ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LOS JUECES DE PAZ PARA DIRIMIR CONFLICTOS EN EQUIDAD - Se activa de común acuerdo entre las partes / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración del acta de aceptación [La Sala deberá determinar] si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, al confirmar la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al accionante con remoción del cargo, por haber incurrido la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8, y 23 de la Ley 497 de 1999, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre del señor [A.G.C.].
(…) En cuanto al defecto fáctico, el accionante señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no valoró adecuadamente el acta de aceptación (…) del 17 de febrero de 2016 que da cuenta de la forma como las partes acudieron de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron someter el conflicto ante esta jurisdicción especial.
Sobre esta prueba la Sala encuentra que el mencionado documento fue aportado por el accionante en el proceso y no fue tachado de falso. (…) [No obstante,] [p]ara el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria esta declaración expresa de voluntad no resultó suficiente para interpretar que las partes acudieron de manera voluntaria ante el juez de paz, pues antes de esta etapa, el accionante (…), se comunicó con el quejoso para que se presentara en su oficina, hecho que aceptó dentro del proceso disciplinario.
En razón a esto, encontró que la competencia del juez de paz no se activó de manera voluntaria por las dos partes “pues en esto ya no se estaría cumpliendo con el requisito del común acuerdo, causando ello una presión hacia el citado a comparecer, perdiendo así total libertad para decidir”. (…) Presión que atentó contra las garantías y derechos fundamentales de una de las partes, dentro de las competencias que asumió como juez de paz.
(…) Para la Sala este análisis carece de sustento probatorio en la medida que, si bien está probado que el juez de paz llamó o invitó al señor [G.G.], no se probó en el proceso disciplinario que el accionante hubiera ejercido alguna presión sobre las partes para que activaran la competencia del juez de paz. (…) De lo antes expuesto, la Sala considera que se incurrió un defecto fáctico en la medida que no se valoró de manera adecuada el acta de aceptación con las afirmaciones realizadas por el quejoso y dio por probada la restricción a la voluntad de sometimiento del quejoso a esa jurisdicción, sin que en el expediente exista prueba que conduzca a la convicción de ello.
Con base en lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04709-00(AC) Actor: ANDERSON GIL CASTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 31 de octubre de 2019, el señor Anderson Gil Castro presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, en su concepto vulnerados por la providencia de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con remoción del cargo de juez de paz de la localidad de Mártires –por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999–. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
Se solicita de manera respetuosa a H. magistrados MEDIDA PROVISIONAL, continuar con los procesos y evitar un daño y denegación de justicia a la comunidad quienes actuaciones procesales que se encuentran vigentes. 2. DÉJASE sin efectos todo lo actuado en el proceso No. 2016 – 02335, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Magistrada ponente la Dra. MARIA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dentro del proceso disciplinario 2016 – 02335, ORDÉNASE a esa autoridad que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) horas. 3.
En el término de cuarenta y ocho (48) horas ordenar a la procuraduría General de la Nación, la desanotación de la remoción de cargo, a favor del Señor ANDERSON GIL CASTRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79954658 De Bta, en caso contrario dejando en claro que fue remoción y sanción, por el principio la buen nombre y le derecho al trabajo>>. 2.
Hechos 3.- Mientras el accionante se desempeñó como juez de paz de la localidad de Mártires, los señores Luis Guillermo Gutiérrez y Rosa Londoño sometieron a conocimiento de esa jurisdicción un conflicto que versaba sobre la restitución y perturbación de la posesión de un edificio ubicado en la Carrera 20 No 11-36/38. 4.- Indicó que de conformidad con el acta de aceptación No. JPR-14-2016-02- 17-018 de 17 de febrero de 2016, las partes decidieron de forma consensuada y voluntaria que dicho asunto se ventilara ante esa jurisdicción especial.
Ante la ausencia de conciliación entre las partes, procedió a fallar en equidad de conformidad con la Ley 497 de 1999. 5.- El 11 de abril de 2016 el señor Luis Guillermo Gutiérrez radicó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante sentencia de 23 de febrero de 2018 lo sancionó con remoción del cargo, pues encontró que actuó y falló en equidad sin que se le hubiera otorgado competencia. Esta decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Fundamentos de la vulneración 6.- A pesar de que el accionante no encausó los hechos dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra como fundamentos de la solicitud de amparo los siguientes: 6.1.- El accionante señaló el desconocimiento del acta de aceptación No. JPR-14-2016-02-17-018 del 17 de febrero de 2016, que da cuenta del sometimiento consensuado y voluntario que expresaron las partes para que el asunto en conflicto se resolviera ante la jurisdicción especial de paz, documento que aportó en múltiples oportunidades al proceso; sin embargo, solo se tuvieron en cuenta las afirmaciones que hizo el quejoso.
Para el accionante <<faltó objetividad en la calificación de las pruebas que se aportaron, mientras el quejoso no aportó prueba alguna, solo hechos FALACES del procedimiento>>. 6.2.- Por otra parte, indicó que en el proceso disciplinario se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto i) no contó con una adecuada defensa técnica, ii) solo se escuchó en audiencia al quejoso y, iii) no se le notificó el auto de apertura de la investigación disciplinaria ni la sentencia de segunda instancia. De esta última se enteró el 29 de octubre de 2019, cuando presentó una documentación con la finalidad de suscribir un contrato de prestación de servicios con una entidad distrital y encontró que en sus antecedentes disciplinarios contaba con una sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello alegó que no pudo ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción. Con base en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre. 4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria (accionados) 7.- La Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria Magda Victoria Acosta Walteros indicó que en la providencia del 20 de marzo de 2019 no se había incurrido en ningún defecto procedimental ni sustantivo, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 7.1- Señaló que en el proceso disciplinario se pudo comprobar que no hubo una solicitud mancomunada de las partes, por lo que la competencia del juez de paz se activó sin cumplirse con lo establecido en el artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, razón por la cual sancionó al accionante 7.2.- En relación con la vulneración al debido proceso, informó que el accionante participó activamente dentro del proceso formulando recursos y nulidades, por tanto, su afirmación sobre la ausencia de notificación resulta <<contra fáctica y contra evidente>>. 7.3.- Ahora bien, en cuanto a la defensa material señaló que la designación de abogado de oficio solo era necesaria ante la declaratoria de persona ausente y, como ello no ocurrió, la autoridad disciplinaria no estaba en la obligación de activar ese procedimiento. 7.4.- En cuanto a la notificación de la sentencia segunda instancia, afirmó que esta se hizo en debida forma por estado de 6 septiembre 6 de 2019, como lo establece la ley. 8.- Por su parte, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Paulina Canosa Suárez, señaló que el accionante, dentro de la actuación que adelantó, afectó garantías y derechos fundamentales, pues la competencia del juez de paz no se activa por solicitud de una de las partes, ni está establecido que deba citar a la otra, sino que ello debe darse por las partes de manera conjunta y voluntaria. 8.1.- Afirmó que los jueces de paz no pueden arrebatar las competencias de los jueces ordinarios <<citando a las partes, porque ellas, engañadas, acuden pensando que se trata de una citación a conciliación de la justicia ordinaria que no tiene más efectos que cumplir con el requisito de procedibilidad, sin saber que en el procedimiento de los jueces de paz, la conciliación es la primera etapa del proceso, y fracasada esta, queda facultado el juez para resolver el conflicto dentro de los 5 días siguientes>>.
(Resaltado original) 8.2.- También manifestó que el accionante actuó dentro del proceso disciplinario sin que hubiera designado un apoderado de confianza ni solicitado la designación de un abogado de oficio. Por último, señaló que la remoción era la única sanción que podía imponerse a los jueces de paz. Con base en lo anterior solicitó denegar el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 6. Problema jurídico 10.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al confirmar la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al accionante con remoción del cargo, por haber incurrido la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8, y 23 de la Ley 497 de 1999, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre del señor Anderson Gil Castro. 11.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Superado este examen, se analizarán los señalamientos del actor para determinar si se incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado las pruebas adecuadamente, especialmente el acta de aceptación No. JPR-14-2016-02-17-018 de 17 de febrero de 2016 con lo que se podría concluir que las partes sometieron el conflicto de forma consensuada y voluntaria a conocimiento del accionante mientras fungía como juez de paz de la localidad de Mártires, activando así la competencia de dicha jurisdicción especial; además, de analizarse si al no habérsele notificado las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario y al no haber contado con defensa técnica, se incurrió en una violación al debido proceso. 12.- El argumento consistente en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no valoró de manera adecuada el acta de aceptación será analizado como un defecto fáctico, pues constituye un medio probatorio aportado en el expediente disciplinario. 13.- De otro lado, la ausencia de defensa técnica y la falta de notificación de las providencias proferidas en virtud del proceso disciplinario se analizarán como una violación directa a la Constitución, por constituir un desconocimiento al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta. 7.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 14.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 14.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que, la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre del accionante, con ocasión de la sentencia que confirmó la sanción de remoción del cargo de juez de paz. 14.2.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 14.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 20 de marzo de 2019 y se notificó el 6 de septiembre de 2019; dado que la tutela de la referencia se interpuso el 31 de octubre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello. 14.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 14.5.- La acción tutela de la referencia se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de una investigación disciplinaria que se le adelantó al señor Anderson Gil Castro en su calidad de juez de paz, por lo que no se dirige contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.
Análisis del caso 15.- Examinado el asunto, la Sala advierte que concederá el amparo invocado, por las razones que se exponen a continuación: 15.1.- El proceso disciplinario en contra del accionante tuvo origen en queja formulada por el señor Luis Guillermo Gutiérrez quien aseguró que aquel, mientras fungía como juez de paz, actuó sin tener competencia para ello, puesto que dirimió un conflicto que ya estaba siendo conocido por los jueces ordinarios. 15.2.- Dicha queja fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que luego de haber adelantado la investigación disciplinaria, encontró que el accionante incurrió en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, porque la competencia del juez de paz no se activó de manera voluntaria y consensuada por las partes, como lo establecen los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, sino que el funcionario requirió o invitó a una de las partes. 15.3.- Igual consideración hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá quien al resolver el recurso de apelación señaló que el juez de paz <<practicó en dos oportunidades una audiencia de conciliación en donde el solicitante y convocante fueron los señores JORGE ALBERTO TORRES y AMIRA GONZÁLEZ, sin que mediara el mutuo consentimiento de las partes de que trata la norma (…)>>, esto es, asumió competencia para dirimir el asunto aun cuando las partes no solicitaron de manera mancomunada la intervención del juez de paz. 15.4.- Teniendo en cuenta la metodología expuesta para abordar el asunto, se tiene que, en relación con las omisiones en las notificaciones del expediente en préstamo, la Sala encuentra que la decisión de apertura de investigación se le notificó al accionante al correo electrónico andegill@hotmail.com[1], el cual corresponde a la misma dirección electrónica aportada por él en escrito de 16 de septiembre de 2016[2] en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que la Magistrada Sustanciadora había pretermitido la etapa de indagación preliminar. 15.5.- Mediante providencia de 7 de octubre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria negó esta solicitud y ordenó el cierre la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 164 A de la Ley 734 de 2002.
Esta decisión fue notificada[3] al correo electrónico y a la dirección física aportada por el accionante en la mencionada solicitud de nulidad. Esta decisión fue recurrida el 17 de noviembre de 2016.[4] Luego, presentó descargos[5], alegó de conclusión[6] e interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018[7] lo que muestra que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario sí le fueron notificadas y conoció de cada una de las etapas, puesto que interpuso los recursos que consideró pertinentes. 15.6.- También evidenció la Sala que en el proceso disciplinario el accionante acudió en nombre propio y en ningún momento designó a un abogado para que lo representara en su defensa ni se encontró que hubiera solicitado la designación de uno, como tampoco se le declaró persona ausente, de manera que, no se le vulneró su derecho de defensa.
Por otra parte, a pesar de haber sido citado para que interviniera a través de versión libre, el accionante optó por no hacer uso de ese derecho. 15.7.- La Sala no advierte que se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación y falta de defensa técnica, pues, como se expuso, las providencias se notificaron a las direcciones físicas y electrónicas aportadas por el mismo disciplinable; además, participó activamente de las etapas del proceso disciplinario a través de solicitudes de nulidad y la interposición de recursos, con lo cual se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, en materia disciplinaria no se requiere que el investigado sea asistido por apoderado, y la actuación se puede adelantar con el investigado sin que ello constituya una vulneración al derecho defensa[8]. 15.8.- En cuanto al defecto fáctico, el accionante señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no valoró adecuadamente el acta de aceptación No. JPR-14-2016-02-17-018 del 17 de febrero de 2016 que da cuenta de la forma como las partes acudieron de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron someter el conflicto ante esta jurisdicción especial. 15.9.- Sobre esta prueba la Sala encuentra que el mencionado documento fue aportado por el accionante en el proceso y no fue tachado de falso.
En el documento se lee que las partes <<(…) LLEGAN DE FORMA VOLUNTARIA Y DE COMÚN ACUERDO. LAS PARTES SOLICITAN LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE RECONSIDERACIÓN Y DE LA JURISDICCION ESPECIAL AJUSTÁNDOSE A LA LEY 497 DE 1999, PARA DIRIMIR EL CONFLICTO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE (…)>>. 15.10.- Para el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria esta declaración expresa de voluntad no resultó suficiente para interpretar que las partes acudieron de manera voluntaria ante el juez de paz, pues antes de esta etapa, el accionante, atendiendo la solicitud de Rosa Londoño, se comunicó con el quejoso para que se presentara en su oficina, hecho que aceptó dentro del proceso disciplinario.
En razón a esto, encontró que la competencia del juez de paz no se activó de manera voluntaria por las dos partes <<pues en esto ya no se estaría cumpliendo con el requisito del común acuerdo, causando ello una presión hacia el citado a comparecer, perdiendo así total libertad para decidir>>. (Resaltado de la Sala) Presión que atentó contra las garantías y derechos fundamentales de una de las partes, dentro de las competencias que asumió como juez de paz. 15.11.- Para la Sala este análisis carece de sustento probatorio en la medida que, si bien está probado que el juez de paz llamó o invitó al señor Guillermo Gutiérrez, no se probó en el proceso disciplinario que el accionante hubiera ejercido alguna presión sobre las partes para que activaran la competencia del juez de paz.
Por el solo hecho de llamar a una de las partes por solicitud de la otra, no se violaron las garantías y derechos de las partes dentro de la actuación que adelantó, especialmente, porque la competencia surge cuando las partes manifiestan en el acta su voluntad de que el asunto se ventile ante esa jurisdicción especial. 15.12.- Así las cosas, el acta de sometimiento da cuenta que las partes de manera voluntaria decidieron someter el conflicto ante el juez de paz.
Por tanto, solo asumió competencia a partir de la suscripción de ese documento, y no antes; esto demuestra que las diligencias previas no son las que activan la competencia, pues a partir de la expresión de voluntad, es que se habilita al juez de paz para convocar a conciliación, la cual constituye la primera etapa del procedimiento. 15.13.- Adicionalmente, destaca la Sala que el quejoso en ningún momento manifestó haber estado inmerso en una situación de obligatoriedad, si bien en su escrito de queja señaló que le puso de presente al accionante que carecía de competencia para conocer el asunto, sostuvo que esto se debía a que el conflicto sobre el predio estaba siendo dirimido ante la jurisdicción ordinaria y no porque hubiera sido engañado o inducido a error a la hora de activar la competencia de la jurisdicción especial. 15.14.- Ahora bien, no resulta claro que la interpretación y aplicación de una norma procesal por parte del juez de paz sea la razón que dé lugar a la imposición de la sanción disciplinaria, esto por cuanto se dijo que la invitación constituía un procedimiento inadecuado para activar la competencia, lo cual no estaba permitido por el artículo 23 de la ley 497 de 1999[9]; esta postura resulta equivocada, pues la norma no impone la prohibición que adujo el juez disciplinario; por el contrario, dicha interpretación vulnera el debido proceso del investigado, quien tiene derecho a que la imputación se encuentre sustentada debidamente en una norma. 15.15.- En este caso el juez de paz, en desarrollo del principio de autonomía funcional podía buscar el acercamiento entre las partes sin que ello, por sí solo, significara que estas debían acudir y someter la controversia ante esa jurisdicción y, en todo caso, no se probó el constreñimiento ni la presión contra las partes. 15.16.- Finalmente, no se advierte que el juez disciplinario hubiera valorado la conducta subjetiva del investigado.
Cabe recordar que en materia disciplinaria está proscrita toda clase de responsabilidad objetiva, análisis que no se efectuó para confirmar la sanción. 15.17.- De lo antes expuesto, la Sala considera que se incurrió un defecto fáctico en la medida que no se valoró de manera adecuada el acta de aceptación con las afirmaciones realizadas por el quejoso y dio por probada la restricción a la voluntad de sometimiento del quejoso a esa jurisdicción, sin que en el expediente exista prueba que conduzca a la convicción de ello. 16.- Con base en lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Anderson Gil Castro, toda vez que la decisión acusada incurrió en el defecto fáctico e interpretó de manera inadecuada las normas sobre el control disciplinario a que están sujetos los jueces de paz con lo que vulneró el debido proceso al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Anderson Gil Castro.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fol. 119 del cuaderno No. 1 de primera instancia del expediente de investigación disciplinaria 2016-02335. [2] Fol. 134-141 del cuaderno No. 1 de primera instancia del expediente de investigación disciplinaria 2016-02335 [3] Fol. 212 y 213 del cuaderno No. 1 de primera instancia del expediente de investigación disciplinaria 2016-02335 [4] Fol. 217 del cuaderno No. 1 de primera instancia del expediente de investigación disciplinaria 2016-02335 [5] Fol. 360 a 368 del cuaderno No. 2 de primera instancia del expediente de investigación disciplinaria 2016-02335 [6] Fol. 429 a 435 del cuaderno No. 2 de primera instancia del expediente de investigación disciplinaria 2016-02335 [7] Fol. 641 a 658 del cuaderno No. 2 de primera instancia del expediente de investigación disciplinaria 2016-02335 [8] Art. 17 de la Ley 734 de 2002. [9]
ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.