ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, exp 40425 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORAL JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00369-01(43486)B Actor: MANUEL ANTONIO CARABALLO CASTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Manuel Antonio Caraballo Castro denunció al representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda-Conavi, porque en un comercial utilizó notas musicales de una canción de su autoría sin autorización, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor y, posteriormente, revocó la decisión y declaró la prescripción de la acción penal.
Alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2007, Manuel Antonio Caraballo Castro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por mora judicial, pues cesó el proceso por prescripción de la acción penal. Solicitó 5.000 SMLMV por perjuicios morales y $832´000.000 por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que denunció al representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda-Conavi, pues en un comercial de Conavi utilizó sin autorización notas musicales de una canción de su autoría, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor y, posteriormente, revocó la decisión y declaró la prescripción de la acción penal.
Adujo que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque originó la prescripción de la acción penal por dilación injustificada del proceso. El 17 de agostos de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que el demandante presentó la denuncia transcurridos cuatro años de ocurridos los hechos y que actuó conforme a derecho.
El 30 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la prescripción de la acción penal no se dio como consecuencia directa de la mora judicial, pues el demandante denunció cuatro años después de ocurridos los hechos.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de febrero de 2012 y admitido el 11 de abril siguiente. El recurrente esgrimió que el Tribunal Administrativo del Atlántico no estudió la dilación injustificada del proceso penal. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -24 de mayo de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de febrero de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 7.10].
Legitimación en la causa 4. Manuel Antonio Caraballo Castro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que presentó denuncia contra el representante legal de Conavi, por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor [hecho probado 7.1]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que tramitó la investigación penal en el que se afirma hubo mora judicial [hechos probados 7.2 a 7.6, 7.8 a 7.10].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de enero de 2002, Manuel Antonio Caraballo Castro denunció a José Alberto Gómez Ramírez, representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda-Conavi, por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, según da cuenta copia simple del informe de la secretaría de la Fiscalía (f. 19 c. 1). 7.2 El 21 de enero de 2002, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Barraquilla inició investigación preliminar por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor contra José Alberto Gómez Ramírez, representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda- Conavi, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 19-21 c. 1). 7.3 El 26 de junio de 2002, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barraquilla abrió investigación penal contra José Alberto Gómez Ramírez, representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda- Conavi, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 22-23 c. 1). 7.4 El 10 de julio de 2002, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barraquilla decretó prueba pericial para establecer la similitud de ritmo y melodía entre la música del comercial de Conavi y la canción de autoría del denunciante, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 24-26 c. 1). 7.5 El 9 de enero de 2003, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barraquilla decretó pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 185-186 c. 1). 7.6 El 12 de mayo de 2003, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barraquilla decretó una nueva prueba pericial para establecer la similitud de ritmo y melodía entre la música del comercial de Conavi y la canción de autoría del denunciante, según da cuenta copia simple la resolución (f. 42-47 c. 1). 7.7 El 12 de septiembre de 2003, el perito Arlington Lee Pardo Plaza rindió dictamen pericial, según da cuenta copia simple del dictamen (f. 57 c. 1). 7.8 El 10 de noviembre de 2004, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barraquilla declaró no procedentes las objeciones contra el dictamen pericial, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 67-72 c. 1). 7.9 El 6 de octubre de 2005, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barraquilla profirió resolución de acusación contra José Alberto Gómez Rodríguez, representante legal de Conavi, por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, según da cuenta copia simple de la providencia que revocó esa decisión (f. 88 c. 1). 7.10 El 28 de febrero de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barraquilla revocó la anterior decisión y precluyó la investigación por prescripción de la acción penal a favor de José Alberto Gómez Ramírez por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 88-104 c. 1).
La providencia quedó ejecutoria el 28 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 187 de la ley 600 del 2000. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 8. La parte demandante sostiene que se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, porque la Fiscalía injustificadamente dejó vencer los términos judiciales y causó la prescripción de la acción penal. 9.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[5]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[7]. 10.
Según el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, el término para la instrucción penal era de 18 meses desde su apertura. Por su parte, el artículo 393 de esa norma disponía que cuando venciera el término de instrucción se debía calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación. La instrucción penal inició el 26 de junio de 2002 en contra de José Alberto Gómez Ramírez, representante legal de Conavi [hecho probado 7.3] y culminó el 6 de octubre de 2005 con resolución de acusación [hecho probado 7.9], es decir, se extendió más allá de los 18 meses que previó la Ley 600 de 2000. 11.
En cuanto al trámite de la investigación, se acreditó que el 21 de enero de 2002, Manuel Antonio Caraballo Castro denunció al representante legal de Conavi por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor y el 26 de junio de 2002, la Fiscalía dictó apertura de instrucción penal contra José Alberto Gómez Ramírez [hechos probados 7.1 y 7.3].
El 6 de octubre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación y el 28 de febrero de 2006, la Fiscalía revocó la decisión, y precluyó la investigación por prescripción de la acción penal [hechos probados 7.9 y 7.10]. Está acreditado que el 10 de julio de 2002, la Fiscalía decretó prueba pericial para establecer la similitud de ritmo y melodía entre la música del comercial de Conavi y la canción de autoría del denunciante y se decretaron otras pruebas [hechos probados 7.4 y 7.5].
Ante la falta de claridad del dictamen, el 12 de mayo de 2003 la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barraquilla decretó otro dictamen [hecho probado 7.6] y el 10 de noviembre de 2004 declaró no procedentes las objeciones [hecho probado 7.8]. Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue compleja dadas las distintas circunstancias que la rodearon.
Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada. 12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad. 7.859 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.