Micelio
70001-23-33-000-2017-00125-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-28

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones·Demandado: Marco Tulio Sierra Severiche

NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DEMANDA DE RECONVENCIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ PARCIALMENTE DEMANDA DE RECONVENCIÓN Por reconvención «se entiende un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decidas simultáneamente en el mismo proceso.

Con la demanda de reconvención, la ley persigue evitar la proliferación de procesos, en aras del principio de economía procesal; no se dirige contra las pretensiones del demandante, sino que formula unas nuevas en su contra, quien, a partir de ese momento, también adquiere la calidad de demandado» […] [E]xisten unos requisitos para que proceda la reconvención: i) que sea de competencia del mismo juez, y ii) no se encuentre sujeta a un trámite especial. «Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial». […] [E]sta Colegiatura estableció dos exigencias adicionales: i) que las pretensiones de la reconvención tengan conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial por el actor, y ii) las súplicas formuladas en reconvención no pueden estar sujetas a la decisión de fondo o al trámite que se adopte en el proceso del libelo introductorio primigenio. […] Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00125-01(3249-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ PARCIALMENTE DEMANDA DE RECONVENCIÓN I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandado (ff. 270 a 281) contra el auto de 8 de marzo de 2019 (ff. 262 a 265), proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó parcialmente la demanda de reconvención. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La demanda. El 16 de mayo de 2017 (ff. 1 a 12), la Administración Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones GNR 310562 de 9 de octubre de 2015 y GNR 297330 de 7 de octubre de 2016, por las cuales dicha entidad reconoció al demandado pensión de jubilación conforme «a la [L]ey 33 de 1985, sin ser beneficiario del régimen de transición».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide la devolución de lo pagado por concepto de la aludida prestación, debidamente indexado. 2.2 La demanda de reconvención. El 25 de julio de 2018 (ff. 140 a 201), el señor Marco Tulio Sierra Severiche, a través de apoderado, pretende la anulación de las Resoluciones GNR 310562 de 9 de octubre de 2015, GNR 297330 de 7 de octubre de 2016, SUB 148673 de 4 de agosto y DIR 19819 de 8 de noviembre de 2017, que le negaron la reliquidación de su pensión en los términos del Decreto 546 de 1971.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se deje sin efectos su afiliación a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por vicios de consentimiento y declare que i) le es aplicable el régimen de prima medida con prestación definida administrado por Colpensiones, ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y iii) su ingreso base de cotización para efectos de la reliquidación que persigue «es el regulado íntegramente por el Decreto 546 de 1971» (f. 142).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, con proveído de 8 de marzo de 2019 (ff. 262 a 265), rechazó parcialmente la demanda de reconvención presentada por el accionado, al considerar que esta jurisdicción no es competente para conocer de la pretensión relativa a que se deje sin efectos su afiliación a Porvenir S. A., fondo privado que, además, no actúa como demandante en este proceso.

Sostuvo que el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que la demanda de reconvención debe dirigirse contra uno o varios de los demandantes, lo cual no ocurre en el asunto sub judice, por cuanto «PORVENIR S. A. no lo es»; además, porque la pretensión de que se deje sin efectos la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad corresponde a la jurisdicción ordinaria.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación (ff. 270 a 281), al estimar que el a quo desconoció que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo puede conocer de la pretensión relativa al fondo privado, en virtud del fuero de atracción. Señaló que la pretensión de declarar la ineficacia del traslado a Porvenir S. A., por vicios del consentimiento, «guarda estrecha y directa relación con controversia pensional de fondo, que […] gira en torno a la reliquidación de la pensión de vejez».

Arguyó que como su traslado al fondo privado es ineficaz, debe entenderse que nunca estuvo vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad y «sólo su afiliación fue válida con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida». V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra el auto de 8 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó parcialmente la demanda de reconvención. 5.2 Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado parcialmente la demanda de reconvención. 5.3 La demanda de reconvención. Por reconvención «se entiende un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decidas simultáneamente en el mismo proceso//.

Con la demanda de reconvención, la ley persigue evitar la proliferación de procesos, en aras del principio de economía procesal; no se dirige contra las pretensiones del demandante, sino que formula unas nuevas en su contra, quien, a partir de ese momento, también adquiere la calidad de demandado»[1]. La regulación de dicho acto procesal se encuentra contenida en el artículo 177 del CPACA, que en lo pertinente dispone: Artículo 177.

Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. […] Tal como se desprende de la disposición transcrita, existen unos requisitos para que proceda la reconvención: i) que sea de competencia del mismo juez, y ii) no se encuentre sujeta a un trámite especial. «Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial».

Por su parte, esta Colegiatura estableció dos exigencias adicionales: i) que las pretensiones de la reconvención tengan conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial por el actor, y ii) las súplicas formuladas en reconvención no pueden estar sujetas a la decisión de fondo o al trámite que se adopte en el proceso del libelo introductorio primigenio[2].

Así discurrió: Descendiendo al tema objeto de debate se aprecia que, si bien el demandado cumplió con el deber de presentar la reconvención en escrito separado y dentro del término de fijación en lista, también lo es que ninguna de las pretensiones, principales o subsidiarias allí contenidas, guardan relación con el tema plantado [sic] por la entidad accionante, pues mientras éste refiere a la nulidad de tres actos administrativos por los cuales fue reconocido el derecho de pensión al demandado, aquél se contrae a discutir la legalidad de un acto administrativo (diferente) por el cual la entidad accionante desvinculó a YESID NAVAS PEÑARANDA de su cargo, por haber presentado voluntariamente renuncia al cargo que ocupaba.

Sumado a lo anterior, resulta evidente que la forma como el demandado formuló sus pretensiones en la reconvención impiden ser analizadas y estudiadas de manera independiente y autónoma, ya que estas fueron planteadas de manera condicionada, es decir, supeditadas a la prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, “…en la eventualidad de accederse a tal pretensión…”, por lo que inhibe de suyo cualquier consideración desligada de la actuación principal, desnaturalizando la esencia misma de la demanda de reconvención, que no es otra que la reclamación del mismo derecho controvertido en la demanda original, sin consideración de las argumentaciones y planteamientos del demandante (negrita para resaltar).

Y en relación con la naturaleza autónoma de la reconvención y los elementos que la distinguen de una excepción[3], esta Corporación puntualizó: La demanda de reconvención consiste en la formulación o presentación de un nuevo litigio entre las partes; se diferencia de la excepción, en cuanto esta va encaminada a cuestionar o atacar las pretensiones del demandante, mientras que aquella desencadena una controversia diferente.

La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite. De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial como se analizará en el acápite siguiente.

Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad. 5.4 Caso concreto.

Para la resolución del caso concreto, es preciso hacer un recuento de los actos administrativos que se controvierten, así: a) Resolución GNR 310562 de 9 de octubre de 2015, por la cual Colpensiones reconoció pensión de jubilación al demandado conforme a la Ley 33 de 1985 (ff. 94 a 99). b) Resolución GNR 297330 de 7 de octubre de 2016, que ordenó incluir en nómina de pensionados al accionado, a partir del 1.º de octubre de 2016 (ff. 100 a 105). c) Resolución SUB 148673 de 4 de agosto de 2017, a través de la cual se confirmó la fecha a partir de la cual se haría la inclusión en nómina de pensionados (1.º de octubre de 2016) y denegó el reconocimiento de un «retroactivo pensional» (ff. 108 a 114). d) Resolución DIR 19819 de 8 de noviembre de 2017, mediante la cual se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación (ff. 115 a 120).

En el asunto sub examine Colpensiones pretende la anulación de las Resoluciones GNR 310562 de 2015 y GNR 297330 de 2016, porque reconocieron al demandado pensión de jubilación conforme «a la [L]ey 33 de 1985, sin ser beneficiario del régimen de transición». Por su parte, el accionado, en su demanda de reconvención, pretende la anulación de las Resoluciones GNR 310562 de 2015, GNR 297330 de 2016, SUB 148673 de y DIR18819 de 2017, que le negaron la reliquidación de su pensión en los términos del Decreto 546 de 1971.

El a quo rechazó parcialmente la demanda de reconvención, porque Porvenir S. A. no se encuentra vinculado como demandante y la pretensión relativa a este fondo privado no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En efecto, encuentra la Sala que, en los términos del artículo 177 del CPACA, la reconvención debe dirigirse «contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez».

En este caso, la referida reconvención i) se formula contra de Colpensiones y Porvenir S. A., último que no actúa como parte activa, y ii) contiene una pretensión propia de la jurisdicción ordinaria, esto es, la destinada a que se deje sin efectos la afiliación del demandado en el asunto del epígrafe a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por vicios de consentimiento.

Sobre este último punto, resulta pertinente señalar que los asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud del artículo 2 (numeral 4) de la Ley 712 de 2001[4], que prescribía: Artículo 2o.

Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral (el instituido por la Ley 100 de 1993) que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (negrita para resaltar).

Respecto del alcance de la norma transcrita, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia[5] precisó que conservaba la competencia para conocer las controversias del régimen de transición de los trabajadores oficiales, en los siguientes términos: […] Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público (negrita para resaltar).

Posteriormente, la Ley 1564 de 2012[6] (CGP), modificó el artículo 2 (numeral 4) de la Ley 712 de 2012, para no excluir del conocimiento de la jurisdicción ordinaria las situaciones consolidadas conforme al régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto se eliminó la referencia que se hacía al «sistema de seguridad social integral», así: Artículo 2o.

Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Finalmente, el artículo 104 del CPACA estipuló que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los asuntos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público» (negrita para resaltar).

De lo anterior se colige que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a esta jurisdicción su conocimiento. En este punto, resulta oportuno advertir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir conflicto negativo de jurisdicciones, en relación con la desafiliación de un fondo privado[7], dijo que estos asuntos corresponde dirimirlos la jurisdicción ordinaria, así: Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho privado, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, por vicios del consentimiento, que afilió al demandante a SKANDIA S.A., es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un empleado público.

Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala.

Esa misma Corporación, en un caso similar en el que interviene Colpensiones y Porvenir S. A.[8], determinó, igualmente, que la jurisdicción competente es la ordinaria: La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada el primero de abril de 2016, por la señora la señora OLGA PATRICIA DÍAZ MONTOYA, por intermedio de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de la afiliación de la señora OLGA PATRICIA DIAZ MONTOYA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y que conllevó en el traslado de régimen, toda vez que ésta carece de validez por existir vicio en el consentimiento.

Como quiera que lo pretendido por la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 2012, para los jueces laborales en este tipo de asuntos.

Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO VEINTINUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al cual se le enviará el expediente. Así las cosas, tal como lo estableció el a quo en el auto recurrido, la pretensión del demandado tendiente a que se deje sin efectos la afiliación al aludido fondo privado no es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 104 (numeral 4) del CPACA, lo que hace que la demanda de reconvención deba rechazarse frente a esta súplica.

Por último, si bien el fuero de atracción modifica la competencia en casos específicos, lo cierto es que los regímenes privados y públicos revisten singularidades propias, por demás disímiles, que impiden adoptar válidamente esta opción. Motivos por los cuales la Sala confirmará la providencia objeto de alzada, que rechazó parcialmente la demanda de reconvención. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 8 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó parcialmente la demanda de reconvención, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 27 de mayo de 2004, expediente 2500023260002001087002 (26275), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Ver también, Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, auto de 14 de agosto de 2014, expediente 45191, C. P. Hernán Andrade Rincón. [2] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 25 de junio de 2014, expediente 25000232500020050459301(0590-14), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, auto de 29 de noviembre de 2016, expediente 25000233600020140022801 (58.318), C. P. Hernán Andrade Rincón. [4] «Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo». [5] Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de 29 de mayo de 2012, expediente 40900. [6] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proveído de 31 de agosto de 2016, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. [8] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proveído de 20 de septiembre de 2016, M. P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal