Micelio
25000-23-25-000-2008-00020-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Universidad Distrital Francisco José De Caldas·Demandado: Víctor Alejandro Poveda Bello

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedencia / adición de la sentencia – Procedencia Del citado artículo 285 del CGP se deduce que la solicitud de aclaración procede únicamente cuando existan serios motivos de duda sobre frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que puedan generar palmarias imprecisiones o impidan su cumplimiento.

También se colige del artículo 286 del CGP que la corrección solamente es viable en casos de errores puramente aritméticos o en caso de errores por omisión, cambio de palabras o modificación de estas bajo la condición de que estén incluidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Finalmente, frente a la adición de la sentencia, esta procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Finalmente, frente a la adición de la sentencia, esta procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. la Sala resalta que la parte resolutiva de la sentencia sobre la cual se solicita la corrección, aclaración y adición, señaló de manera precisa que la liquidación pensional del señor Víctor Alejandro Poveda Bello debía efectuarse conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que, en ese último aspecto, no se advierte el error mecanográfico a que hace referencia la solicitante, cuando afirma que se dispuso la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1990.

Por otro lado, frente a la solicitud de adición de la sentencia para disponer la inclusión del quinquenio, se advierte que la parte resolutiva de la providencia fue clara y precisa en señalar que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, razón por la cual no se advierte que la Sala omitiera pronunciarse sobre alguno de los extremos de la controversia, pues, se insiste, en la parte dispositiva se fijaron las pautas conforme a las cuales debe calcularse la pensión del [demandante], y que atienden a los parámetros fijados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL EL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL EL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00020-01(1120-16) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: VÍCTOR ALEJANDRO POVEDA BELLO ACLARACIÓN SENTENCIA Decide la Sala, la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de 12 de agosto de 2019, formulada por la apoderada del señor Víctor Alejandro Poveda Bello (f. 385).

LA SOLICITUD La apoderada del señor Víctor Alejando Poveda Bello, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 12 de agosto de 2019, solicitó su aclaración, corrección y/o complementación, aduciendo lo siguiente: «Dice la sentencia que “… aunque no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante con destino a la seguridad social y especialmente para pensión, en el sub judice no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1990 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones”.

Sucede que, al intentar verificar la existencia de factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1990, no existen, en tanto no hay para el año 1990, un Decreto de regulación del régimen pensional con la numeración 1158; por lo que debe ser corregida la sentencia en tal sentido, seguramente para indicar que se trata del Decreto 1158 de 1994, el cual lista taxativamente los factores de la siguiente forma: ARTÍCULO  1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:   "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:   a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Visto lo indicado por el Decreto 1158 de 1994, se desprende que son siete los factores salariales, entre ellos “la bonificación por servicios prestados”, que corresponde en la Universidad Distrital al quinquenio. Ahora bien, sino es asimilable el quinquenio a bonificación por servicios prestados, lo es a una prima de antigüedad, por lo que dicho factor debe ser incluido en la liquidación, en atención a lo dispuesto por la norma y por ello se solicita al H. Consejo de Estado que sea ordenada su inclusión en la liquidación, de dichos factores.

(…) Adicionalmente, se observa que la sentencia indica que la liquidación debe darse sobre los factores “efectivamente cotizados”, que es como lo ordena la ley; no obstante, la elaboración de las nóminas de los empleados corresponde a los empleadores y no a los trabajadores, así que cualquier error o equivocación en los descuentos de nómina para ser trasladados como aportes a la seguridad social, no puede afectar al trabajador, según lo disponen las mismas normas del sistema de seguridad social, y la jurisprudencia unificada de las tres altas cortes, porque el descuido o la incuria se sanciona por la ley obligando al responsable a responder por su omisión» (ff. 385 a 388).

Para resolver se, CONSIDERA Sobre la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso consagran lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Del citado artículo 285 del CGP se deduce que la solicitud de aclaración procede únicamente cuando existan serios motivos de duda sobre frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que puedan generar palmarias imprecisiones o impidan su cumplimiento. También se colige del artículo 286 del CGP que la corrección solamente es viable en casos de errores puramente aritméticos o en caso de errores por omisión, cambio de palabras o modificación de estas bajo la condición de que estén incluidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

Finalmente, frente a la adición de la sentencia, esta procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, en la parte resolutiva de la sentencia del 12 de agosto de 2019, se definió lo siguiente: «PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 9 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, liquidar la sustitución de la pensión de jubilación del demandado VÍCTOR ALEJANDRO POVEDA BELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.141.958 de Bogotá, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante (i) el tiempo que le hacía falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); según lo que le sea más favorable, y con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia apelada» (f. 378 vto.). En primer término, la Sala resalta que la parte resolutiva de la sentencia sobre la cual se solicita la corrección, aclaración y adición, señaló de manera precisa que la liquidación pensional del señor Víctor Alejandro Poveda Bello debía efectuarse conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que, en ese último aspecto, no se advierte el error mecanográfico a que hace referencia la solicitante, cuando afirma que se dispuso la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1990.

Por otro lado, frente a la solicitud de adición de la sentencia para disponer la inclusión del quinquenio, se advierte que la parte resolutiva de la providencia fue clara y precisa en señalar que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, razón por la cual no se advierte que la Sala omitiera pronunciarse sobre alguno de los extremos de la controversia, pues, se insiste, en la parte dispositiva se fijaron las pautas conforme a las cuales debe calcularse la pensión del señor Poveda Bello, y que atienden a los parámetros fijados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Por todo lo anteriormente expuesto se negará la presente solicitud, toda vez que no existen motivos que originen la aclaración, corrección o adición de la sentencia del 12 de agosto de 2019. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NIÉGASE la solicitud de aclaración, corrección y/o complementación de la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ