Micelio
11001-03-15-000-2019-04871-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Javier Andrés Chingual García·Demandado: Tribunal De Arbitramento Constituido Para Resolver Controversias Entre Juan Carlos Torres Hurtado Y El Municipio De Jamundí

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El accionante acusó al laudo cuestionado de incurrir en defecto fáctico al tener por notificados los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se liquidó unilateralmente, pues, a su juicio, dichos actos no le fueron notificados y en el expediente no obra prueba de la notificación, por lo que no pueden producir efectos legales y, por lo tanto, son ineficaces.

(…) [P]ara la Sala es preciso señalar que el cuestionamiento que el actor realiza sobre la falta de notificación o indebida notificación de dichos actos no era un asunto que correspondía dirimir al Tribunal Arbitral, precisamente en atención a que la existencia o validez de estos no fue cuestionada en ese proceso, de manera que la mención que realiza el Tribunal, se reitera, se refiere únicamente a la existencia de tales actos, a las pruebas obrantes en el expediente que le permitieron concluir de que dichos actos fueron notificados y a la presunción de legalidad que sobre ellos recae.

En ese sentido, no correspondía al Tribunal de Arbitramento, y mucho menos atañe ahora a este juez constitucional, determinar si dichos actos administrativos fueron notificados debidamente al accionante, pues para controvertir tal situación el actor debe acudir a otros medios jurídicos en los que dirima específicamente dicha situación. En ese orden, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función encomendada a la autoridad accionada la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA / IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala establecerá si] ¿[i]Incurre en defecto sustantivo el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento accionado no sólo citó normas de arbitraje nacional contenidas en la Ley 1563 de 2012, sino que, adicionalmente, analizó normas y jurisprudencia relacionada con controversias contractuales, por ser la normatividad aplicable para resolver el asunto objeto de estudio.

Cabe señalar que el artículo 1° de la Ley 1563, específicamente, señala que el laudo deberá proferirse en derecho cuando intervenga una entidad pública y las controversias surjan por causa o con ocasión de un contrato estatal. En ese sentido, resulta equivocado considerar que el laudo incurrió en defecto sustantivo cuando se advierte que se fundamentó en las normas del derecho administrativo, a las cuales, precisamente, debía acudir el Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración. En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo alegado.

PROCESO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en defecto procedimental el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) [A]dvierte la Sala que el defecto examinado se sustenta en su primera parte en una interpretación subjetiva del accionante, pues, al revisar la actuación cuestionada, se [observa] que el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda y adelantó las etapas del proceso arbitral hasta proferir un laudo, sin exigir al convocante requisitos adicionales a los previstos en el estatuto procesal para dar trámite a la demanda, como controvertir previamente la legalidad de los actos administrativos.

(…) Ahora bien, en relación con el segundo argumento, estima la Sala que el accionante interpreta erradamente el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 en lo referido a la competencia que el Tribunal de Arbitramento define en la primera audiencia de trámite, toda vez que el objeto de la misma se concreta en el análisis de las pretensiones de la demanda a la luz de las controversias sometidas al pacto arbitral, a efectos de determinar si puede asumir el conocimiento de la controversia, teniendo en cuenta lo establecido en aquel; sin que tal pronunciamiento pueda entenderse como la resolución de las excepciones propuestas por la parte demandada, ni mucho menos como una limitación para decidirlas en la etapa correspondiente.

(…) [En ese orden de ideas, no se encuentra estructurado el defecto alegado]. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO PARA CONOCER SOBRE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE UN CONTRATO ESTATAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la competencia de los Tribunales de Arbitramento para conocer sobre controversias derivadas de contrato estatal y emitir pronunciamientos sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de su ejecución, el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) En [el] presente caso, la parte accionante manifiesta que el laudo cuestionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que los Tribunales de Arbitramento se encuentran facultados para resolver los conflictos relativos a los aspectos económicos y transigibles que surjan a raíz de la celebración del contrato de obra, su ejecución, desarrollo, terminación, o liquidación (…), [p]ara el efecto citó las sentencias C-1436 de 2000 y SU- 174 de 2007 de la Corte Constitucional, así como las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de 4 de julio de 2002 (…), C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 1 de agosto de 2016 (…), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 3 de septiembre de 2015 (…), C.P. Danilo Rojas Betancourt; sentencia de 8 de junio de 2006 (…), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y la sentencia de 11 de marzo de 2004 (…), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

(…) En la sentencia C- 1436 del 2000 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a las materias que son susceptibles de conocimiento por parte de los Tribunales de Arbitramento. (…) [No obstante,] para que se pueda alegar el desconocimiento del precedente judicial, es necesario que entre las providencias sometidas a comparación se presente identidad en el objeto, esto es la pretensión jurídica analizada, y la causa, es decir, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma, la Sala evidencia que la sentencia [C-1436 de 2000] alegada como desconocida no constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues difiere en el aspecto jurídico a considerar analizado en el laudo de 7 de febrero de 2018 aquí acusado.

(…) [A su vez,] [l]a misma conclusión es predicable respecto de la sentencia SU -174 de 2007. (…) [En relación con las decisiones proferidas por el Consejo de Estado,] la Sala advierte que la parte actora no explicó las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos de los casos que se resolvieron en las sentencias que enlistó y tampoco expuso la regla jurisprudencial que en cada una de ellas se determinó, aspectos mínimos que el interesado está llamado a probar cuando alega el desconocimiento de un precedente vinculante.

(…) En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1563 DE 2012. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04871-00(AC) Actor: JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA RESOLVER CONTROVERSIAS ENTRE JUAN CARLOS TORRES HURTADO y EL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Andrés Chingual García en contra del laudo arbitral proferido el 7 de febrero de 2018 en el proceso arbitral iniciado por Juan Carlos Torres Hurtado en contra del Municipio de Jamundí; la providencia del 19 de febrero de 2018, a través de la cual se corrigió el anterior laudo; la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el citado laudo; y el auto del 29 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración de este fallo.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Andrés Chingual García, en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de: i) el laudo arbitral del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, constituido para resolver la controversia suscitada entre Juan Carlos Torres Hurtado (quien cedió sus derechos litigiosos al actor) y el Municipio de Jamundí con motivo del contrato de obra pública No. 34-14-03-664, celebrado el 27 de diciembre de 2011; ii) la providencia del 19 de febrero de 2018, a través de la cual se corrigió el anterior laudo; iii) la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación formulado en contra del laudo y condenó en costas al recurrente; y iv) el auto del 29 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración del citado fallo.

En el laudo del 7 de febrero de 2018, i) se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda; ii) se declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por el municipio; iii) se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el ente territorial; iv) se declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por el señor Juan Carlos Torres Hurtado; y v) se dispuso no condenar en costas y agencias en derecho a las partes.

Como fundamento para negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la misma, el Tribunal Arbitral señaló que el accionante no había cuestionado la legalidad ni solicitado la nulidad de los actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación unilateral del contrato expedidos por el Municipio y, por lo tanto, no era procedente, por vía arbitral, pretender la declaratoria de incumplimiento del ente territorial y la orden de pago de unos valores diferentes a los estipulados en los actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad.

Ahora bien, en criterio de la parte actora, el mencionado laudo incurrió en defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto se fundamentó en normas del derecho administrativo y no en disposiciones aplicables al proceso arbitral. Asegura que la presunción de legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento y liquidación del contrato objeto de controversia no puede cercenar los efectos de la cláusula compromisoria, la cual facultó al Tribunal a resolver las diferencias que surgieran con ocasión de la celebración del contrato, de su ejecución, desarrollo o terminación, controversias que son estrictamente económicas, transigibles y ajenas a la legalidad de los actos administrativos.

De igual forma, acusó al laudo cuestionado de incurrir en defecto fáctico al tener por notificados los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se liquidó unilateralmente[1], pues, a su juicio, en el expediente no obra prueba de la notificación de dichos actos al contratista, por lo que no pueden producir efectos legales y, por lo tanto, son ineficaces.

De otro lado, afirmó que la providencia atacada incurrió en defecto procedimental, al declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, pues desconoció los artículos 12 y 30 de la Ley 1563 de 2012, por las siguientes razones: i) Afirma que el artículo 12 de la Ley 1563 prevé que los requisitos para presentar la demanda arbitral son los contenidos en el C.P.C., hoy C.G.P. En ese sentido, asegura que no se podía exigir requisitos adicionales como controvertir la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y liquidaron unilateralmente el contrato, ya que dicha exigencia es propia de los procesos administrativos que se adelantan en ejercicio de la acción de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa y no del proceso arbitral. ii) Señala que el artículo 30 de la citada ley establece que el tribunal debe resolver sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, y que, en el caso concreto, el Tribunal de Arbitramento fijó su competencia limitando el estudio a los aspectos puramente económicos, sin establecer la posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos y, por lo tanto, le correspondía efectuar el estudio de fondo de las pretensiones, pues, en su criterio, al asumir la competencia, resolvió negativamente aquella excepción, sin que contra esa decisión se hubiesen interpuesto recursos y, en consecuencia, no podía pronunciarse nuevamente sobre dicho aspecto.

Finalmente, señaló que el laudo de 6 de diciembre de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforme al cual la presunción de legalidad de los actos administrativos no impide que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre los conflictos derivados de las consecuencias patrimoniales de dichos actos, en la medida en que el Tribunal no se va a pronunciar sobre su validez sino sobre los efectos que estos producen en la esfera patrimonial de las partes.

Como sustento del cargo citó las sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007, así como cinco decisiones proferidas por el Consejo de Estado[2], que señalan que, a pesar de que los actos administrativos gocen de presunción de legalidad, el Tribunal Arbitral puede resolver los conflictos derivados de sus consecuencias patrimoniales, en la medida en que no implica un estudio respecto de la validez del acto, sino un examen sobre los efectos que aquellos tuvieron en la esfera patrimonial de las partes involucradas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 20 de noviembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento que resolvió el conflicto entre Juan Carlos Torres Hurtado y el Municipio de Jamundí (Carlos Alberto Paz Russi, Luis Miguel Montalvo Pontón y Luis Eduardo Arellano Jaramillo) y a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar al Alcalde del Municipio de Jamundí y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al primero, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[3]. 2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado allegó contestación[4] en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, en razón a que no se cumplen los requisitos generales de procedencia ni los específicos que deben configurarse a efectos de que esta sea procedente para controvertir una decisión judicial.

Asegura que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional al proceso arbitral y al recurso de anulación, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Afirma que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que únicamente se alega la vulneración de los derechos fundamentales, pero se omite sustentar debidamente en qué consistió la trasgresión, pues los argumentos planteados guardan identidad con los formulados en el trámite arbitral y en el recurso de anulación, es decir, son asuntos que ya fueron analizados y decididos ante dichas instancias.

Asevera que se omitió sustentar las razones por las cuales no era procedente el recurso extraordinario de revisión y que hacían procedente el amparo constitucional. Igualmente, aduce que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de la fijación en costas, en la medida en que el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P. establece cuál es el procedimiento a seguir cuando se pretende controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, trámite que no se ha agotado por parte del accionante.

Estima que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la acción constitucional se ejerció 11 meses después de la expedición del fallo que declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral, siendo evidente que la solicitud de aclaración formulada no tenía la virtualidad de modificar de fondo dicha providencia ni mucho menos de revocar el laudo arbitral, por lo que la misma no debería ser considerada como parámetro para la determinación del cumplimiento del requisito de inmediatez.

Por último, indica que, a pesar de que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo van dirigidos únicamente contra el laudo arbitral y no contra el fallo que decisión el recurso de anulación, esta última decisión fue respetuosa de los derechos y garantías fundamentales del accionante, en cuanto que fue el resultado de la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia. 3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[5] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. 4.

El Municipio de Jamundí allegó informe[6] en el que se opone a las pretensiones del accionante, al considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca como desconocidos y que, por el contrario, durante el trámite arbitral se brindaron todas las garantías constitucionales y legales que permitieron que se profiriera un laudo conforme a derecho. 5.

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso arbitral convocado por el señor Juan Carlos Torres Hurtado en contra del Municipio de Jamundí[7]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral noveno del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 3.2.1 El día 27 de diciembre de 2011 se celebró entre el señor Juan Carlos Torres Hurtado y el Municipio de Jamundí el contrato de obra pública No. 34- 14-03-664, cuyo objeto era ejecutar todas las obras necesarias para la construcción del Canal del Norte del Plan Maestro del alcantarillado del Municipio de Jamundí – Valle del Cauca. 3.2.2.

Mediante Resolución No. 0758 del 20 de octubre de 2015, expedida por el Alcalde de Jamundí, se declaró el incumplimiento del anterior contrato y se ordenó su liquidación unilateral, la cual se efectúo posteriormente a través de la Resolución No. 0078 de 1° de febrero de 2016. 3.2.3. El señor Juan Carlos Torres Hurtado convocó a un proceso arbitral al Municipio de Jamundí ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, con el fin de dirimir las diferencias surgidas entre ellos con ocasión del citado contrato, por el supuesto incumplimiento en el que habría incurrido la entidad territorial y el rompimiento del equilibrio económico del contrato.

Por su parte, el municipio presentó demanda de reconvención solicitando que se declarara que había sido el contratista quien había incumplido sus obligaciones y no había ejecutado el valor total del anticipo. 3.2.4. Mediante auto de 14 de agosto de 2017 el Tribunal aceptó la cesión de todos los derechos litigiosos, privilegios y acciones inherentes del señor Juan Carlos Torres Hurtado en favor del ahora accionante, Javier Andrés Chingual García. 3.2.5.

El 7 de febrero de 2018 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo mediante el cual i) se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda; ii) se declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por el municipio; iii) se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el ente territorial; iv) se declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por el señor Juan Carlos Torres Hurtado; y v) se dispuso no condenar en costas y agencias en derecho a las partes.

Respecto de la anterior decisión, el Presidente del Tribunal de Arbitramento salvó el voto, al considerar que la controversia debió resolverse de fondo, previo estudio de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente[8]. 3.2.6. Solicitada su aclaración, adición y corrección, mediante providencia del 19 de febrero de 2018, el Tribunal corrigió el error respecto del nombre de la parte demandante, indicando que es el señor Javier Andrés Chingual García, y decidió no acceder a las demás solicitudes. 3.2.7.

El accionante, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de anulación en el que solicitó que se anulara el laudo arbitral del 7 de febrero de dos 2018, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 7º[9] y 9º[10] del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[11]. 3.2.8.

El señor Javier Andrés Chingual García, presentó acción de tutela en contra del laudo arbitral y la providencia que dispuso su corrección, al considerar que incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente judicial; solicitud que fue rechazada por improcedente, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de junio de 2018, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, decisión confirmada el 29 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta de esta misma Corporación. 3.2.9.

El 14 de diciembre de 2018 la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia en la que declara infundado el recurso de anulación y condena a la parte recurrente, Javier Andrés Chingual García, al pago de la suma de $83.753.998,98, por concepto de agencias en derecho causadas en el trámite del recurso extraordinario de anulación al haber sido resuelto éste de manera desfavorable, en los términos del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, las cuales se tasaron en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión señaló que no se configura la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, toda vez que de la lectura de la decisión recurrida se advierte que sí hubo motivación y fundamento normativo, además de la cita de precedentes jurisprudenciales pertinentes para decidir el caso objeto de estudio.

Así mismo, indicó que resulta improcedente el cargo por medio del cual se cuestiona la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas obrantes en el proceso, en la medida que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia. Por otra parte, afirmó que tampoco se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, referida a “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, al estimar que el Tribunal sí podía declarar probada la excepción que se fundamenta en que el demandante no puede pretender declaratorias de incumplimiento ni reclamaciones económicas que desconozcan lo dicho en los actos administrativos de terminación y liquidación unilateral del contrato, mientras estos no se hayan cuestionado y estén produciendo todos sus efectos, pues dicho argumento fue esgrimido oportunamente por la parte demandada en su contestación de la demanda, y como quiera que esta oposición lo que perseguía era enervar de manera total y definitiva las pretensiones de la parte convocante, constituía una excepción perentoria o de fondo y no un cuestionamiento por vicios formales de la demanda. 3.2.10.

Mediante escrito de 18 de enero de 2019, el accionante solicitó la aclaración de la anterior providencia con el fin de que se indicara “[…] cuál fue el apoyo probatorio contundente y concreto que tuvo en cuenta el Tribunal y que avala su Despacho para declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda”, cuya prueba demuestre claramente la notificación al Ing.

TORRES de los actos administrativos de terminación y liquidación y la eficacia de los mismos por una debida notificación”, así como “[…] cuál es el fundamento legal o la norma que tuvo en cuenta y le permite fijar el uno por ciento (1%) del valor que estimó la parte convocante en sus pretensiones como agencias en derecho en un recurso extraordinario de anulación”. 3.2.11.

El 29 de julio de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, al considerar que ninguno de los argumentos esgrimidos estaban dirigidos a aclarar conceptos o frases que realmente ofrecieran motivos de duda, sino a plantear argumentos frente a la motivación de la sentencia respecto del fondo del asunto.

3. ANÁLISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN 1. Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales Desde el año 1998, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la equivalencia material que existe entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales stricto sensu, por cuanto, en primer lugar, ambas categorías aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que ponen fin a una controversia a partir de la valoración de las pruebas allegadas al proceso con fundamento en los mandatos constitucionales y legales, cuando se trata de un laudo arbitral dictado en derecho, o atendiendo a los principios de equidad, si es ese el evento[12].

Asimismo, al laudo arbitral se le reconoce como equivalente de la providencia judicial en consideración a que “‘[…] los árbitros son investidos de manera transitoria en la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuanto estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral […]”[13].

Sin embargo, en lo que respecta a las acciones de tutela con las que se controvierten decisiones jurisdiccionales, la señalada equivalencia no se presenta de forma exacta, pues cuando dicha acción se interpone en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo obliga el principio de voluntariedad que fundamenta el proceso arbitral.

Así entonces, si las partes en un contrato deciden acudir a la justicia arbitral, y por ende sustraer de forma temporal un asunto del conocimiento de la administración de justicia, debe limitarse la injerencia de los jueces ordinarios en el litigio con el fin de salvaguardar la voluntad original de quienes suscribieron un pacto arbitral para habilitar a unos particulares de la potestad de dirimir una controversia[14].

En esa medida, las peculiares características de esta modalidad de justicia justifican que el legislador haya optado por diseñar unos mecanismos de naturaleza extraordinaria y restrictiva para controvertir los laudos arbitrales y, por lo mismo, que en el estudio sobre la procedibilidad de las acciones de tutela que se interpongan en su contra, se imponga un juicio estricto y restringido, de manera que ésta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental.

Al respecto, en la sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, la Corte Constitucional precisó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para las providencias judiciales, el estudio sobre la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos que resaltan su carácter excepcionalísimo en este ámbito, a saber: “[…] (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. […][15] Los criterios señalados en los numerales tercero y cuarto, a su vez, han sido desarrollados por variadas sentencias de la Corte Constitucional. Al respecto, se ha dicho que cuando se trata de tutelas contra laudos arbitrales, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción establecidos en la sentencia C-590 de 2005[16], adquieren un matiz especial en atención a las características propias del trámite arbitral, de manera que los presupuestos para su comprobación son los que específicamente fueron sintetizados en la sentencia T-466 de 9 de junio de 2011[17].

Del mismo modo, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha desarrollado las particularidades que comporta el estudio de la subsidiariedad en estos casos, pues, tal como se anunció, la acción de tutela se encuentra supeditada a la inexistencia de otros mecanismos de defensa o al agotamiento previo de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, entre ellos, el recurso extraordinario de anulación. Sin embargo, el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad le exige al juez constitucional realizar un análisis juicioso y específico sobre la efectividad del único medio de control que existe para controvertir un laudo arbitral, en el caso en concreto.

Ello por cuanto, a partir de la forma en que fue previsto en la Ley 1563 de 2012, este mecanismo es de carácter extraordinario, las causales para su procedencia son taxativas, de alcance restringido, dirigidas a atacar aspectos procesales de la providencia y en el cual la autoridad judicial encargada de resolverla, (la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando la controversia involucra una autoridad pública) no actúa en calidad de juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento, pues solo se pronuncia sobre los errores in procedendo consignados en el laudo.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018 fue enfática en precisar que en la acción de tutela contra laudos arbitrales no basta replicar las acusaciones formuladas en el recurso de anulación y que este mecanismo constitucional no es una instancia de revisión de la actuación probatoria del Tribunal de Arbitramento. En esta providencia, al confirmar el fallo que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral, señaló: “La Corte es enfática en cuanto a que en sede de tutela no basta replicar las acusaciones formuladas en el recurso de anulación, de manera que a través de un pronunciamiento de derechos fundamentales se pretenda sustituir lo decidido por el juez natural, o, lo que es peor aún, convertir la acción de amparo en un instrumento de revisión de lo actuado por el juez arbitral.

La acción de tutela contra laudos arbitrales exige demostrar que la valoración de los elementos probatorios realizada por el tribunal de arbitramento fue inadecuada o insuficiente. Es decir, la Sala Plena observa que la accionante GENSA no presentó una argumentación tendiente a demostrar la insuficiencia o la inadecuación de los fundamentos probatorios del Tribunal y explicitar cómo todo ello incidió de manera definitiva en la adopción del fallo arbitral.

En este orden de consideraciones, y en el mismo sentido que lo sustentó la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento profirió su decisión a partir de los elementos probatorios con que contaba, dentro del ámbito de su autonomía, a tal punto, que dicha autoridad judicial constató que el tribunal accionado no incurrió en los yerros alegados por la accionante, los cuales ahora pretende reabrir en sede de tutela.

Lo anterior, por cuanto concurrieron en la actividad de ordenación, recaudo y valoración, muy diversos elementos probatorios, que contaban con la suficiente entidad para la adopción de la decisión objeto de censura. En términos extremadamente claros, el peritazgo reprochado no fue el único elemento probatorio valorado por el Tribunal de Arbitramento.

A la luz de lo anterior, la Sala Plena insiste en que el juez constitucional no cumple la función de instancia revisora de la actuación probatoria del Tribunal de Arbitramento, ya que la acción de tutela contra providencias arbitrales tiene por finalidad realizar un examen sobre la eventual afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es así que tanto en el recurso de anulación, como en sede de tutela la sociedad accionante sostuvo lo mismo, eso es que: (i) en el laudo se decidieron cuestiones no sujetas a arbitramento;

(ii) se asimiló el pago de impuestos a hechos de fuerza mayor, contrariando lo establecido en el artículo 64 del Código Civil, relativo a la imprevisibilidad e irresistibilidad para el establecimiento de la fuerza mayor, y los pronunciamientos sobre esa materia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (iii) el Tribunal de Arbitramento consideró la nulidad por objeto ilícito como saneable, bajo el argumento de que ninguna de las partes en el Contrato 94.016 la invocó, sino trece años después de la modificación del mismo y en el marco del proceso arbitral objeto de debate, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil y la jurisprudencia sobre esa materia, respecto a que es una imposibilidad sanear la nulidad por objeto ilícito.

Sobre estos aspectos, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de anulación determinó que tales argumentaciones carecían de fundamento al considerar que a través del recurso se atacan errores “in judicando” que escapan de la órbita del juez extraordinario de anulación, pues éste se orientó a insistir en los efectos de la cesión y la posición de la contratante -EBSA- en el Contrato 94.016 y la reserva formulada por la cedida -CES-, cuestión que fue ampliamente estudiada por el juez arbitral.

La Sección Tercera de manera pormenorizada analizó si en el laudo fueron decididas todas las cuestiones sujetas al arbitramento, preciando que el Código de Procedimiento Civil exige la confrontación de los hechos, las pretensiones y las excepciones en función de lo alegado por las partes y no sobre cuestiones que no pudieron ser decididas por el juez arbitral de oficio, pues con ello se vulneraría el derecho de defensa. […] Así las cosas, una vez revisadas las causales generales de procedibilidad, la Sala Plena encuentra que los argumentos esgrimidos por GENSA en sede de tutela, están orientados a reactivar una controversia que fue zanjada mediante un fallo adverso a sus pretensiones dinerarias y, en consecuencia, conforme a las reglas jurisprudenciales en materia de tutela contra laudos arbitrales, ampliamente referenciadas en las consideraciones generales de esta providencia, la interposición de una acción de este tipo no puede sustentarse en el simple desacuerdo con respecto a las razones consignadas en el laudo, pretendiendo con ello, convertir la acción de amparo de los derechos fundamentales en una instancia judicial adicional.” (Negrillas ajenas al texto original) Ahora bien, es posible que el laudo arbitral incurra en algún defecto que no tenga cabida dentro de las causales procedimentales señaladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que, sin embargo, produzca una afectación a un derecho fundamental.

En dicho supuesto, resultaría improcedente rechazar de forma irrestricta la acción de tutela que se presenta a pesar de que no se interpuso el recurso de anulación, o cuando éste aún no ha sido resuelto, ya que “[…] obligar al agotamiento del recurso de anulación en tales casos, significaría un absurdo innecesario cuando no se está en presencia de alguna de las causales o se pretendiera forzadamente acomodar la verdadera razón de la afectación del derecho fundamental en una de las causales de anulación […]”[18] y, en todo caso, implicaría imponer una carga desproporcionada sobre aquel que considera vulneradas sus garantías fundamentales, pues carecería de vías para solicitar la protección de sus bienes jurídicos ante la administración de justicia. Por consiguiente, cuando al laudo arbitral se le señalen defectos relativos a la argumentación de fondo adoptada como sustento de la decisión, completamente ajenos a cuestiones procedimentales, el requisito de subsidiariedad puede ser relativizado.

La Corte Constitucional ha dejado claro que los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por el Tribunal de Arbitramento, de manera que si, por ejemplo, se invoca la protección a derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo o fáctico a partir del núcleo del sustento argumentativo del laudo arbitral, la acción de tutela vendría a ser el único mecanismo verdaderamente eficaz para conjurar “[…] los actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el trámite arbitral.

Es decir, las facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos […]”[19] En todo caso, la Sala destaca que con lo anterior no se invierte la regla general de la subsidiariedad de la acción de tutela y en consecuencia, la tesis enunciada no podría ser utilizada, sin más, como excusa para omitir el agotamiento de los recursos pues, se reitera, solo en aquellos casos en que el recurso de anulación sea ineficaz porque se discuten asuntos completamente ajenos a los que se admiten como fundamento sus causales de procedibilidad, la acción de tutela puede ser la vía directa de defensa de derechos fundamentales.

Lo mismo ocurre cuando se interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo claro que en este tipo de casos los daños económicos no generan por sí solos este tipo de afectación, por más de que su cuantía sea elevada, ya que además del peligro inminente para el derecho fundamental se requiere que exista una urgencia de tomar medidas prontas[20]. 2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) las irregularidades que se le endilgan a la providencia censurada, esto es, los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, afectan la decisión de fondo, por cuanto, de encontrarse configuradas, tendrían un efecto decisivo y determinante en ella; iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y se originó a raíz del laudo atacado, por lo que no pudo ser alegada en el curso del proceso, y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

Ahora bien, para el análisis de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala observa que en el escrito de tutela la parte actora desarrolln restrictiva, y (iii) contiene disposiretacibitral, la solicitud de amparo se fundamenta en los deguientes treinta y un pesos ó los siguientes cargos como fundamento de su solicitud de amparo: 1.

Defecto sustantivo: por cuanto se fundamentó en normas del derecho administrativo y no en disposiciones aplicables al proceso arbitral. 2. Defecto fáctico: al tener por notificados los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contratista y se liquidó unilateralmente el contrato, cuando no obra prueba en el expediente de la notificación de dichos actos. 3.

Defecto procedimental, por cuanto desconoció los artículos 12 y 30 de la Ley 1563 de 2012, el primero, al exigir requisitos adicionales como controvertir la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y liquidaron unilateralmente el contrato, ya que dicha exigencia es propia de los procesos administrativos que se adelantan en ejercicio de la acción de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa y no del proceso arbitral; y el segundo, al desconocer que el Tribunal fijó su competencia limitando el estudio a los aspectos puramente económicos, sin establecer la posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos y que, por lo tanto, le correspondía efectuar el estudio de fondo de las pretensiones, y no declarar la excepción de ineptitud de la demanda, la cual ya había sido dirimida de forma negativa al asumir la competencia. 4.

Desconocimiento de precedente: por cuanto el laudo arbitral se debió pronunciar de fondo sobre las pretensiones de la demanda y no declarar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, en la medida en que la presunción de legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento y liquidación del contrato objeto de controversia, no impedía al Tribunal Arbitral referirse sobre los conflictos derivados de las consecuencias patrimoniales de dichos actos, pues no se pronunciaría sobre la validez de los actos, sino sobre los efectos que estos producen en la esfera patrimonial de las partes.

La anterior exposición pone de presente que los cargos formulados por la parte actora se encuentran en su totalidad referidos a la argumentación de fondo adoptada como sustento del laudo arbitral, y que ninguno de sus cuestionamientos está dirigido a la providencia que declaró infundado el recurso de anulación, por lo que para esta Sala no resultaba necesario agotar el citado recurso para formular la acción de tutela, pues al no constituir reproches de índole procedimental, no se configuraría ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el agotamiento del recurso extraordinario de anulación no era necesario para formular la presente acción, en principio, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió el laudo censurado. Sin embargo, lo cierto es que la parte actora había formulado previamente acción de tutela en contra del laudo cuestionado, y ésta fue rechazada precisamente con el argumento de que no cumplía el requisito de subsidiariedad por estar en trámite el recurso de anulación. Por ende, con el fin de garantizar el debido proceso del accionante, la Sala analizará el requisito de inmediatez a partir de la providencia que puso fin al medio ordinario de defensa agotado por el accionante, esto es, el auto de 29 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación. Así las cosas, se tiene que acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[21], ya que se radicó menos de cinco meses después de notificada la providencia que resolvió la solicitud de aclaración del laudo que se ataca.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala: ✓ Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la parte actora. ✓ Resolverá los siguientes problemas jurídicos: ▪ ¿Incurre en defecto sustantivo el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? ▪ ¿Incurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la competencia de los Tribunales de Arbitramento para conocer sobre controversias derivadas de contrato estatal y emitir pronunciamientos sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de su ejecución, el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? ▪ ¿Incurre en defecto procedimental el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia?

5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. El defecto fáctico 3.5.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[22] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[23], no simplemente supuestos por el juez, racionales[24], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[25], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[26] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[27]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[28], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[29], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[30].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 3.5.1.2.

El accionante acusó al laudo cuestionado de incurrir en defecto fáctico al tener por notificados los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se liquidó unilateralmente[31], pues, a su juicio, dichos actos no le fueron notificados y en el expediente no obra prueba de la notificación, por lo que no pueden producir efectos legales y, por lo tanto, son ineficaces.

Para decidir lo pertinente, se advierte que, respecto de la notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se dispuso su liquidación unilateral, el laudo cuestionado señaló: “No se pretende con la demanda, la declaratoria de nulidad del acto de terminación y liquidación del contrato.

Sostiene que ambas resoluciones están amparadas por el principio de legalidad. La Resolución No. 0758 de octubre 20 de 2015 (citada en el hecho 2.29 pág. 10 de la reforma de la demanda integrada y relacionada en el punto 5.1.750 de los documentos aportados), proferida por el alcalde de Jamundí, declaró el incumplimiento del contratista, y ordena la liquidación unilateral del contrato –proferida y notificada en audiencia pública de la misma fecha, quedando ejecutoriada según se lee en el numeral Tercero de su parte resolutiva.

Cabe advertir además, que según se menciona en la misma Resolución, el contratista fue citado a la audiencia, pero no compareció-. Y mediante Resolución No. 0078 de 1 de febrero de 2016, también proferida por el alcalde de Jamundí, se liquida unilateralmente el contrato No. 34-14-03-664 del 27 de diciembre de 2011. A pesar que el apoderado del contratista sostuvo al contestar la demanda de reconvención y al descorrer el traslado de las excepciones, que las dos anteriores resoluciones no le fueron notificadas a su cliente, en cuanto a la primera resolución en ella consta que el contratista fue debidamente citado y en el expediente obra la citación (y constancias de envío) al contratista de fecha 15 de octubre de 2015 para que concurra a la audiencia pública de debate del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 el 20 de octubre de 2015, y en cuanto a la segunda en el expediente reposan copias de las constancias de notificación de la misma incluyendo la notificación por aviso.

La testigo OFIR LILIANA TRUJILLO JORDAN aportó válidamente los documentos relativos a la notificación de ambos actos administrativos al contratista, todo lo cual obra en el expediente. Sin embargo, el apoderado del contratista frente a las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención curiosamente propone la excepción de inepta demanda, considerando la existencia del acto administrativo que curiosamente dice desconocer, por no haber sido notificado. [….] El Ingeniero JUAN CARLOS TORRES HURTADO, contratista, manifestó en su declaración que no le notificaron de las dos resoluciones aludidas.

Sin embargo, reconoció que el cambio de oficina no lo informó al Municipio. La testigo OFIR LILIANA TRUJILLO JORDAN manifestó que citaron en debida forma al contratista para notificarle los actos administrativos indicados; se le informó sobre la audiencia y no compareció. Ratificó que el contratista no informó a la Administración ningún cambio de dirección. El testimonio de la señora TRUJILLO JORDAN goza de plena credibilidad para el Tribunal.

Fue un testimonio en donde se describieron los hechos con las indicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivos, y aportó importantes elementos para orientar la decisión que ahora toma el Tribunal.” (Subrayas ajenas al texto original) A partir de la lectura de los apartes trascritos, se advierte que la autoridad accionada menciona la existencia de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contratista y se liquidó unilateralmente el contrato, y tuvo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente que le permitieron llegar a la conclusión de que dichos actos fueron notificados.

Además, explicó que el accionante ejecutó una conducta procesal que, por una parte, ponía en duda su supuesto desconocimiento de los actos referidos, en tanto propuso una excepción a la demanda de reconvención con fundamento en la existencia de estos, y por otro lado, evidenciaba una conducta omisiva de su parte, pues cambió de dirección de notificaciones sin poner en conocimiento del Municipio dicha situación. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es preciso señalar que el cuestionamiento que el actor realiza sobre la falta de notificación o indebida notificación de dichos actos no era un asunto que correspondía dirimir al Tribunal Arbitral, precisamente en atención a que la existencia o validez de estos no fue cuestionada en ese proceso, de manera que la mención que realiza el Tribunal, se reitera, se refiere únicamente a la existencia de tales actos, a las pruebas obrantes en el expediente que le permitieron concluir de que dichos actos fueron notificados y a la presunción de legalidad que sobre ellos recae.

En ese sentido, no correspondía al Tribunal de Arbitramento, y mucho menos atañe ahora a este juez constitucional, determinar si dichos actos administrativos fueron notificados debidamente al accionante, pues para controvertir tal situación el actor debe acudir a otros medios jurídicos en los que dirima específicamente dicha situación. En ese orden, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función encomendada a la autoridad accionada la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. 3.5.2.

El defecto sustantivo 3.5.2.1. El defecto sustantivo o material alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[32].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[33].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[34], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.5.2.2.

En presente caso, la parte accionante manifiesta que el laudo cuestionado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se fundamentó en normas del derecho administrativo y no en las disposiciones aplicables al proceso arbitral (Ley 1563 de 2012). En ese sentido, asegura que la presunción de legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento y liquidación del contrato objeto de controversia no puede cercenar los efectos de la cláusula compromisoria, en virtud de la cual se facultó al Tribunal Arbitral para resolver las diferencias que surgieran con ocasión de la celebración del contrato, de su ejecución, desarrollo o terminación, controversias que son estrictamente económicas, transigibles y ajenas a la legalidad de los actos administrativos. 3.5.2.3.

Para decidir lo pertinente, la Sala advierte que en el laudo del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver la controversia suscitada entre Juan Carlos Torres Hurtado (quien cedió sus derechos litigiosos al actor) y el Municipio de Jamundí, con ocasión del contrato de obra pública No. 34-14-03-664, celebrado el 27 de diciembre de 2011, se señaló: “[…] Según el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 "En los tribunales- en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de ¡a celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho" De la anterior disposición se desprende que los tribunales de arbitramento tienen competencia para pronunciarse sobre consecuencias económicas derivadas de los actos de terminación y liquidación de los contratos estatales.

Pero además para que los árbitros puedan analizar las cuentas contractuales no debe estar en firme el acto administrativo de liquidación unilateral. Esta posición ha sido reiterada en diferentes sentencias, entre las que se destacan las siguientes: […] En esta sentencia se reitera que las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos solo pueden ser objeto de examen por la jurisdicción contenciosa, no por los árbitros, y que la competente para decidir sobre la legalidad' de los actos administrativos es la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre este tema la Corte Constitucional ha sostenido que " para la Sala se desprende la primera conclusión atinente a que por virtud de la ley, ¡as controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales pueden ser sometidas al conocimiento de -la justicia arbitral siempre y cuando no tengan que ver con aspectos de legalidad de los actos dictados por la Administración en desarrollo de ¡os poderes excepcionales " (La sentencia citada es la C-14.36 de 2000).

Se concluye que los actos administrativos contractuales excluidos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (poderes excepcionales), sí pueden ser sometidos al conocimiento de los árbitros. La justicia arbitral puede ser habilitada por las partes para conocer controversias contractuales de carácter transigible, art. 111 ley 446 de 1998. Se precisa que la impugnación de actos administrativos en ejercicio de poderes exorbitantes, no es transigible, porque su legalidad es de orden público, luego la competente es la jurisdicción contencioso administrativa. […] Los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera han sido reiterativos en el sentido de fijar una posición clara frente a la necesidad de demandar los actos administrativos de declaratoria unilateral de incumplimiento o liquidación del contrato; para que sea posible pedir al juez que haga otras declaraciones de condena, relacionadas con el cumplimiento del contrato y su ejecución. Igualmente, se precisa que al existir los actos administrativos, de allí se coligen los efectos de la presunción de legalidad del acto administrativo, por lo que es imposible que el juez administrativo examine y haga un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos relacionados con un contrato, cuando el acto administrativo de declaratoria unilateral de incumplimiento y de liquidación unilateral no fue controvertido, pues lo dispuesto goza de presunción de legalidad. […] En las anteriores condiciones, resulta probado que las resoluciones mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se confirmó la liquidación, por tratarse de típicos actos administrativos, luego de su ejecutoria quedaron en firme y amparados por la presunción de legalidad, de tal forma que solo eran susceptibles de impugnación mediante el ejercicio de la acción contractual ante esta jurisdicción. No obstante, como se deduce del examen del expediente, en este proceso no se demandó la nulidad de ninguno de tales actos, omisión que indefectiblemente conduce a concluir que los mismos se encuentran vigentes y que, por consiguiente, las determinaciones tomadas por la administración en este proceso deben mantenerse sin modificación, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso que le asiste a la parte convocada y decidiendo en conciencia y no en derecho. […] En consecuencia, es pertinente concluir que como el contrato de obra pública No. 34-14-03-664 del 27 de diciembre de 2011 fue terminado y liquidado unilateralmente por el Municipio de Jamundí, sin que contra dichas resoluciones se hayan interpuesto los respectivos recursos por parte del contratista, lo que a la luz de la jurisprudencia traída a colación significa que debe entenderse que el contratista estuvo de acuerdo con dichos actos administrativos, no resulta lógico que ahora el contratista, por la vía arbitral, pretenda se declare el incumplimiento del Municipio y se ordene el pago de unos valores diferentes a los allí estipulados.

Por ello la excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Jamundí, titulada “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA” prospera. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Tal como se observa de los apartes trascritos, la autoridad accionada realizó un análisis razonable de la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda” propuesta por el municipio convocado.

Para el efecto, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, los árbitros pueden pronunciarse sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos, dejando a salvo la legalidad de aquellos señalados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, ya que este atributo es una cuestión de orden público y, por tanto, de carácter intransigible.

Así mismo, en la providencia se citaron diferentes antecedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha indicado que es necesario demandar los actos administrativos de declaratoria unilateral de incumplimiento o liquidación del contrato para que sea posible solicitar al juez que realice otras declaraciones de condena, relacionadas con el cumplimiento del contrato y su ejecución. Precisamente, con fundamento en dicha jurisprudencia, estimó que como el contrato de obra objeto de controversia fue terminado y liquidado unilateralmente por el municipio, y como dichos actos no fueron impugnados, no podía pretender el convocante por vía arbitral que se declarara el incumplimiento del municipio y se ordenara el pago de unos valores diferentes a los señalados en tales actos administrativos.

Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento accionado no sólo citó normas de arbitraje nacional contenidas en la Ley 1563 de 2012, sino que, adicionalmente, analizó normas y jurisprudencia relacionada con controversias contractuales, por ser la normatividad aplicable para resolver el asunto objeto de estudio. Cabe señalar que el artículo 1° de la Ley 1563, específicamente, señala que el laudo deberá proferirse en derecho cuando intervenga una entidad pública y las controversias surjan por causa o con ocasión de un contrato estatal.

En ese sentido, resulta equivocado considerar que el laudo incurrió en defecto sustantivo cuando se advierte que se fundamentó en las normas del derecho administrativo, a las cuales, precisamente, debía acudir el Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración. En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del Tribunal de Arbitramento, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que haya lugar a considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permita la intervención del juez de tutela. 3.5.3.

Defecto procedimental 3.5.3.1. De otro lado, la Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[35].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[36].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[37]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[38]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[39] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[40]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[41], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[42].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[43]. 3.5.3.2. En criterio del actor, la providencia atacada incurrió en defecto procedimental, en tanto que exigió requisitos adicionales para presentar la demanda arbitral, como controvertir la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y liquidaron unilateralmente el contrato, exigencia que es propia de los procesos administrativos que se adelantan en ejercicio de la acción de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa y no del proceso arbitral.

De otro lado, afirma el accionante que se incurrió en defecto procedimental al declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, al estimar que desconoció el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que el Tribunal debe resolver sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, y que, en el caso concreto, el Tribunal de Arbitramento fijó su competencia limitando el estudio a los aspectos puramente económicos, sin mencionar la presunción de legalidad de ningún acto administrativo o que la existencia de actos administrativos de incumplimiento y liquidación unilateral les impidiera resolver cada una de las controversias puesta en conocimiento siendo estrictamente económicas, por lo tanto, le correspondía efectuar el estudio de fondo de las pretensiones, pues, en su criterio, al asumir la competencia, resolvió negativamente aquella excepción, sin que contra esa decisión se hubiesen interpuesto recursos y, en consecuencia, no podía pronunciarse nuevamente sobre dicho aspecto.

Sobre el particular, advierte la Sala que el defecto examinado se sustenta en su primera parte en una interpretación subjetiva del accionante, pues, al revisar la actuación cuestionada, se advierte que el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda y adelantó las etapas del proceso arbitral hasta proferir un laudo, sin exigir al convocante requisitos adicionales a los previstos en el estatuto procesal para dar trámite a la demanda, como controvertir previamente la legalidad de los actos administrativos; cosa diferente es que, al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial convocada, el Tribunal consideró que, para poder acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, era necesario que no estuvieran en firme los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato y su liquidación unilateral, ya que, al gozar éstos de la presunción de legalidad, se encontraban produciendo todos sus efectos y por ende no era procedente disponer algo diferente a lo contenido en ellos.

Ahora bien, en relación con el segundo argumento, estima la Sala que el accionante interpreta erradamente el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 en lo referido a la competencia que el Tribunal de Arbitramento define en la primera audiencia de trámite, toda vez que el objeto de la misma se concreta en el análisis de las pretensiones de la demanda a la luz de las controversias sometidas al pacto arbitral, a efectos de determinar si puede asumir el conocimiento de la controversia, teniendo en cuenta lo establecido en aquel; sin que tal pronunciamiento pueda entenderse como la resolución de las excepciones propuestas por la parte demandada, ni mucho menos como una limitación para decidirlas en la etapa correspondiente.

A lo anterior se agrega que este asunto fue planteado en el recurso de anulación que fue propuesto en contra del laudo de 7 de febrero de 2018 con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 14 de diciembre de 2018. Al respecto se explicó que el Tribunal sí podía declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, en tanto que se trataba de un aspecto sustancial del proceso y no de un cuestionamiento por vicios formales de la demanda, como quiera que esta oposición lo que perseguía era enervar de manera total y definitiva las pretensiones de la parte convocante.

Sin embargo, dicho argumento no fue controvertido por el actor en el trámite de la presente acción constitucional. 3.5.4. Desconocimiento de precedente 3.5.4.1. La Corte Constitucional[44], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.4.2. En presente caso, la parte accionante manifiesta que el laudo cuestionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que los Tribunales de Arbitramento se encuentran facultados para resolver los conflictos relativos a los aspectos económicos y transigibles que surjan a raíz de la celebración del contrato de obra, su ejecución, desarrollo, terminación, o liquidación, a pesar de que en el marco de la ejecución del referido contrato se haya declarado el incumplimiento parcial del contratista y se haya liquidado unilateralmente el contrato, a través de unos actos administrativos que se encuentran en firme y amparados por la presunción de legalidad.

Ello, por cuanto el análisis sobre los aspectos relativos a las consecuencias patrimoniales del contrato no implica un estudio respecto de la validez de los referidos actos administrativos, sino un examen sobre los efectos que aquellos tuvieron en la esfera patrimonial de las partes involucradas. Para el efecto citó las sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007 de la Corte Constitucional, así como las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia de 4 de julio de 2002, radicado No. 73001-23-21-000-1999-9333-01 (19333), C. P. Germán Rodríguez Villamizar;

(ii) sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 11001032600020150018400 (56138), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; (iii) sentencia de 3 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2013-00078- 00(47440), C.P.: Danilo Rojas Betancourt; (iv) sentencia de 8 de junio de 2006, radicado No. 11001-03-26-000-2006-00008-00 (32398), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; v) sentencia de 11 de marzo de 2004, radicado: 11001-03-26- 000-2003-0022-01(25021), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Ahora bien, en aras de definir si las reglas establecidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en las providencias referidas son o no aplicables al caso en concreto, la Sala estudiará los supuestos fácticos y de derecho de tales providencias, con el fin de determinar si se adecuan al caso en concreto, así: 3.5.4.3.

En la sentencia C-1436 del 2000 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a las materias que son susceptibles de conocimiento por parte de los Tribunales de Arbitramento, concluyendo lo siguiente: “Significa lo anterior que cuando la materia sujeta a decisión de los árbitros, se refiera exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial que tengan como causa un acto administrativo, éstos podrán pronunciarse, como jueces de carácter transitorio.

Más, en ningún caso la investidura de árbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del interés general que, por ser de orden público, no pude ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez natural de la legalidad de los actos de la administración, conforme a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política.

Tal es la orientación, entre otras, de las sentencias de 15 de marzo de 1992 y 17 de junio de 1997, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado”. De ahí se evidencia que el aspecto jurídico a considerar en dicha providencia fue la constitucionalidad de las normas referidas, sobre las cuales se decidió declarar su constitucionalidad condicionada “bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales”.

En tal virtud, debido a que para que se pueda alegar el desconocimiento del precedente judicial, es necesario que entre las providencias sometidas a comparación se presente identidad en el objeto, esto es la pretensión jurídica analizada, y la causa, es decir, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma, la Sala evidencia que la sentencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues difiere en el aspecto jurídico a considerar analizado en el laudo de 7 de febrero de 2018 aquí acusado.

En efecto, debe recordarse que, en razón a la naturaleza pública de la acción de constitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, el objeto del litigio resuelto mediante sentencia C-1436 de 2000 se circunscribió a la exequibilidad de una norma, cuestión que lógicamente resulta distinta a la que fue objeto de decisión el laudo de 7 de febrero de 2018, en el cual se analizó si era procedente abordar la controversia sobre la responsabilidad por el incumplimiento del contrato de obra pública núm. 34-14-03-664- de 27 de diciembre de 2011, cuando en el marco de la ejecución de dicho contrato se expidieron los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato y dispusieron su liquidación unilateral, y éstos se encontraban en firme en tanto no fueron recurridos ni anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, en este trámite ni siquiera se debatió si el Tribunal de Arbitramento estaba facultado para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales, aspecto este sobre el cual versó la providencia de decisión de constitucionalidad condicionada. Por lo anterior, la sentencia C-1436 del 2000 no configura precedente aplicable a la providencia del 25 de julio de 2018.

La misma conclusión es predicable respecto de la sentencia SU -174 de 2007, teniendo en cuenta que el accionante trajo a colación dicha providencia aduciendo que en ella se hizo referencia a los alcances de la sentencia C- 1436 de 2000. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU-174 de 2007 se resolvió una solicitud de tutela, formulada en contra de un laudo arbitral, en la que se acusaba al Tribunal de Arbitramento de haberse pronunciado sobre la legalidad de un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, desconociendo el ámbito de competencia derivado de la cláusula compromisoria pactada en ese contrato.

En esa medida, no sería posible predicar la existencia de un precedente judicial entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, pues en este punto se plantea una comparación entre una acción constitucional y un proceso arbitral de controversias contractuales, siendo que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos. 3.5.4.4.

Por otra parte, el accionante hizo alusión a las siguientes providencias del Consejo de Estado (i) sentencia de 4 de julio de 2002, radicado No. 73001-23-21-000-1999-9333-01 (19333), C.P. Germán Rodríguez Villamizar; (ii) sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 11001032600020150018400 (56138), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; (iii) sentencia de 3 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2013-00078- 00(47440), C.P.: Danilo Rojas Betancourt;

(iv) sentencia de 8 de junio de 2006, radicado No. 11001-03-26-000-2006-00008-00 (32398), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; v) sentencia de 11 de marzo de 2004, radicado: 11001-03-26- 000-2003-0022-01(25021), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sea lo primero advertir que las cinco providencias reseñadas fueron proferidas por las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite de recursos de anulación formulados en contra de distintos laudos arbitrales.

En esa medida, el objeto analizado en las referidas providencias se refería a la configuración de alguna de las causales taxativas de procedencia del recurso de anulación en contra de laudos arbitrales, las cuales originalmente se encontraban previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y posteriormente fueron señaladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Ahora bien, la Sala advierte que la parte actora no explicó las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos de los casos que se resolvieron en las sentencias que enlistó y tampoco expuso la regla jurisprudencial que en cada una de ellas se determinó, aspectos mínimos que el interesado está llamado a probar cuando alega el desconocimiento de un precedente vinculante.

Sin embargo, de la lectura de las consideraciones de las sentencias reseñadas, es posible advertir un aspecto común en ellas, al que parece referirse el actor en su escrito de tutela: uno de los cargos por planteados en los recursos de anulación que allí se resolvieron consistía en que el laudo cuya nulidad se pretendía había recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, o que el Tribunal había excedido su competencia al dirimir la controversia.

Ello, por cuanto había adoptado decisiones relativas a los efectos económicos del contrato y, según los recurrentes, con ello se había pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos de terminación unilateral o liquidación del contrato en cuestión. Lo anterior significa que el aspecto jurídico a considerar en dichas providencias se refería a la nulidad de unos laudos arbitrales que se acusaban de haber sido proferidos en exceso del ámbito de competencia derivado de la cláusula compromisoria de los respectivos contratos.

En esa medida, para absolverlo se tuvo que determinar si, en esos casos, era o no cierto que los Tribunales de Arbitramento habían emitido algún juicio sobre la legalidad de actos administrativos contractuales al adoptar su decisión sobre los efectos económicos del contrato. Sin embargo, como se explicó, el asunto resuelto mediante el laudo de 7 de febrero de 2018, consistió en determinar si era procedente abordar la controversia sobre la responsabilidad por el incumplimiento del contrato de obra pública núm. 34-14-03-664- de 27 de diciembre de 2011, habida cuenta de que en el marco de la ejecución de dicho contrato se expidieron los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato y dispusieron su liquidación unilateral, y en consideración a que éstos se encontraban en firme en tanto no fueron recurridos ni anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle determinó que, como el contrato que dio origen a la controversia entre las partes fue declarado incumplido y liquidado unilateralmente por la administración y que, como dichos actos no fueron impugnados ni han sido anulados, la situación jurídica generada a partir de ellos se encontraba produciendo todos sus efectos y los respaldaba la presunción de legalidad, de manera que las pretensiones sobre el incumplimiento del Municipio de Jamundí, de alteración de equilibrio económico del contrato y las indemnizatorias no podían ser reclamadas.

Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que las citadas providencias del Consejo de Estado tampoco configuran precedente que haya debido tenerse en cuenta al proferir el laudo de 7 de febrero de 2018, porque no resuelven un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica ni fáctica. 6. CONCLUSIÓN En vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función encomendada a la autoridad accionada, se concluye que no se configuran los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, ni el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora.

En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Andrés Chingual García frente al laudo de 7 de febrero de 2018.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HENANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Resolución No. 0758 de 20 de octubre de 2015, por medio de la cual se declara el incumplimiento del contratista y se ordena su liquidación unilateral, y Resolución No. 0078 de 1° de febrero de 2016, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 34-14-03-664, celebrado el 27 de diciembre de 2011. [2] Para el efecto citó las siguientes providencias de la Sección Tercera: (i) sentencia de 4 de julio de 2002, radicado No. 73001-23-21-000-1999-9333- 01 (19333), C. P. Germán Rodríguez Villamizar;

(ii) sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 11001032600020150018400 (56138), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; (iii) sentencia de 3 de septiembre de 2015, radicado: 11001- 03-26-000-2013-00078-00(47440), C.P.: Danilo Rojas Betancourt; (iv) sentencia de 8 de junio de 2006, radicado No. 11001-03-26-000-2006-00008-00 (32398), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; v) sentencia de 11 de marzo de 2004, radicado: 11001-03-26-000-2003-0022-01(25021), C.P. María Elena Giraldo Gómez. [3] Cuaderno de tutela, folios 52 y 53. [4] Ibídem, folios 67 a 73. [5] Ibídem, folios 82 a 84 y 97 a 99. [6] Ibídem, folio 113. [7] Ibídem, folio 116. [8] Anexo No. 3, folios 404 a 449. [9] Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. [10] Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” [11] Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. [12] Corte Constitucional, sentencia C-242 de 20 de mayo de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara. [13] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [16] A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales específicas de procedibilidad”.

En lo atinente a las “causales específicas de procedencia” se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente. i. La violación directa de la Constitución. Los anteriores criterios fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, Rad.: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González. [17] Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, sentencia SU 500 de 6 de agosto de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Corte Constitucional, sentencia T -058 de 2 de febrero de 2009, M.P.: Jaime Araujo Rentería. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 11 de diciembre de 2015, radicado 11001031500020150227001, C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [21] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [24] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [25] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [29] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [30] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [31] Resolución No. 0758 de 20 de octubre de 2015, por medio de la cual se declara el incumplimiento del contratista y se ordena su liquidación unilateral, y Resolución No. 0078 de 1° de febrero de 2016, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 34-14-03-664, celebrado el 27 de diciembre de 2011. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [36] Sentencia T-327 de 2011. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [40] Ibídem [41] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [42] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [43] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [44] Sentencia T-1033 de 2012.