ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REINTEGRO AL SERVICIO DE PENSIONADOS - Rector de ente universitario autónomo siempre y cuando no haya llegado a la edad de 70 años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a autoridad judicial (…) concluyó que el [actor] para la fecha de la designación y posesión en el empleo público no estaba impedido, toda vez que mediante el Decreto 1037 de 2018 se había incluido una excepción para aquellos que se reintegran al servicio de pensionados para un cargo de rector universitario y no tienen más de 70 años de edad, por lo que de ninguna manera puede interpretarse que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.
Asimismo, la Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso, por cuanto el proceso jurídico se centró en demostrar si se presentaba o no una inhabilidad (…) En esa medida, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende los actores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1037 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03480-00(AC) Actor: VEEDURÍA PROCURADURÍA CIUDADANA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS SECCIONAL UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR Y JOSÉ ARMANDO BECERRA VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Temas: Defecto sustantivo por cuanto se afectaron derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Procuraduría Ciudadana Francisco de Paula Santander, Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Universidad Francisco de Paula Santander, Carlos Alberto Bolívar Corredor y José Armando Becerra Vargas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02[1], vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los señores Carlos Alberto Bolívar Corredor y José Armando Becerra Vargas, respectivamente obrando en representación de la Veeduría Procuraduría Ciudadana Francisco de Paula Santander, Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Universidad Francisco de Paula Santander y en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque a su juicio, al proferir la providencia de 11 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02[2], vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señalaron que por medio del Acuerdo núm. 012 de 15 de marzo de 2018 se convocó a la comunidad universitaria a una consulta para definir los candidatos para la designación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, en el periodo de 2018 – 2021. 4.
Manifestaron que los señores Héctor Miguel Parra López, Julio Alberto Tarazona Navas y Claudia Elizabeth Toloza se inscribieron en la convocatoria para el cargo, en donde el primero manifestó bajo la gravedad de juramento que no estaba inhabilitado ni impedido para ejercer el cargo. 5. Indicaron que el Consejo Electoral Universitario sesionó de forma extraordinaria el 25 de mayo de 2018, con el objeto de analizar la presunta incursión de una causal de inhabilidad del señor Héctor Miguel Parra López, teniendo en cuenta que era pensionado, pero concluyeron que si estaba habilitado para participar en el proceso de selección de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander. 6.
Expresaron que terminada la jornada electoral, el señor Héctor Miguel Parra López obtuvo el 59% de la votación y se resolvieron de forma desfavorable las impugnaciones, razón por la cual, mediante Acuerdo núm. 029 de 26 de junio de 2018, el Consejo Superior Universitario lo designó como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, siendo posesionado ese mismo día. 7.
Señalaron que los señores Carlos Alberto Bolívar Corredor y José Armando Becerra Vargas presentaron demanda de nulidad electoral contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, y por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proceso identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 00, acumulado con el 54001 23 33 000 2018 00225 00.
Sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 00[3] 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso en la parte resolutiva[4]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018, por el cual se designa al señor Héctor Miguel Parra López, como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, para el periodo 2018-2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica que el Consejo Superior Universitario rehaga la convocatoria para la designación del Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 8.1. El Tribunal declaró la nulidad del Acuerdo núm. 029 de 26 de junio de 2018, para el caso señaló que se debía estudiar las causales de nulidad alegadas (numerales 3.° y 5.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que: 8.1.1.
Sobre la edad de retiro forzoso: consideró que se demostró que el señor Héctor Miguel Parra López cumplió 65 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 30 de diciembre de 2016[5], por lo que en principio tenía derecho a seguir laborando por diez años más. 8.1.2. Sobre la reincorporación al servicio sin atender la prohibición general de los pensionados de reintegrarse al servicio oficial: consideró que el señor Héctor Miguel Parra López se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad, teniendo en cuenta que se le había concedido la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 1152 de 24 de diciembre de 2015, y el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 no disponía dentro de sus excepciones que, un pensionado pudiera inscribirse como candidato a la rectoría, por lo que se demostró la causal que inhabilitaba la candidatura. 8.1.3.
Sobre la causal de documentos electorales que contengan datos contrarios a la verdad: manifestó que las elecciones se realizaron el 1.° y 2.° de junio de 2018 y la designación se realizó el 26 de junio de 2016, es decir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la elección; además, que la modificación del cronograma de ninguna manera invalidaba el proceso.
Sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02[6] 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso en la parte resolutiva[7]: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada contra el Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018 a través del cual se designa al señor Héctor Miguel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el periodo 2018-2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. 9.1.
Consideró que al señor Héctor Miguel Parra López le era aplicable el artículo 31 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968[8] y el artículo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 24 de septiembre de 1973[9] que disponían como edad de retiro forzoso los 65 años, y que no le era aplicable la Ley 1821 de 2016 como lo indicó erradamente el Tribunal. 9.2.
Señaló asimismo, que tampoco le era aplicable el artículo 19 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996[10], teniendo en cuenta que el señor Parra López había optado por el primer presupuesto previsto en la norma, según el cual, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación podía escoger dicho beneficio al cumplir la edad de retiro forzoso y, no por el segundo que era el de continuar en el servicio por diez años más, en donde la Sección Quinta tampoco estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal que consideró que el cargo de rector tenía una categoría de ser académico-administrativo, cuando los estatutos le asignan únicamente un perfil administrativo, por lo que consideró que: “[…] Con anterioridad al acto de designación, el señor Parra López presentaba un impedimento en los términos del Decreto Reglamentario 1083 de 2015, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y porque en su estatus de pensionado, el cargo de rector no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 2.2.11.1.5 que permiten el reintegro al servicio de pensionados, circunstancia que se verificó en el momento de la designación de acuerdo con el artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 9.3.
A pesar de lo anterior, manifestó que el Gobierno Nacional mediante Decreto Reglamentario 1037 de 21 de junio de 2018[11], incluyó dentro de las excepciones de reintegro del servicio a pensionados el cargo de rector de los entes universitarios, siempre que no superaran la edad de 70 años, lo cual: “[…] trajo como consecuencia para el señor Parra López una variación sustancial de su situación jurídica con respecto del derecho que esta norma le implicaba frente a la posibilidad de reintegrarse a un empleo público.
El 26 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander expidió el Acuerdo No. 029, por medio del cual se designó como rector al señor Héctor Miguel Parra López y ese día se produjo su posesión, tanto la designación, como la posesión del señor Parra López cumple con los requisitos legales, toda vez que el Decreto Reglamentario 1037 de 2018 habilitó desde el 21 de junio, a las personas menores de 70 años en el estatus de pensionados a reintegrarse al cargo de rector del ente universitario y el demandado tenía la edad de 67 años al momento de la designación […]”. 9.4.
Por lo que concluyó que, el acto acusado no estaba incurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 5.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el señor Héctor Miguel Parra López para el momento de la designación y posesión, acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ejercer el cargo de rector, y que como el señor Parra López se encontraba devengando una pensión de vejez, se acreditó que el pago de la misma se encontraba suspendido.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actores solicitaron en el escrito de tutela[12]: “[…] PRIMERA. Se amparen los derechos fundamentales conculcados por la Sección Quinta en su sentencia del 11 de julio de 2019 a la igualdad, al debido proceso y el acceso a cargos funciones públicas y los principios constitucionales de los artículos 58 y 69 y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C- 619-01.
SEGUNDA. Se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir nueva sentencia de fondo dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral registrado bajo el radicado 54001 23 33 000 2018 00220 02.
TERCERO. Las demás decisiones que pueda tomar la Sección Primera con fundamento en las facultades ultra y extrapetita del juez de tutela […]”. 10.1. Los actores señalaron que en la sentencia supra se incurrió en los siguientes defectos: 10.1. Defecto sustantivo por cuanto se afectaron derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación, toda vez que no se tuvo en cuenta los artículos 29 y 69 de la Constitución Política de 1991 que señala que las universidades se rigen por sus propios estatutos, los cuales fueron compilados mediante Acuerdo núm. 048 de 27 de julio de 2007 del Consejo Superior Universitario que contiene el estatuto de la universidad y el reglamento de las elecciones contenido en el Acuerdo núm. 013 de 10 de febrero de 1995, por lo que los mismos disponen que “[…] el control de legalidad de los candidatos a presentarse para ser designados rector es al momento de la inscripción [ ]”; el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, al reiterar que el Consejo Electoral Universitario previo a la posesión del rector, debía verificar que los candidatos al momento de la inscripción cumplieran con los requisitos legales y que quienes se presentaron a la consulta se podían escoger si hubieran obtenido el 20% de los votos consignados en las urnas; el numeral 7.° del artículo 40 de la Constitución Política al revocar la sentencia proferida en primera instancia, lo cual impidió a los demás integrantes del concurso ser elegidos como rector; y, por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-619 de 2001. 10.2.
Defecto procedimental, por cuanto no se respetaron los estatutos de la Universidad que señalan que el “control de legalidad” debe realizarse al momento de la inscripción, pero en la sentencia proferida en segunda instancia se consideró que se hacía al momento de la posesión, lo cual desconocía la autonomía universitaria. 10.3. Defecto fáctico, teniendo en cuenta que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes documentos: i) el estatuto general de la Universidad, ii) el reglamento de elecciones, iii) el Acuerdo núm. 012 de 15 de marzo de 2018, iv) el boletín de prensa de 20 de junio de 018 del Consejo Electoral, v) el Acuerdo 012 de 15 de marzo de 2018 y vi) el boletin de prensa de 25 de mayo de 2018.
Actuación 11. La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 6 de agosto de 2019, manifestó su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto en ejercicio del encargo que le confirió la Sala Plena, a través del Acuerdo núm. 0156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribió la sentencia de 11 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela[13]; por lo anterior, la Sala por auto de 23 de agosto de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora, Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón[14]; el Despacho sustanciador por auto de 17 de septiembre de 2019, inadmitió la solicitud de tutela para que se allegaran los documentos que acreditaban que los actores actuaban en calidad de representante legal de la Veeduría y presidente de la Asociación Sindical[15], y mediante auto de 18 de octubre de 2019[16], se admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 12.
Asimismo, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Francisco de Paula Santander y a los señores Héctor Miguel Parra López, Julio Alberto Tarazona Navas, Claudia Elizabeth Toloza y José Heriberto Moreno Granados, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 13. El señor Jorge Heriberto Moreno Granados solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que con la decisión proferida el 11 de julio de 2019, se vulneró el principio constitucional de la autonomía universitaria, al no tener en cuenta que la verificación de los requisitos para ser rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, se deben verificar al momento de la inscripción, y en ese orden de ideas, el señor Héctor Manuel Parra López para el 7 de mayo de 2018, no cumplía con los requisitos, al contar con una pensión de jubilación[17]. 14.
La señora Claudia Elizabeth Toloza Martínez luego de realizar un recuento de la actuación que culminó con la designación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 de julio de 2019 desconoció que la verificación de los requisitos legales para ser rector del centro educativo se hacía al momento de la inscripción de los candidatos, de conformidad con el estatuto universitario[18]. 15.
El señor Héctor Miguel Parra López solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los actores pretenden reabrir el debate y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, cuando el juez natural decidió de fondo la demanda de nulidad electoral[19]. 16. La Universidad Francisco de Paula Santander solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en dicha solicitud no se determinaron los defectos en los que supuestamente incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto solamente se limitaron a enunciar artículos de la Constitución Política de 1991 y a transcribir apartes de las providencia proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad electoral, sin determinar con certeza la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados[20]. 17.
El Ministerio de Educación Nacional solicito su desvinculación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones bajo estudio, y que en caso de continuar como parte interesada, lo cierto es que no se demostró una vulneración de los derechos fundamentales invocados[21]. 18.
La Sección Quinta del Consejo de Estado[22] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que de acuerdo a la solicitud, se observó que los actores pretendían reabrir el debate jurídico que ya fue objeto de sentencia, en la cual se realizó un análisis de los temas que resolvían el problema jurídico al revisar la autonomía universitaria; la edad de retiro forzoso para el cargo de rector de la universidad y, a su vez se abordó la naturaleza de la inhabilidad e impedimentos del mismo; la excepción prevista en la Ley 344 de 1996 para los académicos y la naturaleza administrativa o académica del cargo de rector; y, la prohibición de reintegro de una persona pensionada. 18.1.
Ahora bien, la Sección Quinta con relación a los defectos señalados, indicó que de ninguna manera se incurrió en: i) defecto procedimental, por cuanto por el contrario la sentencia se profirió de acuerdo a la regla de procedimiento establecida en los procesos electorales fijado en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[23], y en la demanda nunca se cuestionó si se cumplieron o no las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Universidad, sino el tema de discusión consistió en determinar si uno de los candidatos por gozar de la pensión de jubilación y tener la edad de 67 años tenía o no una inhabilidad o incompatibilidad para ser designado como rector; ii) defecto fáctico, por cuanto en la providencia se realizó un análisis probatorio sobre la autonomía universitaria, la edad de retiro forzoso y los regímenes aplicables, respecto de la prohibición del reintegro de una persona pensionada; iii) defecto sustantivo, por cuanto de ninguna manera se decidió con normas inexistentes, o inconstitucionales, o con una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19.
Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[24], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[25].
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[26], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto [[27]]”. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 25.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2019 dentro del proceso de nulidad electoral en el cual se discutía la designación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander durante el periodo de 2018 – 2021. En ese orden de ideas, el despacho sustanciador ordenó su vinculación como tercero con interés legítimo, por tratarse de un asunto de índole educativo, en el marco de un proceso de selección del rector de la Universidad supra y del cual había recibido quejas, por lo que, mediante oficio núm. 2018-EE-096290 de 25 de junio de 2018[28] conminó a la Universidad para que se abstuviera de elegir un rector incurso en alguna inhabilidad o incompatibilidad. 26.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problemas jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02[29], incurrió en i) defecto sustantivo por cuanto se afectaron derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación; ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) fáctico, porque a juicio de los actores se desconoció el principio constitucional de la autonomía universitaria, en donde además, no se valoraron las pruebas aportadas al proceso relacionadas con el estatuto universitario que determina que es al momento de la inscripción donde se debe hacer la revisión de los requisitos para participar en el proceso de elección de rector de la Universidad, lo que trajo como consecuencia la designación del señor Héctor Miguel Parra López como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander 28.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto sustantivo por cuanto se afectaron derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación; v) defecto sustantivo por deconocimiento del precedente judicial; vi) el defecto fáctico; y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[30], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección[31] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[32], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[33]. 33.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[34] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[35]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 38.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado de los derechos fundamentales invocados supra. 38.2.
Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[36] después de notificada la providencia de 11 de julio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 38.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.4.
A pesar de invocarse en la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito, por cuanto a pesar de que se citó dicho defecto, lo cierto es que el argumento está relacionado con un defecto sustantivo. 38.5. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 38.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 11 de julio de 2019 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02[37], incurrió en defectos sustantivo, por cuanto se afectaron derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación y fáctico. 40.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por cuanto se afectaron derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iii) el defecto fáctico y, iv) análisis del caso en concreto.
Defecto sustantivo, por cuanto se afectaron derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación 41. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [38] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[39] o porque ha sido derogada[40], es inexistente[41], inexequible[42] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[43]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[44]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[45]. d. La disposición aplicada es regresiva[46] o contraria a la Constitución[47]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[48]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[49]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 42.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que el fundamento de la decisión judicial sea cuando se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente una norma no aplicable al caso concreto, lo que, a juicio se vulneraron los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 43. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 44.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[50] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[51]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[52]; C-816 de 2011[53]; C-179 de 2016[54]; y T-102 de 2014[55]. 45. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[56] (Negrilla fuera de texto). 46.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 47.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[57], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 48.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[58] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 49. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[59], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 50.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[60], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 51.
En efecto, la Sala[61] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[62]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 52.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[63]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[64] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 53. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 54. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[65] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[66] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[67] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[68][ ]”.[69] 55.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 56. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 57.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[70] Análisis del caso en concreto 58.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 60. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto del defecto sustantivo y fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la providencia de 11 de julio de 2019, incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 61.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00225 02[71] del cual se destaca lo siguiente: 61.1. Mediante Acuerdo núm. 012 de 15 de marzo de 2018, el Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander convocó a consulta democrática universal para los días 1.° y 2.° de junio de 2018, con la finalidad de escoger los nombres de los candidatos para la designación de rector[72], y mediante Acuerdo núm. 013 de 15 de marzo de 2018, se fijó el cronograma de sesiones del Consejo Superior Universitario de la Universidad para el año 2018[73]. 61.2.
El señor Héctor Miguel Parra López se inscribió como candidato a rector el 7 de mayo de 2018[74]. 61.3. Mediante boletín núm. 01 de 9 de mayo de 2018, el Consejo Electoral Universitario dio a conocer la inscripción de los candidatos (01) Héctor Miguel Parra López; (02) Claudia Elizabeth Toloza Martínez; y, (03) Julio Alberto Tarazona Navas[75]. 61.4.
Mediante el comunicado de 25 de mayo de 2018 el Presidente del Consejo Electoral Universitario precisó[76]: “[…] 1. Los 3 candidatos inscritos para la consulta democrática de elección de Rector (2018 – 2021) que se llevará a cabo los días 1 y 2 de junio del año en curso, se encuentran activos y no tienen algún tipo de inhabilidad para ejercer el cargo […]”. 61.5.
Mediante boletín núm. 04 de 5 de junio de 2018, el Consejo Electoral Universitario informó a la comunidad el resultado final de la consulta democrática realizada el 1.° y 2° de junio de 2018[77]: |Candidato |Docentes |Administrativ|Estudiante|Votación | | | |os |s |Ponderada | |01 Héctor Miguel Parra|120 |69 |8.863 |59.00 | |López | | | | | |02 Claudia Elizabeth |88 |30 |5.269 |36.00 | |Toloza Martínez | | | | | |03 Julio Alberto |0 |0 |290 |0.75 | |Tarazona Navas | | | | | |Votos en blanco |8 |0 |905 |3.80 | |Votos nulos |0 |0 |175 |0.45 | |Total | | | |100.% | 61.6.
Mediante Acuerdo núm. 028 de 26 de junio de 2018, el Presidente Encargado del Consejo Superior de la Judicatura adoptó una decisión definitiva respecto de las impugnaciones presentadas al proceso de consulta, mediante el cual señaló que los hechos invocados por los solicitantes no estaban determinados en el estatuto como causales de inhabilidad, por lo que sería la jurisdicción contenciosa administrativa quien se debía pronunciar al respecto[78]. 61.7.
Mediante Acuerdo núm. 029 de 26 de junio de 2018, el Consejo Superior Universitario designó al señor Héctor Miguel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander[79]. Cargo por defecto sustantivo por cuanto se afectaron derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación 62.
Los actores señalaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 de julio de 2019, no tuvo en cuenta los artículos 29 y 69 de la Constitución Política de 1991 que señala que las universidades se rigen por sus propios estatutos, los cuales fueron compilados mediante Acuerdo núm. 048 de 27 de julio de 2007 del Consejo Superior Universitario que contiene el estatuto de la universidad y el reglamento de las elecciones contenido en el Acuerdo núm. 013 de 10 de febrero de 1995, por lo que los mismos disponen que “[…] el control de legalidad de los candidatos a presentarse para ser designados rector es al momento de la inscripción [ ]”; el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, al reiterar que el Consejo Electoral Universitario previo a la posesión del rector, debía verificar que los candidatos al momento de la inscripción cumplieran con los requisitos legales y que quienes se presentaron a la consulta se podían escoger si hubieran obtenido el 20% de los votos consignados en las urnas; el numeral 7.° del artículo 40 de la Constitución Política al revocar la sentencia proferida en primera instancia, lo cual impidió a los demás integrantes del concurso ser elegidos como rector. 63.
La Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 de julio de 2019 consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si: “[…] es nulo el Acuerdo 029 del 26 de junio de 2018 que designó al señor Héctor Miguel Parra López como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2018 – 2021, por cuanto el señor Parra tiene la edad de retiro forzoso y ostenta la calidad de pensionado, contrariando lo normado en el artículo 275 – 5 de la Ley 1437 de 2011 […][80]”. 64.
La Sección Quinta del Consejo de Estado abordó el tema analizando el marco jurídico de la autonomía universitaria, la edad de retiro forzoso para rector de universidades y el régimen previsto en el Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y sus modificaciones, respecto del reintegro de la persona pensionada al servicio. 65.
Concretamente señaló que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, y en esa medida las universidades podían darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, norma que fue desarrollada por la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[81] y, sobre el particular expresamente señaló que podían contar con un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual en dicho centro educativo se regía por el Acuerdo 048 de 27 de julio de 2007, y que no regularon el tema respecto del reintegro al servicio de las personas pensionadas. 66.
Con relación a la edad de retiro forzoso para el cargo de rector señaló que no estaba regulado de manera integral en una sola disposición jurídica, razón por la cual los analizó en tres subtemas: i) la edad de retiro forzoso constituye un impedimento para acceder al cargo; ii) la aplicación del artículo 19 de la Ley 334 de 1996; y, iii) la naturaleza administrativa o académica del cargo de rector. 67.
Consideró que: “[…] Del recuento normativo y jurisprudencial es claro que a la Universidad Francisco de Paula Santander como entidad autónoma le es aplicable el régimen general de los servidores públicos tales como el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1083 de 2015. Así mismo, el demandado se encuentra cobijado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 que dispusieron como edad de retiro forzoso los 65 años y que no le es aplicable la Ley 1821 de 2016 como lo indicó el señor Becerra y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dado que su situación se encontraba consolidada a la entrada en vigencia de la precitada ley. 121.
No es aplicable al demandado el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, puesto que el señor Parra optó por el primer presupuesto previsto en la norma, según el cual el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá escoger dicho beneficio al cumplir la edad de retiro forzoso y no por el segundo como era continuar en el servicio por 10 años más. 122.
La Sala tampoco comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso que el cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander tiene la categoría de ser académico-administrativo y por ello el señor Parra López podía continuar laborando por diez años más en aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
Los estatutos de la universidad, le asignan como lo manifiesta el apelante, un perfil administrativo al cargo de rector. 123. El señor Parra se inscribió al proceso de convocatoria a rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, el 7 de mayo de 2018, a la edad de 67 años, teniendo el estatus de pensionado, circunstancia que no constituye una inhabilidad al no estar consagrada expresamente en la ley, en virtud de que ellas son taxativas […]”. 68.
Concluyó que si bien con anterioridad al acto de designación, el señor Parra López presentaba un impedimento en los términos del Decreto 1083 de 2015, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y el estatus de pensionados, el cargo de rector no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 2.2.11.1.5 que permitían el reintegro al servicio de pensionados, pero que el 21 de junio de 2018, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1037, el cual incluyó en las excepciones de reintegro del servicio a pensionados el cargo de rector de los entes universitarios siempre que no se superara la edad de 70 años, lo que “[…] trajo como consecuencia para el señor Parra López una variación sustancial de su situación jurídica con respecto del derecho que esta norma le implicaba frente a la posibilidad de reintegrarse a un empleo público […]”, teniendo en cuenta que su designación y posesión se realizó el 26 de junio de 2018, por lo que cumplía con los requisitos legales. 69.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en la demanda de nulidad electoral no fue la discusión sobre si se cumplían o no las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Universidad objeto de la acción de tutela, en las que los actores argumentaron que la autoridad judicial al no tener en cuenta la autonomía universitaria, en el sentido de no haber aplicado los estatutos de la Universidad se afectaron derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sino que la discusión fue determinar si el señor Héctor Miguel Parra López tenía una inhabilidad o incompatibilidad para la designación de rector por el hecho de que tenía una pensión de vejez y la edad de 67 años y, esa fue la decisión que abordó y resolvió la Sección Quinta al analizar detalladamente la autonomía universitaria y la normativa vigente en los casos de la prohibición del reintegro de una persona pensionada al servicio y con la edad de retiro forzoso, para concluir que si bien es cierto antes de la designación y posesión del señor Parra López presentaba un impedimento en los términos del Decreto Reglamentario 1083 de 2015, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y por su estatus de pensionado, con la expedición del Decreto Reglamentario 1037 de 21 de junio de 2018 se incluyó una excepción del reintegro del servicio a pensionados del cargo de rector, siempre que no superara los 70 años, por lo que como su designación se realizó el 26 de junio de 2018, su situación jurídica se modificó y le permitió tener la posibilidad de reintegrarse al empleo público, en calidad de rector. 70.
Por lo anterior, no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento o vulnerando las normas constitucionales, por el contrario, la Sección Quinta de esta Corporación realizó un análisis sistemático frente a las normas relacionadas con la autonomía universitaria y el caso específico relacionado con una causal de impedimento relacionada con el reintegro al servicio público de pensionados y la edad de retiro forzoso, para concluir que el señor Parra López no estaba impedido para la designación y posesión en el cargo de rector.
Cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 71. Asimismo, los actores señalaron que se desconoció la sentencia C – 619 de 14 de junio de 2001[82], porque a su juicio, con el proceso de convocatoria a rector se habían “[…] generado derechos adquiridos […]”, y que el Decreto 1037 de 21 de junio de 2018 no podía desconocer. 72.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[83]. 73.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 619 de 14 de junio de 2001, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[84].
Cargo por defecto fáctico 74. Los actores señalaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los siguientes documentos: i) el estatuto general de la Universidad, ii) el reglamento de elecciones, iii) el Acuerdo núm. 012 de 15 de marzo de 2018, iv) el boletín de prensa de 20 de junio de 018 del Consejo Electoral, v) el Acuerdo 012 de 15 de marzo de 2018 y vi) el boletín de prensa de 25 de mayo de 2018. 75.
La Sala reitera que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 de julio de 2019, estableció como problema jurídico a resolver en el proceso de nulidad electoral si: “[…] es nulo el Acuerdo 029 del 26 de junio de 2018 que designó al señor Héctor Miguel Parra López como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2018 – 2021, por cuanto el señor Parra tiene la edad de retiro forzoso y ostenta la calidad de pensionado, contrariando lo normado en el artículo 275 – 5 de la Ley 1437 de 2011 […][85]”; en esa medida, en la providencia supra si se tuvo en cuenta la autonomía universitaria y expresamente se consideró que los estatutos de la Universidad Francisco de Paula Santander no regulaba el tema respecto del reintegro al servicio de las personas pensionadas y que en cuento a inhabilidades e incompatibilidades de los empleados se regían por la ley. 76.
Es a partir de esa premisa que la autoridad judicial realizó un recuento de la autonomía universitaria y la normativa vigente para determinar si el señor Parra López estaba incurso en una causal de inhabilidad, descrita en el numeral 5.° del artículo 275 de la Ley 1437, por lo que dicha norma era la determinante para resolver la demanda del proceso de nulidad electoral. 77.
En ese orden de ideas, se concluyó que el señor Parra López para la fecha de la designación y posesión en el empleo público no estaba impedido, toda vez que mediante el Decreto 1037 de 2018 se había incluido una excepción para aquellos que se reintegran al servicio de pensionados para un cargo de rector universitario y no tienen más de 70 años de edad, por lo que de ninguna manera puede interpretarse que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso. 78.
Asimismo, la Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso, por cuanto el procesa jurídico se centró en demostrar si se presentaba o no una inhabilidad, y acuerdo a la normativa aplicable para la Universidad Francisco de Paula Santander el señor Parra 79.
En esa medida, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende los actores.
Conclusión 80. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial, no en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 81.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por la Veeduría Procuraduría Ciudadana Francisco de Paula Santander, Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Universidad Francisco de Paula Santander, Carlos Alberto Bolívar Corredor y José Armando Becerra Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Acumulado con el 54001 23 33 000 2018 00225 02 [2] Acumulado con el 54001 23 33 000 2018 00225 02 [3] Acumulado 54001 23 33 000 2018 00225 00 [4] Cfr. Folios 777 a 810 (expediente en calidad de préstamo) [5] “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas” [6] Acumulado 54001 23 33 000 2018 00225 00 [7] Cfr. Folios 1177 a 1192 (expediente en calidad de préstamo) [8] “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones” [9] “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil” [10] “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” [11] “Por el cual se adiciona un numeral al Parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [12] Cfr. Folio 8 [13] Cfr. Folio 54 [14] Cfr. Folios 57 a 58 [15] Cfr. Folios 68 a 69 [16] Cfr. Folios 111 a 112 [17] Cfr. Folios 129 a 133 [18] Cfr. Folios 136 a 146 [19] Cfr. Folios 147 a 153 [20] Cfr. Folios 168 a 169 [21] Cfr. Folios 180 a 184 [22] Cfr. Folios 187 a 195 [23] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [24] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [25] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [26] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [27] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [28] Cfr. Folios 55 a 57 (expediente en calidad de préstamo) [29] Acumulado 54001 23 33 000 2018 00225 02 [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [32] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [33]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [36] La sentencia proferida el 11 de julio de 2019 se notificó el 12 de julio de 2019 (folios 1193 a 1222), la cual se negó una solicitud de aclaración el 25 de julio de 2019 (folios 1226 a 1237) notificada el 26 de julio de 2019 (folios 1231 a 1245) y la solicitud de tutela se presentó el 30 de julio de 2019 (folio 1). [37] Acumulado 54001 23 33 000 2018 00225 02 [38] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [39]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [40]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [41]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [42]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [43]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [44]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [45]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [46]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [47]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [48]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [49]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [50] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [51] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [52] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [53] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [54] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [55] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [56] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [57] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [58] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [59] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [61] Ibídem. [62] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [63] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [64] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [65] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [66] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [67] Corte Constitucional. [68] ibídem. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [70] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [71] Acumulado 54001 23 33 000 2018 00225 02 [72] Cfr. Folios 26 a 28 (expediente en calidad de préstamo) [73] Cfr. Folio 29 (expediente en calidad de préstamo) [74] Cfr. Folio 567 (expediente en calidad de préstamo) [75] Cfr. Folio 39 (expediente en calidad de préstamo) [76] Cfr. Folio 53 (expediente en calidad de préstamo) [77] Cfr. Folio 54 (expediente en calidad de préstamo) [78] Cfr. Folios 72 a 73 (expediente en calidad de préstamo) [79] Cfr. Folios 74 a 75 (expediente en calidad de préstamo) [80] Cfr. Folio 1186 anverso (expediente en calidad de préstamo) [81] “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” [82] Corte Constitucional, sentencia C-619 de 14 de junio de 2001, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra [83] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [84] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [85] Cfr. Folio 1186 anverso (expediente en calidad de préstamo)