Micelio
11001-03-15-000-2019-04234-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ricardo Julio Cristancho Morales Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN EN EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA SOBRE ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL DEL ESTADO DE OBJETIVO A SUBJETIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [En el presente caso, la parte actora alega que la providencia judicial enjuiciada incurrió en] un desconocimiento del precedente, toda vez que le aplicaron un cambio de línea jurisprudencial que resultó desfavorable a sus pretensiones, por cuanto modifica el título de imputación jurídica con fines de atribución de responsabilidad patrimonial del Estado, de objetivo a subjetivo.

(…) [La Sala observa que, una vez] [r]evisada la providencia cuestionada, en ningún momento la autoridad judicial desconoció la supuesta línea jurisprudencial, pues los tutelantes insistieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C modificó el título de imputación jurídica con fines de atribución de responsabilidad patrimonial del Estado, de objetivo a subjetivo.

La Sala encuentra que ello no fue así, en tanto que la autoridad judicial cuestionada explicó, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad del Estado por esta materia está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68, que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar a este la reparación de perjuicios.

(…) Así las cosas, no se configuró el defecto alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

(…) Por otro lado, revisadas las sentencias indicadas por los tutelantes como desconocidas de la Sección Tercera de esta Corporación, estas no fijaron como regla de derecho que en casos por privación injusta de la libertad deba operar un régimen de responsabilidad objetivo. (…) En ese orden de ideas, es claro que los jueces están sometidos al precedente que, sobre la materia, fije el órgano de cierre de la jurisdicción y que le sea aplicable a la fecha en la que profieren la decisión, como ocurrió en el presente caso.

(…) Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04234-01(AC) Actor: RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los tutelantes contra el fallo de 24 de octubre de 2019, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, por medio del cual negó el amparo deprecado por estos.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los ciudadanos RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES, DIANA ESPERANZA VALLEJO VALENCIA[1], SANTIAGO, FRANCISCO JAVIER y JULIO CÉSAR CRISTANCHO VALLEJO[2] promovieron acción de tutela, el 24 de septiembre de 2019[3], invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, autoridad judicial que al resolver un grado de jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 05001-23-31-000-2011-00507-01, en el que demandaron a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el primero de los accionantes. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El 25 de febrero de 2011[4], RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES y los atrás accionantes, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel, al ser sindicado de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir y luego precluyó la investigación a su favor.

Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito, por lo que solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por el daño antijurídico soportado. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 22 de enero de 2014, resolvió[5]: «PRIMERO: DECLARAR la improsperidad de la objeción al dictamen pericial por error grave planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES, DIANA ESPERANZA VALLEJO VALENCIA, FRANCISCO JAVIER, JULIO CÉSAR y SANTIAGO CRISTANCHO VALLEJO, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES, desde el 31 de octubre de 2007 y el 2 de octubre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al reconocimiento de los siguientes perjuicios morales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: Para los señores RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES y DIANA ESPERANZA VALLEJO VALENCIA la cantidad equivalente en moneda nacional a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para los señores FRANCISCO JAVIER, JULIO CÉSAR y SANTIAGO CRISTANCHO VALLEJO, el equivalente en moneda nacional a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones»[6]. El Tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, consideró desproporcionado pretender que se le pueda exigir al señor RICARDO JULIO, que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, pues a pesar de que para fundamentar la medida de aseguramiento en un comienzo la Fiscalía se apoyó en los indicios generados a raíz de las conversaciones telefónicas sostenidas con otro ciudadano respecto de la hora en que pasaba por el oleoducto el combustible, el análisis probatorio efectuado por la misma Fiscalía al calificar el mérito del sumario, concluyó que el demandante no cometió ninguna de las conductas punibles imputadas en un comienzo, es decir, ni siquiera existía la prueba para haberlo vinculado a un proceso penal.

Los indicios, que en un comienzo fueron tenidos en cuenta para emitir la medida de aseguramiento, no resultaron tener la suficiente fuerza para soportar esta. 1.1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 31 de marzo de 2014[7], ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado en grado de consulta, por cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.4.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con providencia del 13 de agosto de 2018[8], revocó la sentencia consultada y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción, pues al estudiar las pruebas arrimadas al proceso evidenció que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del señor CRISTANCHO MORALES no fueron abiertamente desproporcionadas, ni violatorias del procedimiento legal.

La anterior decisión se notificó por edicto, que fue desfijado el 26 de marzo de 2019[9]. 1.2. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que en la anterior providencia se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que le aplicaron un cambio de línea jurisprudencial que resultó desfavorable a sus pretensiones, por cuanto modificó el título de imputación jurídica con fines de atribución de responsabilidad patrimonial del Estado, de objetivo a subjetivo.

Sostuvo que los cambios de líneas jurisprudenciales operan hacia el futuro, por lo que no es obligatoria su aplicación en el caso en cuestión. Relacionó las siguientes providencias: «Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. Sentencia del 4 de abril de 2002, expediente 13.606.

Sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413. Sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354». Al haber actuado de tal manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C incurrió en una violación directa de la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.3.

Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela solicitaron: «(i) Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, por la vía de la tutela judicial efectiva, a los accionantes. (ii) Como consecuencia de la anterior decisión, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el día 13 de agosto de 2018, en el marco jurisdiccional de la consulta, dictada dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2011-00507-01 (51231) donde son actores RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES, DIANA ESPERANZA VALLEJO VALENCIA, y ésta en representación de su hijo menor SANTIAGO CRISTANCHO VALLEJO, FRANCISCO JAVIER y JULIO CÉSAR CRISTANCHO VALLEJO, la cual revocó la decisión de la primera instancia emitida dentro del mismo proceso por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 22 de enero de 2014 y a través de la cual acogió parcialmente las pretensiones de la parte actora; para en su lugar, emitir el pronunciamiento acorde con la exposición contenida en esta demanda de tutela, que da cuenta que la decisión cuestionada, estructura claras vías de hecho.

(iii) Impartir las órdenes, que se deriven de la decisión reclamada, que consideren los señores Magistrados de tutela, sean viables de emitir para poner fin a este conflicto constitucional de afectación de derechos fundamentales». 2. Trámite en primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, con auto de 27 de septiembre de 2019[10], admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios de caso[11], se recibieron las siguientes: 3.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C[12] Al contestar manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 13 de agosto de 2018 y ahora cuestionada, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 3.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia[13] Al intervenir hizo alusión al caso que conoció en primera instancia, a partir de lo cual sostuvo que se acoge a lo probado y, en consecuencia, a la decisión respectiva que se adopte en la tutela instaurada por los accionantes. 3.3. La Fiscalía General de la Nación[14] Al intervenir, por un lado, sostuvo que la presente tutela es improcedente por no superar el requisito de la subsidiaridad, al considerar que la Ley 1437 de 2011, prevé varios recursos (sin especificar cuáles) para lograr el amparo de sus derechos.

Por el otro, afirmó que la parte accionante no sustentó la causal específica de procedibilidad alegada en la presente tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar su improcedencia. 4. Decisión de primera instancia[15] La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A con providencia del 24 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado.

Lo anterior, pues al estudiar la providencia judicial cuestionada, no advirtió que se configure un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, toda vez que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes de los accionantes no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. 5.

La impugnación[16] La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial. Insistió que existió un desconocimiento del precedente, toda vez que le aplicaron un cambio de línea jurisprudencial que resultó desfavorable a sus pretensiones, por cuanto modifica el título de imputación jurídica con fines de atribución de responsabilidad patrimonial del Estado, de objetivo a subjetivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[17] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[19] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[20] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[21] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[22] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizaran en esta instancia. 4.

Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por la apoderada de los tutelantes, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse. Revisada la providencia cuestionada, en ningún momento la autoridad judicial desconoció la supuesta línea jurisprudencial, pues los tutelantes insistieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C modificó el título de imputación jurídica con fines de atribución de responsabilidad patrimonial del Estado, de objetivo a subjetivo.

La Sala encuentra que ello no fue así, en tanto que la autoridad judicial cuestionada explicó, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad del Estado por esta materia está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68, que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar a este la reparación de perjuicios.

Puso de presente que la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término «injustamente» se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[23]. En vista de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C aclaró que después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

Adicional a lo anterior, acotó que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[24], ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Con fundamento en los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales sobre la privación injusta de la libertad, como posible fuente de responsabilidad del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, luego del análisis del material probatorio allegado al proceso ordinario y de cara al caso concreto, explicó: «10.

La Fiscalía Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ricardo Julio Cristancho Morales con fundamento en dieciséis (16) interceptaciones de llamadas e informes de policía que lo vinculaban como el informante de una banda que se dedicada al robo de hidrocarburos [hecho probado 7.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Ricardo Julio Cristancho Morales […] utiliza el abonado 3002080686 y es miembro muy importante de la organización ya que informa con antelación los mantenimientos y productos (combustible) que cruzan por la línea de Cisneros Medellín, en las conversaciones que interviene son las siguientes […] […] Su papel dentro de la organización es la de informar a Jhon Jairo Restrepo que producto es el que cruza por el Poliducto de Cisneros- Medellín; cuando el producto es ACPM, Ricardo le comunica a Jhon Jairo que “está la feíta” y cuando el producto es gasolina le dice que hoy estamos claros “está la Monita”.

Se refiere al combustible como las peladas. Después de Jhon Jairo Restrepo obtener esa información, llama inmediatamente a Cristopher Suárez, miembro de la organización […] […] Frente al acervo probatorio, Ricardo Julio Cristancho Morales reconoce su voz en los audios; manifiesta que no es responsable de los hechos y rechaza las conclusiones a las que llega la Fiscalía. 2.

Evento – se relacionan en las conversaciones números 1210754 del día 27 de diciembre de 2006 a las 06:30:02 p.m. donde Jhon Jairo Restrepo le informa a Edinson Cristofher Suárez que el producto que cruza por la línea es ACPM y que le sirve solo un encarpadito. Posteriormente en la conversación número 1210800 día 27 de diciembre de 2006 06:34:20 p.m. Ricardo Cristancho le dice a Jhon Jairo Restrepo que el combustible (gasolina) debe estar cruzando de dos a tres de la mañana y que é {sic} después le confirma; inmediatamente en la llamada 1210085 día 27 de diciembre de 2006 06:35:12 p.m. Jhon Jairo Restrepo llama a Edinson Cristofher Suárez y le dice que si puede para las dos o tres esa pelada, es decir, el combustible en este caso (f. 18,23, 24 y 36 c. 1).

Ahora, la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito [hecho probado 7.5]. Estimó que como todas las dudas que surgieron frente a las coartadas de Cristancho Morales tenían que resolverse a su favor, se debía concluir que el procesado no incurrió en conductas que lo relacionaran con el delito investigado.

Aunque la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito precluyó la investigación a Ricardo Julio Cristancho Morales porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.

La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria»[25]. Así las cosas, no se configuró el defecto alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

Se insiste que, en el presente caso, el juez natural de la causa, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C estudió el caso sometido a consulta a luz de la regulación normativa de la privación injusta de la libertad, esto es, la Ley 270 de 1996 y a las pautas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional y concluyó que al dictar la medida de aseguramiento preventiva contra el señor RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES, la Fiscalía General de la Nación cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 356[26] del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues se contaban con los dos indicios graves en su contra, por lo que dentro del proceso de reparación directa no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, de parte del órgano investigador.

Por otro lado, revisadas las sentencias indicadas por los tutelantes como desconocidas de la Sección Tercera de esta Corporación, estas no fijaron como regla de derecho que en casos por privación injusta de la libertad deba operar un régimen de responsabilidad objetivo. De aquellas providencias, solo la del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, corresponde a una sentencia de unificación, donde fijó que cuando se alega la privación injusta como fuente de responsabilidad del Estado, se debe verificar esta por el régimen de imputación de daño especial, pero no uno objetivo como lo pretenden los tutelantes.

Por otro lado, las providencias del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601 y 25 de enero de 2001, expediente 11.413, no son del tema; la primera se demandó a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Justicia, porque la demandante fue «presentada injustamente ante la opinión pública, sus compañeros de trabajo y todas sus amistades, como una vulgar delincuente, y fue expuesta al escarnio público, atropellando su tranquilidad y bienestar personal, su buen nombre y honra, como también las de su esposo, hijas, padres y hermanos»; en el segundo, se demandó el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, por la publicación de un informe errado en prensa hablada, escrita y televisada, sobre la masacre de Caloto, donde se vio afectado el demandante.

En cuanto a las siguientes sentencias que son sobre privación injusta de la libertad, la situación fáctica difiere a la de los accionantes, así: i) 4 de abril de 2002, expediente 13.606, los jueces naturales de la causa establecieron que la detención fue ilegal; ii) 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, en este caso se comprobó que la medida no satisfizo las existencias de ley y iii) 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, las pretensiones de esta demanda fueron negadas porque operó la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, es claro que los jueces están sometidos al precedente que, sobre la materia, fije el órgano de cierre de la jurisdicción y que le sea aplicable a la fecha en la que profieren la decisión, como ocurrió en el presente caso. Así las cosas, para la Sala en el caso bajo análisis, no evidencia que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C hubiese variado el régimen de imputación de objetivo y a subjetivo, como lo alegaron los tutelantes, por el contrario, aplicó la normatividad y jurisprudencia acorde al caso que resolvió. Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 24 de octubre de 2019, por medio del cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A negó el amparo deprecado por los ciudadanos RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES, DIANA ESPERANZA VALLEJO VALENCIA, SANTIAGO CRISTANCHO VALLEJO, FRANCISCO JAVIER y JULIO CÉSAR CRISTANCHO VALLEJO, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Esposa. [2] Hijos. [3] Fls. 2 a 46. Poderes fls. 47 y 48. [4] Fls. 235 a 249 del cuaderno principal 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp.

Ord.). [5] Fls. 357 a 374. C. 2. Exp. Ord. [6] Énfasis del original. [7] Fl. 388. C. 2. Exp. Ord. [8] Fls. 446 a 449. Idem. [9] Fl. 450. C. 2. Exp. Ord. [10] Fl. 56. [11] Fls 57 a 64. [12] Fl. 65. [13] Fl. 67. [14] Fls. 69 a 76. [15] Fls. 86 a 93. [16] Fls. 102 a 111. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 13 de noviembre de 2019 (fls. 94 a 99).

La impugnación se radicó el día 18 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. [17] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [18] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [20] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [21] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [22] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] «Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]». [24] «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]». [25] Negrilla de la Sala. [26] «Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad». Énfasis de la Sala.