Micelio
68001-23-33-000-2015-00069-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alba Lucía Arámbula Ordoñez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PRUEBA DE OFICIO - Oportunidad La prueba oficiosa documental no ha sido negada sino que su decreto y práctica está supeditado a que una vez el juez o magistrado ponente estudie el proceso, en el momento de proferir la sentencia, establezca los puntos oscuros o difusos que sean objeto de esclarecimiento, para con fundamento en ello proceder a ordenar la práctica de las pruebas que conduzcan a aclarar esas situaciones o circunstancias que le impiden tomar la decisión con la prueba que en ese momento obre en el proceso.

Así, pues, el despacho sustanciador del presente asunto, al proferir el auto de 29 de abril de 2019, no ha desconocido los deberes y atribuciones que la ley le otorga en los casos en que es necesario el decreto de pruebas de oficio sino que, en atención a la norma que regula tal aspecto, consideró que de encontrarlo pertinente, en su momento procedería al decreto de la prueba oficiosa, de ser necesaria, para el esclarecimiento de la verdad.

En consecuencia, se confirmará la decisión suplicada. El decreto de una prueba de oficio deja de ser una potestad del juez para convertirse en un deber funcional de éste. La carga probatoria es un deber de las partes y por supuesto del juez como director del proceso. Así, desde el punto de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica el compromiso del juez con la verdad, con el derecho sustancial y no con las partes del proceso, por ende, el decreto de pruebas, de manera oficiosa, no afecta la imparcialidad del juez, pues, éste puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes, pero si la otra tiene la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, no habrá parcialidad alguna, toda vez que se tiene la oportunidad de su contradicción y de pedir pruebas para su comprobación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00069-01(4449-16) Actor: ALBA LUCÍA ARÁMBULA ORDOÑEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto: Recurso de Súplica contra el auto mediante el cual no se accedió al decreto de la prueba de oficio solicitada por la parte demandante Decisión: Se confirma la decisión ---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- La Sala procede a resolver[1] el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, señora Alba Lucía Arámbula Ordoñez, contra el auto proferido el 29 de abril de 2019[2], mediante el cual se dispuso “informar a la apoderada de la demandante lo indicado en la parte motiva de este proveído”, esto es, que “las oportunidades probatorias son taxativas y comoquiera que ya venció el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la Sala, de considerarlo pertinente, antes de dictar sentencia podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, en los términos del inciso 2º del artículo 213 ibídem”.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Alba Lucía Arámbula Ordoñez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, con la finalidad de que en la sentencia se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[3]: 1.1.

La Resolución Nº 5802 de 30 de junio de 2007, por la cual el I.S.S. reconoció la pensión de vejez con Bono Pensional, Tipo B, condicionado el ingreso a nómina hasta la aceptación del retiro por parte de la UIS, aplicándosele el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 1.2. Resolución 9474 de 8 de octubre de 2009, mediante la cual el I.S.S. modificó la Resolución Nº 5802 de 20 de junio de 2007, y ordenó la reliquidación con la inclusión de los aportes efectuados a la AFP PORVENIR. 1.3.

Resolución Nº 1658 de 17 de marzo de 2010, por la cual el I.S.S. ordenó la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1º de enero de 2010, en cuanto al valor inicial de su mesada. 1.4. Resolución Nº 6174 de 7 de octubre de 2010, por la que el I.S.S. confirmó la Resolución Nº 1658 de 2010 y concedió el recurso de apelación. 1.5. Resolución Nº 0024 de 24 de junio de 2011, mediante la cual el I.S.S. modificó la Resolución Nº 1658 de 17 de marzo de 2010 y la Resolución Nº 6174 de 7 de octubre de 2010, ordenando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los tiempos de trabajo con la Secretaría de Salud de Santander, con aplicación de lo previsto en la Ley 797 de 2003. 1.6.

Acto Ficto o Presunto surgido del silencio de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, frente a la petición elevada, por la cual se solicitaba la reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Expediente 25002325000200607509-01, radicado el 26 de junio de 2014. 2.

Como restablecimiento del derecho, en la demanda se pide lo siguiente: 2.1. Reliquidar la pensión con aplicación de lo previsto por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, esto es, en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados, por pertenecer al régimen de transición. 2.2.

Se condene al pago de las sumas insolutas sobre las mesadas, primas y demás derechos a que haya lugar, de conformidad con la ley; y al pago de los reajustes desde el 1º de enero de 2010, fecha en que fue reconocido el derecho, y hacia el futuro. 2.3. Que las sumas resultantes se actualicen, se paguen intereses, según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la demandada. 3.

El 30 de junio de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, anuló parcialmente los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante, en el porcentaje señalado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniéndosele en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y excluyendo las vacaciones y la bonificación por recreación. 3.1.

Igualmente, se ordenó a la demandada hacer los descuentos que no se hubiesen efectuado durante los últimos 5 años, sobre los factores salariales incluidos en la liquidación previa elaboración del cálculo actuarial. 3.2. Ordenó, asimismo, la indexación de las sumas, declaró no probadas las excepciones propuestas de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa.

También condenó en costas a la entidad demandada. 4. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – interpuso[5] el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 5. Por medio del auto de 8 de agosto de 2017[6], se admitió el recurso de apelación. 6. Mediante el auto de 16 de abril de 2018[7], se ordenó correr traslado a las partes, por el término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión. 7.

A través del escrito[8] que se recibió el 27 de mayo de 2019, en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la apoderada de la parte demandante solicita que se decrete como prueba documental oficiosa, lo siguiente: 7.1. La Certificación expedida por la UIS sobre el IBC de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 7.2.

La liquidación realizada para hallar el IBL correspondiente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con el IPC. El auto objeto del recurso de súplica 8. Se profirió en segunda instancia el 29 de abril de 2019[9], y en él se consideró lo siguiente frente a la petición de la prueba documental oficiosa de segunda instancia: “… Frente a la solicitud, se tiene que de acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las oportunidades probatorias son taxativas y comoquiera que ya venció el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la Sala, de considerarlo pertinente, antes de dictar sentencia podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, en los términos del inciso 2º del artículo 213 ibídem…”. 8.1.

Por lo anterior, al resolver la solicitud, el despacho sustanciador del proceso dispuso[10]: “Informar a la apoderada de la demandante lo indicado en la parte motiva de este proveído…” El recurso de súplica 9. La apoderada de la parte demandante insiste en el decreto de la prueba documental oficiosa solicitada a través del escrito[11] radicado el 10 de octubre de 2018. 10.

Dijo que la finalidad de la prueba consiste en determinar el IBL correspondiente al promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, la cual no obra en el expediente en razón a que la solicitud de la demanda se sustentaba en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y de conformidad con ella solo era necesario acreditar lo correspondiente a lo devengado en el último año para establecer la asignación pensional. 11.

Pone de presente que la acreditación del ingreso base de cotización correspondiente a los últimos 10 años es imprescindible para determinar la legalidad de los actos acusados, en atención a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en donde se establece que en cualquier régimen pensional, se debe tener en cuenta dicho ingreso para aplicar la tasa de reemplazo. 12.

Lo anterior, por cuanto no es dable determinar si la asignación pensional fijada por la demandada es la que corresponde, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o el régimen pensional que resulte más favorable, en aplicación del artículo 53 superior. 13. En seguida, la demandante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referida a la procedencia del principio iura novit curia[12] en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y señala que de manera reiterada la Corte Constitucional, en sede de unificación, ha precisado los elementos del instituto de la transición pensional cuando dijo que: “El régimen de transición se circunscribe a tres ítems – edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones…”[13] 14.

Citó los artículos 42 de la Ley 1564 y 213 de la Ley 1437 de 2011, sobre la procedencia de la prueba de oficio en la segunda instancia; lo mismo que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 acerca del ingreso base de liquidación. 15. Efectuado lo anterior respecto a lo considerado en el auto objeto del recurso de súplica y los argumentos de la suplicante, la Sala procede a resolver la impugnación, de acuerdo con las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia 16.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,[14] la Sala es competente para decidir de plano el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de abril de 2019. El problema jurídico 17. Teniendo en cuento lo expuesto en el auto por medio del cual se resolvió la petición de la parte demandante, relacionada con el decreto de la prueba documental oficiosa, y lo que aquélla expuso en el recurso de súplica, en el caso que se examina, el problema jurídico se circunscribe a establecer si se debe decretar la mencionada prueba. 18.

La metodología que se desarrollará a efectos de resolver el problema jurídico planteado será la siguiente: estudiar la normativa que regula el decreto de la prueba oficiosa, lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia y el caso concreto. La normativa reguladora de la prueba de oficio 19. La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el capítulo IX, contempla lo relativo a las pruebas, y en cuanto al régimen probatorio señala: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil[15]”. 20.

En cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 212 de la misma normatividad, dispone lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código”. 21. Ahora, en lo que respecta a las pruebas en segunda instancia, la misma disposición dice: “…En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días. 22. Asimismo, en lo relacionado con la prueba de oficio, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para comprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 23.

Visto lo anterior, en seguida se procederá a consultar la normativa del Código General del Proceso referida al punto que se debate en este asunto, esto es, sobre la prueba de oficio. Así, en el artículo 169 de la normatividad citada, se dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.- Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. 24.

Y en lo relativo al decreto y práctica de la prueba de oficio, el artículo 170, de la misma codificación, dispone lo siguiente: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos de la controversia.- Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. 25.

De lo anterior se observa que la finalidad de la prueba de oficio está relacionada con el esclarecimiento de la verdad en el proceso; y las oportunidades para solicitarlas, decretarlas y practicarlas están expresamente reguladas en las disposiciones que se han citado en precedencia, tanto en la Ley 1437 de 2011 como en el Código General del Proceso; y se trata de una herramienta jurídico procesal que puede ser utilizada por el juez cuando las circunstancias del caso debatido en el proceso así lo amerite.

La prueba de oficio recibe esta denominación toda vez que no es a instancia de parte y sin necesidad de la actividad de parte interesada, como lo señala el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 al decir que “en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”.

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar pruebas para comprobar aquellas decretadas por el juez, como se dice en el inciso 3º de la norma mencionada. La jurisprudencia relacionada con la prueba oficiosa 26. A continuación se traerán a colación pronunciamientos relacionados con el tema que se debate en el presente recurso de súplica, esto es, sobre la prueba oficiosa.

En efecto, la corporación[16] al decidir la impugnación de la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la que se había negado la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar, dijo lo siguiente: “PRUEBAS - Uso de facultad discrecional de decretarlas de oficio.

En suma se reprocha al Tribunal por no haber usado de la mejor manera la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, para ratificar la versión de los testimonios traídos al proceso. A este respecto, la jurisprudencia constitucional reciente de esta Sección, enseña que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia.

En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción. Puede resultar restringido por la desidia del juzgador. Es notorio entonces, que por los perfiles especiales del caso, el Tribunal debió consultar los precedentes jurisprudenciales a intentar el esclarecimiento de la verdad, como propósito esencial de la actividad judicial, para de ese modo garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material.

Entonces no se trata de suplir la carga probatoria de las partes, pero en ciertos casos el asunto puede tornarse tan restrictivo del acceso a la administración de justicia, no solo por causas imputables a la desidia de las partes sino también al juzgador, lo que llevaría a que este deba tomar esa facultad oficiosa como un imperativo.

Así las cosas, con el decreto oficioso de pruebas podían los juzgadores de instancia superar las dudas sobre la condición de compañera permanente que alega la demandante, pues bastantes señales había de que sí lo era. 27. De lo anterior, se observa que el juez tiene el deber de acudir a la prueba de oficio en aquellos casos en los cuales se amerite tal actividad haciendo el mejor uso de ese poder discrecional en materia de pruebas, para lo cual, es fundamental tener en cuenta las particularidades de cada caso en específico, toda vez que el juez, en todas las instancias, está en el deber de adoptar las medidas con la finalidad de esclarecer los hechos, y con ello, se puedan superar los obstáculos que impiden proferir decisiones de fondo fundadas en la verdad.

Lo anterior, no significa que la autonomía que le es consustancial al juzgador se considere afectada con el decreto de una prueba oficiosa, por el contrario, esa potestad busca evitar decisiones injustas y, por ende, cumplir y resaltar el valor verdad, el cual es el soporte de la legitimidad de la jurisdicción. 28. Es del caso precisar que con la prueba oficiosa, no se trata de suplir o reemplazar la carga probatoria que, de conformidad con la ley, le corresponde a las partes; y tampoco que se convierta en un aspecto que restrinja el acceso del ciudadano a la administración de justicia. Es decir, el decreto de la prueba oficiosa, no puede ser un asunto imperativo, sino que, por el contrario, el punto fundamental y esencial es que se superen las dudas que se puedan presentar en algunos procesos. 29.

La Corte Constitucional[17], en el trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de julio de 2017, mediante la cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación proferida el 16 de mayo de 2017, a través de la cual se negó la tutela que presentó el señor Brayan Andrés Perafán Aguilar, señaló lo siguiente:   “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto fáctico se origina por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso.

De esta manera, las deficiencias probatorias que se alegan ante el juez de tutela deben tener la capacidad para incidir en el sentido de la decisión o, en su defecto, demostrar la distorsión que, con la omisión o la indebida valoración probatoria, se produjo frente a la verdad de los hechos. Una positiva, que se presenta cuando el Despacho resuelve el caso con fundamento en pruebas ilícitas, inconducentes o impertinentes y, por lo mismo, su actuación se tacha de ilegal.

En otras palabras, en su versión positiva, el debate gira en torno a la actuación judicial (la valoración realizada por el juzgador) que termina siendo inadecuada, en tanto utiliza medios de prueba no aptos para tomar una correcta decisión. Sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, por el contrario, la controversia tiene como eje de discusión las omisiones del funcionario judicial en la etapa probatoria (lo que dejó de realizar teniendo el deber de hacerlo), en cuyo caso se cuestiona la falta de una prueba determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio.

La legislación nacional, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la adopción de una rápida solución al asunto jurídico puesto a su jurisdicción, sino que, además, en razón de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos y garantizar una efectiva tutela de las garantías fundamentales, las autoridades judiciales gozan de amplias potestades para la recaudación de pruebas.   30.

Conforme a lo anterior, el decreto de una prueba de oficio deja de ser una potestad del juez para convertirse en un deber funcional de éste. La carga probatoria es un deber de las partes y por supuesto del juez como director del proceso. Así, desde el punto de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica el compromiso del juez con la verdad, con el derecho sustancial y no con las partes del proceso, por ende, el decreto de pruebas, de manera oficiosa, no afecta la imparcialidad del juez, pues, éste puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes, pero si la otra tiene la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, no habrá parcialidad alguna, toda vez que se tiene la oportunidad de su contradicción y de pedir pruebas para su comprobación. Del caso en concreto 31.

Se pretende en este caso que se decrete, de manera oficiosa y en segunda instancia, la prueba consistente en allegar al proceso (i) la certificación que expida la UIS sobre el IBC de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) la liquidación realizada para hallar el IBL correspondiente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con el IPC. 32.

En respuesta a la petición anterior, el despacho sustanciador del proceso, mediante el auto suplicado, dispuso que se le informara al demandante lo que al respecto consideró en la parte motiva de su decisión, esto es, que frente a la solicitud, de acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las oportunidades probatorias son taxativas y como ya venció el término para alegar de conclusión, en segunda instancia, de considerarlo pertinente antes de proferir la sentencia podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, en los términos del inciso 2º del artículo 213. 33.

En este caso, se ha consultado el proceso y se establece que mediante auto de 8 de agosto de 2017[18], se admitió el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 34. Igualmente, se observa que por auto de 16 de abril de 2018[19], el despacho ordenó correr traslado, por el término de 10 días, para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito.

Esta providencia se notificó por estado de 11 de mayo de 2018[20]. 35. La petición sobre el decreto de la prueba oficiosa documental fue radicada el día 10 de octubre de 2019, según se observa del sello que se puede consultar al folio 225 vuelto. 36. Pues bien, sobre la prueba de oficio, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado ponente podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los puntos oscuros o difusos relacionados con lo que se debate en el proceso.

Es decir, se trata de una facultad de la cual está investido el juzgador y que tiene por finalidad esclarecer la verdad en el proceso. 37. En virtud de lo anterior, se observa que ante la petición de la parte demandante para que se decrete la prueba oficiosa documental, el despacho sustanciador del proceso se pronunció en el sentido de indicar que, de considerarlo pertinente, antes de dictar sentencia, se podrá ordenar la práctica de las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de puntos oscuros o difusos de la contienda, en los términos del artículo 2º del artículo 213 de la Ley 1437 de 201. 38.

Significa lo anterior, que la prueba oficiosa documental no ha sido negada sino que su decreto y práctica está supeditado a que una vez el juez o magistrado ponente estudie el proceso, en el momento de proferir la sentencia, establezca los puntos oscuros o difusos que sean objeto de esclarecimiento, para con fundamento en ello proceder a ordenar la práctica de las pruebas que conduzcan a aclarar esas situaciones o circunstancias que le impiden tomar la decisión con la prueba que en ese momento obre en el proceso. 39.

Así, pues, el despacho sustanciador del presente asunto, al proferir el auto de 29 de abril de 2019, no ha desconocido los deberes y atribuciones que la ley le otorga en los casos en que es necesario el decreto de pruebas de oficio sino que, en atención a la norma que regula tal aspecto, consideró que de encontrarlo pertinente, en su momento procedería al decreto de la prueba oficiosa, de ser necesaria, para el esclarecimiento de la verdad.

En consecuencia, se confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR, el auto de 29 de abril de 2019 proferido por el Consejero Ponente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Alba Lucía Arámbula Ordoñez contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente al Despacho Sustanciador.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho el 28 de junio de 2019 (folio 249) [2] Folio 227 [3] Folio 1 y siguientes [4] Folio 155 [5] Folio 174 [6] Folio 194 [7] Folio 204 [8] Folio 232 [9] Folio 227 [10] Folio 227 vuelto [11] Fol潩㈠㔱ȍ䔠番穥挠湯捯⁥汥搠牥捥潨ȍ匠湥整据慩搠⁥湵晩捩捡啓㜠㤶搠⁥㘱搠⁥捯畴牢 ⁥敤㈠㄰⸴䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮io 215 [12] El juez conoce el derecho [13] Sentencia de unificación SU 769 de 16 de octubre de 2014.

Corte Constitucional. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [15] En la actualidad Código General del Proceso [16] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15- 000-2010-00951-01(AC) Actor: ALEXANDRA LEON SANDOVAL.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO [17] Corte Constitucional. Sentencia T – 074 de 2018. 2 de marzo de 2018. [18] Folio 194. [19] Folio 204 [20] Folio 204 vuelto