NULIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD DE ACTOS QUE CONLLEVAN RETIRO DEL SERVICIO - A partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó La caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. El actor debía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 1.º de noviembre de 2010, no obstante, lo hizo el 31 de octubre de 2013, es decir, cuando el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se había superado ampliamente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00220-01(1520-15) Actor: ALVARO RAFAEL SALAS INFANTE Demandado: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA - ATLANTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN - RECHAZO DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Álvaro Rafael Salas Infante, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: […] Declarar nula la decisión del Acto ficto o presunto por configurarse silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada el día 27 de agosto de 2010, ante el alcalde del municipio de palmar de varela (Atlántico), negando la reclamación desfavorablemente, para que se declaré (sic) nula y proceda a dejar sin efecto el Decreto 052 del 29 de Junio de 2010, por medio de la (sic) cual declaró la insubsistencia del Ing.
Químico alvaro rafael salals (sic.) infante, en el cargo de Gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de palmar de varela e.s.p. […] Declarar nula de decisión del Acto ficto o presunto por configurarse silencio administrativo negativo, para que ordene el pago de las cesantías definitivas que tiene derecho al actor (sic) alvaro rafael salas infante, quien fue nombrado Gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de palmar de varela e.s.p., estando vigente el inciso a).
Parágrafo del artículo 17, del Decreto 079 de junio 22 de 2.007, por medio de la (sic) cual el alcalde del Municipio de Palmar de Varela, lo nombra para un período de dos años, que inicio (sic) el período el 12 de diciembre de 2008, hasta el 12 de diciembre de 2010, declarándolo insubsistente por el Decreto 052 de fecha 29 de junio de 2010, antes de terminar su período, faltándole cinco (5) meses y 18 días, que va desde el 30 de junio de 2010, hasta el 12 de diciembre de 2010, sin que en dicho acto mediara ningún tipo de motivación o justificación debido, tomándose esta determinación, sin que el actor cumpliera cumplir (sic) su período de dos años, dejando de percibir sus prestaciones sociales desde el 30 de Junio de 2010, hasta el 12 de Diciembre de 2012, de 203 días, teniendo como salario básico de $1.930.000.oo, mensuales los siguientes conceptos: […]. […] Declarar nula la decisión del Acto ficto o presunto por configurarse silencio administrativo negativo, para que ordene el reconocimiento y el pago de los salarios del actor: alvaro rafael salas infante, fue nombrado para un período de dos años, iniciando su período el 12 de diciembre de 2008, y determinar el 12 de diciembre de 2010, estando vigente en el inciso a).
(sic) Parágrafo del artículo 17, del Decreto 079 de junio 22 de 2.007, del Municipio de Palmar de Varela, señala que el cargo de Gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de palmar de varela e.s.p., será nombrado por un período fijo de dos (2) años, declarado insubsistente por el Decreto 052 de fecha 29 de junio de 2010, firmado por el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, antes de terminar su período, faltándole para completar su período el tiempo de cinco (5) meses y 18 días, desde el 30 de junio de 2010, hasta el 12 de diciembre de 2010, dejando de percibir los salarios de cinco meses (5) y diez y ocho (18) días, salario básico mensual de $1.930.000.oo, dividido en (30) días nos da el salario diario de $64.333.33, comprende 203 días, por ………………………..$13.059.666.66. […] Declarar nula la decisión el Acto ficto o presunto por configurarse silencio administrativo negativo, para que ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas y salarios del actor: alvaro rafael salas infante, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995, se desprende del término que dejo (sic) de laborar desde el 30 de junio de 2010, hasta el 12 de diciembre de 2010, no se le pago (sic) salario, ni prestaciones sociales, el ente territorial tenía el término de 45 días hábiles, a partir del 12 de diciembre de 2012, para expedir el acto Administrativo o resolución para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la administración se le venció el término el día 24 febrero de 2011, la sanción moratoria empezaría a reconocer a partir del 25 de febrero de 2011, hasta la presente 25 de junio de 2013, han trascurrido 851 días, último salario básico mensual de $1.930.000.oo, dividido en (30) días da el salario diario por $64.333.33 x 851 días da la suma de…………………..$54.747.663.83. […]. 1.2.
El auto que se apela El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, rechazó la demanda, considerando que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Señaló que la parte demandante pretendía (i) que se declarara nulo el acto ficto o presunto negativo que se generó en relación con la solicitud que presentó al alcalde del municipio de Palmar de Varela, Atlántico, el 27 de agosto de 2010, para que se anulara el Decreto 52 del 29 de junio de 2010, mediante el que se declaró insubsistente su nombramiento como gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Palmar de Varela, ESP, el cual se habría expedido con falsa motivación. Además (ii) deprecaba el reconocimiento y pago de los salarios que dejó de devengar y demás prestaciones sociales —primas, cesantías y todos los factores salariales—.
Luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que el demandante no adoptó oportunamente la posición procesal que le correspondía, es decir, impetrar el mecanismo tendiente a que se declarara la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento, esto es, el Decreto 52 de 29 de junio de 2010, y a obtener el restablecimiento de sus derechos.
Aclaró que la petición que el actor elevó ante el municipio de Palmar de Varela, el 27 de agosto de 2010, no revivía los términos para el logro por vía judicial de sus pretensiones; por lo tanto, lo procedente era efectuar ese pedido ante la jurisdicción, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación del acto de retiro, pero como así no lo hizo, operó la caducidad, porque el plazo legal para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se venció. 1.3.
El recurso interpuesto La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de mayo de 2014, para que este se revoque, y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda. Narró que el 27 de agosto de 2010 elevó petición al alcalde del municipio de Palmar de Varela, Atlántico, quien no contestó dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo; por consiguiente, al no dar respuesta se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo.
Afirmó que en su caso no operó el fenómeno de la caducidad, ya que la administración del municipio de Palmar de Varela no contestó su petición y hasta la fecha no le ha notificado decisión que la resuelva, por lo que se presume que negó la reclamación. Adujo que, contrario a lo que señaló el a quo, adoptó oportunamente la posición procesal que le correspondía, según la jurisprudencia y la ley, las que ratifican que los actos fictos o presuntos pueden demandarse en cualquier tiempo.
Alegó que tampoco le asiste razón al juez de primera instancia cuando consideró que debía atacar el Decreto 52 de 29 de junio de 2010, pues como se plasmó en el hecho 2.º de la demanda, en ese acto no medió ningún tipo de motivación o justificación, por lo que esa determinación se tomó con desviación de las atribuciones de la administración, toda vez que tenía derecho a permanecer en el cargo hasta el 12 de diciembre de 2010 y lo desempeñó desde el 12 de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2010, es decir, le faltaban cinco meses y 18 días para cumplir su período fijo de dos años.
Reiteró que sus pretensiones se dirigieron a que se declarara la nulidad del acto expreso o presunto y se le reconocieran sus derechos, como lo solicitó en la petición de 27 de agosto de 2010; por consiguiente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y/o la solicitud de conciliación extrajudicial pueden presentarse en cualquier tiempo, como lo prevé el literal d), numeral 1. º del artículo 164 del CPACA. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual acudió el señor Álvaro Rafael Salas Infante.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: (i) de la caducidad del medio de control, (ii) del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio y (iii) solución del caso concreto. 2. De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura el fenómeno de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial[1]. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[2]: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[3].
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, norma de la cual es pertinente resaltar el contenido del literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].
Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa, el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente[4].
De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: (i) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas y (ii) se enjuicien actos producto del silencio administrativo[5]. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»[6]. 3.
Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio De conformidad con el artículo 2.º de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan del ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella «manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional[7]».
Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.
Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así[8]: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación[9].
Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. 4. Solución del caso concreto El señor Álvaro Rafael Salas Infante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto ficto o presunto que se generó porque la entidad demandada no dio respuesta a la petición que elevó el 27 de agosto de 2010, mediante la cual solicitó que se dejara sin efectos el Decreto 52 de 29 de junio de 2010, por el cual se le retiró del servicio.
El artículo 1.º del Decreto 01 de 1984 dispuso que las normas de la primera parte de ese Código «tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción», siendo así el acto que separó del servicio al demandante debió impugnarse directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal precepto se estableció en los mismos términos en el inciso 2.º del artículo 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, tal como lo consideró el tribunal, el actor, al dirigir la demanda contra el acto ficto o presunto, lo que pretendía era enervar la caducidad respecto del acto particular que afectó sus derechos, esto es, el Decreto 52 de 29 de junio de 2010, que declaró insubsistente su nombramiento como gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Palmar de Varela ESP, acto del que se notificó personalmente el 30 de junio de 2010[10] y se ejecutó en esa fecha, según lo confiesa el actor cuando manifiesta en la demanda que solo laboró hasta el 29 de junio de ese mismo año[11].
Según el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; entonces, a partir del 1.º de julio de 2010 corría el plazo para presentar la demanda, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación prejudicial[12], la cual solicitó el 27 de junio de 2013[13].
En consecuencia, el actor debía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 1.º de noviembre de 2010, no obstante, lo hizo el 31 de octubre de 2013[14], es decir, cuando el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se había superado ampliamente.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto del 13 de mayo de 2014. Finalmente, la Sala precisa que el demandante también pretendió el reconocimiento y pago de cesantías y su correspondiente sanción moratoria, por el período de insusbsistencia que alega debió ser respetado (el que va desde el 30 de junio de 2010, hasta el 12 de diciembre de 2010), sin embargo, al haber recaido el fenómeno de la caducidad sobre la súplica principal, las prestaciones sociales pedidas, al ser accesorias, también siguen la misma suerte.
En otras palabras, la reclamación de las cesantías y la moratoria no corresponden a unas prestaciones insolutas, sino que estas serían parte del restablecimiento del derecho en caso de que se revisara y anulara la resolución que retiró del servicio al demandante; por ello, no es procedente continuar el trámite respecto de estos emolumentos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero. Confirmar la providencia del 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad. Segundo. Una vez en firme este auto, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [2] Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.
Dr. Rodrigo Escobar Gil. [3] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [4] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3.
Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». [5] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] [6] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858- 01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23- 33-000 2013-00022-01(1875-13) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [9] Cita propia del texto transcrito.
Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo. [10] Folio 15. [11] Folios 3 y siguientes. [12] El artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, prevé: «[…] Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: ‘Artículo 42A.
Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.» [13] Folio 12. [14] Folio 11.