PROCESO EJECUTIVO / SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.
Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula (…) la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;
(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68, INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la sucesión procesal, ver auto de la Sección Primera, de 5 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-24- 000-2005-00264-01.
SUCESIÓN PROCESAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / FONDO NACIONAL DE REGALÍAS / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL Por su parte, el artículo 129 de la Ley 1530 de dos mil doce (2012) estableció que el Fondo Nacional de Regalías quedaría suprimido (…) Asimismo, el artículo 4 del citado Decreto 2179 de dos mil diecisiete (2017), dispuso que los bienes, derechos y obligaciones de la entidad en liquidación se transfieren al Departamento Nacional de Planeación (…) De conformidad con la normatividad transcrita, la situación planteada por el apoderado de la entidad accionante encuadra en el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, en consecuencia, procederá a tener como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías al Departamento Nacional de Planeación. FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2179 DE 2017 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01068-02(56036) Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (ANTES INGEOMINAS) Referencia: PROCESO EJECUTIVO El Despacho resuelve la solicitud de sucesión procesal, presentada por el Departamento Nacional de Planeación. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite de la primera instancia El Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación - presentó demanda ejecutiva el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), con la pretensión de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las sumas contenidas en el acta de la liquidación de los Convenios Interadministrativos No. 0247, 0251 y 0796, suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y MINERCOL -posteriormente INGEOMINAS y hoy, Servicio Geológico Colombiano-.
La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, por medio de sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)[1]. 1.2. Trámite de la Segunda instancia Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, el demandado en escrito del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)[2], interpuso recurso de apelación[3] con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas del libelo introductorio.
El Tribunal de primera instancia concedió el recurso, por medio de auto del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)[4]. Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[5], y corrió traslado para alegar de conclusión en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[6]. 1.3.
La solicitud de sucesión procesal El apoderado del Departamento Nacional De Planeación y del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, solicitó que se tenga como sucesor de este úlitmo, al Departamento Nacional de Planeación, por medio de oficio del primero de agosto de dos mil diecinueve (2019)[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la sucesión procesal El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP[8], que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.
Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio, en los siguientes términos: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Resalta el Despacho) Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;
(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido[9]. 2.2.- Caso concreto El Despacho encuentra que el Congreso de la República en el parágrafo primero transitorio del artículo segundo del Acto Legislativo No. 5 del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)[10], dispuso la supresión del Fondo Nacional de Regaláis, así: “PARÁGRAFO 1° Transitorio.
Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.” Por su parte, el artículo 129 de la Ley 1530 de dos mil doce (2012)[11] estableció que el Fondo Nacional de Regalías quedaría suprimido a partir del primero (1) de enero de dos mil doce (2012), y en ese sentido, el Decreto Ley 4972 del dos mil once (2011)[12], señaló que el plazo para culminar la liquidación era de tres (3) años, que fueron prorrogados por el Decreto 1912 de dos mil catorce (2014)[13] hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y finalmente, el Decreto 2179 de dos mil diecisiete (2017)[14], prorrogó el plazo dispuesto hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Asimismo, el artículo 4 del citado Decreto 2179 de dos mil diecisiete (2017), dispuso que los bienes, derechos y obligaciones de la entidad en liquidación se transfieren al Departamento Nacional de Planeación: “ARTÍCULO 4. Obligaciones y derechos remanentes del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. Concluido el proceso de liquidación, los bienes, derechos, y obligaciones remanentes, previamente determinados por el Liquidador, serán transferidos a la Nación – Departamento Nacional de Planeación. El Liquidador, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000, realizará los actos necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones si a ello hubiere lugar“.
De conformidad con la normatividad transcrita, la situación planteada por el apoderado de la entidad accionante encuadra en el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, en consecuencia, procederá a tener como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías al Departamento Nacional de Planeación. 2.3.
Otras disposiciones Finalmente, el Despacho reconoce personería al abogado Juan Rafael Pino Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.709.119 y portador de la tarjeta profesional No. 177.253 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior en atención en atención al memorial radicado el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[15], y los documentos allegados mediante memorial del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[16], y por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[17], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Por lo anterior, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TENER para todos los efectos procesales, al Departamento Nacional de Planeación, como sucesora procesal del Fondo Nacional de Regalías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Rafael Pino Martínez, como apoderado del Departamento Nacional de Planeación. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 103 a 114 del cuaderno principal [2] Folios 116 a 128 del cuaderno principal [3] Folios 267 a 306 del cuaderno principal [4] Folio 174 del cuaderno principal [5] Folio 223 del cuaderno principal. [6] Folio 229 del cuaderno principal. [7] Folio 283 del cuaderno principal. [8] Código General del Proceso.
Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-24-000-2005-00264-01 [10] “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”. [11] “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. [12] “Por el cual se define el procedimiento y plazo para la liquidación del Fondo Nacional de Regalías y se dictan otras disposiciones”. [13] “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dictan otras disposiciones”. [14] “Por el cual se prorroga el plazo para la liquidación del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dictan otras disposiciones para el cierre de dicho Fondo en liquidación”. [15] Memorial visible a folio 293 del cuaderno principal. [16] Memorial visible a folios 298-300 del cuaderno principal. [17] “Artículo 74.
Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.