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05001-23-33-000-2015-00778-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Para El Desarrollo De Antioquia – Idea·Demandado: Organización Popular De Vivienda Torres Del Bicentenario

PROCESO EJECUTIVO / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES [D]e conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura. […] [P]ara tasar dicho rubro en el presente proceso, deben aplicarse las reglas del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura […] Dicho Acuerdo en su artículo 3, establece los criterios conforme a los cuales se deben liquidar las agencias en derecho, entre estos señala: la naturaleza, calidad y duración de la gestión efectuada por el apoderado, la cuantía de las pretensiones y las demás circunstancias que se consideren relevantes, todo ello en el marco de la equidad y razonabilidad […] [E]n relación con los procesos ejecutivos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, establece que para las agencias en derecho se debe fijar solo hasta el 15% del valor del pago ordenado o negado en la correspondiente orden judicial […] [P]ara tasar el valor de las agencias en derecho, el juzgador tuvo en cuenta la duración y naturaleza del proceso, así como también las actuaciones desplegadas por el apoderado, y el hecho de que no se celebraron audiencias, ni tampoco se propusieron excepciones […] [S]e concluye que el monto fijado se ajusta a lo acaecido en el proceso y a los términos señalados por el Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, norma aplicable para el momento en que se presentó la demanda y que no preveía un monto mínimo de agencias en derecho, sino que simplemente señalaba un máximo, dentro del cual el juez estableció razonablemente el respectivo valor FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 366 NUMERAL 4 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, sobre la condena en costas, que su liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) […] En ese orden de ideas, se advierte que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, este despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos resuelven la liquidación de costas […] Por otro lado, se encuentra que el auto recurrido se notificó por estado el 15 de mayo de 2019 y que, mediante escrito radicado el 17 del mismo mes y año, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 366 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00778-01(64497) Actor: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA Demandado: ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DEL BICENTENARIO Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) TEMAS: Apelación de auto que liquidó costas El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 10 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad aprobó la liquidación de costas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda 1. El 15 de abril de 2015[1], el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada, por las sumas de dinero contenidas en los pagarés No. 14.503 y 14.573, junto con los respectivos intereses. 2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante providencia de 26 de agosto de 2015[2], resolvió librar mandamiento de pago y el 7 de septiembre de 2018[3], ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2. La providencia apelada[4] 3. En Auto de 26 de noviembre de 2018[5], el Tribunal fijó a título de agencias en derecho la suma de $109.662.378, debido a que el proceso duró aproximadamente 3 años y 4 meses, el apoderado del ejecutante ejerció el derecho de defensa de manera efectiva y además se accedió a las pretensiones. 4.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el parágrafo del numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que el monto máximo que puede fijarse como agencias en derecho en procesos ejecutivos es el 15% del valor de lo ordenado o negado en la respectiva decisión judicial.

Dicha decisión fue aprobada mediante providencia de 10 de mayo de 2019. 1.3. El recurso de apelación[6] 5. El 17 de mayo de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, dado que, a su juicio, el monto reconocido por el Tribunal a título de agencias en derecho fue inferior al que debió fijarse. 6.

Señaló que la suma establecida solamente correspondía al 2% del total de las pretensiones que fueron reconocidas en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, con lo cual se desconocieron las múltiples gestiones realizadas por el apoderado, como el estudio patrimonial que debió hacerse para lograr la satisfacción de lo pretendido en el proceso y las diligencias judiciales que debieron realizarse en el municipio de Puerto Berrío para el embargo y secuestro de un bien inmueble. 7.

Por tal razón, solicitó se concediera a título de agencias en derecho la suma de $530.196.037, que corresponde al 10% del valor total de las pretensiones reconocidas, y de manera subsidiaria, pidió se fijara un mayor valor al que fue ordenado en la providencia recurrida. 1.4. Trámite del recurso 8. El Tribunal resolvió, en Auto de 16 de julio de 2019[7], no reponer la providencia y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, pues consideró que el presente proceso no fue de alta complejidad jurídica, no se celebraron audiencias, ni se propusieron excepciones que aumentaran la actividad jurídica de la parte; y además sostuvo que se reconoció al momento de tasar las agencias en derecho, la actuación diligente del apoderado. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Competencia y oportunidad del recurso de apelación 2.2. Caso concreto 2.1. Competencia y oportunidad del recurso de apelación. 9. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, sobre la condena en costas, que su liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)[8]. 10.

En ese orden de ideas, se advierte que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP[9], este despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos resuelven la liquidación de costas. 11. Por otro lado, se encuentra que el auto recurrido se notificó por estado el 15 de mayo de 2019[10] y que, mediante escrito radicado el 17 del mismo mes y año[11], se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de mayo de 2019. 2.3.

Caso concreto 12. Una vez estudiado el recurso interpuesto, se advierte que la parte actora pretende se aumente el valor de las agencias en derecho que fijó el Tribunal en primera instancia, pues a su juicio, dicha suma sólo corresponde al 2% del total de las pretensiones reconocidas, con lo que se desconocieron las múltiples actuaciones y diligencias realizadas por el apoderado y la parte. 13.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP[12], para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, como la demanda se presentó el 15 de abril de 2015, de acuerdo con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Acuerdo PSA 10544 de 2016[13], para tasar dicho rubro en el presente proceso, deben aplicarse las reglas del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 14.

Dicho Acuerdo en su artículo 3, establece los criterios conforme a los cuales se deben liquidar las agencias en derecho, entre estos señala: la naturaleza, calidad y duración de la gestión efectuada por el apoderado, la cuantía de las pretensiones y las demás circunstancias que se consideren relevantes, todo ello en el marco de la equidad y razonabilidad. 15.

Así mismo, en relación con los procesos ejecutivos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, establece que para las agencias en derecho se debe fijar solo hasta el 15% del valor del pago ordenado o negado en la correspondiente orden judicial. 16. De las copias que fueron aportadas para resolver el presente recurso de apelación[14], se advierte que, en Auto de 26 de noviembre de 2018, el Tribunal fijó a título de agencias en derecho la suma de $109.662.378, “(…) teniendo en cuenta que las pretensiones fueron concedidas y que las diversas actuaciones desplegadas por el apoderado del ejecutante estuvieron encaminadas a ejercer su derecho de manera efectiva.

Así mismo, se tiene en cuenta que el proceso tuvo un tiempo de duración de aproximadamente 3 años y 4 meses”. (…)”[15] 17. Luego, en la providencia que resolvió no reponer el auto que aprobó la liquidación de costas, el Tribunal sostuvo lo siguiente: “El proceso no fue de alta complejidad jurídica, no se celebraron audiencias, ni se propusieron excepciones que aumentaran la actividad jurídica y argumentativa de la parte; además, la actuación diligente y comprometida del apoderado, fue tenida en cuenta al momento de fijar el monto;

(…)[16] 18. De lo trascrito se observa que, para tasar el valor de las agencias en derecho, el juzgador tuvo en cuenta la duración y naturaleza del proceso, así como también las actuaciones desplegadas por el apoderado, y el hecho de que no se celebraron audiencias, ni tampoco se propusieron excepciones. 19. Por lo anterior, se concluye que el monto fijado se ajusta a lo acaecido en el proceso y a los términos señalados por el Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, norma aplicable para el momento en que se presentó la demanda y que no preveía un monto mínimo de agencias en derecho, sino que simplemente señalaba un máximo, dentro del cual el juez estableció razonablemente el respectivo valor, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 10 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad aprobó la liquidación de costas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA LCRG ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 13 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 20 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 25 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 24 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 26 a 31 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 32 a 34 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” [9] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, (…), con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” [10] Folio 25 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 26 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] “(…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” [13] “ARTÍCULO 6º.

Derogatoria. Salvo la previsión contemplada en el siguiente artículo, el presente acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” [14] Se allegó copia de la demanda, del auto que libró mandamiento de pago, el que ordenó seguir adelante con la ejecución, el que fijó las agencias en derecho, el que aprobó la liquidación de costas, del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra este último y del auto que resolvió tal recurso. [15] Folio 24 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 33 anverso del cuaderno del Consejo de Estado.