ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, si bien el solicitante aportó las propuestas para el reconocimiento de unos honorarios adicionales, no demostró que estos fueron pactados y aceptados por la sociedad., por ello, como C.I. Azúcares y Mieles S.A canceló al solicitante los honorarios causados con ocasión del contrato de apoderamiento, se negó la solicitud incidental.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02122-01(AC) Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 18 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión y, en consecuencia, negó la solicitud de regulación de honorarios al solicitante. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al trabajo, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2019, Humberto de Jesús Longas Londoño, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta para que se infirmara el auto del 9 de abril de 2019 que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, negó la solicitud incidental de regulación de honorarios al solicitante.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al trabajo, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Estimó que la decisión valoró equivocadamente las propuestas de honorarios adicionales presentadas a la sociedad C.I. de Azúcares y Miles S.A., no ponderó la cantidad y calidad del trabajo del solicitante en el marco del contrato y desconoció las tarifas de honorarios aportadas al trámite incidental.
Agregó que se violó directamente la constitución, pues se desconocieron los artículos 25 y 53 en cuanto al derecho al trabajo en condiciones justas y a la remuneración proporcional a la cantidad del trabajo. El 20 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron las causales genéricas ni específicas de procedibilidad y que la solicitud carece de relevancia constitucional porque se pretende utilizar como una instancia adicional al proceso ordinario y propone argumentos que no fueron planteados ante el juez ordinario.
Señaló que las facturas aportadas por el solicitante fueron valoradas junto con las demás pruebas que obran en el expediente, pues con fundamento en las mismas se concluyó que el solicitante no demostró un pacto sobre honorarios adicionales, diferentes a los cancelados. El solicitante pidió aclaración del auto admisorio, pues no se vinculó a la sociedad C. I. de Azúcares y Mieles S. A. como tercera interesada.
El 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que negó la solicitud, al estimar que no se configuraron los defectos alegados ni se vulneró derecho fundamental alguno. El solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que debe declararse nula, pues no se vinculó a la sociedad C. I. de Azúcares y Mieles S. A. como tercera interesada.
Agregó que el fallo desconoció el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece las únicas causales de improcedencia de la tutela, por ello no tenía competencia para negar la acción y reiteró los argumentos de la solicitud. El 11 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación. El 15 de octubre de 2019 se puso en conocimiento a la sociedad C. I. de Azúcares y Mieles S.A. del trámite y de la posible nulidad del mismo.
La sociedad, como tercera interesada, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 18 de julio de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, si bien el solicitante aportó las propuestas para el reconocimiento de unos honorarios adicionales, no demostró que estos fueron pactados y aceptados por la sociedad., por ello, como C.I. Azúcares y Mieles S.A canceló al solicitante los honorarios causados con ocasión del contrato de apoderamiento, se negó la solicitud incidental.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó la tutela de Humberto de Jesús Longas Londoño contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con permiso GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS/1C+ 2 anexos ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].