MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. Es un acto administrativo de trámite / MANDAMIENTO DE PAGO COMO ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Efectos / MANDAMIENTO DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala reitera que el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite, razón por la que no es pasible de control judicial al no resolver con carácter definitivo la actuación administrativa que se adelanta.
Al respecto, esta Sección tiene una jurisprudencia uniforme, dentro de la que cabe destacar las sentencias del 23 de junio de 2005, expediente 14526 (CP: María Inés Ortiz Barbosa); del 26 de septiembre de 2007, expediente 15126 (CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); del 6 de octubre de 2009, expediente 16714 (CP: Héctor Romero Díaz); y del 30 de septiembre de 2010, expediente 17622 (CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de apelación. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No prosperidad Por otra parte, en relación con el cargo que consiste en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, sostiene la parte demandada que como la parte actora no demandó la nulidad de la Resolución 298, del 01 de abril del 2013, la demanda presentada por Colombia Móvil SA ESP el día 12 de enero de 2016 fue extemporánea.
Al respecto, Colombia Móvil SA ESP manifestó que el cargo referido a la caducidad debía haber sido alegada por la Administración como excepción previa, según lo establecido en el artículo 180 del CPACA, y que, en toda caso, con ocasión de la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2017, se había saneado cualquier posible irregularidad ocurrida en el proceso pudiera invalidar lo actuado. 3.1 En torno al anterior problema jurídico, encuentra la Sala que para fundamentar el cargo, la Administración parte del presupuesto que la compañía Colombia Móvil SA ESP debía haber solicitado la nulidad de la Resolución 298, del 01 de abril del 2013, y que, como no lo hizo, caducó su oportunidad para presentar la demanda de conformidad con el artículo 164 del CPACA.
No obstante, en virtud de las consideraciones antes expuestas, referidas a que el acto pasible de ser demandado correspondía a la Resolución 261, del 09 de junio de 2014, que no a la Resolución 298 de 2013, el cargo de apelación propuesto por la parte demanda tampoco está llamado a prosperar. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 ABONOS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance / ACEPTACIÓN DE SANCIONES IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Efectos.
No implican para este la renuncia a su derecho de controvertir la legalidad de los actos administrativos / RENUNCIA AL DERECHO DE CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ACEPTAR LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – No prosperidad [C]onsidera la Sala que el análisis sobre la legalidad del procedimiento adelantado por la Administración municipal para requerir el cobro del impuesto de alumbrado público, o el examen de juridicidad de los actos administrativos demandados por el contribuyente, no depende ni está sometido o condicionado al hecho de que el contribuyente haya efectuado pagos previos al acto de determinación del impuesto.
En efecto, el hecho de que Colombia Móvil SA ESP haya realizado abonos por concepto del impuesto de alumbrado público, no determina que los actos administrativos proferidos por la Administración para el cobro del tributo mediante liquidación de aforo, se hayan ajustado a derecho, pues ello equivaldría a suponer que los pagos que realizan los contribuyentes tienen la virtualidad de sanear las posibles vicios de ilegalidad en los que incurra la Administración. Sobre este aspecto, merece la pena mencionar que esta corporación ha concluido en procesos relacionados con el régimen sancionatorio tributario que la aceptación por parte del contribuyente de las sanciones propuestas por la Administración no implican para este la renuncia a su derecho de controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues ello equivaldría a prohijar la exclusión del control gubernativo y/o jurisdiccional de tales decisiones (sentencias del 10 de julio de 2002, expediente 12421;
CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 28 de febrero de 2008, expediente 15140; CP: Hector Januario Romero Díaz y; del 19 de noviembre de 2015, expediente 19887; CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por lo anterior, encuentra la Sala que en términos generales no resulta procedente que la Administración pretenda reivindicar el ordenamiento jurídico transgredido, por el hecho de que Colombia Móvil SA ESP haya realizado abonos por concepto de impuesto de alumbrado público, máxime si se considera que con ocasión de dichos pagos es que el municipio de Ricaurte ordenó el desembargo de las sumas que se habían solicitado embargar con el mandamiento de pago.
Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de apelación. CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a las costas en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil.
A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone, entre otras cosas que solo habrá lugar a ellas cuando aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00352-02(23689) Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 200): Primero: Declárase la nulidad de la Resolución No. 261 de 9 de junio de 2014 y, la No. 502 de15 de julio de 2015 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárase que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Tercero: No hay lugar a condena en costas. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 01 de abril de 2013, el municipio de Ricaurte expidió la Resolución 298, por medio de la cual profirió liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Móvil SA ESP, por los periodos gravables comprendidos entre enero de 2009 y marzo de 2013 (ff. 35 a 41). Mediante la Resolución 261, del 09 de junio de 2014, la Administración municipal corrigió la aludida liquidación oficial, con el fin de rectificar que el valor del abono realizado por la ahora sociedad demandante correspondía a la suma de $75.926.700, y no a $70.000.000, como había sido señalado en la Resolución 298 de 2013, para un importe total adeudado de $129.245.280 (ff. 56 a 57).
A su turno, el 25 de agosto de 2014, Colombia Móvil SA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 261 de 2014 (ff. 58 a 77), que fue confirmada íntegramente mediante la Resolución 502, del 15 de julio de 2015, que resolvió el referido recurso (ff. 78 a 86).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 17): 1. Que se decrete la nulidad de la Resolución 261 de junio 9 de 2014, por medio del cual se corrige la liquidación de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 1 de 2013, Resolución 502 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración – Resolución 261 de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del municipio de Ricaurte – Cundinamarca. 2.
Que consecuencialmente se exima a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P de la Resolución 261 de junio 9 de 2014, por medio de la cual se corrige la liquidación oficial de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 1 de 2013, Resolución 502 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración – Resolución 261 de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del municipio de Ricaurte – Cundinamarca. 3.
Que subsidiariamente se reduzca la sanción impuesta en contra de la Resolución 261 de junio 9 de 2014, por medio de la cual se corrige la liquidación de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 1 de 2013, Resolución 502 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración – Resolución 261 de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del municipio de Ricaurte – Cundinamarca. 4.
Condenar en intereses a la Entidad demandada. 5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución; 117, 715 y 717 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989) y 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984); las Leyes 14 de 1983; 1341 de 2009; 1437 de 2011; el Decreto 807 de 1993 y el Acuerdo nro. 12, del 11 de septiembre de 2008, proferido por Consejo Municipal de Ricaurte.
El concepto de violación planteado se resume así: 1- Violación de los principios del debido proceso y de legalidad en el procedimiento de liquidación del impuesto de alumbrado público Estimó que, de conformidad con el Acuerdo municipal nro. 12 de 2008, el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la liquidación y el cobro del impuesto de alumbrado público deben efectuarse mediante la factura de servicios públicos domiciliarios o, en su defecto, mediante factura independiente, en la que se liquide el valor a pagar por concepto del citado impuesto.
Añadió que la liquidación oficial de aforo es un acto administrativo que profiere la Administración para determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuandoquiera que este último ha omitido presentar la declaración del respectivo tributo. En ese orden de ideas, sostuvo que, al determinar el gravamen debatido mediante liquidación de aforo, la entidad demandada incumplió el procedimiento de facturación conjunta establecido en el acuerdo municipal a efectos del impuesto de alumbrado público.
Agregó que antes de liquidar de aforo a un contribuyente es necesario expedir un emplazamiento para declarar, sin que ello hubiera ocurrido en el sub lite, por lo que, a su juicio, la Secretaría de Hacienda del municipio demandado contravino el principio de legalidad en materia tributaria. 2- Violación del espíritu de justicia e improcedibilidad de los intereses moratorios.
Señaló que, en el procedimiento de exacción del impuesto de alumbrado público contenido en el acuerdo municipal, no se encuentra prevista ninguna alternativa distinta a la expedición de facturas para liquidar el referido tributo y que, en tanto no fueron expedidas las facturas relativas a los periodos gravables comprendidos entre enero de 2009 y marzo de 2013, le resultaba imposible pagar dicho gravamen.
Por lo anterior, sostuvo que los actos administrativos impugnados, en los que se declara que la sociedad demandante incumplió la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público, quebrantan el espíritu de justicia que debe inspirar las actuaciones tributarias, en los términos establecidos en el artículo 683 del ET. Adicionalmente, indicó que, en la medida que el municipio de Ricaurte no expidió los correspondientes actos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público, esto es, las facturas, no nació obligación tributaria alguna en la que Colombia Móvil SA ESP sea sujeto pasivo del mentado tributo.
Por lo anterior, concluyó que la compañía tampoco se encuentra obligada al pago de los intereses moratorios liquidados en los actos censurados. 3- Falta de motivación. Por último, manifestó que la Liquidación oficial de aforo contenida en la Resolución 298, del 01 de abril de 2013, carece de motivación, pues el municipio demandado se limitó a relacionar las sumas de dinero que, a su juicio, le adeuda la actora, sin invocar el sustento jurídico y fáctico que sirve de fundamento para ordenar el pago del impuesto de alumbrado público.
Contestación de la demanda En audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dispuso tener por no contestada la demanda, habida cuenta de que la apoderada del municipio de Ricaurte radicó el escrito de contestación de manera extemporánea (f. 147). Sentencia apelada Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 183 a 200): En primer lugar, indicó que la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer el impuesto de alumbrado público, y que la Ley 84 de 1915 extendió dicha autorización a las demás entidades territoriales del país. Mencionó que conforme a la jurisprudencia el Consejo de Estado, basta con que la ley cree o autorice la creación de los tributos del orden territorial, y fije algunos de sus elementos, para que las entidades territoriales puedan incorporarlo en su normativa local, como lo hizo el municipio de Ricaurte mediante el Acuerdo municipal nro. 12, del 11 de septiembre de 2008.
Con respecto a la presunta violación del debido proceso alegada por la actora, precisó que el mencionado acuerdo municipal no establece la obligación formal de presentar declaración del impuesto de alumbrado público, sino que fija como mecanismo de cobro y recaudo la facturación independiente o a través de la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica; y que, dado que la liquidación oficial de aforo está prevista para obtener el pago de los tributos de quienes estando obligados a declarar no lo hacen, el procedimiento de aforo llevado a cabo por el municipio de Ricaurte era improcedente.
A lo anterior agregó que, aun cuando el municipio no debía agotar el procedimiento de aforo, el trámite adelantando por la Administración tampoco resultaba procedente, habida cuenta de que omitió expedir el emplazamiento para declarar antes de aforar al contribuyente, lo que constituye una violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por todo esto, estimó que el municipio de Ricaurte desconoció el debido proceso en el procedimiento de liquidación del impuesto de alumbrado público adelantado contra Colombia Móvil SA ESP, en relación con los periodos gravables comprendidos entre enero de 2009 y marzo de 2013.
Finalmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los demás cargos de la demanda, pues apuntó que, la violación al debido proceso ocurrida en el procedimiento de liquidación referido, era suficiente para declarar la nulidad de los actos censurados. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (ff. 209 a 215): En primer lugar, sostuvo que en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 261, del 09 de junio de 2014, «por medio de la cual se corrige la liquidación oficial de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 01 de 2013» y 502, del 15 de julio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución 261 de 2014.
En ese contexto, señaló que la demandante no incluyo dentro de sus pretensiones la nulidad de la Resolución 298 de 2013, «por medio de la cual se practica una liquidación oficial de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público a un contribuyente», es decir, la resolución con la que la Administración liquidó inicialmente de aforo el impuesto a cargo de Colombia Móvil SA ESP.
Adicionalmente, indicó la apelante que como no fue recurrida la Resolución 298 de 2013, la Administración de Ricaurte expidió la Resolución 256, del 09 de junio de 2014, por medio de la cual se libró mandamiento de pago por concepto de alumbrado público en contra de Colombia Móvil SA ESP. Con base en lo anterior, alegó que como las Resoluciones 298 de 2013 y 256 de 2014 no fueron impugnadas y, en ellas se origina la obligación de la parte actora para pagar el impuesto de alumbrado público, por lo tanto, la liquidación de aforo practicada por la Administración se encuentra en firme, por lo que es procedente que el municipio exija el pago del gravamen en cuestión. En igual sentido, agregó que como la parte actora no demandó la nulidad de la Resolución 298, del 01 de abril del 2013, la demanda presentada por Colombia Móvil SA ESP el día 12 de enero de 2016 fue extemporánea, razón por la que había operado el fenómeno de la caducidad de conformidad con el artículo 164 del CPACA.
Por último, advirtió que no le era dable a la parte actora argumentar la falta de motivación de los actos administrativos demandados, en virtud de que ella realizó abonos por valor de $75.926.700 y $59.767.800, los días 15 de diciembre de 2011 y 07 de marzo de 2014, respectivamente, por concepto de impuesto de alumbrado público, con lo que la compañía habría aceptado la deuda que tenía y que ahora pretende desconocer.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos planteados en la demanda y, en adición, adujo que el cargo de la parte demandada, referido a que había operado la caducidad por la presentación extemporánea de la demanda, debía haber sido alegada por la Administración como excepción previa, según lo establecido en el artículo 180 del CPACA.
Por lo anterior, resaltó que no era procedente el referido alegato de la parte demandada en segunda instancia, máxime si se tenía en cuenta la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, advirtió, en la etapa de saneamiento del litigio, que no se encontraban irregularidades en el procedimiento ni causales que pudieran invalidar lo actuado (ff. 228 a 242).
La parte demandada reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (ff. 243 a 250). Concepto del ministerio público Pese a que fue debidamente notificado del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, (ff. 226 a 227), el Ministerio Público no se pronunció durante esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Debe la Sala decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la demandada formuló contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Encuentra la Sala que el debate jurídico planteado por la parte recurrente discurre alrededor de lo siguiente: (i) si contra la liquidación de aforo contenida en la Resolución 298, del 01 de abril de 2013, debía ser dirigida la pretensión de nulidad de la demanda y; (ii) si la compañía se encuentra obligada a pagar el saldo insoluto de la liquidación de aforo con ocasión de la pretendida aceptación de su deuda, debido a los abonos que realizó por concepto del impuesto de alumbrado público.
Sentado lo anterior, la Sala pasa a desarrollar los problemas jurídicos planteados, de la siguiente forma: 2- En relación con el primer cargo de apelación, referido a si el acto administrativo sobre el que se debía solicitar la nulidad correspondía a la liquidación de aforo contenida en la Resolución 298, del 01 de abril de 2013, la parte demandada alega que en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de las Resoluciones 261 de 2014, mediante la cual se corrigió un error contenido en la mencionada Resolución 298 de 2013; y 502, del 15 de julio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 261 de 2014.
En ese contexto, sostiene la parte demandada que Colombia Móvil SA ESP debía demandar adicionalmente (i) la mencionada Resolución 298 de 2013, por ser el acto administrativo que contenía la liquidación de aforo inicial, antes de que fuera modificada por la Resolución 261 de 2014 y; (ii) la Resolución 256 de 2014, por medio de la cual se libró mandamiento de pago por concepto de alumbrado público en contra de la parte actora. 2.1 Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) Por Resolución 298, del 01 de abril de 2013, el municipio de Ricaurte profirió liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Móvil SA ESP, por valor de $ 205.171.980 que, en virtud de un abono realizado por la suma de $ 70.000.000, resultaba en un valor neto a pagar de $ 135.171.980.
(ii) Mediante la Resolución 261, del 09 de junio de 2014, el municipio de Ricaurte corrigió la aludida Resolución 298 de 2013, con el fin de rectificar que el valor del abono realizado por Colombia Móvil SA ESP correspondía a la suma de $ 75.926.700, que no a $ 70.000.000, para un importe total adeudado de $ 129.245.280 (ff. 56 a 57). (iii) El 25 de agosto de 2014, Colombia Móvil SA interpuso recurso de reconsideración contra la comentada Resolución 261 de 2014 (ff. 58 a 77), que fue confirmada íntegramente mediante la Resolución 502, del 15 de julio de 2015, por la que se resolvió el referido recurso (ff. 78 a 86).
(iv) Según el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos (f. 17): 1. Que se decrete la nulidad de la Resolución 261 de junio 9 de 2014, por medio del cual se corrige la liquidación de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 1 de 2013, Resolución 502 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración – Resolución 261 de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del municipio de Ricaurte – Cundinamarca. 2.
Que consecuencialmente se exima a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P de la Resolución 261 de junio 9 de 2014, por medio de la cual se corrige la liquidación oficial de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 1 de 2013, Resolución 502 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración – Resolución 261 de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del municipio de Ricaurte – Cundinamarca.
(…) 2.2 De acuerdo con los hechos antes expuestos, la Sala resalta que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, el acto administrativo susceptible de ser demandado y en el que consta el pretendido valor adeudado por la demandante, corresponde a la Resolución 261, del 09 de junio de 2014, mediante la cual se corrigió «un error involuntario de digitación» contenido en la Resolución 298, del 01 de abril de 2013.
Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la demandada sobre la supuesta obligatoriedad de que se demandara adicionalmente la nulidad de la Resolución 298 de 2013, y por ende, la ocurrencia de su pretendida firmeza, en virtud de que este acto administrativo había sido modificado por uno posterior, i.e. la Resolución 261, del 09 de junio de 2014, contentivo del valor real insoluto sobre el que la Administración requería el pago del impuesto de alumbrado público.
Incluso, es importante advertir que considerar lo contrario supondría que la parte demandante debía utilizar una fórmula o expresión sacramental en el acápite de pretensiones de la demanda, si se tiene en cuenta que al tenor literal de las pretensiones formuladas, Colombia Móvil SA ESP solicitó la nulidad de «la Resolución 261 de junio 9 de 2014, por medio del cual se corrige la liquidación de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 1 de 2013». 2.3 Ahora bien, en relación con el cargo de apelación referido a que la parte actora no incluyó dentro de las pretensiones de la demanda la nulidad de la Resolución 256, del 09 de junio de 2014, por medio de la cual se libró mandamiento de pago por concepto de alumbrado público en contra de Colombia Móvil SA ESP, la Sala reitera que el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite, razón por la que no es pasible de control judicial al no resolver con carácter definitivo la actuación administrativa que se adelanta.
Al respecto, esta Sección tiene una jurisprudencia uniforme, dentro de la que cabe destacar las sentencias del 23 de junio de 2005, expediente 14526 (CP: María Inés Ortiz Barbosa); del 26 de septiembre de 2007, expediente 15126 (CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); del 6 de octubre de 2009, expediente 16714 (CP: Héctor Romero Díaz); y del 30 de septiembre de 2010, expediente 17622 (CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de apelación. 3- Por otra parte, en relación con el cargo que consiste en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, sostiene la parte demandada que como la parte actora no demandó la nulidad de la Resolución 298, del 01 de abril del 2013, la demanda presentada por Colombia Móvil SA ESP el día 12 de enero de 2016 fue extemporánea.
Al respecto, Colombia Móvil SA ESP manifestó que el cargo referido a la caducidad debía haber sido alegada por la Administración como excepción previa, según lo establecido en el artículo 180 del CPACA, y que, en toda caso, con ocasión de la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2017, se había saneado cualquier posible irregularidad ocurrida en el proceso pudiera invalidar lo actuado. 3.1 En torno al anterior problema jurídico, encuentra la Sala que para fundamentar el cargo, la Administración parte del presupuesto que la compañía Colombia Móvil SA ESP debía haber solicitado la nulidad de la Resolución 298, del 01 de abril del 2013, y que, como no lo hizo, caducó su oportunidad para presentar la demanda de conformidad con el artículo 164 del CPACA.
No obstante, en virtud de las consideraciones antes expuestas, referidas a que el acto pasible de ser demandado correspondía a la Resolución 261, del 09 de junio de 2014, que no a la Resolución 298 de 2013, el cargo de apelación propuesto por la parte demanda tampoco está llamado a prosperar. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 4- En cuanto al cargo de apelación referido a la aceptación por parte de la actora de su deuda derivada del cobro del impuesto de alumbrado público, sostiene la parte demandada que el 15 de diciembre de 2011, esto es, con anterioridad a que se profiriera la liquidación oficial de aforo, contenida en la Resolución 298, del 01 de abril de 2013, la parte actora canceló la suma de $ 75.926.700 por concepto del referido tributo.
Asimismo, señaló que el 07 de marzo de 2014, Colombia Móvil SA ESP efectuó un segundo abono por valor de $ 59.767.800, lo que dio lugar a que el municipio de Ricaurte ordenara el desembargo de las sumas que se habían solicitado embargar con el mandamiento de pago. En razón de lo anterior, alega la parte demandada que la demandante no solo conocía la deuda a su cargo por concepto de alumbrado público, sino que la aceptó con los abonos realizados y, por ello, no puede desconocer dichas actuaciones en la vía judicial, argumentando irregularidades en el procedimiento de cobro.
Para resolver el anterior cargo de apelación, considera la Sala que el análisis sobre la legalidad del procedimiento adelantado por la Administración municipal para requerir el cobro del impuesto de alumbrado público, o el examen de juridicidad de los actos administrativos demandados por el contribuyente, no depende ni está sometido o condicionado al hecho de que el contribuyente haya efectuado pagos previos al acto de determinación del impuesto.
En efecto, el hecho de que Colombia Móvil SA ESP haya realizado abonos por concepto del impuesto de alumbrado público, no determina que los actos administrativos proferidos por la Administración para el cobro del tributo mediante liquidación de aforo, se hayan ajustado a derecho, pues ello equivaldría a suponer que los pagos que realizan los contribuyentes tienen la virtualidad de sanear las posibles vicios de ilegalidad en los que incurra la Administración. Sobre este aspecto, merece la pena mencionar que esta corporación ha concluido en procesos relacionados con el régimen sancionatorio tributario que la aceptación por parte del contribuyente de las sanciones propuestas por la Administración no implican para este la renuncia a su derecho de controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues ello equivaldría a prohijar la exclusión del control gubernativo y/o jurisdiccional de tales decisiones (sentencias del 10 de julio de 2002, expediente 12421;
CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 28 de febrero de 2008, expediente 15140; CP: Hector Januario Romero Díaz y; del 19 de noviembre de 2015, expediente 19887; CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por lo anterior, encuentra la Sala que en términos generales no resulta procedente que la Administración pretenda reivindicar el ordenamiento jurídico transgredido, por el hecho de que Colombia Móvil SA ESP haya realizado abonos por concepto de impuesto de alumbrado público, máxime si se considera que con ocasión de dichos pagos es que el municipio de Ricaurte ordenó el desembargo de las sumas que se habían solicitado embargar con el mandamiento de pago.
Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de apelación. 5. Finalmente, en cuanto a las costas en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone, entre otras cosas que solo habrá lugar a ellas cuando aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas.
En consecuencia, no existe fundamento para su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ