Micelio
11001-03-15-000-2019-04930-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Erika Isabel Ojeda Salazar·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES / REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS - Se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS - No se acreditó la relación de dependencia económica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si ¿incurre en desconocimiento del precedente la decisión judicial atacada que ordenó la reducción del monto reconocido por perjuicios morales en favor de la parte actora al interpretar de manera errónea la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope indemnizatorio por perjuicios morales derivados de la muerte de familiares? y, a su vez si dicha providencia, ¿incurrió en defecto fáctico al no apreciar en debida forma el material probatorio para demostrar la relación de dependencia económica de la parte actora con las familiares fallecidas, a efectos de obtener el reconocimiento del perjuicio material solicitado en el proceso de reparación directa? (…) [E]n cuanto el defecto por desconocimiento del precedente, revisada la providencia judicial cuestionada, observa este juez constitucional que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A no aplicó erróneamente la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014 (…), por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al considerar la parte accionante que aplicó “el cuarto nivel indemnizatorio, desplazándola del tercero {sic}”, frente al perjuicio reclamado respecto a su hermana fallecida.

(…) [En tanto que, por] los perjuicios morales [reconocidos] por el fallecimiento de su hermana [C.T.R.O.], segundo nivel, le debió corresponder el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero frente a este deceso se declaró una concurrencia de culpas en un 50% (…), motivo por el cual la autoridad judicial cuestionada reconoció únicamente, la mitad, es decir, en ningún momento la señora [E.I.O.S.], fue desplazada del nivel de parentesco frente aquella.

(…) [Ahora bien,] para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la autoridad cuestionada sí valoró lo indicado [en los testimonios], y analizados en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, concluyó de forma razonable que en el presente caso se desvirtuó la presunción de dependencia económica, pues quedó claro que la tutelante no vivía con su madre adoptiva (…), por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones en la revocatoria de la condena de lucro cesante (…) sin hacer un debido análisis al respecto, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04930-00(AC) Actor: ERIKA ISABEL OJEDA SALAZAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora ERIKA ISABEL OJEDA SALAZAR contra la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa, con radicado No. 68001-23-31-000-2006-01049-01, autoridad judicial que en segunda instancia, modificó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión al municipio de Tona.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora OJEDA SALAZAR, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 20 de noviembre de 2019[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión dictada al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso de reparación directa de marras. 1.1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El 23 de junio de 2005, una ambulancia de propiedad del municipio de Tona, Santander, se desplazaba en cercanías de la vereda Guarumales a cumplir con una brigada médica cuando sufrió un accidente al caer a un precipicio, causando la muerte de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar, quien se desempeñaba como promotora de salud, y de su hija menor Carol Tatiana Rojas Ojeda.

Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Rosa Mercedes Ojeda Salazar[2], en nombre propio y en representación de la menor Erika Isabel Ojeda Salazar[3], el 13 de febrero de 2006[4], presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Tona y la IPS Centro de Salud de Tona. Argumentaron que había lugar a declarar la responsabilidad del Estado tanto por falla en el servicio como por riesgo excepcional, ante el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración y solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales. 1.1.2.

La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander con sentencia del 28 de mayo de 2012[5], declaró la responsabilidad extracontractual y administrativa del municipio de Tona de los perjuicios causados a las accionantes, con ocasión de la muerte de Gloria Victoria Ojeda Salazar y Carol Tatiana Rojas Ojeda, el día 23 de junio de 2005, cuando se dirigían en la ambulancia a una brigada de salud programada por la IPS Centro de Salud de Tona, al concluir que el daño se produjo como consecuencia de la conducción de un vehículo, que es una actividad peligrosa.

De igual manera explicó que, como la víctima Gloria Victoria Ojeda Salazar, quien se desempeñaba como promotora de salud, expuso a su hija Carol Tatiana Rojas Ojeda imprudentemente con la conducta asumida en los hechos, a que estos se desenlazaran en la forma en que ocurrieron; por lo que coadyuvó en un 30% a su resultado y, en consecuencia, se descontó su equivalente a las correspondientes indemnizaciones por la muerte de Carol Tatiana Rojas Ojeda.

Con fundamento en lo anterior reconoció por perjuicios las siguientes sumas: a) Morales: |Nombre |Indemnización |Indemnización |Total Cada una | | |por |por | | | |Gloria Victoria |Carol Tatiana | | | |Ojeda Salazar |Rojas Ojeda | | |Rosa Mercedes |50 SMLMV |21 SMLMV |71 SMLMV | |Ojeda Salazar | | | | |Erika Isabel |100 SMLMV |35 SMLMV |135 SMLMV | |Ojeda Salazar | | | | |Total | | |206 SMLMV | b) Materiales: |Nombre |Indemnización |Indemnización | |Erika Isabel Ojeda |Consolidado |$53’889.791,18 | |Salazar | | | | |Anticipado o futuro |$24’562.296,85 | |Total | |$78’452.088,03 | 1.1.3.

Remitido el expediente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, con providencia del 8 de mayo de 2019[6], modificó la sentencia de primera instancia. Mantuvo la declaratoria de responsabilidad pues la muerte de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar y la menor Carol Tatiana Rojas Ojeda ocurrieron en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor.

Luego, analizó la concurrencia de culpas bajo la teoría del transporte benévolo, frente a la menor, motivo por el cual modificó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en lo relacionado con la menor Carol Tatiana Ojeda Salazar, respecto de la cual, si bien confirmó la existencia de una concausa en punto de la producción del daño reclamado, varió los porcentajes de incidencia en el mismo, declarando que la entidad demandada contribuyó en un 50% y la madre de la menor en el restante 50%.

En cuanto a los perjuicios morales, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia del exmagistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, reconoció a Erika Isabel Ojeda Salazar la suma de 125 SMLMV y a favor de Rosa Mercedes Ojeda Salazar el equivalente a 50 SMLMV.

Finalmente, revocó los perjuicios materiales reconocidos a favor de Erika Isabel Ojeda Salazar, toda vez que del análisis en conjunto del material probatorio, no se demostró la dependencia económica de esta respecto de su mamá adoptiva fallecida. 1.2. Fundamentos de la tutela Para el apoderado de la señora OJEDA SALAZAR, la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico.

Explicó que la sentencia objeto del presente recurso de amparo redujo la indemnización por perjuicios morales a 125 salarios mínimos mensuales legales vigentes y revocó íntegramente la condena por perjuicios materiales. Lo anterior, resultó violatorio del debido proceso, en cuanto redujo la condena por perjuicios morales, por la muerte de su hermana, aplicando erróneamente el precedente jurisprudencial, pues si bien acude a los criterios contenidos en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ubicó, sin ninguna razón, a la tutelante en el cuarto nivel indemnizatorio, desplazándola del «tercero {sic}», donde la había colocado el fallo de primera instancia. Igualmente, la sentencia de consulta en cuestión, atentó contra el derecho al debido proceso por errónea apreciación de las pruebas testimoniales, siendo que declaró desvirtuada la presunción jurisprudencial de dependencia económica del hijo menor de edad respecto de sus padres, para dejar sin valor ni efecto la inicial condena a indemnizar a mi mandante por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, como lo indicaron los testigos Villamizar Flórez y Rueda Medina. 1.3.

Pretensión constitucional En la presente acción la tutelante solicitó: «Espera, por consiguiente, la parte demandante, que los jueces constitucionales le restablezcan sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad y protegiendo a quien, en el momento de los hechos, se encontraba en estado de manifiesta debilidad, declaren nula y sin efectos la sentencia acusada y den plena vigencia a la de primera instancia, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, 28 de mayo de 2012.

Todo esto, en cuanto concierne a las indemnizaciones de 35 salarios mínimos, por perjuicio moral y $78’452.088 (actualizables), por perjuicios materiales, que inicialmente fueron reconocidos a mi mandante». 2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 25 de noviembre de 2019[7], inadmitió la tutela al advertir que la accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela en la que se debatan los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991.

Subsanado lo anterior[8], con providencia del 6 de diciembre del año que antecede, se admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A[9]. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Santander, al Municipio de Tona, a la IPS Centro de Salud de Tona y a la señora Rosa Mercedes Ojeda Salazar. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso[10], solo se presentaron las siguientes: 3.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A Al contestar solicitó negar las pretensiones de la acción, pues los defectos alegados no se encuentran estructurados[11]. En primer lugar, aclaró que que no es cierta la afirmación de que la sentencia objeto de reproche ubicó a la tutelante en el cuarto nivel indemnizatorio, desplazándola del tercero que supuestamente reconoció el Tribunal, pues, como puede observarse en el fallo, quedó claro que reconoció a la hoy tutelante el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la muerte de su madre, Gloria Victoria Ojeda (nivel 1 afectivo) y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo origen es el fallecimiento de su hermana, Carol Tatiana (2 nivel afectivo), este último valor ante la concurrencia de culpas declarada.

En segundo lugar, respecto del supuesto defecto fáctico en que habría incurrido la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, destacó que la Sala valoró a partir del sistema de la sana crítica los testimonios que reposaban en el plenario y que, en opinión de la misma, estos permitían desvirtuar la presunción de dependencia económica de los hijos menores de edad respecto de los padres, lo que conllevó a revocar el perjuicio material reconocido en primera instancia. 3.2.

El municipio de Tona Al intervenir, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puso de presente la improcedencia de la acción de tutela para reabrir el debate probatorio[12]. 3.3. El Tribunal Administrativo de Santander, la IPS Centro de Salud de Tona y la señora Rosa Mercedes Ojeda Salazar A pesar de ser debidamente notificados no intervinieron en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora OJEDA SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.

En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados, por la señora OJEDA SALAZAR. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»[16].

Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[18] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso de reparación directa de marras. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[19] del Código General del Proceso, el 23 de mayo de 2019,[20] y la acción constitucional se radicó el 20 de noviembre de ese año[21]. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, negará el amparo deprecado, al no configurar los defectos alegados, como pasa a explicarse. Ahora bien, en cuanto el defecto por desconocimiento del precedente, revisada la providencia judicial cuestionada, observa este juez constitucional que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A no aplicó erróneamente la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, expediente No. 26251, por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al considerar la parte accionante que aplicó «el cuarto nivel indemnizatorio, desplazándola del tercero {sic}», frente al perjuicio reclamado respecto a su hermana fallecida.

Dicha sentencia fijó que en cuanto a la reparación del daño moral en caso de muerte, la tasación de este se guiaría por el siguiente cuadro: [pic] Así las cosas, con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A reconoció a la tutelante por la muerte de su madre, primer nivel, el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a los perjuicios morales por el fallecimiento de su hermana Carol Tatiana Rojas Ojeda, segundo nivel, le debió corresponder el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero frente a este deceso se declaró una concurrencia de culpas en un 50%, como se observa en los antecedentes de este proceso[22], motivo por el cual la autoridad judicial cuestionada reconoció únicamente, la mitad[23], es decir, en ningún momento la señora Erika Isabel Ojeda Salazar, fue desplazada del nivel de parentesco frente aquella.

En vista de lo anterior, es claro que la indemnización por perjuicios morales otorgado a la tutelante, se ajustó a los parámetros establecidos en la mencionada sentencia de unificación y a las particularidades del caso, pues se insiste, hay que tener presente que frente a una de las occisas se declaró la concurrencia de culpas junto con el municipio demandado en el proceso ordinario, lo que conllevó que frente a la hoy tutelante se le reconociera un total de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, por la muerte de su madre y hermana.

En cuanto al defecto fáctico esta Sección ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Dichas reglas se reiteraron por la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016[24], dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; accionante: Mireya García Pinilla; M. P. Rocío Araújo Oñate.

En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el apoderado de la tutelante cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A erró en la valoración de las pruebas, como fueron los testimonios de las señoras Villamizar Flórez y Rueda Medina, de los cuales, según su creer se desprendía la dependencia económica para acceder al lucro cesante reclamado y reconocido en la primera instancia. Frente a este planteamiento técnicamente presentado corresponde a la Sala verificar las consideraciones y la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por la autoridad judicial ahora censurada.

Así, en el fallo ordinario, la Subsección accionada para resolver dicho punto, consideró lo siguiente: «En cuanto a la prueba de la dependencia económica de la demandante Erika Isabel Ojeda Salazar, el a quo solo afirmó que el lucro cesante “es la cifra que dejó de recibir Erika Isabel Ojeda Salazar, de su progenitora Gloria Victoria Ojeda Salazar”, sin afirmar que se valía de una presunción o de algún medio de prueba específico que acreditara tal hecho.

Ahora bien, respecto al reconocimiento del presente perjuicio, la Sala considera que el mismo debe ser revocado, en razón a que varios testimonios practicados en el proceso desvirtúan la presunción jurisprudencial de que el hijo menor de edad depende económicamente de sus padres. En el sub lite, si bien obra prueba de la relación filial existente entre la fallecida Gloria Victoria Ojeda Salazar y Erika Isabel Ojeda Salazar, lo cierto es que otros medios de convicción como los testimonios de Tilcia Villamizar Flórez y Aminta Rueda Medina, dan cuenta de que años antes de la muerte de la primera, la joven Erika Isabel ya no vivía con la hoy occisa y que no la mantenía económicamente, lo que impediría a la Sala efectuar reconocimiento alguno por el menoscabo analizado.

En relación con lo anterior, la señora Villamizar Flórez, compañera de enfermería de Gloria Victoria Ojeda, quien vivió durante tres años con las hoy occisas, expuso (f. 249, c. 1): Por manifestaciones de Gloria Ojeda, Erika se la regaló la hermana de ella cuando era recién nacida, ella es hija de una hermana que vive en Bogotá, se la regaló a Gloria y ella la adoptó cuando era muy niña pero debido a la enfermedad que Gloria tenía, ella se la entregó a la mamá, porque ella me decía que para que la iba a tener si voy a vivir poco tiempo mejor se la dejo a la propia mamá que es la hermana de Gloria.

PREGUNTADO: Según respuesta anterior Erika Isabel Ojeda Salazar al momento de morir Gloria Victoria Ojeda Salazar ya no vivía con esta. ¿Precise hace cuánto tiempo estaba ocurriendo tal situación? CONTESTÓ: Una fecha exacta no tengo pero sé que Gloria cuando le diagnosticaron que tenía lupus decidió entregarla a su madre de sangre y eso fue aproximadamente 5 o 6 años antes de su muerte (…) PREGUNTADO: Díganos si Gloria Victoria Ojeda Salazar colaboraba con la manutención de su hermana Rosa Mercedes Ojeda Salazar? CONTESTÓ: No ella no recibía nada, tenían una relación muy mala (…) lo que sí sé es que Gloria le mandaba a Erika quien estaba en Bogotá estudiando lo {sic} mandaba ropita y plata.

En similar sentido, Aminta Rueda Medina, auxiliar de enfermería (f. 250, c. 1), narró respecto a la relación de Gloria Victoria Ojeda con Erika Isabel Ojeda: PREGUNTADO: Díganos conforme a sus respuestas ¿’por qué antes de morir Gloria Victoria Ojeda Salazar ya Erika Isabel no convivía con ella? CONTESTÓ: Erika Isabel ya no vivía con Gloria porque la niña comenzó a crecer ya no le hacía caso a ella y nació la otra niña y decidió entregársela a la mamá (…) PREGUNTADO: Antes de la muerte de Gloria Victoria Ojeda ¿cuánto hacía que había entregado a Erika Isabel a su progenitora? CONTESTÓ: No recuerdo, pero yo considero que por ahí unos cuatro años aproximadamente que ya la había entregado.

PREGUNTADO: Díganos si ¿Gloria Victoria Ojeda colaboraba económicamente antes de su muerte con la manutención de Rosa Mercedes y Erika Isabel Ojeda Salazar? CONTESTÓ: No colaboraba con su manutención de ninguna de las dos, solo para diciembre y cuando comenzaba a estudiar le mandaba dinero y ropa a Erika Isabel. Ahora bien, la Sala debe poner de presente que si bien otro de los testigos escuchados en el litigio, el señor Rodolfo Vecino Acevedo (f. 312, c. 1), manifestó que las demandantes dependían económicamente de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar, lo cierto es que, como fue afirmado con anterioridad, dicha versión no genera credibilidad en la Subsección debido a que este mismo manifestó ser un testigo de oídas[25] y, además, reconoció que sufría problemas de memoria como consecuencia de un accidente, lo cual hace que los hechos descritos puedan carecer de fiabilidad[26].

Así las cosas, esta Corporación concluye que aunque la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar en algunas ocasiones le enviaba dinero a la menor Erika Isabel para la compra de ropa y demás elementos personales al inicio de año, ello no constituye una colaboración constante y reiterada que demuestre una dependencia económica de la segunda, lo cual implica que se desvirtúe la presunción jurisprudencial consistente en que los hijos menores de edad se supeditan económicamente de sus padres, máxime cuando la demandante estaba bajo la custodia de su progenitora, al menos 4 años antes de la muerte de la ciudadana Gloria Victoria Ojeda Salazar.

En consecuencia, la Sala revocará el reconocimiento que por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, efectuó el a quo respecto de la accionante Erika Isabel Ojeda Salazar y, en consecuencia, solo mantendrá la condena en punto de los perjuicios morales por la muerte de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar, tal como previamente fueron desarrollados»[27].

Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la autoridad cuestionada sí valoró lo indicado por las testigos Villamizar Flórez y Rueda Medina, y analizados en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, concluyó de forma razonable que en el presente caso se desvirtuó la presunción de dependencia económica, pues quedó claro que la tutelante no vivía con su madre adoptiva, quien falleció en el accidente de tránsito, ni velaba por ella económicamente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones en la revocatoria de la condena de lucro cesante que otorgó el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión sin hacer un debido análisis al respecto, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado por la señora ERIKA ISABEL OJEDA SALAZAR, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 a 3. Poder fl. 4. [2] Hermana de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar y tía de la menor Carol Tatiana Rojas Ojeda. [3] Hija adoptiva de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar y hermana de la menor Carol Tatiana Rojas Ojeda. [4] Fls. 18 a 30.

C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). [5] Fls. 401 a 419. C. 2. Idem. [6] Fls. 472 a 488. C. 2. Exp. Ord. [7] Fl. 8. [8] Fl. 10. [9] Fls. 12 y 13. [10] Fls. 14 a 20. [11] Fls. 21 a 27. [12] Fls. 33 a 35. [13] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [16] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [20] Fl. 489. C. 2. Exp. Ord. Notificación por edicto desfijado el 20 de mayo de 2019. [21] Fl. 1. [22] Ver el numeral 1.1.3. [23] Frente a este aspecto la providencia cuestionada explicó: «En similar sentido, como fue anunciado, esta Corporación modificará el reconocimiento que por perjuicios morales efectuó el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, derivado del fallecimiento de la menor Carol Tatiana Ojeda Salazar, fruto de la concausa declarada en el numeral 7 de la presente providencia. Así las cosas, por la muerte de Carol Tatiana concederá a Erika Isabel Ojeda Salazar, en calidad de hermana, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes…». [24] «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015 {Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez} precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…». [25] «Textualmente respecto a la dependencia económica, afirmó: “(…) yo no convivía con ellas ni sabía cómo ocurrían las cosas allí, lo que puedo decir es lo que la señora Rosa me decía” ». [26] «Al respecto, sostuvo: “Debido a que muchos hechos que relacioné en esta declaración de ponto no me acuerdo exactamente cómo sucedieron, ya que he tenido problemas de memoria en razón debido a un accidente que sufrí en motocicleta hace un par de años”». [27] Cursivas del original.