RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL IBL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04457-01(4875-15) Actor: PEDRO HERNANDO ROMERO ORTIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Hernando Romero Ortiz contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Pedro Hernando Romero Ortiz, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 3438 del 5 de agosto de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se reconoce una pensión de vejez; la nulidad de las Resoluciones RDP 19712 del 17 de diciembre de 2012, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez, RDP 9838 del 1 de marzo de 2013 y RDP 11244 del 7 de marzo de 2013, mediante las cuales se confirma la decisión inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario tales como asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación de servicios, horas extras, sueldo de vacaciones, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 178 del C.C.A. Hechos. 3.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 12 de septiembre de 1945 y prestó sus servicios en el sector oficial desde el 1º de octubre de 1967 por más de 21 años discontinuos, siendo su último empleador el Ministerio de Cultura. Además, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la norma anterior. 3.2 Sostuvo, que la Cajanal en Liquidación le reconoció pensión de jubilación, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% del promedio del tiempo faltante para el estatus, 6 años, 5 meses 12 días, con los factores del Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir del 12 de septiembre de 2000.
Inconforme con lo anterior, el 11 de septiembre de 2012 solicitó la reliquidación pensional en atención a que en el reconcomiendo, solo se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, dejando los demás factores salariales devengados. 3.3. Reseñó, que se le negó la solicitud de reliquidación pensional considerando que el ingreso de cotización que le aplica es el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciera falta para obtener el estatus conforme a la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, decisión que quedó confirmada en vía gubernativa.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 25 al 32 del Código Civil; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 3, 56 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5.
Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en tal normativa y su decreto reglamentario 1158 de 1994. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. Decretó la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la demandada reliquidar la pensión del actor con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, (10 de febrero de 1990 al 10 de febrero 1991), incluyendo en la liquidación, además de la asignación básica y gastos de representación, los valores actualizados con el índice de precios al consumidor, correspondientes a i) la prima de vacaciones, ii) bonificación servicios, iii) bonificación semestral, iv) prima de navidad y v) horas extras; al pago de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación, con efecto a partir del 12 de septiembre de 2000, previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubiere efectuado durante el servicio activo, la indexación de la sumas adeudadas, la devolución de los gastos del proceso y se abstuvo de condernar en costas a la demandada. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. 9. En sustento de tal conclusión, indicó que con el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa. 10.
De este modo, estimó la nulidad parcial de la Resolución UGM 003438 del 5 de agosto de 2011 y la nulidad de las Resoluciones RDP 019712 del 17 de diciembre de 2012, RDP 009838 del 1 de marzo de 2012 y RDP 011244 del 7 de marzo de 2013, actos éstos que le negaron al actor su reliquidación pensional, ordenando incluir los factores salariales que percibía el actor durante el año anterior al retiro del servicio, excluyendo las vacaciones y la bonificación por recreación por no tener el carácter de factor salarial.
Recurso de apelación. 11. La parte demandada como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda. Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que los factores salariales aplicables son los dispuestos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, la inclusión de otros factores diferentes a los reconocidos es improcedente.
Señaló que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido defino por el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 12. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse a los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante, presentó alegatos de cierre enfatizando en que el actor es beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, la aplicación del régimen pensional anterior debe ser total (edad, tiempo de servicio y monto de la pensión) en respeto del principio de inescindibilidad normativa; reiterando así el derecho que le asiste al actor para que se le reliquide la pensión reconocida en el equivalente al 75% del salario promedio del último año, incluyendo además de la asignación básica y gastos de representación todos los factores salariales del último año de servicio. 14.
El demandado reiteró los argumentos de alzada sintetizados en que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, no había lugar a la reliquidación de la pensión del demandante, siendo improcedente la sentencia estimatoria que se apela a efecto de que se revoque. 15. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa. 16.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 20.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 21.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 22.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 23.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 24. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 25.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[3] 28.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución UGM 003438 del 5 de agosto de 2011[4], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de Liquidación |Tasa de | |Beneficio de|(edad/55 años + |(Inciso 3 artículo 36 de la |reemplazo,| |la |tiempo de |Ley 100 de 1993/Decreto 1158 |Artículo 1| |transición |servicio o |de 1994) |Ley 33 de | |pensional |número de | |1985 | |(Artículo 36|semanas | | | |de la Ley |cotizadas/20 | | | |100 de 1993)|años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 12 | | | | | | |de |55 años|20 años |El tiempo que |- Asignación | | |septiembre | | |le hiciere |Básica | | |de 1945, e | | |falta para el |- Gastos de | | |inició | | |reconocimiento|representación| | |labores | | |. |. |75% | |oficiales el| | |. |- Prima de | | |1 de octubre| | | |Antigüedad. | | |de 1967, por| | | | | | |tanto, al 1º| | | | | | |de abril de | | | | | | |1994, tenía | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |más de 40 de| | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 12 | | | | | |de septiembre de| | | | | |2000. | | | | 29.
Se tiene así, que el acto de reconocimiento fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, siendo consecuentes con lo ordenado por el Decreto 1158/94, y señalando la asignación básica, los gastos de representación y la prima de antigüedad como los referentes de liquidación del derecho pensional del actor. 30.
Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 31.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[5][6]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |-Asignación Básica |-Los del Decreto | |mensual |-Gastos de |1158/1994: | |-La bonificación por |representación. | | |servicios prestados |- Prima de antigüedad | | |-La prima técnica, |-Prima de | | |cuando sea factor de |Responsabilidad. | | |salario |- Horas extras. | | |-Las primas de |- Recargo Nocturno. | | |antigüedad, |- Bonificación por | | |ascensional y de |servicios. | | |capacitación cuando |- Subsidio de | | |sean factor de salario|Alimentación. | | |-La remuneración por |- Prima de Vacaciones.| | |trabajo dominical o |- Prima de Navidad. | | |festivo |- Bonificación por | | |-La remuneración por |Servicios. | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 32.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la parte demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 33.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional. 34. Finalmente, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés se encuentran impedidos, toda vez que firmaron la providencia de primera instancia, se tiene que la sección segunda declaró fundado el impedimento; y por tanto, se procederá a conformar la sala de la Subsección B, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el Auto del 19 de octubre de 2017[7].
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Hernando Romero Ortiz contra la UGPP, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO. - NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 17 de febrero de 2017, folio 253. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [4] Folios 2 a 9. [5] Folios 24 a 25 Certificación expedida por el Asesor del Grupo de Finanzas del Ministerio de Cultura. [6] Folio 137, expedido por la Pagadora – Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio de Cultura. [7] Folios 254 a 255.