Micelio
11001-03-15-000-2019-04675-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Miguel Nader Jure García·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Al tratarse de un derecho fundamental / PROTECCIÓN ESPECIAL DE SUJETO DE LA TERCERA EDAD - Por encontrarse acreditado su estatus de pensionado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye un mecanismo idóneo y eficaz En el caso concreto se alega que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia sin hacer análisis alguno sobre la indexación de la primera mesada; por lo que, eventualmente, podría ser procedente el recurso extraordinario de revisión, en la medida que, el fallo atacado carece parcialmente de motivación y es incongruente con las pretensiones de la demanda.

La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el desconocimiento del principio de congruencia es una causal de nulidad originada en la sentencia. (…) Sin perjuicio de lo señalado, la Sala también observa que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene naturaleza ius fundamental [según las reglas fijadas por] (…) la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 168 del 16 de marzo de 2017.

(…) [Si bien,] la Sala considera que aunque eventualmente en este evento sería procedente el recurso extraordinario de revisión; dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del accionante, dado que (…) el señor [M.N.J..G] nació el 24 de septiembre de 1946, es decir, tiene 73 años, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y en todo caso el juez de primera instancia había ordenado dicho reconocimiento a su favor por encontrar acreditado [su] (…) estatus de pensionado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA DE JUBILACIÓN / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL En el evento que se analiza, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la decisión del juez de primera instancia sin que haya señalado las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto; verbigracia, no haber decretado una prueba solicitada o que luego de acreditado un hecho no se tuviera en cuenta para resolver el asunto o que la providencia atacada se hubiese fundamentado en circunstancias que no existían en el plenario, de modo que, sin ser necesario descender en su análisis, la Sala no lo tendrá por configurado.

(…) [Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial,] la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que el tribunal accionado omitió la aplicación del precedente judicial fijado en las sentencias SU 400 de 1997, T 130 de 2009 y T 366 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional. (…) [Respecto a] la sentencia SU – 400 del 28 de agosto de 1997 proferida por la Corte Constitucional (…) [dicha] providencia no constituye precedente en la medida que no guarda identidad fáctica ni jurídica con este caso, puesto que lo pretendido por el aquí accionante en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho era la indexación de la primera mesada pensional, que fue reconocida con ocasión de los servicios prestados como docente.

(…) Frente a las providencias T 130 del 24 de febrero de 2009 y T 366 del 26 de mayo de 2009 (…) [ocurre algo similar, en tanto que,] las aludidas providencias no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo análisis, en la medida que, la sentencia aquí cuestionada se profirió dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y el tribunal accionado no negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, sino que omitió abordar su estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OMISIÓN EN EL ANÁLISIS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - Al no abordar el examen del petitum de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL En este asunto, el apoderado de la parte actora fundamentó este defecto en que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado la indexación de la primera mesada pensional, por lo que estima que el tribunal omitió aplicar el inciso final del artículo 48 y el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política.

(…) [Para la Sala,] se colige que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones formuladas por el accionante, esto es, el (i) reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la (ii) indexación de la primera mesada pensional; no obstante, el tribunal accionado revocó en su totalidad la decisión del a quo, sin que haya abordado el examen acerca de si el actor tenía o no derecho a la indexación de la primera mesada pensional, análisis que no podía omitir pues hacía parte del petitum de la demanda.

En conclusión, la Sala amparará el derecho fundamental a la seguridad social del actor por encontrar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - ARTÍCULO

53. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04675-00(AC) Actor: MIGUEL NADER JURE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Nader Jure García contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 4 de julio de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 54001 3333 004 2015 00624 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 5.1.

Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO. 5.2. Se deje PARCIALMENTE sin efectos la sentencia de fecha 04 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial. 5.3.

Vincular al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa […]”. (Negrillas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, en sentencia del 12 de marzo de 2018, declaró la nulidad parcial de la resolución nro. 0186 del 28 de febrero de 2002 y, en consecuencia, dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Manifestó que, en la misma providencia, la precitada autoridad judicial ordenó “(…) a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “indexar la primera mesada pensional, conforme los lineamientos y la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia, tomando como base el valor promedio calculado para el año comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 1 de septiembre de 1997 actualizando su valor al 25 de septiembre de 2001” (…)”.

(Negrillas en el escrito de tutela) Explicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó en su totalidad la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[2]. Adujo que el objeto de discusión de la presente acción de tutela no se circunscribe a determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; sino que la autoridad judicial accionada haya revocado lo dispuesto frente a la indexación de la primera mesada pensional, sin considerar que el accionante se “(…) retiro del servicio antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión (…)”[3].

Arguyó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos (i) sustantivo; (ii) desconocimiento del precedente y (iii) fáctico.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 29 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y asignada en reparto el 30 del mismo mes y año[5]. 3.2. Por auto del 1 de noviembre de esta anualidad[6] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y al representante legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que allegara copia en archivo digital o físico del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 54001 3333 004 2015 00624 00, el cual lo remitió en medio magnético[8]. 3.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación presentó informe en oportunidad[9], solicitando la desvinculación del presente trámite por considerar que la precitada cartera ministerial no ha ejecutado ninguna acción que vulnere u amenace los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.4.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó el informe dentro del término[10], manifestando que los hechos y la pretensiones formuladas en la acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.5. La Coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. remitió el informe[11], señalando que la argumentación del accionante es exigua frente a la configuración de las causales específicas de procedencia, por lo que la petición de amparo deviene improcedente; de igual manera, pidió la desvinculación de la aludida entidad por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar que formularon el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y la Coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., la Sala advierte que dichas peticiones no son procedentes, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado del mismo y no como autoridades accionadas, lo cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.

4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[13] así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[14], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[15]: 4.3.1. Mediante la resolución nro. 0186 del 28 de febrero de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar a MIGUEL NADER JURE GARCÍA (…) una pensión mensual vitalicia de jubilación por el valor mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS Pesos Moneda legal, (344.746,00), a partir del 25 DE SEPTIEMBRE DE 2001 […]”. 4.3.2. El señor Miguel Nader Jure García, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual solicitó la nulidad del precitado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; de igual manera, pretendía la indexación de la primera mesada pensional. 4.3.3.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que, en sentencia del 12 de marzo de 2018, accedió a lo pedido. 4.3.4. En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 4 de julio de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[16] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 4 de julio de 2019 y la tutela radicada el 29 de octubre de esta anualidad; ii) las irregularidades manifestadas por la parte actora conciernen a los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo; iii) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en la petición de amparo; iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

(v) En cuanto a la relevancia constitucional, se observa que el accionante se limitó a señalar que se le vulneró el debido proceso, sin explicar los motivos por lo que estima ello es así; adicionalmente, la Sala no advierte la afectación del núcleo fundamental de este derecho en la medida que no se pretermitió ninguna instancia o hayan sido desatendidas las formas propias del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de manera que, este requisito no se acredita.

Con todo, la Sala tendrá por cumplida esta causal de procedencia respecto del derecho a la seguridad social, dado que el reparo constitucional se circunscribe a que la autoridad judicial accionada revocó la providencia de primera instancia por considerar que no era procedente la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y dejó por fuera el análisis de la indexación de la primera mesada pensional.

(vi) Frente al requisito de subsidiariedad, se tiene lo siguiente: La Ley 1437 de 2011 estableció como causal de revisión: “[…]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”. Dicha causal ha sido objeto de diversos pronunciamientos por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias por las que podía ser alegada, de modo que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado su alcance[17] y al efecto ha dicho que procede en los siguientes eventos[18]: “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación […]”.

(La Sala destaca) En el caso concreto se alega que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia sin hacer análisis alguno sobre la indexación de la primera mesada; por lo que, eventualmente, podría ser procedente el recurso extraordinario de revisión, en la medida que, el fallo atacado carece parcialmente de motivación y es incongruente con las pretensiones de la demanda.

La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el desconocimiento del principio de congruencia es una causal de nulidad originada en la sentencia, así[19]: “[…] Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[20].

El estudio del principio de congruencia se efectúa teniendo en cuenta lo expresado en la demanda, esto es, lo que se pretenda, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación; elementos que constituyen los requisitos del libelo inicial regulados en los numerales segundo y cuarto del artículo 162 del CPACA. (…) El principio de congruencia de la sentencia tiene dos ámbitos de aplicación, a saber, la congruencia interna y la externa.

La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”[21] […]”.

Sin perjuicio de lo señalado, la Sala también observa que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene naturaleza ius fundamental; al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU - 168 del 16 de marzo de 2017[22], entre otras, fijó las siguientes reglas jurisprudencias: “[…] a. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental.

Este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1º (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos[23].

Por lo tanto comparte su carácter de fundamental[24].   b. Por regla general, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que su afectación genera una grave vulneración al derecho al mínimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protección constitucional (tercera edad).

Este reconocimiento se dio, especialmente a partir de la sentencia SU-120 de 2003[25], ya que se indicó que la ausencia de la indexación, generaba una grave afectación al mínimo vital de las personas que por su avanzada edad y su condición de indefensión, son sujetos que merecen especial protección por parte del Estado. Además porque son personas que “mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva”[26].

Adicionalmente, la protección constitucional objeto de análisis se justifica porque debe presumirse que la pensión en el único ingreso del pensionado, más cuando existen para ellos enormes dificultades para permanecer en el mercado laboral[27]. (…)   d. Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y derechos laborales.

Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a los que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerció la acción oportuna, mas nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho[28].

La prescripción en materia laboral busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que se discute, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. “Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho”[29][…]”.

(La Sala destaca) Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto del requisito de subsidiariedad cuando se pretende la protección del derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, explicando lo siguiente[30]: “[…] 7. Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea de defensa la jurisdicción laboral y contenciosa administrativa, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o cuando se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si, por su situación, no pueden acudir a las instancias ordinarias.

Por ejemplo, la llegada a la tercera edad de la persona genera en el juez constitucional el deber de efectuar un examen más flexible, en razón de la especial protección constitucional que le corresponde al Estado y el deber que tiene de asegurar los derechos de personas vulnerables. Ahora bien, en casos relacionados con la indexación de la primera mesada pensional, la Corporación ha enfatizado en que la tercera edad del afectado, sumada a la pérdida del poder adquisitivo de su pensión, configuran de manera clara el riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los accionantes.

Por otra parte, cuando, más allá de la tercera edad (60 años), las personas arriban al umbral que define la expectativa de vida de la población colombiana en promedio es de 73.95 años, para las mujeres es de 77.10 años y para los hombres es de 70.95 años, de esta Corporación ha indicado que es posible presumir la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, dado el riesgo de que la persona fallezca sin obtener la respuesta definitiva a sus demandas.

En caso de que los medios judiciales no sean idóneos o eficaces para tramitar la petición del actor, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección. En cambio, la acción se concede de manera transitoria cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable, que pueda afectar derechos fundamentales […]”.

Corolario de lo expuesto, la Sala considera que aunque eventualmente en este evento sería procedente el recurso extraordinario de revisión; dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del accionante, dado que en el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consta que el señor Jure García nació el 24 de septiembre de 1946, es decir, tiene 73 años, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y en todo caso el juez de primera instancia había ordenado dicho reconocimiento a su favor por encontrar acreditado que se retiró del servicio el 1 de septiembre de 1997, adquirió el estatus de pensionado el 24 de septiembre de 2001 y se le reconoció la pensión el 28 de febrero de 2002.

Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos invocados: 4.4.1. El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[31].

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[32]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

(…)”[33]. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[34], no simplemente supuestos por el juez, racionales[35], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[36], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[37].

Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[38]: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[39], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[40], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[41].

Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[42]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la decisión del juez de primera instancia sin que haya señalado las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto; verbigracia, no haber decretado una prueba solicitada o que luego de acreditado un hecho no se tuviera en cuenta para resolver el asunto o que la providencia atacada se hubiese fundamentado en circunstancias que no existían en el plenario, de modo que, sin ser necesario descender en su análisis, la Sala no lo tendrá por configurado. 4.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[43].

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[44].

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.

A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [45].

En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[46].

En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que el tribunal accionado omitió la aplicación del precedente judicial fijado en las sentencias SU – 400 de 1997[47], T – 130 de 2009[48] y T – 366 de 2009[49] proferidas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en aras de verificar si las señaladas providencias constituyen o no precedente, se tiene: - En cuanto a la sentencia SU – 400 del 28 de agosto de 1997 proferida por la Corte Constitucional[50].

En aquel evento, el Tribunal Constitucional revisó los fallos proferidos por distintos jueces de la República que resolvieron las acciones de tutela incoadas por empleados de la Rama Judicial, quienes “(…) solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin haber obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y hasta tres períodos de ejecución presupuestal (…)”.

En tal sentido, la citada providencia no constituye precedente en la medida que no guarda identidad fáctica ni jurídica con este caso, puesto que lo pretendido por el aquí accionante en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho era la indexación de la primera mesada pensional, que fue reconocida con ocasión de los servicios prestados como docente. - Frente a las providencias T – 130 del 24 de febrero de 2009[51] y T – 366 del 26 de mayo de 2009[52] proferidas por la Corte Constitucional: En dichos casos, se les reconoció a los accionantes una pensión de jubilación atendiendo la convención colectiva que les era aplicable; los interesados solicitaron la indexación de la primera mesada pensional; no obstante, dichas peticiones fueron resueltas desfavorablemente.

Por lo anterior, promovieron demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral sin que las pretensiones hayan prosperado, precisaron que en contra de las señaladas providencias no presentaron el recurso de casación, puesto que, según la parte actora, en ese momento la Corte Suprema de Justicia sostenía una posición desfavorable respecto de la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional.

Sin embargo, interpusieron una nueva acción ordinaria laboral, pero los jueces de conocimiento declararon la existencia de cosa juzgada. De los hechos transcritos se desprende que las aludidas providencias no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo análisis, en la medida que, la sentencia aquí cuestionada se profirió dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y el tribunal accionado no negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional sino que omitió abordar su estudio. 4.4.3.

El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[53].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[54].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[55], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En este asunto, el apoderado de la parte actora fundamentó este defecto en que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado la indexación de la primera mesada pensional, por lo que estima que el tribunal omitió aplicar el inciso final del artículo 48 y el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política.

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: (i) El señor Jure García promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo nro. 186 del 28 de febrero de 2002 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del cual se reconoce a mi representado (a) la pensión de jubilación. SEGUNDA.

Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a la Demandada a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados el último año de servicio incluyendo la PRIMA DE TRANSPORTE en un 75% y enseguida se INDEXE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL del 30 de agosto de 1997 hasta el 24 de septiembre de 2001 a favor del (a) señor (a) MIGUEL NADER JURE GARCÍA, identificado (a) con la cedula de ciudadanía nro. 5.467.674 […]”.

(Negrillas y subrayas en la demanda) (ii) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, en sentencia del 12 de marzo de 2018, dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 0186 del 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor MIGUEL NADER JURE GARCÍA, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor MIGUEL NADER JURE GARCÍA, incluyendo además de la asignación mensual y el auxilio de alimentación, también los factores denominados “prima de transporte” y “prima de navidad” ésta última en una doceava parte de la cuantía devengada en el año anterior al retiro del servicio del demandante, de conformidad con lo previamente expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de las diferencias dejadas de percibir por el accionante, confrontando la reliquidación ordenada en esta sentencia con lo que les ha sido pagado a la fecha por concepto de pensión. Sin embargo, y a pesar de que la reliquidación deba hacerse desde la fecha del estatus pensional, el pago de las diferencias causadas tan solo abarcará las diferencias resultantes a partir del 27 de noviembre de 2012 (en adelante), y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la reliquidación aquí ordenada, DECLARANDOSE prescritas las diferencias causadas entre el 25 de septiembre de 2001 al 26 de noviembre del 2012.

CUARTO: Se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indexar la primera mesada pensional, conforme a los lineamientos y la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia, tomando como base el valor promedio calculado para el año comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 1 de septiembre de 1997 actualizando su valor al 25 de septiembre de 2001 […]”.

(Se destaca) Para resolver, consideró: “[…] En el análisis que nos ocupa, debemos partir del hecho que el señor MIGUEL NADER JURE GARCÍA goza de una pensión de jubilación por su calidad de docente oficial, siendo reconocida está (sic) a través de la Resolución nro. 0186 del 28 de febrero de 2002, habiendo adquirido el estatus pensional el 24 de septiembre de 2001, teniéndose allí como factor salarial para la liquidación, tan solo el auxilio de alimentación y la asignación mensual percibida en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio el día 1 de septiembre de 1997.

(…) En ese orden de ideas, encuentra el despacho, que la pensión del señor MIGUEL NADER JURE GARCÍA, se encuentra mal liquidada, y que en esa medida se debe declarar parcialmente nula la Resolución nro. 0186 del 28 de febrero de 2002, por haberse expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, ordenando a la entidad demandada la reliquidación de tal prestación, con la inclusión de los factores salariales denominados “prima de transporte” y “prima de navidad”, ésta última en una doceava parte de la cuantía devengada en el año anterior al retiro del servicio del demandante.

De igual forma, con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y de Salud, el despacho ordenará el descuento respecto a los factores que no se tuvieron en cuenta para realizar aportes a dicho sistema y sobre el cual no se hubiese efectuado deducción legal. Ahora bien, con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, se precisa, como se indicó en el numeral 2.2.2., que no existe normatividad que contemple la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la de la parte actora; no obstante, debe actualizarse el monto de la pensión, a fin de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada.

Lo anterior, tomando en cuenta que el impacto inflacionario del poder adquisitivo de la unidad monetaria varía, y por tanto, la cuantía pensional resulta desfavorable al demandante a la fecha en que efectivamente entra a disfrutar del pago de la pensión, quebrantándose de esta manera, los principios de justicia y equidad que regulan un Estado Social de Derecho.

(…) En ese orden de ideas, el Despacho concluye que debe accederse a la pretensión expuesta por la parte actora, en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pero solo en cuanto al valor de la pensión calculado al 01 de septiembre de 1997, fecha en la cual cesó la prestación del servicio, hasta la fecha en que efectivamente adquirió el status pensional, esto es, 25 de septiembre de 2001, pues las mesadas pensionales que se causen con posterioridad, se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

(Se destaca) (iii) En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído del 4 de julio de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: Revóquese la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. Para dilucidar el asunto analizó: “[…] Sí hay lugar a revocar la sentencia del 12 de marzo de 2018, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dado que conforme al criterio fijado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2019, la parte actora no tiene el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez para incluir todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, sino solamente a los factores sobre los que la misma efectuó los respectivos aportes previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]”.

De lo expuesto se colige que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones formuladas por el accionante, esto es, el (i) reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la (ii) indexación de la primera mesada pensional; no obstante, el tribunal accionado revocó en su totalidad la decisión del a quo, sin que haya abordado el examen acerca de si el actor tenía o no derecho a la indexación de la primera mesada pensional, análisis que no podía omitir pues hacía parte del petitum de la demanda.

En conclusión, la Sala amparará el derecho fundamental a la seguridad social del actor por encontrar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo; en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de julio de 2019 y ordenará que en su lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, profiera una nueva refiriéndose no solo a si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la mesada pensional con los factores salariales devengados en el último año sino que igualmente se pronuncie sobre lo ordenado por el a quo frente a la indexación de la primera mesada pensional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y la Coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor Miguel Nader Jure García, según lo analizado en precedencia.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de julio de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 54001 3333 004 2015 00624 01 y en su lugar ORDENAR que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, profiera un nuevo fallo, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [2] C.P.: César Palomino Cortés. Radicado nro. 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. [3] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 31 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folios 33 y 34 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Esta orden se cumplió en la fecha del 6 de noviembre de 2019 según consta de folios 35 a 40 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folios 64 a 66 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folios 41 a 46 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folios 49 a 63 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folios 68 a 71 del cuaderno de la acción de tutela. [12] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [14] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.  [15] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 54001 3333 004 2015 00624 01. [16] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2017. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Radicado nro. 11001-03-28-000-2016-00070-00. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011. C.P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicado nro. 11001-03-15-000-2008-00294-00.

REV. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. C.P.: César Palomino Cortés. Expediente nro. 11001-03-25-000-2014-00440-00(1452-14). [20] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [22] M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente T-5.736.901. [23] El derecho a la seguridad social está consagrado: i) en el sistema universal de protección de derechos humanos, en el artículo 9º del PIDESC. ii) en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI. iii) en el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre muchos otros instrumentos internacionales.   [24] En relación con la configuración de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional fue reconocido por esta Corporación en la sentencia C–862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 53 de la Constitución Política, de la que se deriva la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales; 48 al establecer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y 1º, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital. [25] M.P. Álvaro Tafur Galvis. [26] SU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacion Pretelt Chaljub. [27] Sentencias C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero;

C-1336 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T–445 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-805 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas, T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T- 045 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-390 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-447 de 2009, y T-362 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez. [28] Ver entre otras, sentencias T-374 de 2012 M. P. María Victoria Calle Correa;

T-901 y 621 de 2010, en ambas M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [29] C-072 de 1994 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] T – 697 de 2015. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [31] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [34] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [35] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [36] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [40] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [41] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [43] Corte Constitucional.

Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [44] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [45] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [46] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [47] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [48] M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [49] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [50] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [51] M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [52] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [54] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [55] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.