INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN Teniendo que el acto que definió la situación jurídica de la actora frente a la petición del 6 de octubre de 2015, esto es, el Oficio 21088 de 13 de noviembre de 2015, fue notificado según se desprende de los hechos afirmados por las demandante, el 1 de diciembre de 2015 y que la demanda fue presentada 18 de junio de 2018, esto es transcurridos, 2 años, 6 meses y 17 días desde que tuvo conocimiento del mismo, se establece que en el sub judice operó el fenómeno de caducidad previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, razón por la cual, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mi diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00184-01(3607-19) Actor: MARÍA NELLY RESTREPO JARAMILLO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: La demandante debió solicitar la nulidad dentro del término de caducidad de la actuación primigenia que definió situación jurídica, so pena de que operara la extinción de la acción. Decisión: Confirma auto apelado.
ASUNTO Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad de la demanda instaurada por la señora María Nelly Restrepo Jaramillo y en consecuencia dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES La demanda[2]. 2. La señora María Nelly Restrepo Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 00401-28477 de 15 de diciembre de 2017 y 0018 de 15 de enero de 2018, por las cuales la secretaría de educación del departamento de Risaralda le negó el reconocimiento y pago «de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo por la homologación y nivelación salarial.»[3] 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, es decir, desde el año 1996, mes a mes hasta el año 2009 (periodo retroactivo) y en adelante hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, es decir, hasta el mes de enero de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo y a la reliquidación de la indexación de valor reconocido por concepto del aludido retroactivo con base en la última tabla decretada por la superintendencia financiera de Colombia. 4.
Para un mejor entendimiento del asunto, se hace necesario relacionar los hechos extraídos de la demanda, su contestación y los documentos aportados con esta: 5. La demandante señaló que hizo parte de la planta del personal administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, cuyos cargos fueron homologados y nivelados mediante el Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 modificado por el Decreto 0986 de 31 de marzo de 2010, y que posteriormente a través de Decreto 1062 de 19 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó por el ente territorial la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto el mencionado ajuste. 6.
Indicó que mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009, obligación que fue cancelada en el mes de enero de 2013, esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice. 7.
Alegó que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la secretaría de educación departamental de Risaralda el 6 de octubre de 2015, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, la cual fue negada por la Secretaría de Educación departamental de Risaralda mediante Oficio 21088 de 13 de noviembre de 2015, notificado el 1 de diciembre de ese año; hecho que no fue puesto en discusión por las partes. 8.
Manifestó, que observó del análisis efectuado a la resolución que le reconoció el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial que la indexación no fue aplicada en debida forma, por lo que, elevó petición ante el Ministerio de Educación solicitándole se pronuncie sobre la procedencia de los intereses de mora frente al concepto que le fue reconocido mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, a lo cual, el ente público mediante Oficio 2017-ER-183651 de 11 de septiembre de 2017, indicó que «la entidad competente para resolver dicha cuestión era la secretaría de educación del departamento de Risaralda.» 9.
En virtud de ello, elevó petición el 4 de diciembre de 2017 ante la secretaría de educación departamental de Risaralda, solicitando se «reconsiderara el derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, así como la revisión y ajuste de la indexación cancelada»[4], la cual fue resuelta negativamente a través de los actos acusados.
De la contestación de la demanda. 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional[5] indicó que no puede proferirse una decisión que acceda a las pretensiones de la actora, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, pues lo hizo la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, aunado al hecho que, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el docente que reclama su derecho, por lo que en el evento de existir una eventual condena no puede recaer sobre la representada, en la medida que se controvierten actuaciones en las que no tuvo injerencia. Igualmente, propuso como medios exceptivos, la prescripción de la acreencia laboral reclamada, e inepta demanda, toda vez que se pretende la nulidad de un acto administrativo frente al cual no se le dio oportunidad de pronunciarse en el procedimiento administrativo.
El auto objeto de apelación. [6] 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada de manera concentrada el 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que «con anterioridad a la petición que dio origen a los actos administrativos acusados, se había resuelto el pago de los intereses moratorios que se reclaman en esta oportunidad, […]» encontrando probado «[…] a través de la confesión por intermedio de apoderado judicial, que desde el 1 de diciembre de 2015, […]» la demandante tuvo conocimiento del acto administrativo (Oficio 21088 de 13 de noviembre de 2015) que le negó por primera vez la cancelación de los intereses moratorios pretendidos, y en consecuencia debió incoar demanda ante esta jurisdicción dentro los 4 meses siguientes dicha fecha, so pena que operara el término extintivo sobre la actuación primigenia. 14.
Resaltó que si bien la demandante en la petición del 4 de diciembre de 2010, al reclamar la cancelación de los intereses moratorios a partir del momento en que en su sentir nació el derecho, modificó el extremo por cual solicitó la misma pretensión con anterioridad mediante escrito del 6 de octubre de 2015, ello en modo alguno se puede tener como una situación jurídica diferente, pues en ambos casos las causa petendi es la misma, y por lo tanto, resulta «evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad […] toda vez que era contra los actos primigenios y en la debía oportunidad» que se debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de reliquidación de la indexación del valor reconocido por el aludido retroactivo, indicó que la parte demandante debió interponer los recurso de ley contra las Resoluciones 1858 del 31 de diciembre de 2012 y 1384 del 5 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se reconoce y ordena un pago por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, pues fue mediante dichos actos que se le liquidó «presuntamente la indexación por debajo de los valores que corresponde» y en ese sentido, al no haber sido impugnado ni enjuiciado en tiempo ante la jurisdicción «se entiende que una petición efectuada con posterioridad y que verse sobre asuntos contenido en tal acto, constituye una solicitud de revocatoria directa y ni esa pretensión ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de restituir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, lo actos que se profieren con posterioridad, no hacia parte de la vía gubernativa, y por ende, no podía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad[…].» Recurso de Apelación.[7] 16.
La apoderada de la parte demandante, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declarar la caducidad del medio de control, la cual hizo consistir en los siguientes puntos: 17. En primer lugar, indicó que los actos acusados fueron demandados oportunamente dentro del término de 4 meses previsto por el legislador, contados a partir de la fecha de su notificación, sin que sea posible establecer que la parte actora pretendió con la nueva petición revivir términos pues esta se interpuso en virtud de que existen nuevos elementos de hecho y de derecho que no fueron alegados en la petición inicial, tales como que la administración guardó silencio sobre la procedencia a los recursos que procedían contra esta última, no corrió traslado al ente territorial a modo de consulta sobre la procedencia de lo pretendido y la indebida liquidación que se efectuó sobre la indexación del valor del aludido retroactivo. 18.
Manifestó que el a quo pretende declarar la caducidad del medio de control frente a actos administrativos que no fueron llevados a juicio, bajo el argumento de que era esa la actuación que debía demandarse, dejando de lado que las resoluciones acusadas son las que resuelven de fondo lo pretendido con la presente demanda, por ende son las que ponen fin a la actuación administrativa que aquí se debate. 19.
De otra parte, que el término extintivo de la caducidad, al ser esta una figura eminentemente procesal, no puede aplicarse sobre la prescripción del derecho, pues ello se traduce en un desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, si se tiene en cuenta que la prescripción tiene relación con el fondo de la controversia y se interpreta como un elemento sustancial que debe ser garantizado por encima de las formas y ritualidades propias de la administración judicial y del termino eminente procesal de la caducidad; máxime cuando la pretensión en el sub júdice al versar sobre salarios y prestaciones sociales, es decir derechos de orden laboral, se puede demandar en cualquier tiempo y establecer lo contrario desconoce los artículos 13 y 53 superiores.
CONSIDERACIONES Procedencia. 20. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
Problema jurídico. 21. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer, si la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión al pago tardío del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos pertenecientes a la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental de Risaralda, al ser un derecho de orden laboral, no se encuentra sujeto al fenómeno de caducidad de la acción como figura eminentemente procesal sino únicamente al plazo trienal previsto por el legislador para extinción del derecho sustancial. ii) En caso negativo, determinar si en el sub júdice se configuraron los elementos nuevos que según la actora originaron la nueva petición y si los actos que la resuelven modificaron la situación jurídica que ya le había sido definida, de tal forma que eran aquellos los que se debían demandar ante esta jurisdicción dentro del término extintivo de la acción o si por el por el contrario, no existen elementos sobrevinientes que hayan alterado la situación de la demandante y por tanto debió solicitar la nulidad el oficio que resolvió la petición inicial dentro del plazo previsto por el legislador, so pena de que operara la caducidad. iii) Una vez dilucidado lo anterior, establecer si respecto de los actos administrativos contra los cuales correspondía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, operó la caducidad de la acción. Del presupuesto procesal de la caducidad. 22.
Al respecto, la sección segunda de esta Corporación[8] en reiterados pronunciamientos ha establecido que la caducidad es el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción y se fundamenta en la necesidad de perseverar la seguridad jurídica y evitar la paralización del tráfico jurídico. 23.
Se trata entonces de una figura de orden público y de carácter irrenunciable que establece una carga procesal al interesado de acudir al aparato judicial perentoriamente y cuyo incumplimiento, se traduce en una privación de su derecho de interponer la correspondiente acción, la cual se justifica, según la jurisprudencia de esta Corporación[9], en la necesidad de evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. 24.
Y es por lo anterior, que el legislador estableció como instrumentos para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y entre estos y el estado, plazos breves y perentorios para ejercer acción ante esta jurisdicción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. 25.
Así las cosas, se tiene que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al regular la oportunidad para la presentación de la demanda dispuso: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]» 26.
La norma transcrita establece un término en el cual, el ciudadano debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo expreso de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto, consagró el plazo de 4 meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y con observancia, además, de las excepciones contempladas en otras disposiciones legales. 27.
Igualmente, dicha disposición estableció algunas excepciones al presupuesto procesal de caducidad, contemplando dentro de ellas, cuando el acto acusado niegue o reconozca total o parcialmente prestaciones periódicas, de tal suerte que, la demanda puede ejercerse en cualquier tiempo, según el literal c, del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Solución al asunto. 28. En primer lugar, observa la Sala que la demandante pretende hacer ver que la caducidad de la acción no le es exigible en la medida que es un figura eminentemente procesal cuyo ritualismo impide el acceso a la administración de justicia y por tanto, lo que debe aplicarse prevalentemente es la prescripción del derecho sustancial, al tener este relación directa con el fondo de la controversia. 29.
Frente a ello, se establece con fundamento en lo expuesto acápite precedente, que la caducidad al ser una figura de orden público y de carácter irrenunciable, en la medida que busca salvaguardar la seguridad jurídica entre las partes y entres estas y el Estado, le resulta aplicable a toda persona que pretenda ejercer acción ante esta jurisdicción, salvo que se encuentre dentro de las excepciones que taxativamente consagra la ley, sin que pueda decirse que una de ellas es la aplicación prevalente de la prescripción del derecho sustancial sobre la figura procesal que extingue la acción, por cuanto, son conceptos diferentes, si se tiene en cuenta que el primero de ellos hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, y el segundo, al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, de tal forma, que el acaecimiento de uno de los dos no se encuentra supeditado a la ocurrencia del otro y viceversa. 30.
De otro lado, tampoco se encuentra de recibo el argumento de la demandante según el cual su pretensión al ser de orden laboral no le resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, pues el numeral 1 literal c) del artículo 164 del CPACA[10] solo exime del acaecimiento de dicha figura a quien presente demanda contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, característica que no ostentan los intereses moratorios que se reclaman en el sub júdice con ocasión al pago tardío de la homologación salarial, pues es un concepto que se causa por una sola vez y cuyo origen es el incumplimiento total o parcial de una obligación, es decir que no deviene del pago habitual de salarios y prestaciones que se reconocen como retribución del servicio. 31.
Así las cosas, establecido que los interesados deben presentar demanda ante esta jurisdicción dentro del término perentorio previsto por el legislador, salvo las excepciones de ley, corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice operó la caducidad de la acción, así: 32. Al respecto, aduce la demandante que los actos acusados fueron los que definieron su situación jurídica, si se tiene en cuenta que entre la petición inicial elevada el 6 de octubre de 2015 ante la secretaría de educación del departamento de Risaralda con el objeto de solicitar el pago de los intereses moratorios con ocasión al pago tardío de la homologación y nivelación salarial, y la presentada el 4 de diciembre de 2017 con el fin de que «reconsiderara el derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, así como la revisión y ajuste de la indexación cancelada», surgieron elementos nuevos que derivaron en la necesidad de efectuar una nueva solicitud. 33.
Del recurso de apelación y de la petición del 4 de diciembre de 2017, se desprende que los presuntos elementos nuevos son los siguientes: 1) el pago de los aludidos intereses moratorios desde el 3 de marzo de 2005, fecha que no había sido determinada en la petición inicial (6 de octubre de 2015) y ii) la reliquidación de la indexación con base en la última tabla decretada por la superintendencia financiera de Colombia. 34.
Frente a ello, esta Sala considera que dichos elementos no constituyen el carácter de nuevos ni modificaron la situación jurídica de la demandante de forma tal que se hiciera necesario efectuar nueva solicitud por la cual la administración profiera una respuesta de carácter definitiva y de fondo distinta a la inicial, pues se tiene que el hecho de que con posterioridad a la solicitud del 6 de octubre de 2015, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio 21088 del 13 de noviembre de 2015, la actora pretendiera modificar el extremo por el cual solicita el pago de los intereses moratorios en nada afecta o altera su pretensión primigenia, que es el reconocimiento y cancelación de dicho concepto. 35.
A más de ello, tampoco constituye un elemento nuevo que con posterioridad a la primera petición (6 de octubre de 2015) observara una supuesta indebida liquidación de la indexación que hizo la administración sobre el valor del retroactivo que le fue reconocido con ocasión al pago tardío de la homologación y nivelación salarial, pues tal situación fue definida el 31 de diciembre de 2012, por la Resolución 1858 del modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, que le liquidó a su favor dicho concepto y por consiguiente de encontrarse inconforme con la suma allí establecida, debió presentar contra aquellas los recursos de ley, sin que le sea posible, ante la omisión de tal deber, elevar petición en interés particular solicitando la reliquidación del valor reconocido por una resolución que ya se encuentra en firme y ejecutoriada. 36.
En ese orden, se encuentra esta Sala de acuerdo con el a quo cuando dispone que la demandante debió dentro del término de caducidad de la acción, demandar la nulidad del Oficio 21088 de 13 de noviembre de 2015, por el cual el departamento de Risaralda, resolvió negativamente la petición elevada el 6 de octubre de 2015 con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión a la cancelación tardía del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, y no las Resoluciones 000401-28477 de 15 de diciembre de 2017 y 0018 de 15 de enero de 2018 que resolvieron desfavorablemente la solicitud elevada en el mismo sentido el 4 de diciembre de 2017, pues fue con la actuación primigenia con la cual se definió la situación jurídica de la señora Restrepo Jaramillo. 37.
Bajo las mismas consideraciones, se comparte el criterio del a quo según el cual respecto a la pretensión de reliquidación de la indexación del retroactivo reconocido, se debió impugnar primero el acto que liquidó dicho concepto y luego si interponer demanda ante esta jurisdicción, máxime cuando esta Subsección es del criterio que incluso para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios aludidos, la parte interesada debió manifestar su desacuerdo frente a Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, por la cual el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009, sin que le fuera dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular recurriera lo reconocido en aquellos. 38.
Ahora bien, aduce la parte actora que el Oficio 21088 de 13 de noviembre de 2015, si bien fue notificado el 1 de diciembre de 2015, guardó silencio respecto a que recursos procedían, a lo cual esta Sala le señala, que tal omisión de la administración se traduce en que la actuación administrativa se encuentra debidamente agotada por el peticionario, sin encontrarse en la obligación de impugnar el acto, ni sujeto a que la demanda le sea rechazada por no ejercer los mismos y en tal virtud se encuentra habilitado para dentro del término perentorio previsto por el legislador acuda ante esta jurisdicción en procura del reconocimiento y salvaguarda de los derechos que pretende. 39.
Así las cosas, teniendo que el acto que definió la situación jurídica de la actora frente a la petición del 6 de octubre de 2015, esto es, el Oficio 21088 de 13 de noviembre de 2015, fue notificado según se desprende de los hechos afirmados por las demandante, el 1 de diciembre de 2015 y que la demanda fue presentada 18 de junio de 2018, esto es transcurridos, 2 años, 6 meses y 17 días desde que tuvo conocimiento del mismo, se establece que en el sub judice operó el fenómeno de caducidad previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA[11], razón por la cual, se confirmará el auto apelado. 40.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se declaró la caducidad de la acción y se dio por terminado el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Con informe de Secretaría de la Sección Segunda de 26 de junio de 2019, según se observa a folio 120 del expediente. [2] Folios 4 a 15 del expediente. [3] Reverso del folio 3. [4] Transcripción literal visible a folio 6 del expediente. [5] Folios 60 a 77. [6] Folios 102 a 109. [7] CD «Audiencia Inicial Simultanea #2», Minutos 8:50 a 13:43, Folio 110 del expediente. [8] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 19 de julio de 2019, Rad.2016-00483-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Subsección A, Auto de 28 de febrero de 2019, Rad. 2015-00187-01, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá, 13 de Octubre 2016, Radicado: 080012331000201000340 01 (1175-2012). Ver sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678- 02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009.
Expediente 1134-07 actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación: 7934. Providencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, reiterada el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), EXPEDIENTE Nº 270012333000 201300248 01 (1153-2014), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [9] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009.
Expediente 1134-07 actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [10] 1. En cualquier tiempo cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. [11]Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]»