ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES / DEBERES DEL JUEZ / NULIDAD PROCESAL El artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, dispone que al Juez le asiste un el control de legalidad en cada etapa procesal, y que ese control deberá ejercerse para sanear los vicios que acarrean nulidades en el proceso, por lo tanto antes de proyectar el fallo de segunda instancia, es ineludible realizar una revisión íntegra del proceso y resolver los trámites y vicios procesales existentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 25 CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO ALEATORIO / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Deberes del cedente y derechos del cesionario / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / SUCESIÓN PROCESAL - Se configura si la contraparte aprueba que el cesionario sea tenido como parte en el proceso / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Se configura si la contraparte se opone o guarda silencio La cesión de derechos litigiosos es un contrato que está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo.
Esta regulación sustancial, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Esta norma establece en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
Cabe resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso aclarar que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1972 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - No puede condicionar la cesión a las resultas del proceso / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBLIGACIÓN CONDICIONAL - Improcedente / HECHO FUTURO E INCIERTO [E]l contrato de cesión de derechos litigiosos estipuló una condición respecto de la cesión, y consiste en que la cesión de los derechos se daría “siempre y cuando el resultado de la sentencia sea favorable”, desconociendo de ese modo el objeto de la cesión, que recae precisamente sobre un evento incierto, que es el litigio como tal.
(…) Es decir, que la figura de la cesión de derechos litigiosos tiene un carácter aleatorio, en la medida en que el cedente no puede responder por el resultado del juicio, que es incierto, y el objeto de ese contrato es precisamente la eventualidad, por lo que el cesionario podría obtener o no una ganancia en el litigio, por ende, al condicionar las resultas del proceso, se desconoce como tal la figura.
Por lo tanto, como el documento presentado no configura cesión de derechos litigiosos, esta Judicatura deja sin efectos el auto (…) y a su vez se abstiene de dar trámite a la revocación de cesión de derechos litigiosos solicitada por el representante legal de la sociedad demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter aleatorio del contrato de cesión de derecho litigioso, ver sentencia C-1045, 10 de agosto de dos mil 2000.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00072-01(45004) Actor: CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Sería del caso resolver respecto de la revocación de derechos litigiosos, sin embargo, procede el Despacho a dejar sin efecto la decisión adoptada en auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), que tuvo a Carlos Eduardo Naranjo Flórez como litisconsorte de la sociedad cedente, Constructores Domus Ltda., por las razones que se expondrán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. De la cesión de derechos litigiosos El represente legal de la sociedad Construcciones Domus Ltda., Frank Paba Hoyos, allegó escrito de cesión de derechos litigiosos a favor del abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)[1]. El Despacho dispuso por auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)[2], tener a Carlos Eduardo Naranjo Flórez como litisconsorte de la sociedad Constructores Domus Ltda. Por otra parte, el representante legal de la sociedad accionante presentó memorial, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[3], en el que solicitó que este Despacho accediera a su derecho de retracto de la cesión de derechos litigiosos, por evidenciar hallazgos que cuestionó como “falsos” en los documentos que soportaban la cesión, los que alegó, desconocía para el momento en que su abogado presentó la cesión de derechos litigiosos, hasta la toma de copias que realizó el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Control de legalidad El artículo 25 de la Ley 1285 de 2009[4], dispone que al Juez le asiste un el control de legalidad en cada etapa procesal, y que ese control deberá ejercerse para sanear los vicios que acarrean nulidades en el proceso, por lo tanto antes de proyectar el fallo de segunda instancia, es ineludible realizar una revisión íntegra del proceso y resolver los trámites y vicios procesales existentes. 2.2.
Sobre la cesión de derechos litigiosos La cesión de derechos litigiosos es un contrato que está regulado en los artículos 1969[5] a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo.
Esta regulación sustancial, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Esta norma establece en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
Cabe resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso aclarar que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión[6]. 2.3.
Caso concreto En el caso bajo estudio, el Despacho observa que el señor Frank Paba Hoyos en calidad de representante legal de la accionante en el presente proceso, Construcciones Domus Ltda., cedió al abogado del sub lite, Carlos Eduardo Naranjo Flórez, los derechos litigiosos relacionados con el proceso de la referencia, en cumplimiento de la decisión adoptada por la Asamblea Junta de Socios de la sociedad actora, y que aparece consignada en el acta del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)[7], cuyo numeral tercero (3) indica que: “El señor Frank Paba Hoyos, propone que la asamblea autorice la cesión de los derechos litigiosos en favor del abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez, en relación con la Acción Contractual contra las Empresas Públicas de Medellín – EPM en el proceso judicial que cursa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con número de radicado 0500123310001993007200 de CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA. VS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, siempre y cuando el resultado de la sentencia sea favorable.
Luego de ser escuchada la propuesta, se pone en consideración, se discute y se aprueba por UNANIMIDAD. Así las cosas el Gerente de Construcciones Domus Ltda. queda plenamente autorizado para suscribir memorial solicitando al Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado, la cesión de los derechos litigiosos aquí mencionados y la autorización para recibir la totalidad del pago de la sentencia a favor del Señor Carlos E. Naranjo F.” Así las cosas, el Despacho que tramitó el proceso con antelación al suscrito Ponente pasó por alto que el contrato de cesión de derechos litigiosos estipuló una condición respecto de la cesión, y consiste en que la cesión de los derechos se daría “siempre y cuando el resultado de la sentencia sea favorable”, desconociendo de ese modo el objeto de la cesión, que recae precisamente sobre un evento incierto, que es el litigio como tal.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado: “Así las cosas, la cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis (Art. 1969 C.C.C.). Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal.
Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio. Por consiguiente, la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor (Art. 970 C.C.C.).
Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado” [8]. Es decir, que la figura de la cesión de derechos litigiosos tiene un carácter aleatorio, en la medida en que el cedente no puede responder por el resultado del juicio, que es incierto, y el objeto de ese contrato es precisamente la eventualidad, por lo que el cesionario podría obtener o no una ganancia en el litigio, por ende, al condicionar las resultas del proceso, se desconoce como tal la figura.
Por lo tanto, como el documento presentado no configura cesión de derechos litigiosos, esta Judicatura deja sin efectos el auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), y a su vez se abstiene de dar trámite a la revocación de cesión de derechos litigiosos solicitada por el representante legal de la sociedad demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE DEJAR SIN EFECTO el auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) emitido por esta Corporación, por las razones expuestas en este proveído.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1041 a 1042 del cuaderno principal. [2] Folios 1051 a 1054 del cuaderno principal. [3] Folios 1063 a 1094 del cuaderno principal. [4] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 25.
Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas. [5] “ARTICULO 1969. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.” (Resalta el Despacho) [6] Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Editorial Dupré, 10° edición, 2009. P. 367. [7] Folios 1041 a 1042 del cuaderno principal. [8] Corte Constitucional, sentencia C-1045, diez (10) de agosto de dos mil (2000).