ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JURISDICCIONES / PROCESO ABREVIADO DE SERVIDUMBRE / COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA SOBRE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE ENTRE EMPRESAS DE CAPITAL MIXTO Y DEL SECTOR PRIVADO - Corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa / DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala [deberá] resolver si incurre en defecto sustantivo y por ende en vulneración del derecho fundamental al debido proceso la providencia mediante la cual se dirime un conflicto de jurisdicciones respecto de un asunto en el cual se controvierte un contrato de imposición de servidumbre y su correspondiente reliquidación suscrito entre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cuya participación estatal es superior al 50% de su capital y un particular, en el sentido de asignarlo a la Jurisdicción Ordinaria.
(…) [L]a Sala observa que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no aplicó debidamente el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [el cual] establece una clausula general de competencia soportada en el criterio orgánico.
Así las cosas, aun cuando “las servidumbres son de la esencia del derecho civil”, ello no es óbice para sustraer de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento de un asunto que verse sobre un contrato de imposición de servidumbre en el que es parte una entidad pública. Ahora bien, los demás argumentos esgrimidos en la impugnación, esto es, que la sentencia de primera instancia busca favorecer a la empresa y que en la providencia objeto de revisión se desconoció el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, [no] tienen vocación de prosperidad.
(…) En este orden de ideas, la Sala, al evidenciar que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, confirmará el fallo del 19 de septiembre de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03497-01(AC) Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gustavo de León Montero contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual, entre otras decisiones, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.
La sociedad demandante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ocasión del auto proferido el día 3 de diciembre de 2018, mediante el cual resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), al interior del “proceso abreviado de servidumbre promovido por Gustavo León Montero contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.”, identificado con número de radicación 11001 01 02 000 2017 02390 00, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria. 2.
Para el efecto, esbozó las siguientes pretensiones: “Tutélese el derecho fundamental al debido proceso que le fuera violado (Sic) INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA E.S.P. S.A. – ISA- con el auto del 3 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- respecto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, y en consecuencia déjese sin ningún efecto lo resuelto y en su lugar, ordénese remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra jurisprudencia”[1]. 3.
La demandante aduce que con el referido Auto se incurrió en defecto sustantivo por cuanto la Sala Jurisdiccional Diciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inaplicó los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, porque dio una indebida aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, al ser la empresa una entidad estatal, según lo previsto en el numeral 2º de la referida disposición, el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el mencionado defecto al dar trámite a un proceso denominado deliberadamente por el apoderado de la parte demandante como, “verbal de reliquidación de servidumbre”, el cual no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. 4. Por otro lado, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del Consejo de Estado dictadas el 26 de julio de 2015[2] y el 19 de junio de 2019[3].
Al igual que el seguido en las sentencias de la Corte Constitucional T-975 de 2004[4] y C-558 de 2001[5]. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La acción de tutela fue presentada por la accionante el día 31 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado y asignada por reparto del día 1º de agosto de los corrientes al Consejero Alberto Montaña Plata, perteneciente a la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación[6]. 2.
La demanda fue admitida en auto calendado el día 6 de agosto de 2019, en el que se ordenó notificar a la demandante y se vinculó al señor Gustavo de León Montero, al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Malambo y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, estos últimos en calidad de terceros interesados en el proceso[7]. 3.
Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de agosto de 2019[8], el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa, manifestó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En concreto, afirmó que el asunto no revistía relevancia constitucional, toda vez que se sostuvo en abstracto la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, señaló que para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones se tuvo en consideración que la demandante es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que el contrato en el que se pactó la servidumbre es un negocio regulado por las normas del derecho civil y, por lo tanto, no exige la inclusión de cláusulas excepcionales.
En el mismo sentido, sostuvo que la denominación del proceso como “abreviado de servidumbre”, no supone que la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicciones se haya proferido en un proceso inexistente, dado que no es el “nomen juris” de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso sino la real pretensión y objeto del litigio, concluyendo que en el caso concreto se trata de un proceso relacionado con una servidumbre, el cual corresponde tramitar a la Jurisdicción Ordinaria.
Manifestó que no se desconoció el precedente jurisprudencial toda vez que se siguió el establecido por el Consejo Superior de la Judicatura como “Tribunal de cierre en materia de conflictos”, según el cual, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de los procesos de servidumbre, sin tener en cuenta ningún otro elemento, por la naturaleza de la acción o del proceso.
Afirmó que no se superó el requisito de subsidiariedad y, por el contrario, se evidencia que los argumentos expuestos se dirigen a controvertir el fondo del proceso de servidumbre, lo cual debe hacerse ante el juez natural de esa causa. En conclusión, advirtió que la sociedad accionante no acreditó los requisitos generales ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.
Por otra parte, el señor Gustavo de León Montero contestó la demanda, por medio de apoderado judicial, el día 29 de agosto de 2019, manifestando que la acción era “temeraria y desafiante”[9]; ello por cuanto el abogado de la empresa demandante tenía plena conciencia de que la competencia para conocer del proceso de servidumbre era de la jurisdicción civil.
Asimismo, advirtió que se pretende dilatar el proceso con la posibilidad de generar “un caos jurídico en la justicia colombiana”, habida cuenta que al resolver que la jurisdicción competente para decidir el litigio relacionado con la servidumbre es la de lo Contencioso Administrativo, el término de presentación oportuna de la demanda se disminuye y tendría que decretarse, en casos similares, la caducidad del medio de control.
Igualmente, manifestó que con la acción de tutela se pretende que el juez competente sea el del domicilio de la empresa, con lo cual, muchos ciudadanos que habitan en lugares distantes de la ciudad de Medellín (domicilio de la empresa), no podrán promover acciones en contra de ésta. 5. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Malambo, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia del 19 de septiembre de 2019[10], en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso la (Sic) empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., respecto del Auto de 3 de diciembre de 2018, dictado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso No. 11001-03- 02-000-2017-02390-00, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 3 de diciembre de 2018, dictado en la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso No. 11001-03-02-000-2017- 02390-00, por medio del cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones, y ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una providencia de remplazo, acorde a las consideraciones de este fallo de tutela (…)”. 2.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizaron los requisitos especiales de procedibilidad invocados en la demanda. Así las cosas, en referencia al defecto sustantivo, destacó que en el artículo 104 del CPACA se consagró una cláusula general de competencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo un criterio predominantemente orgánico, según la cual, “las controversias relativas a los contratos, fuera cual fuera el régimen aplicable al mismo, en el que sea parte una entidad pública o un particular ejerciendo función administrativa, serían competencia de la mencionada jurisdicción (la de lo contencioso administrativo).
Precisando, a su vez, que por entidad pública habría de entenderse (…) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”[11].
Asimismo, adujo que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, invocado como vulnerado por la sociedad accionante, se refiere al régimen de derecho privado de los actos de las empresas de servicios públicos. En este orden de ideas, es pertinente transcribir las consideraciones contenidas en el fallo impugnado en referencia a la configuración del defecto sustantivo, veamos: “Se reitera entonces que como en el presente caso de tutela no se tiene claridad sobre cuál de las servidumbres fue la que dio lugar a la controversia, debe acudirse a la regla general de competencia, contenida en el artículo 104 del CPACA para determinar que, si de allí no se concluye que la controversia deba ser dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá entonces acudirse a la general de las jurisdicciones, es decir, la ordinaria. 48.
Así las cosas, es preciso señalar que, en el proceso está demostrado que, ISA E.S.P., es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía[12] y con una participación/inversión pública equivalente al 61,58%[13], razón por la cual, de conformidad con la regla general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, aquella tiene el carácter de empresa pública[14] y sus controversias contractuales, sea cual sea el régimen aplicable (derecho público – derecho privado), serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 49.
En suma, en la resolución de este tipo de litigios, entiéndase las de dirimir los conflictos de jurisdicción en materia de controversias de servicios públicos domiciliarios, no basta con revisar si el contrato tuvo o debió tener clausulas exorbitantes (excepcionales en los términos de la Ley 80 de 1993), sino también la naturaleza de la empresa de servicios públicos, así como las normas especiales que sobre jurisdicción y competencia el particular ha dictado el legislador, en ese caso, la Ley 142 de 1994. 50.
Ahora bien, de no existir claridad sobre la jurisdicción de conocimiento desde la mencionada Ley 142 de 1994, tal como se indicó en precedencia, deberá acudirse a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, que para un caso como el presente, contempla inequívocamente que la jurisdicción debe ser la de lo Contencioso Administrativo. 51.
No sobra aclarar, que esta interpretación, no riñe con lo consagrado en el numeral 3 del inciso 2 del artículo 104 ibídem, ya que, en él, lo que se señala es un criterio adicional para determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referido expresamente a que, las controversias sobre contratos celebrados por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea cual sea su naturaleza (oficial, mixta o privada[15]), en los cuales se hayan o debieron haberse pactado cláusulas exorbitantes.
En ese orden de ideas, no puede entenderse que, en materia de servicios públicos domiciliarios, solo los litigios antes descritos, sean de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, pues aquella regla debe interpretarse de forma sistemática con el resto de la norma, según la cual, esa jurisdicción también conoce de otros pleitos en la materia, por un criterio orgánico [párrafo 34]. 52.
Por lo anterior, se concluye que en la providencia enjuiciada se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación del mencionado artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, razón suficiente para conceder el amparo del derecho al debido proceso”. (Subrayas de la Sala). 3. Ahora bien, frente al cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo impugnado se sustrajo de su análisis, dada la estructuración del defecto sustantivo y, adicionalmente, porque en su criterio, las providencias invocadas en la demanda no configuran precedente y solo se trata de decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en asuntos sometidos a su conocimiento, sin que en ellas se hayan determinado reglas o subreglas de obligatoria aplicación jurisprudencial.
Asimismo, advirtió que dichas providencias no fueron adoptadas en el marco de conflictos de jurisdicción sino en otra clase de procedimientos judiciales y en vigencia del Código Contencioso Administrativo. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. El señor Gustavo de León Montero, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en concreto solicitó revocar la referida providencia y no acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso[16]. 2.
Afirmó (i) que las servidumbres eran un tema propio del derecho civil, (ii) que los contratos celebrados por la entidad demandante no contenían cláusulas exorbitantes, (iii) que la ley aplicable a los procesos de imposición de servidumbres era la Ley 56 de 1981 y no la Ley 142 de 1994, (iv) que la sentencia impugnada favoreció los intereses de la demandante al validar que se aplique un término menor para la presentación oportuna de la demanda lo que trae como consecuencia, la caducidad del medio de control, (v) que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura tienen claridad en cuanto a que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos relacionados con servidumbres, lo cual ha quedado consignado en sentencias de unificación. 3.
Informó que en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla cursa un proceso similar al de la referencia, en el que el demandado es Sócrates Cartagena Llanos, identificado con número de radicación 167-2016. Asimismo, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Malambo se tramita otro proceso semejante, identificado con número de radicación 05001 31 03 003 2019 00013 00, en el que la demandada es la señora María Teresa Barrios de Montero. 4.
Con fundamento en lo anterior, solicitó oficiar a los Juzgados 11 Civil del Circuito de Barranquilla y Tercero Civil del Circuito de Malambo para demostrar que corresponde a la Jurisdicción ordinaria conocer del proceso de servidumbre. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[17], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[18], y en virtud del numeral 6° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado[19], esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Trámite en segunda instancia 1. El trámite de la impugnación correspondió al Consejero Oswaldo Giraldo López, de conformidad con el acta individual de reparto del 29 de noviembre de 2019[20]. 2. A través de memorial radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 3 de diciembre de 2019, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA- solicitó confirmar el fallo impugnado[21].
Indicó que los procesos de imposición de servidumbre están regulados en la Ley 56 de 1981 y, de conformidad con el artículo 27 de esa normativa, corresponde a la “entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”.
Asimismo, adujo que la jurisdicción competente para conocer de los procesos de imposición de servidumbre es la ordinaria, lo que explica que ISA sea parte en varios de estos procesos tramitados ante jueces civiles; no obstante, advirtió que el proceso incoado por el señor Gustavo de León Montero, no es el de imposición de servidumbre, por lo que debe sustraerse la aplicación de la Ley 56 de 1981.
En este sentido, manifestó que el proceso de “Reliquidación de servidumbre”, no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico colombiano y no puede ser encuadrado en el trámite de imposición de servidumbre regulado en la Ley 56 de 1981, por las siguientes razones[22]: “2.2.1. Es un proceso con sujeto activo cualificado: El artículo 27 determinó que quien debe actuar como demandante es una entidad pública (o empresa en este caso) que haya adoptado el proyecto o lo esté ejecutando.
El señor Montero no es una entidad que haya adoptado ningún proyecto o lo esté ejecutando. 2.2.2. Los procesos de imposición de servidumbre se presentan cuando se está ejecutando un proyecto: como se puede apreciar, la servidumbre que pretende reliquidar el señor Montero data del año 2008; es decir, hace 11 años. Lo anterior quiere significar que no sería posible presentar una demanda de imposición de servidumbre 11 años después de la ejecución del proyecto. 2.2.3.
La demanda de imposición de servidumbre se presenta cuando no se logra una negociación de mutuo acuerdo con el propietario: En efecto, la Ley suministra a las empresas la herramienta de la imposición de servidumbre para que en aquellos casos en que no fue posible llegar a una negociación con el propietario se presente la demanda y, mediante autorización judicial, se permita el inicio de obras.
Como se observa, en este caso, ISA llegó a un acuerdo de buena fe con el señor Montero, el cual fue elevado a Escritura Pública y que ahora, pretende ser desconocido por el propietario”. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la pretensión de reliquidación de servidumbre debe ser encausada a través del medio de control de controversias contractuales.
Insistió que el recurrente pretende con la impugnación impedir que el proceso se remita a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y así, evitar que se le aplique la caducidad del medio de control. 3. Hechos 1. El señor Gustavo de León Montero presentó demanda “verbal de reliquidación de servidumbre” en contra de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA-, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), en la que manifestó su inconformidad frente al valor pagado por la empresa con ocasión de la servidumbre de conducción de energía y telecomunicaciones pactada, de común acuerdo, en el año 2008. 2.
Mediante Auto del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo rechazó la demanda aduciendo falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. 3. Dicha dependencia asignó el proceso al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que en providencia del 3 de agosto de 2017, luego de avocar conocimiento del asunto, decidió rechazar la demanda invocando falta de jurisdicción, por lo que ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones. 4.
Mediante auto del 3 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, indicando que el “proceso abreviado de servidumbre”, debía tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria.
Decisión que se fundamentó en la aplicación del numeral 3º del artículo 104 del CPACA, en concreto destacó el siguiente aparte de la mencionada providencia[23]: “En el caso en concreto, el objeto del negocio jurídico celebrado fue la constitución de servidumbre de conducción de telecomunicaciones, en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., para pasar líneas de conducción de servicios por la zona de terreno delimitada; impedir que dentro del área de servidumbre se siembren árboles, se construyan edificaciones, o se ejecuten obras que obstaculicen el derecho de servidumbre y que el personal de ISA pueda transitar, previo aviso por la zona de la servidumbre.
Contrato en el que esta proscrita la posibilidad de pactar clausulas excepcionales en el entendido que dicho contrato por su naturaleza no está enlistado en el artículo 14 numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Si bien, la demandada es una entidad mixta con participación mayoritaria del Estado, lo cierto es que se trata de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, además, el contrato es un negocio típico regulado por las normas del derecho civil que no exige la inclusión de cláusulas excepcionales, por tanto, su conocimiento está excluido de la jurisdicción contenciosa administrativa”. 5.
Remitido el proceso al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Malambo, fue admitido en auto del 13 de marzo de 2019 y notificado personalmente a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el día 5 de abril del mismo año, quien interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio invocando la falta de jurisdicción, el cual fue resuelto de forma negativa. 6.
En contra del mencionado Auto del 3 de diciembre de 2018, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA-, interpuso acción de tutela en la que invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pretensión que fue resuelta en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado el defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, precisando que la entidad demandante es una empresa con participación estatal superior al 50% de su capital, y que, atendiendo al criterio orgánico previsto en la mencionada disposición, correspondía a esta Jurisdicción el conocimiento de la anotada controversia. 4.
Problemas Jurídicos De conformidad con el análisis de los hechos y de los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver si incurre en defecto sustantivo y por ende en vulneración del derecho fundamental al debido proceso la providencia mediante la cual se dirime un conflicto de jurisdicciones respecto de un asunto en el cual se controvierte un contrato de imposición de servidumbre y su correspondiente reliquidación suscrito entre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cuya participación estatal es superior al 50% de su capital y un particular, en el sentido de asignarlo a la Jurisdicción Ordinaria.
Atendiendo al anterior planteamiento, pasa la Sala a constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser superados, resolverá el problema referido. 5. Requisitos generales de procedencia La Sala observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: i) Se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en relación con uno de los atributos que hacen parte su núcleo esencial, relacionado con la competencia del juez que debe conocer la causa; ii) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (en este sentido interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, sin que procedieran contra dicha providencia otros recursos); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[24], pues la entidad demandante tuvo conocimiento de la providencia acusada cuando le fue notificado el auto admisorio de la demanda, lo cual aconteció el día 5 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 31 de julio de la misma anualidad[25], esto es, dentro de los 6 meses siguientes al momento en el que la demandante tuvo conocimiento del auto que resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones; iv) la demandante acusa al auto cuestionado de incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial; v) La situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 6.
Defecto Material o Sustantivo 5.6.1. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[26].
Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. En este sentido, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[27].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[28], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 5.6.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no aplicó debidamente el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Parágrafo.- Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”.
(Subrayas de la Sala). Al respecto, frente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, observa la Sala que no le asiste razón al apoderado del señor Gustavo de León Montero por cuanto el precitado artículo 104 del CPACA, establece una clausula general de competencia soportada en el criterio orgánico. Así las cosas, aun cuando “las servidumbres son de la esencia del derecho civil”, ello no es óbice para sustraer de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento de un asunto que verse sobre un contrato de imposición de servidumbre en el que es parte una entidad pública.
Al respecto, resulta pertinente transcribir el objeto del proceso promovido por el señor Gustavo de León Montero contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., veamos [29]: “DECLARACIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que se declare que entre la demandada INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., y mi mandante, GUSTAVO DE LEÓN MONTERO, identificado con la C.C. No. 7.456.675 de Barranquilla existió un contrato de servidumbre de telecomunicaciones, celebrado el día 12 de septiembre del 2008, por medio del cual se pagó una suma irrisoria de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($591.500.oo) ML., correspondiente al paso de las Líneas de fibra óptica por los predios de mi mandante.
SEGUNDO: Condenar a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, por el paso de las fibras óptica por los predios de mi mandante.
TERCERO: Que se ordene la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos de este Circuito de la sentencia condenatoria del pago y reliquidación del contrato de servidumbre.
CUARTO: Condenar a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., al pago mensual del gravamen del pago de servidumbre a mi mandante GUSTAVO DE LEÓN MONTERO.
QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P”. (Subrayas de la Sala). En este orden de ideas, es claro que el objeto del litigio que se desprende de las pretensiones de la demanda está relacionado con un contrato de constitución de servidumbre de telecomunicaciones, en el cual, una de las partes es Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., empresa que como quedó acreditado en el plenario tiene una participación superior al 50% de capital estatal, por lo que, en concordancia con el parágrafo del artículo 104 del CPACA, debe entenderse que se trata de una empresa pública y, por lo tanto, encuadra en lo preceptuado la cláusula general de competencia. Ahora bien, los demás argumentos esgrimidos en la impugnación, esto es, que la sentencia de primera instancia busca favorecer a la empresa y que en la providencia objeto de revisión se desconoció el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco tienen vocación de prosperidad.
Al respecto, frente al primer cargo, es una interpretación del apoderado del señor Gustavo de León Montero, sobre la que no ofrece ninguna razón jurídica. Por otro lado, el apoderado alude al desconocimiento del precedente jurisprudencial sin identificarlo, situación que impide a la Sala hacer un estudio de fondo. En este sentido, era una carga del apoderado del señor de León Montero sustentar debidamente la impugnación, teniendo en consideración que frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos presupuestos generales y otros específicos que deben ser observados por las partes en el trámite.
En este orden de ideas, la Sala, al evidenciar que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, confirmará el fallo del 19 de septiembre de 2019 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de diciembre de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 24 y 25. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2015, CP.
Danilo Rojas Betancourth, número de radicación: 13001 23 31 000 2003 10008 01. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2019, CP. Alberto Montaña Plata, número de radicación: 85001 23 31 001 2008 00076 01. [4] Corte Constitucional, sentencia T-975 del 8 de octubre de 2004, MP.
Jaime Araújo Rentería, expediente T-931082. [5] Corte Constitucional, sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería, expediente D-3269 [6] Folios 1 y 26. [7] Folio 72. [8] Folios 93 a 98 del Expediente. [9] Folios 122 a 124 del expediente. [10] Folios 150 a 159. [11] Folio 155 del Expediente. [12] Folios 27 a 50. [13] Folio 51. [14] De conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA. [15] Ver: Ley 142 de 1994, artículo 14, numerales 14.5, 14.6 y 14.7. [16] Folios 167 a 169 del Expediente. [17] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [18] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [19] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [20] Folio 183 del Expediente. [21] Folios 186 a 191 del Expediente. [22] Folios 188 a 189 del Expediente. [23] Folios 6 y 7 del expediente. [24] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [25] Folio 1. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [29] Folio 84 del Expediente.