

La Sala encuentra que las conclusiones a las que arribó el tribunal fueron acertadas en tanto no fue la sentencia objeto de revisión aquella que reconoció la pensión al señor Robelto Garzón, sino el Acta 097 del 28 de octubre de 2002. Aspecto que ha sido exigido por la jurisprudencia[19] de esta Corporación para la procedencia del recurso.

Esta comprensión no es caprichosa, pues en efecto, de la descripción de la causal de revisión del artículo 250 del CPACA – “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida” – se puede advertir que lo que pretendió el legislador es tener un control sobre los actos que reconocen la pensión, por eso la causal está redactada en términos del reconocimiento y no de la negación del derecho.

Así, el acto en el que la administración reconoce el derecho pensional, tiene un control por vía judicial, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su modalidad en lesividad, y si al acudir a esta modalidad (la de lesividad), el juez concluye que tiene el derecho, el reconocimiento ya tuvo su control, por lo que no resulta necesario exigir un segundo control; por el contrario, si la administración niega y, en sede judicial se reconoce el derecho pensional, ese reconocimiento no ha tenido control, para lo cual sí está previsto el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, la autoridad judicial demandada con la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 2.5.3.

Defecto fáctico Si bien en el escrito de tutela la parte actora sostuvo que la decisión objeto de reproche carece de sustento probatorio que fundamente la aplicación del supuesto que sirve de argumento de la decisión, lo cierto es que tal reproche no fue reiterado en la impugnación por lo que este juez constitucional de segunda instancia se abstendrá de analizarlo. 6.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la sentencia de 28 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió, con la decisión objeto de reproche, en los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1]Folios 1 al 26. [2] Asunto identificado con el número de radicado 11001-33-35-021-2016- 00158-01 [3] Asunto identificado con el número de radicado 11001-33-31-021-2008- 00676-00 [4] Mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01. [5] Que declaró que al 29 de octubre de 2001, quedaron terminadas todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión [6] Este proceso se identifica con el número de radicado 11001-31-05-017- 2016-00423-00 [7] Se refiere a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-013-24-000-2001- 00145-01 [8] Folio 24 y Anv. [9] Folio 44. [10] Esta autoridad judicial asumió el conocimiento del asunto en virtud de una medida de descongestión. El despacho original es el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá. [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Se refiere a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-013-24-000-2001- 00145-01 [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009 (expediente R-00123-00). [17] Consejo de Estado, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Rad: 11001-03-15-000- 2018-03188-00(REV) Actor: Apolinar Salcedo Caicedo M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera [18] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-03414-00 (REV), magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Ver por ejemplo, CONSEJO DE ESTADO, Sala Novena Especial de Decisión, fallo de 5 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2014-04407-00(REV), MP.

Gabriel Valbuena Hernández