ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03477-01(AC) Actor: DANIEL AGREDO CHAUX Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Cali, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, favorabilidad de los derechos laborales y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defecto procedimental.
ANTECEDENTES El 29 de julio de 2019, Daniel Agredo Chaux, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 6 de diciembre de 2018, que revocó la sentencia estimatoria del Juez Primero Administrativo de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, favorabilidad de los derechos laborales y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en el defecto procedimental, al aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que indicó cómo se debía establecer el ingreso base de liquidación de una pensión. El 1 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al oponerse al amparo, explicó que la tutela es improcedente, porque no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales y se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
Agregó que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez. El Juez Primero Administrativo de Cali allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio El 10 de septiembre de 2019, el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004 y 141.1 del CGP.
El 23 de septiembre siguiente, se declaró infundado. El 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó el amparo, estimó que como se presentó una circunstancia que le impidió al peticionario presentar el amparo dentro del plazo de seis meses, se dará por cumplido el requisito de la inmediatez, pues el solicitante es un sujeto especial de protección constitucional por ser un adulto mayor que no tenía cómo asumir los honorarios de un abogado y se demoró mientras encontraba quien tomara su caso de forma gratuita.
Consideró que la decisión reprochada se ajustó a la normatividad aplicable y acogió el criterio fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la tutela.
La UGPP pidió la confirmación de la sentencia. El 8 de octubre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 25 de septiembre de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPESCORRALES MGL/MCS/1C+expediente en préstamo en 5C. ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].
El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].