ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del momento en que la víctima recuperó la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que la posición del Consejo de Estado no ha sido pacífica ni existe una postura unificada en la materia, pues por regla general, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados a uniformados en servicio se ha contabilizado a partir del día siguiente a la ocurrencia de la conducta dañosa, bajo el criterio de iniciar su conteo a partir del conocimiento del daño. De igual manera, se encuentra que si bien existe jurisprudencia como la que señala el actor, esta Sección ha considerado que de tal postura no se puede inferir que en los casos de delitos de lesa humanidad no deba aplicarse la caducidad, sino que este presupuesto debe ser flexibilizado (…) [E]n casos especiales dada la naturaleza del delito y las condiciones en que se perpetró la contabilización del término de caducidad del medio de control, se flexibiliza para contarla desde el momento en el que razonablemente se le puede exigir a la víctima que demande, que no es lo mismo que suponer que no existe tal figura en esos eventos que es lo que el actor deduce según sus argumentos.
Para el caso concreto, tal flexibilización no resulta aplicable, ya que la solicitud de reparación pretendida se fundó en que el Estado no adoptó las medidas pertinentes para evitar la toma guerrillera, dada la inexperiencia de los militares y el escaso material que tenían a su disposición para defenderse lo que concluyó con el secuestro, de otra parte, las secuelas presentadas posteriormente a la Junta Médico Laboral.
Por tanto, en el presente asunto la flexibilización va hasta el momento de su liberación y de la calificación de sus perjuicios, pues el demandante en esos momentos estuvo en condiciones de demandar, porque ya conocía de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, en qué consistió la falla del servicio que pretendió imputarle al Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03228-01(AC) Actor: SEGUNDO ANTONIO ERIRA LINARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 12 de agosto del 2019[1], por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Segundo Antonio Erira Linares.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2019[2] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Segundo Antonio Erira Linares, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 6 de febrero de 2019 que, confirmó el proferido el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa iniciada por el actor y otros demandantes contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “… Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.
Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Segundo Erira Linares fue secuestrado con ocasión de un ataque guerrillero que se perpetró contra el Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano D’elhuyar, ubicado en el Corregimiento de Morales, Sur de Bolívar, el 21 de mayo del 1998, mientras se desempeñaba como soldado voluntario.
El actor permaneció secuestrado por 31 meses. 5. El 21 de marzo del 2018, el señor Erira Linares[3] inició demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con el secuestro del actor en la toma guerrillera del corregimiento de Morales, Sur de Bolívar. 6.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en atención a la cuantía. Contra esta decisión la parte actora presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 31 de mayo del 2018. 7. Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, que mediante proveído del 16 de julio de 2018, declaró la caducidad de la acción y rechazó la demanda presentada por el actor. 8.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que confirmó la providencia apelada con auto del 6 de febrero de 2019. Para el efecto, luego de transcribir in extenso la normativa y jurisprudencia sobre delitos de lesa humanidad, su configuración y protección internacional, así como la excepción en el conteo del término de caducidad que frente a estos casos existe e indicar consideraciones sobre el secuestro de militares en acciones bélicas, concluyó que el asunto propuesto no reúne los requisitos para adquirir la connotación de delito de lesa humanidad. 9.
Encontró que el hecho delictivo no se llevó a cabo en un ataque generalizado y sistemático a la población civil, si no que acaeció en un enfrentamiento propio de un conflicto interno en su condición de miembro de las fuerzas armadas en calidad de combatiente y actor del conflicto, por lo que no se encuadra en los presupuestos del artículo 7 del Estatuto de Roma. 9.1.
Frente a la determinación del conocimiento del hecho dañino afirmó que este se adquirió con la realización de la Junta Médica Laboral, una vez recobró la libertad el demandante, por lo que a partir de ese momento le era dable acudir en procura de sus intereses. 10. La providencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 1 de abril de 2019, pues fue notificada el 27 de marzo del mismo año. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 11. La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en los siguientes defectos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial: 1.3.1. Desconocimiento del precedente 12. Realizó un recuento histórico sobre la difícil situación de orden público que ha padecido el país y que como reivindicación frente a los ataques guerrilleros y los secuestros la administración de justicia mediante sentencia del 11 de abril de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los expedientes 36079[4] y 43481, relacionados con la toma guerrillera de Miraflores, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados, al igual que declaró la «…no caducidad de la acción dada la grave violación al Derecho Internacional Humanitario…». 13.
Señaló que también se ha considerado la imprescriptibilidad de la acción cuando de los hechos se pueda inferir la existencia de un crimen atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y la depuración étnica. Para lo cual citó la sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01 de la misma Sección Tercera. 14.
Resaltó que esta Corporación también ha establecido excepciones al fenómeno de la caducidad cuando se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, al considerar que tal presupuesto debe analizarse conjuntamente con los parámetros del bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales. Refirió la sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01. 15.
Así mismo indicó que en una acción de tutela, del Consejo de Estado, Sección Primera consideró que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido pacífica en el sentido de señalar que cuando se trate de delitos de lesa humanidad no están sujetos al término de caducidad, en atención a la gravedad de los crímenes. Citó la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03481-00. 1.3.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 16. Añadió que el Tribunal demandado obstaculizó el goce efectivo de sus derechos fundamentales por un motivo formal, ya que en el proceso logró demostrar sumariamente que fue secuestrado y torturado por miembros de las FARC, impuso el procedimiento por encima del derecho sustancial. 17.
Afirmó que la referida autoridad incurrió en un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, además de que renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, por lo que inaplicó la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 18.
Mediante auto del 15 de julio del 2019[5], el Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de los demás demandantes en el proceso ordinario y de la Nación – Ejército Nacional por haber actuado en el medio de control de reparación directa. 19.
De igual manera, oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que allegaran el expediente de la reparación directa identificada con el radicado número 11001-33-36-061-2018-00199-01, por el medio más expedito. 20. Finalmente, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.4.2.
Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso visibles a folios 31 a 37, se allegaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 21. Mediante escrito enviado por medio electrónico el 22 de julio de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que los argumentos presentados en el escrito de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad por lo que solicitó desvincularla del presente tramite constitucional. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 22. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada mediante escrito del 25 de julio de 2019, afirmó que no se desconoció ningún precedente sobre conteo de caducidad. Resaltó que una vez recobró la libertad al señor Segunda Antonio Erira Linares se le practicó Junta Médico Laboral, el 17 de mayo de 2001, por medio de la cual se calificaron las lesiones y disminución de la capacidad laboral, por tanto fue desde ese momento en que el accionante y su núcleo familiar tuvieron pleno conocimiento de la magnitud de sus lesiones y del porcentaje de disminución de su capacidad laboral por lo que no existía impedimento para que acudiera a la acción en una anterior oportunidad y no 20 años después de adquirir la certeza sobre la ocurrencia del daño. 23.
De otra parte, señaló que no se quebrantaron derechos fundamentales con ocasión de la providencia cuestionada ni se configuró alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirmo que como soporte de sus afirmaciones allegó el auto acusado en el que se evidencian los fundamentos de su decisión. 1.6.
Fallo impugnado 24. En decisión del 12 de agosto de 2019[6], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó la solicitud de amparo invocada por el señor Segundo Antonio Erira Linares. 25. Destacó que el artículo 164 de la Ley 1437, que contempla la caducidad de los diversos medios de control no admite excepciones toda vez que se trata de un término de carácter objetivo, establecido por el legislador que fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado sus derechos dentro del plazo allí consagrado. 26.
Afirmó que pese a que el actor afirmó la configuración de varios defectos analizaría el sustantivo por desconocimiento de precedente, por cuanto el actor afirmó que entre otras se desconoció la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera y en ese orden de ideas, concluyó que no se configuró tal defecto, toda vez que la decisión demandada inició su estudio abordando los requisitos para que se configure un delito de lesa humanidad y lo efectuó desde la normativa y jurisprudencia entregando las razones por las cuales el caso del accionante no encajaba en aquellos delitos, por lo que no existía justificación válida que permitiera apartarse de la normativa aplicable en relación con la caducidad de la acción de reparación directa iniciada por el actor. 1.7.
Impugnación 27. La parte accionante, el 24 de septiembre de 2019, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que la providencia de primera instancia negó la protección de sus derechos fundamentales sin realizar un análisis de su situación particular pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no tuvo en cuenta que fue secuestrado y sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes lo cual lleva a la no aplicación de la figura de la caducidad. 28.
Afirmó que la Sección Tercera en un caso similar al aquí estudiado señaló que cuando de los hechos se puede inferir la existencia de un crimen atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica, todos ellos son imprescriptibles, ya que no puede haber crímenes sin castigo, tal como quedó consignado en la sentencia del 31 de julio de 2019, Exp 25000-23-36-000-2018-00109-01. 29.
También resaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido algunas excepciones al fenómeno de la caducidad para lo cual ha indicado que su análisis debe hacerse en conjunto con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, estando en la obligación e garantizar la correcta y constitucional aplicación de las normas legales con fundamento en los tratados de derechos humanos y su doctrina. 30.
Concluyó que los argumentos expuestos fueron señalados por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, recientemente, en un caso similar al que ahora se debate[7]. Finalmente reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de tutela, solicitando la prosperidad de su acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de agosto del 2019[8], proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 32. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 12 de agosto del 2019, por medio de la cual Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó la acción de tutela incoada por el señor Segundo Antonio Erira Linares, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: 33.
Determinar si ¿la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de primera instancia y declarar la caducidad del medio de control de reparación directa incurrió en desconocimiento de precedente sobre el conteo de esta figura en delitos de lesa humanidad? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 2.3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10], por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 36.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 37. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.3.3.
Análisis del caso concreto 38. Para la parte impugnante la providencia de primera instancia negó a la protección de sus derechos fundamentales sin realizar un análisis de su situación particular pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no tuvo en cuenta que fue secuestrado y sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes lo cual lleva a la no aplicación de la figura de la caducidad.
De igual manera, reiteró que la decisión que declaró la caducidad del medio de control impetrado desconoció las sentencias de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera, identificadas con los radicados Exp 25000-23-36-000-2018-00109-01 del 31 de julio de 2019 y 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194) del 15 de febrero de 2018. 39. A juicio de la Sala, aunque el actor señaló la configuración de varios defectos lo cierto es que todos se enmarcan en la ocurrencia del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que estableció la posibilidad flexibilizar el conteo del termino de caducidad en aquellos eventos en los que se evidencia la existencia de un delito de lesa humanidad, que a juicio del actor es el caso que ocupa la atención de la Sala, por esta razón, este es el defecto que se analizara por la Sala, pues el actor insiste en su configuración contario a lo decido por el Juez constitucional a quo.
Del desconocimiento del precedente 40. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. 41. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sino una actividad creadora del juez.” 42.
En el caso concreto, el actor refiere que en la sentencia del 11 de abril de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los expedientes 36079 y 43481, relacionados con la toma guerrillera de Miraflores, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados, al igual que declaró la «…no caducidad de la acción dada la grave violación al Derecho Internacional Humanitario…». 43.
Indicó que también la Corporación ha considerado la imprescriptibilidad de la acción cuando de los hechos se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, que dan lugar a que no se aplique el término de caducidad que contempla la norma. 44. Para tal efecto, citó la sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01 de la misma Sección Tercera; no obstante, la Sala observa que esta decisión se dictó con posterioridad a la providencia de segunda instancia que se cuestiona a través de esta acción de tutela, que data del 6 de febrero de 2019.
Por ende, no resulta aplicable al caso concreto. 45. De igual manera, la parte demandante aludió a la decisión del 15 de febrero de 2018, proferida en el expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01, a través del cual se revocó el auto del 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 46.
Con dicho proceso se pretendió la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta del señor Oscar Cardona Cortés ocurrida el 3 de agosto de 1995 y por el consiguiente desplazamiento forzado del que fueron víctimas los integrantes de su núcleo familiar. 47. Asimismo, en esa providencia se recordó lo siguiente: “(…) en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad[14], la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad[15], para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales (…)” 48.
Al respecto, la Sala encuentra que la posición del Consejo de Estado no ha sido pacífica ni existe una postura unificada en la materia, pues por regla general, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados a uniformados en servicio se ha contabilizado a partir del día siguiente a la ocurrencia de la conducta dañosa, bajo el criterio de iniciar su conteo a partir del conocimiento del daño. 49.
De igual manera, se encuentra que si bien existe jurisprudencia como la que señala el actor, esta Sección ha considerado que de tal postura no se puede inferir que en los casos de delitos de lesa humanidad no deba aplicarse la caducidad, sino que este presupuesto debe ser flexibilizado. 50. Lo anterior, por cuanto existen situaciones en las cuales las víctimas pueden tener certeza del hecho y del momento en el que ocurre, pero no conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, como por ejemplo en los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. 51.
Así las cosas, en casos especiales dada la naturaleza del delito y las condiciones en que se perpetró la contabilización del término de caducidad del medio de control, se flexibiliza para contarla desde el momento en el que razonablemente se le puede exigir a la víctima que demande, que no es lo mismo que suponer que no existe tal figura en esos eventos que es lo que el actor deduce según sus argumentos. 52.
Para el caso concreto, tal flexibilización no resulta aplicable, ya que la solicitud de reparación pretendida se fundó en que el Estado no adoptó las medidas pertinentes para evitar la toma guerrillera, dada la inexperiencia de los militares y el escaso material que tenían a su disposición para defenderse lo que concluyó con el secuestro, de otra parte, las secuelas presentadas posteriormente a la Junta Médico Laboral. 53.
Por tanto, en el presente asunto la flexibilización va hasta el momento de su liberación y de la calificación de sus perjuicios, pues el demandante en esos momentos estuvo en condiciones de demandar, porque ya conocía de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, en qué consistió la falla del servicio que pretendió imputarle al Estado. 54.
Al respecto, considera la Sala que no puede olvidarse que los jueces en sus providencias son autónomos y se encuentran facultados para adoptar la posición que de acuerdo con su criterio legal considera como la más ajustada a derecho, previa exposición de manera motivada, coherente y suficiente de las razones por las que procede en uno u otro sentido. 55.
Ahora, en relación con el argumento relacionado con la imprescriptibilidad de la acción frente a delitos de lesa humanidad, debe indicarse que esta posibilidad es excepcionalísima y debe ser analizada en cada caso en particular dada las implicaciones que tal flexibilización supone como es no aplicar taxativamente una norma de orden público, máxime si se tiene en cuenta que no hay una posición unificada al interior de la Sección Tercera. 56.
Al respecto, en asuntos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, dada la falta de unificación del tema por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es dable que el operador judicial apele a la aplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial, para considerar que el término de caducidad no opera, o que flexibilice su aplicación con el fin de contabilizarla a partir de determinado momento, pues tal como se indicó en precedencia no es un asunto pacífico, ni con criterio unificado al interior del órgano de cierre en materia de responsabilidad del Estado. 57.
De manera que, como lo consideró el a quo se encuentra acertada la decisión de confirmar la providencia con la cual se rechazó la demanda por caducidad, ya que basta con la ocurrencia del daño o desde cuando este cesó o se tuvo conocimiento del mismo, para que, automáticamente, se habilite la posibilidad de quien se crea lesionado acuda ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. 58.
En consecuencia, la Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, puesto que de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la decisión judicial atacada no incurrió en el desconocimiento de precedente alguno, en tanto que la misma obedece a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a la regla general prevista en la Ley 1437 de 2011 y en dicha medida deberá confirmarse la decisión de primera instancia. 2.3.5.
Conclusión 59. De las consideraciones expuestas en precedencia se concluye que la sentencia de primera instancia en la acción de tutela se deberá confirmar al no advertirse el defecto por desconocimiento del precedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto del 2019 proferida por la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” por medio de la cual, se negó el amparo solicitado por el señor Segundo Antonio Erira Linares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Notificada el 19 de septiembre de 2019. Folio 49. [2] Folio 1 [3] La demanda fue presentada por el actor y los señores Eliana Patricia Quintero García, Roberto Nicolas Quintero Esguerra y Valeria Antonia Quintero Arévalo quienes no participaron en el curso de esta acción constitucional, pese a ser notificados. [4] Expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01. [5] Folio 30 [6] La providencia fue notificada por medios electrónicos el 19 de septiembre de 2019 y recibida en el Despacho Ponente el 27 de octubre de 2019. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 15 de febrero de 2018, Exp, 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194). [8] Notificada el 19 de septiembre del 2019 y recibida en el despacho ponente el 27 de octubre de 2019. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [12] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. [14] «Vale la pena aclarar que el desplazamiento forzado es considerado grave violación a derechos humanos y de igual forma identificado como crimen de lesa humanidad.
Lo anterior bajo el entendido que el concepto de violación a derechos humanos es visto en el sentido amplio como género, mientras que el crimen de lesa humanidad encuadra en especie de los primeros.» [15] «Esta Corporación se ha pronunciado sobre los…actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y las consecuencias que generan en el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.
Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413).»